DECRETO 80 DE 1980

Decretos 1980

DECRETO 80 DE 1980  

(ENERO 22 DE 1980)

Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria.  

   

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,  

   

En ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8 de 1979, oída la comisión de que trata el artículo 3° de la misma Ley.  

   

*Notas de Vigencia*  

   

Derogado por la Ley 30 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40700 de 29 de diciembre de 1992: “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.”   

Derogado parcialmente por el Decreto 758 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.309 de 26 de Abril de 1988: ”   

Modificado por la  Ley 25 de 1987, publicado Diario Oficial No. 37863 Bogotá, D. E., miércoles 29 de 1987: “Por  la  cual  se  reforma  parcialmente  y  se  adiciona  el  Decreto  80  de  1980,  que organiza el sistema de educación postsecundaria”  

*Notas Reglamentarias*  

   

Reglamentado parcialmente por el Decreto 1196 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40506, de 17 de julio de 1992: “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 20 del Decreto ley 81 de 1980.”   

Reglamentado parcialmente por el Decreto 321 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 37780 martes 17 de febrero de 1987: “Por el cual se reglamentan los artículos 16, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 45, 46, literal b) del Decreto-ley 80 de 1980   

Reglamentado parcialmente por el Decreto 1454 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36669 de jueves 28 de junio de 1984: ” Por le cual se reglamenta parcialmente los artículos 28 y 29 del Decreto-ley 80 de 1980, en lo relativo a los programas de especialización tecnológica, en la modalidad de formación tecnológica”   

Reglamentado parcialmente por el Decreto 1022 de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 36002,de Lunes 10 de mayo de 1982: “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 72 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y se dictan otras disposiciones.   

Reglamentado parcialmente por el Decreto 728 de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 35982 del Lunes 12 de Abril de 1982: “Por el cual se desarrollan los artículos 19, 20, 26, 28, 31, 33, 34, 35, 38, 40 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y se reglamenta el capítulo V título II del Decreto extraordinario 80 de 1980”   

Reglamentado parcialmente por el Decreto 3604 de 1981, publicado en el Diario Oficial No. Dado en Bogotá a 18 de diciembre de 1981: “Por el cual se dictan disposiciones en materia financiera”   

Reglamentado parcialmente por el Decreto 2019 de 1981, publicado en el Diario Oficial No. 35831, de Lunes 31 de agosto de 1981: “Por el cual se reglamenta la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con los docentes de cátedra a que se refiere el Decreto extraordinario 80 de 1980.”   

Reglamentado parcialmente por el Decreto 3191 de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 35666 de jueves 18 de Diciembre de 1980: “Por la cual se reglamentan las Unidades de Labor Académica de que trata el articulo 40 del Decreto extraordinario 80 de 1.980.”  

   

DECRETA  

TITULO PRIMERO

Principios generales  

Artículo 1. El presente Decreto define los principios y fija las normas que regulan la Educación Post-secundaria o Superior.

   

Artículo 2. La Educación Superior tiene el carácter de servicio público y cumple una función social. Su prestación está a cargo del Estado y de los particulares que reciban autorización de éste.

   

Artículo 3. La Educación Superior promoverá el conocimiento y la reafirmación de los valores de la nacionalidad, la expansión de las áreas de creación y goce de la cultura, la incorporación integral de los colombianos a los beneficios del desarrollo artístico, científico y tecnológico que de ella se deriven y la protección y el aprovechamiento de los recursos naturales para adecuarlos a la satisfacción de las necesidades humanas.

   

Artículo 4. La Educación Superior, mediante la vinculación de la investigación con la docencia, debe suscitar un espíritu critico que dote al estudiante de capacidad intelectual para asumir con plena responsabilidad las opciones teóricas y practicas encaminadas a su perfeccionamiento personal y al desarrollo social.

   

Artículo 5. La Educación Superior por su carácter universal debe propiciar todas las formas científicas de buscar e interpretar la realidad. Debe cumplir la función de reelaborar permanentemente u con flexibilidad nuevas concepciones de organización social, en un ámbito de respeto a la autonomía y a las libertades académicas de investigación, de aprendizaje y de cátedra.

