DECRETO 3817 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3817 DE 1982    

(diciembre 30)    

     

por  el cual se dictan normas sobre control de arrendamientos de bienes inmuebles ubicados  en áreas urbanas.    

     

Nota:  Modificado por el Decreto 2221 de 1983.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere  el artículo 32 de la Constitución Nacional y en desarrollo del artículo 3° de  la Ley 7a de 1943,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° A partir de la vigencia del presente Decreto,  el precio mensual de arrendamiento en contratos que se celebren sobre inmuebles  ubicados en áreas urbanas no podrá ser superior a los siguientes porcentajes,  calculados sobre el avalúo catastral del correspondiente bien arrendado, según  certificación de autoridad competente:    

     

a) Para inmuebles cuyo avalúo catastral sea igual o  inferior a $ 700.000: 0.6% del avalúo.    

     

b) Para inmuebles cuyo avalúo catastral oscile entre $  700.000 y $ 1.400.000: 0.8% del avalúo.    

     

c) Para inmuebles cuyo avalúo catastral oscile entre $  1.400.001 y $ 2.800.000: 1 del avalúo.    

     

d) Para inmuebles cuyo avalúo catastral oscile entre S  2.800.001 y $ 4.300.000: 1.3% del avalúo    

     

e) Para inmuebles que se destinen para oficinas,  consultorios, locales de trabajo de profesionales y similares, y parqueaderos  cuyo avalúo catastral sea inferior a $ 3.000.000: 1.5% del avalúo.    

     

Parágrafo. Los porcentajes previstos en el presente  artículo se calcularán proporcionalmente sobre el área arrendada, si el  arrendamiento no se refiere a la totalidad del bien avaluado catastralmente.    

     

Artículo 2° Modificado  por el Decreto 2221 de 1983,  artículo 2º. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará en los  siguientes casos:    

     

a) En los contratos regulados por el Decreto 410 de 1971  (Código de Comercio).    

     

b) En los contratos en los cuales el arrendatario  subarriende todo o parte del inmueble o cambie su destinación sin expresa  autorización contractual o permiso del arrendador. En estos casos, el  arrendador podrá, optar entre la iniciación del juicio de lanzamiento o el  libre reajuste del precio mensual del arrendamiento.    

     

c) En los contratos relativos a inmuebles que sean de  propiedad de las entidades de beneficencia pública legalmente establecidas.    

     

d) En los contratos relativos a inmuebles calificados por  autoridad competente como patrimonio histórico o artístico, según las  disposiciones de la Ley 163 de 1959 o las  normas que la modifiquen.    

     

e) En los contratos que versen sobre inmuebles cuyo avalúo  catastral sea superior a $ 5.000.000.00.    

     

Si se arrendare parte de un inmueble avaluado en más de $  5.000.000.00 pero el avalúo proporcional de la parte arrendada fuere inferior a  esa cantidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto    

     

f) En los contratos de arrendamiento que se celebren a  partir de la vigencia de este Decreto, respecto de edificaciones que garanticen  uno o más créditos individuales otorgados por el sistema de valor constante y  cuya construcción se hubiere financiado o se financie por el mismo sistema.    

     

Para que pueda tener efectos la excepción prevista en este  literal, el crédito individual de valor constante deberá estar vigente al  memento de celebrarse el contrato de arrendamiento.    

     

Parágrafo 1º. En los casos de subarriendo previstos en el  literal b) de este artículo, quedarán a salvo las acciones del subarrendatario  contra quien le arrendó el inmueble.    

     

Si el arrendador decidiere reajustar el precio mensual del  arrendamiento, éste no podrá afectar el contrato de subarriendo.    

     

Parágrafo 2° Derogado  por el Decreto 3444 de 1985,  artículo 5º. Los  contratos de arrendamiento que celebren las entidades públicas estarán sujeto  al presente Decreto en cuanto a la determinación del precio del arrendamiento.  En los demás aspectos se regirán por lo dispuesto en las normas de contratación  administrativa previstas por el Decreto 222 de 1983.    

     

Texto  inicial del artículo 2º.: “Lo dispuesto en el artículo anterior  no se aplicará a los siguientes contratos:    

     

a) Los regulados por el Decreto 410 de 1971  (Código de Comercio).    

     

b) Los contratos en cuya ejecución el arrendatario subarriende  todo o parte del bien, o cambie su destinación, sin expresa autorización  contractual, respecto de los cuales el arrendador podrá optar entre la  iniciación del correspondiente juicio de lanzamiento o el libre reajuste del  precio mensual de arrendamiento.    

     

c) Los contratos que versen sobre inmuebles cuyo avalúo  catastral sea superior a $ 4.300.000, si se destinan a vivienda, o a $ 3.000.000,  si se destinan a oficina o consultorio, locales de trabajo de profesionales y  similares, y parqueaderos, en los cuales el precio del arrendamiento podrá  pactarse libremente por los contratantes.”.    

     

Artículo 3° Para tener derecho al cobro del precio de arrendamiento  en los términos previstos por el artículo 1°, el arrendador deberá encontrarse  en paz y a salvo con la correspondiente Tesorería Municipal o Distrital por  concepto del pago de impuestos predial o complementarios.    

     

Parágrafo. Tanto el certificado sobre avalúo catastral  como el certificado de paz y salvo formarán parte integrante del contrato de  arrendamiento.    

     

Artículo 4° Los contratos celebrados antes de la vigencia  del presente Decreto en los cuales se hubiere estipulado un precio mensual que  resultare superior o inferior a los porcentajes previstos en el artículo 1°,  continuarán ejecutándose en los mismos términos pactados hasta su vencimiento o  el de su última prórroga. De allí en adelante, se sujetarán a lo dispuesto en  el presente Decreto.    