   

Artículo 6. Para afirmar la universalidad en sus propósitos científicos y educativos, las instituciones de educación superior estarán abiertas a todas las fuerzas sociales, comunicadas con todos los pueblos del mundo, vinculadas a todos los adelantos de la investigación científica u de la tecnología y permeables a todas las manifestaciones del pensamiento científico.

   

Artículo 7. La Educación Superior, por su carácter democrático, no podrá estar limitada por consideraciones de raza, credo, sexo o condición económica o social. El acceso a ella estará abierto a quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades, demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas exigidas en cada caso.

   

Artículo 8. La investigación, entendida como el principio del conocimiento de la praxis, es una actividad fundamental de la educación superior y el supuesto del espíritu científico. Está orientada a generar conocimientos, técnicas y artes, a comprobar aquellos que ya forman parte del saber y de las actividades del hombre y a crear y educar tecnologías.

   

Artículo 9. La investigación dentro de la Educación Superior tiene como finalidad fundamentar, reorientar y facilitar el desarrollo de las ciencias, las artes y las técnicas, para buscar soluciones a los problemas de la sociedad.

   

Artículo 10. Se entiende por libertad de cátedra la discrecionalidad que tiene el docente para exponer, según su leal saber y entender y ceñido a los métodos científicos, los conocimientos de su especialidad y la que se reconoce al alumno para controvertir dichas exposiciones dentro de los presupuestos académicos.

   

Artículo 11. Se entiende por libertad de aprendizaje la que tiene el estudiante para acceder a todas las fuentes de información científica y para utilizar esa información en el incremento y profundización de sus conocimientos.

   

Artículo 12. Por su función humana y social, la Educación Superior deberá desarrollarse dentro de claros criterios éticos que garanticen el respeto a los valores del hombre y de la sociedad.

   

Artículo 13. La función social de la educación implica para quienes se beneficien de ella, la obligación de servir a la sociedad. Por ende, quien acceda a la Educación Superior adquiere por este hecho la responsabilidad de superarse como persona, hacer el sistema el mejor uso de las oportunidades y recursos que le ofrece el sistema de Educación Superior y aplicar los conocimientos adquiridos con permanente sentido de solidaridad social.

   

Artículo 14. Por su carácter difusivo y formativo la docencia tiene una función social que determina para el docente responsabilidades científicas y morales frente a sus discípulos, a la institución y a la sociedad.

   

Artículo 15. La Educación Superior constituye el nivel posterior a la educación media vocacional del Sistema Educativo Colombiano y continua la formación integral del hombre como persona culta y útil a la sociedad.

La Educación Superior facilita al individuo su formación y lo habilita para desempeñarse e diferentes campos del quehacer humano, mediante programas académicos en los que se combinan con variada intensidad la fundamentación científica y la capacitación práctica.

   

Artículo 16. *Declarado EXEQUIBLE* La Educación Superior se ofrece a quienes acrediten la calidad de bachiller en cualquiera de sus modalidades y conduce a la obtención de títulos o a la acumulación de derechos académicos, en las modalidades educativas de Formación Intermedia Profesional, Formación Tecnológica, Formación Universitaria y Formación Avanzada o Postgrado.

   

*Nota Reglamentaria*  

   

Artículo reglamentado por el Decreto 321 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 37780 martes 17 de febrero de 1987.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

   

   

Artículo 17. Denomínanse establecimientos, entidades o instituciones de Educación Superior aquellos que, cumpliendo con las exigencias legales, adelantada programas en las modalidades educativas a que se refiere el artículo anterior.

   

Artículo 18. Dentro de los límites de la Constitución y la ley, las instituciones de Educación Superior son autónomas para desarrollar sus programas académicos y de extensión o servicios; para designar su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno. Es de su propia naturaleza, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra, del aprendizaje, de la investigación y de la controversia ideológica y política.

   

Artículo 19. El Estado se empeñará en el fortalecimiento de las instituciones oficiales de Educación Superior, en la ampliación de oportunidades para el ingreso a ellas y en el constante mejoramiento de su calidad académica; todo con el fin de que la mayoría de los alumnos de este nivel educativo pueda formarse adecuadamente en dichas instituciones.

   

Artículo 20. La extensión y desarrollo de la Educación Superior deben estar orientadas a satisfacer las necesidades y atender las conveniencias del país y sus regiones, así como el imperativo de la unidad nacional, de acuerdo con claros principios y procedimientos de planeación educativa debidamente armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.

   

TITULO SEGUNDO

Del sistema de Educación Superior

Capítulo I

Componentes, objetivos y organización  

Artículo 21. El Sistema de Educación Superior está constituido por el conjunto de instituciones y de programas de este nivel que, mediante una dirección y una acción eficientemente coordinada, procura el logro de los fines de la Educación Superior.

   

Artículo 22. Son Objetivos del Sistema de Educación Superior:

a) Impartir la Educación Superior como un medio eficaz para la realización plena del hombre colombiano, con miras a configurar una sociedad más justa, equilibrada y autónoma, enmarcada dignamente en la comunidad internacional;

b) Ampliar las oportunidades de acceso a la Educación Superior, para que todos los colombianos que cumplan los requisitos exigidos puedan ingresar a ella y beneficiarse de sus programas;

c) Adelantar programas que propicien la incorporación al sistema de aspirantes provenientes de las zonas urbanas y rurales marginadas del desarrollo económico y social. Igualmente propenderá por la Educación Superior de los grupos indígenas con el fin de que alcancen un desarrollo vital en su propio contexto;

d) Armonizar la acción de las instituciones educativas entre sí y con las autoridades encargadas de la orientación y vigilancia del sistema;

e) Cooperar para que con las instituciones realicen con plenitud las funciones que les competen y garantizar que tanto ellas como sus programas cumplan los requisitos mínimos académicos, científicos y administrativos;

f) Propiciar la integración de la Educación Superior con los demás sectores básicos de la actividad nacional.

g) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le proceden, para facilitar su integración y el logro de sus correspondientes objetivos;

h) Promover la formación cinética y pedagógica del personal docente e investigativo, que garantice la calidad de la educación en sus diferentes niveles y modalidades;

i) Promover la descentralización educativa, con miras a que las diversas zonas del país dispongan de recursos humanos y tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades;

j) Contribuir a que las entidades del sistema sean factores de desarrollo espiritual y material de la región en la cual tienen asiento;

k) Facilitar la transferencia de alumnos de los diferentes programas y modalidades educativas.

   

Artículo 23. La dirección del Sistema de Educación Superior corresponde al Gobierno Nacional en los términos de la Constitución Política.

   

Artículo 24. Para procurar una acción coherente, integrado y eficaz de las instituciones del Sistema de Educación Superior, el ICFES podrá crear órganos asesores suyos en las áreas que considere conveniente.

En estos órganos participarán además del propio ICFES instituciones de Educación Superior y otras entidades.  

Capítulo II

Modalidades educativas.  

Artículo 25. La Educación Superior comprende las siguientes modalidades educativas:

a) Formación intermedio profesional;

b) Formación tecnológica;

c) Formación universitaria;

d) Formación avanzada o de postgrado.

   

Artículo 26. *Declarado EXEQUIBLE* La formación intermedia profesional se ocupa de la educación predominantemente práctica para el ejercicio de actividades auxiliares o instrumentales concretas.

En esta modalidad educativa la investigación está orientada a facilitar la comprensión de los procesos involucrados en sus actividades y a mejorar su calidad y eficiencia.

Puede ingresar a esta modalidad quien acredite la calidad de Bachiller o su equivalente, y posea las habilidades, destrezas y aptitudes exigidas para tal efecto.

Esta modalidad educativa conduce al título de Técnico Profesional Intermedio en la rama correspondiente, que habilita para el ejercicio de la respectiva actividad auxiliar o instrumental.  

   

*Nota Reglamentaria*  

   

Artículo reglamentado por el Decreto 321 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 37780 martes 17 de febrero de 1987.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

   

Artículo 27. *Declarado EXEQUIBLE* La Formación Tecnológica se ocupa de la educación para el ejercicio de actividades tecnológicas, con énfasis en la práctica y con fundamento en los principios científicos que la sustenta.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

La actividad investigativa propia de esta modalidad de formación se orienta a la creación y adaptación de tecnologías.  