     

Si vencido el término del contrato o su prórroga, al  aplicar las tarifas indicadas en el artículo primero, resultare que los precios  del arrendamiento son inferiores a los que se venían causando, continuarán  rigiendo los precios anteriores a la vigencia de este Decreto.    

     

Parágrafo. Modificado  por el Decreto 2221 de 1983,  artículo 3º. Si al vencer el término del contrato, o el de su prórroga, el  arrendatario no se aviniere a pagar el precio del arrendamiento de conformidad  con el presente Decreto, el arrendador podrá dar por terminado el contrato.    

     

Texto  inicial del parágrafo:  “Si al vencer el término del contrato o el de su  última prórroga, el arrendatario no se aviniere a pagar el precio de  arrendamiento en las cuantías previstas por el presente Decreto, el contrato se  dará por terminado de pleno derecho.”.    

     

Artículo 5° Por vencimiento del término del contrato,  ningún arrendador podrá exigir al arrendatario la entrega del inmueble, si el  arrendatario hubiere cubierto los precios del arrendamiento en su oportunidad,  sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo anterior.    

     

Artículo 6° Modificado  por el Decreto 2221 de 1983,  artículo 5º. Cuando el propietario haya de ocupar el inmueble arrendado por  un término mínimo de un (1) año, para su propia habitación o negocio, o haya de  demolerlo para efectuar una nueva construcción, o lo requiera para reconstruirlo o repararlo con obras necesarias  que no puedan ejecutarse sin su desocupación, podrá solicitar la restitución  del inmueble sin necesidad de licencia ni trámite administrativo previo igual  derecho tendrá el arrendador en el evento previsto por el parágrafo del  artículo cuarto.    

     

Texto  inicial del artículo 6º.: “En los casos en que el propietario  haya de ocupar el inmueble arrendado por un término mínimo de un (1) año, para  su propia habitación o negocio o haya de demolerlo para efectuar una nueva  construcción o para reconstruirlo o repararlo con obras necesarias que no  puedan ejecutarse sin su desocupación, así como en el evento previsto por el  parágrafo del artículo 4°, el propietario podrá solicitar la restitución del  inmueble con arreglo a las normas del presente Decreto sin necesidad de  licencia o trámite administrativo previo.”.    

     

Artículo 7° Modificado  por el Decreto 2221 de 1983,  artículo 6º. Cuando el propietario o el arrendador, en su caso, en  ejercicio del derecho consagrado en el artículo anterior, instaure demanda  contra el arrendatario para obtener la restitución del inmueble por cualquiera  de las causas allí previstas, deberá seguirse, en lo pertinente, el trámite  contemplado por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.    

     

Para entablar la demanda será indispensable requerimiento  escrito previo, dirigido al arrendatario por correo certificado con una  antelación no inferior a treinta (30) días hábiles éste requerimiento es  irrenunciable.    

     

Salvo el evento contemplado en el parágrafo del artículo  cuarto del presente Decreto, no podrá admitirse la demanda mientras el  propietario no otorgue caución como lo establece el artículo 678 del Código de  Procedimiento Civil, a favor del demandado y a órdenes del juzgado competente,  equivalente a doce (12) mensualidades de arrendamiento.    

     

El propietario tendrá un plazo de treinta (30) días  hábiles, contados a partir de la entrega del inmueble, para ocuparlo o para  iniciar las obras tendientes a la demolición reparación o reconstrucción del  mismo, según lo que hubiere afirmado en la demanda.    

     

Parágrafo. El trámite de esta clase de procesos se  adelantará ante los jueces competentes para conocer del juicio de Ianzamiento  según las normas vigentes.    

     

Si la acción fuere ejercida por razón del evento previsto  en el parágrafo del artículo 4°, el valor de los cánones que el demandado debe  consignar según lo señalado en el inciso 2º del numeral 5º del artículo 434 del  Código de Procedimiento Civil, será aquel a cuyo pago no se avino el  arrendatario.    

     

Texto  inicial del artículo 7º.: “Cuando el arrendador, en ejercicio del  derecho consagrado en el artículo anterior, instaure demanda contra el  arrendatario para obtener la restitución del inmueble por cualquiera de las  causas allí previstas, deberá seguirse, en lo pertinente, el trámite  contemplado por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.    

     

En todo caso, no podrá admitirse la demanda sin que el  arrendador otorgue caución a favor del demandado y a órdenes el juzgado  competente, hasta concurrencia de doce mensualidades de arrendamiento.    

     

Parágrafo. El trámite de esta clase de procesos se adelantará  ante los jueces competentes para conocer del juicio de lanzamiento según las  normas vigentes.”.    

     

Artículo 8° Para los efectos del pago por consignación que  efectúen los arrendatarios, con arreglo a las disposiciones vigentes,  autorizase al Banco Central Hipotecario para que en sus oficinas y sucursales  se reciban válidamente dichos pagos, con los efectos legales consiguientes, sin  perjuicio de las funciones que en el mismo sentido cumple el Banco Popular.    

     

Artículo 9° El presente Decreto rige a partir del primero  (1°) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) y deroga las  disposiciones que le sean contrarias. Continúan vigentes todas las normas  contenidas en los decretos sobre control de arrendamientos en cuanto no  contraríen manifiesta o tácitamente lo dispuesto en este decreto.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 30 de diciembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro. El Ministro de  Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha.  El Ministro de Desarrollo Económico, Roberto  Gerlein Echeverría.          

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