   

*Nota Reglamentaria*  

   

Artículo reglamentado por el Decreto 321 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 37780 martes 17 de febrero de 1987.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Aparte subrayada declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

   

Artículo 28. La modalidad Tecnológica permite desarrollar programas terminales y programas de especialización tecnológica.

*Declarado EXEQUIBLE* Los programas terminales preparan en forma completa para el ejercicio de una actividad tecnológica y conducen al título de Tecnólogo en la rama correspondiente. Este título habilita para el ejercicio de la respectiva actividad tecnológica.  

   

*Notas Reglamentarias*  

   

Artículo reglamentado por el Decreto 321 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 37780 martes 17 de febrero de 1987.   

Artículo reglamentado por el Decreto 1454 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36669 de jueves 28 de junio de 1984.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Aparte subrayada declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

*Declarado EXEQUIBLE* Los programas de especialización tecnológica permiten seguir un segundo ciclo dentro de una misma rama profesional con mayor énfasis en la fundamentación científica, y condicen al título de Tecnólogo Especializado. Este título otorgo los derechos para el ejercicio profesional en la respectiva área de especialización.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

   

Artículo 29. Para ingresar a los programas terminales, el aspirante tiene que acreditar su calidad de Bachiller o su equivalente y demostrar que posee los conocimientos, aptitudes, habilidades y destrezas que se establezcan como requisitos.  

   

*Notas Reglamentarias*  

   

Artículo reglamentado por el Decreto 321 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 37780 martes 17 de febrero de 1987.   

Artículo reglamentado por el Decreto 1454 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36669 de jueves 28 de junio de 1984.  

   

Estos programas permitirán la transferencia de estudiantes y egresados de la modalidad de formación intermedia profesional.

*Declarado EXEQUIBLE* Para cursar los programas de especialización tecnológica el aspirante debe acreditar el titulo de Tecnólogo, demostrar haber logrado los requisitos establecidos en los decretos reglamentarios.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Aparte subrayada declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

   

   

Artículo 30. La formación Universitaria se caracteriza por su amplio contenido social y humanístico y por su énfasis en la fundamentación científica e investigativa.

La investigación, orientada a la creación, desarrollo y comprobación de conocimientos, técnicas y artes, es esencial en esta modalidad educativa.

Esta modalidad se orienta en dos direcciones; hacia las disciplinas primordialmente académicas y hacia las profesiones liberales.

Los programas de formación en las disciplinas académicas son de naturaleza fundamentalmente científicas y preparan para el cultivo del intelecto y el ejercicio académico.

Los programas de formación para las profesiones tienen un carácter científico y además de preparar para el cultivo en mención instrumental de las profesiones.

   

Artículo 31. Podrán ingresar a la modalidad de Formación Universitaria quienes acrediten la calidad de Bachiller y los conocimientos y aptitudes requeridos.

*Declarado EXEQUIBLE* Esta modalidad conduce al título en la respectiva disciplina, que en el caso de las profesiones habilita su ejercicio legal.

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

*Declarado EXEQUIBLE* La denominación de estos títulos, será la que corresponde al nombre de la respectiva profesión o disciplina académica, por ejemplo, médico y cirujano, abogado, ingeniero, arquitecto, filósofo, contador, administrador, biólogo. Los programas en Ciencias de la Educación al título de Licenciado.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

   

Artículo 32. *Declarado EXEQUIBLE* Los programas de formación para las profesiones universitarias podrán organizarse mediante un currículo integrado o por ciclos, de tal manera que al término del primer ciclo el educando esté preparado para el ejercicio de una actividad tecnológica. Este ciclo conduce al título de Tecnólogo en la respectiva rama profesional.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

*Declarado EXEQUIBLE* Para ingresar al segundo ciclo se requiere acreditar el título de Tecnólogo en la respectiva área, demostrar haber laborado en el campo de su especialidad y cumplir los demás requisitos que establezcan los decretos reglamentarios. Este ciclo conduce al título de que trata el artículo 31.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

   

Artículo 33. La formación para las profesiones mediante ciclos deberá fundamentarse en currículos que garanticen los propósitos de cada tipo de formación, hagan posible la concatenación de los ciclos y permitan la transferencia de estudiantes entre instituciones, programas y tipos de formación.

   

*Notas Reglamentarias*  

   

Artículo reglamentado por el Decreto 321 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 37780 martes 17 de febrero de 1987.  

   

Artículo 34. El máximo nivel de Educación Superior lo constituye la modalidad de Formación Avanzada y tiene por objeto la preparación para la investigación y para la actividad científica o para la especialización. La investigación constituye el fundamento y el ámbito necesarios de esta modalidad.

Los programas de Formación Avanzada pueden ser de formación académica o de especialización.

   

Artículo 35. Los programas de formación académica son aquellos en los que prevalece la investigación y preparan a la persona para la actividad científica. Ellos deben cumplirse con criterio interdisciplinario.

*Declarado EXEQUIBLE* Podrán ingresar a esta modalidad quienes acrediten un título de Formación Universitaria o de Tecnólogo Especializado y cumplan con los demás requisitos que señalen las universidades.

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

*Declarado EXEQUIBLE* Estos programas conducen a los títulos de Magíster o de Doctor.

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

   

Artículo 36. El título de Magíster se otorgará a quienes habiendo aprobado el respectivo programa y cumplido con los demás requisitos, hayan elaborado y sustentado un trabajo de investigación.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

*Declarado EXEQUIBLE* El título de Doctor se otorgará a quienes habiendo aprobado el respectivo programa académico y cumplido con los demás requisitos hayan elaborado y sustentado un trabajo que constituya un aporte original a la ciencia o a sus aplicaciones.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

   

Artículo 37. Los programas de especialización en la modalidad de Formación Avanzada conducen a un perfeccionamiento en la misma profesión o en sus áreas afines.

*Declarado EXEQUIBLE* Para ingresar a estos programas se requiere acreditar título de Formación Universitaria en una profesión y cumplir con los demás requisitos que señale la respectiva institución universitaria.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

*Declarado EXEQUIBLE* Estos programas conducen al título de Especialista.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

   

Artículo 38. *Declarado EXEQUIBLE* Los títulos de Formación Avanzada no habilitan por sí solos para el ejercicio legal de las profesiones.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

   

Artículo 39. En orden a procurar el cumplimientos de los fines sociales de la cultura y el ejercicio responsable de las profesiones, establécese como obligatoria la formación Ética Profesional en todos los programas de Educación Superior.

   

Artículo 40. Los programas de las diversas modalidades educativas del Sistema de Educación Superior se organizarán con base en unidades de labor académica, cuya definición tendrá en cuenta un valor para la actividad teórica y otro para la práctica.

   

Artículo 41. Para ofrecer o adelantar programas en las diferentes modalidades educativas de que trata el artículo 25 de este Decreto y para otorgar los títulos respectivos se requiere de expresa autorización previa por parte del ICFES.

   

Artículo 42. El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-podrá ser autorizado para adelantar programas terminales de formación tecnológica, de formación intermedia profesional y de educación media vocacional.

Los decretos reglamentarán determinarán los requisitos que deberán reunir los demás egresados del SENA para ingresar a la Educación Superior.

   

Capítulo III

De las instituciones de Educación Superior.  

Artículo 43. Según su carácter académico, las instituciones de Educación Superior se clasifican en Intermedias Profesionales, Tecnológicas y Universitarias.

   

Artículo 44. Son instituciones Intermedias Profesionales aquellas que adelantan legalmente programas en la modalidad educativa de Formación Intermedia Profesional, tal como aparece definida en el artículo 26 de este Decreto.

Estas instituciones solamente podrán ser autorizadas para adelantar programas de dicha modalidad educativa y de educación medio vocacional.

Las actuales instituciones de Educación Intermedia Profesional entran a formar parte del Sistema de Educación Superior.

   

Artículo 45. Son instituciones Tecnológicas las facultadas legalmente para adelantar programas terminales de la modalidad educativa de Formación Tecnológica, definidos en los artículos 27, 28 y 29 del presente Decreto.

Estas instituciones podrán ser autorizadas para adelantar programas de especialización tecnológica de que tratan los precitados artículo y programas de Formación Intermedia Profesional.

   

*Notas Reglamentarias*  

   

Artículo reglamentado por el Decreto 321 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 37780 martes 17 de febrero de 1987.  

   

Artículo 46. Son instituciones universitarias las autorizadas legalmente para adelantar programas en la modalidad de Formación Universitaria, definida en el artículo 30 del presente Decreto.

Las instituciones universitarias podrán, además:

a) Ofrecer nuevos programas de Formación Tecnológica, mediante el sistema de ciclos de que tratan los artículos 32 y 33 de este Decreto.

b)Suscribir convenios con instituciones intermedias profesionales o con instituciones tecnológicas para que éstas ofrezcan un primer ciclo de formación universitaria. La institución universitaria tendrá la obligación de la orientación académica del respectivo programa.

Para su validez dichos convenios requieren la aprobación del ICFES, el que tiene la competencia para la autorización de estos programas, y

   

*Notas Reglamentarias*  

   

Literal reglamentado por el Decreto 321 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 37780 martes 17 de febrero de 1987.  

c) Ser autorizadas, además para desarrollar programas de especialización correspondientes a la modalidad de Formación Avanzada.

*Modificado por la Ley 25 de 1987, nuevo texto:* Los programas de formación académica de que tratan los artículos 35 y 36 están reservados a las instituciones reconocidas legalmente como universidades al tenor del artículo siguiente o a aquellas que no han obtenido ese reconocimiento por faltarles únicamente el primero de los requisitos en él señalados.  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Inciso modificado por el artículo 1° de la  Ley 25 de 1987, publicado Diario Oficial No. 37863 Bogotá, D. E., miércoles 29 de 1987.  

   

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

“Los programas de Formación Académica de que tratan los artículo 35 y 36 están reservados a las instituciones reconocidas legalmente como universidades al tenor del artículo siguiente.”.  

   

   

Artículo 47. *Declarado EXEQUIBLE* Sólo puede obtener su reconocimiento institucional como universidad la entidad que tenga aprobados al menos tres programas de Formación Universitaria en diferentes áreas del conocimiento y acredite una significativa actividad de investigación y suficientes y adecuados recursos humanos y físicos. Está reservado a estas instituciones el empleo de la denominación de Universidad.

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de marzo de 1981. Exp. 825.  

Las denominaciones de “Universitario” y “Universitaria” únicamente podrán ser empleadas por las instituciones universitarias definidas en el artículo 46.

   

Artículo 48. Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación que adelanten rigurosa actividad en ese campo y las instituciones tecnológicas que realicen tal actividad, podrán ofrecer conjuntamente con universidades y mediante convenios con éstas, programas de formación académica en la modalidad de Formación Avanzada.

   

Artículo 49. Por razón de su origen, las instituciones de Educación Superior se clasifican en públicas u oficiales y privadas o no oficiales.

Las instituciones oficiales de Educación Superior se regirán por las normas de este Decreto y por las que les sean aplicables como establecimientos públicos, en cuanto tengan este carácter.

Las no oficiales, por las normas de este Decreto y por las que regulan a las instituciones de utilidad común.

   

TITULO TERCERO

De las instituciones oficiales

Capítulo I

Naturaleza y creación  

Artículo 50. *Modificado por la Ley 25 de 1987, nuevo texto:* Las instituciones públicas de educación superior son establecimientos públicos del orden nacional, regional, departamental, intendencial, comisarial o municipal, o unidades administrativas especiales, o unidades docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional.

Los establecimientos públicos nacionales y regionales están adscritos al Ministerio de Educación Nacional; los departamentales a la respectiva gobernación; los intendenciales y comisariales a las intendencias y comisarías y los municipales a las respectivas alcaldías.

Para los efectos de esta Ley se entiende que una institución pública de educación superior es del orden regional cuando tenga dependencias en más de una de las divisiones territoriales de los órdenes departamental, intendencial o comisarial.  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Artículo modificado por el artículo 3° de la  Ley 25 de 1987, publicado Diario Oficial No. 37863 Bogotá, D. E., miércoles 29 de 1987.  

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

Artículo 50. “Las instituciones públicas de Educación Superior son establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal, o Unidades Administrativas Especiales o Unidades Docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional.   

Los establecimientos públicos nacional están adscritos al Ministerio de Educación Nacional, los departamentales a la respectiva Gobernación y los municipales a la respectiva Alcaldía.”.  

   

   

Artículo 51. *Declarado EXEQUIBLE* Todas las instituciones de Educación Superior creadas por ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad conservarán su personería jurídica y atribuciones, y deberán ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de este Decreto.

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 1 del 16 de marzo de 1982. Exp. 881.  

   

Artículo 52. La creación de instituciones de Educación Superior de carácter oficial tendrá que estar precedida de un estudio de factibilidad, mediante la cual se demuestre, entre otras cosas, que la nueva institución dispondrá de idóneo personal docente con dedicación específica y suficiente para ella; organización académica y administrativa adecuada y recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que el nacimiento de la institución y los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad académica. Este estudio debe demostrar además que la creación de la institución está acorde con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, los proyectos sectoriales y las necesidades de la región.

   

Artículo 53. *Modificado por la Ley 25 de 1987, nuevo texto:* La creación de instituciones oficiales corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Consejos Intendenciales, a los Consejos Comisariales y a los Concejos Municipales, a iniciativa del Ejecutivo, con el cumplimiento de las exigencias señaladas para el efecto.

Al respectivo proyecto de ley, ordenanza, acuerdo intendencial, comisarial o municipal, deberá acompañar la autoridad ejecutiva correspondiente el estudio de factibilidad debidamente aprobado por el ICFES, que acredite la conveniencia de crear la institución.  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Artículo modificado por el artículo 4° de la  Ley 25 de 1987, publicado Diario Oficial No. 37863 Bogotá, D. E., miércoles 29 de 1987.  

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

Artículo 53. “La creación de instituciones oficiales corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, a iniciativa del Ejecutivo, con el cumplimiento de las exigencias señaladas para el efecto.   

Al respecto proyecto de ley, ordenanza o acuerdo municipal, deberá acompañar la autoridad ejecutiva correspondiente el estudio de factibilidad debidamente aprobado por el ICFES, que acredite la conveniencia de crear la institución.”.  

   

   

Artículo 54. *Modificado por la Ley 25 de 1987, nuevo texto:* En ningún caso podrán crearse instituciones de carácter oficial cuya financiación no se encuentre plenamente asegurada por la Nación, el Departamento, la Intendencia, la Comisaria o el Municipio.  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Artículo modificado por el artículo 5° de la  Ley 25 de 1987, publicado Diario Oficial No. 37863 Bogotá, D. E., miércoles 29 de 1987.  

   

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

Artículo 54. “En ningún caso podrán crearse instituciones de carácter oficial cuya financiación no se encuentre plenamente asegurada por la nación, el departamento o el municipio.”.  

   

Artículo 55. A partir de la vigencia del presente Decreto toda institución oficial de Educación Oficial deberá ser creada como establecimiento público, en los términos de los artículo 76, ordinal 9, 187, ordinal 6 y 197, ordinal 4 de la Constitución Política.

El acto de creación o de reestructuración debe contener, con arreglo a las disposiciones generales y las específicas de este Decreto, los siguientes aspectos:

a) Nombre y domicilio;

b) Carácter académico;

c) Objetivos, funciones y modalidades educativas en que podrá desempeñarse;

d) Patrimonio y fuentes de financiación;

e) Órganos máximos de gobierno, conformación y designación y principales funciones;

f) Control fiscal;

g) Régimen jurídico de actos y contratos.

   

Capítulo II

De la organización de las instituciones universitarias

   

Artículo 56. La dirección de las instituciones universitarias corresponde al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico.

   

Artículo 57. *Modificado por la Ley 25 de 1987, nuevo texto:* El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

a) El Ministerio de Educación Nacional o su representante.

b) El Gobernador del Departamento, el Intendente o el Comisario donde tenga su domicilio la institución, o su representante para las del orden nacional, departamental, intendencial o comisarial. El respectivo Alcalde o su representante para las del orden municipal. El Alcalde de Bogotá, o su representante para las del orden nacional y distrital cuyo domicilio sea el Distrito Especial de Bogotá.

c) Un miembro designado por el Presidente de la República.

d) Un decano, designado por el Consejo Académico.

e) Un profesor de la institución, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral.

f) Un estudiante de la institución, elegido mediante voto secreto por estudiantes con matrícula vigente.

g) Un egresado graduado de la institución de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad de la entidad.

h) El rector de la institución, con voz pero sin voto.

El decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

Los representantes del Ministro, del Gobernador, del Intendente, del Comisario, del Alcalde o del Alcalde de Bogotá, deberán poseer título universitario, excelente trayectoria profesional y preferencialmente experiencia en la docencia o en la administración universitaria”.

Parágrafo. Al Consejo Superior de las Instituciones de Educación Superior de carácter regional pertenecerá el Gobernador, Intendente o Comisario del territorio donde tenga su domicilio legal la institución, o su representante. Podrán asistir con derecho a voz los jefes de las administraciones de los otros Departamentos, Intendencias o Comisarías donde haya dependencias de la institución, o sus representantes.  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Artículo modificado por el artículo 6° de la  Ley 25 de 1987, publicado Diario Oficial No. 37863 Bogotá, D. E., miércoles 29 de 1987.  

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

Artículo 57. “El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:   

a) El Ministro de Educación Nacional o su representante;   

b) El Gobernador del Departamento donde tenga su domicilio la institución, o su representante, para las del orden nacional o departamental. El respectivo Alcalde o su representante para el orden municipal. El Alcalde de Bogotá, o su representante, para las del orden nacional y distrital, cuyo domicilio sea el Distrito Especial de Bogotá;   

c) Un miembro designado por el Presidente de la República;   

d) Un decano, designado por el Consejo Académico;   

e) Un profesor de la institución, elegido mediante, votación secreta por el cuerpo profesoral;   

f) Un estudiante de la institución, elegido mediante votación secreta por los estudiantes con matricula vigente;   

g) Un egresado graduado de la institución, de prominente trayectoria profesoral, designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad de la entidad;   

h) El rector de la institución, con voz pero sin voto.   

Los representantes del Ministro, el Gobernador, o el Alcalde deberán tener las mismas calidades exigidas para ser rector.   

El decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.”.  

Artículo 58. *Modificado por la Ley 25 de 1987, nuevo texto:* Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los que haya acreditado su condición de tales.

El Consejo Superior será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante, el Gobernador o su representante, el Intendente o su representante, el Comisario o su representante, el Alcalde o su representante según la institución sea nacional, departamental, intendencial, comisarial o municipal. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Estatuto General dispondrá los asuntos de competencia del Consejo Superior que requerirán el voto favorable de quien presida.

Parágrafo. En las instituciones regionales el Consejo Superior será presidido en la forma prevista para las instituciones oficiales del orden nacional.  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Artículo modificado por el artículo 6° de la  Ley 25 de 1987, publicado Diario Oficial No. 37863 Bogotá, D. E., miércoles 29 de 1987.  

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

Artículo 58. “Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado su condición de tales.   

El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante, el Gobernado o su representante, el Alcalde o su representante, según la institución sea nacional, departamental o municipal. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.   

El Estatuto General dispondrá los asuntos de competencia del Consejo Superior que requerirán el voto favorable de quien presida.”.  

   

Artículo 59. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

a) Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la institución, teniendo en cuenta los planes y programas del Sistema de Educación Superior;

b) Expedir o modificar el Estatuto General de la institución, el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno Nacional;

c) Expedir, a propuesta del Rector, el reglamento académico y los del personal docente, administrativo y estudiantil;

d) Crear, fusionar o suprimir, de acuerdo con las disposiciones vigentes, las dependencias académicas y administrativas de la institución;

e) Aprobar la creación, suspensión o supresión de programas docentes de acuerdo con las disposiciones legales;

f) *Declarado EXEQUIBLE*  Expedir, con arreglo al presupuesto u a las normas legales u reglamentarias, a propuesta del Rector, la planta de personal de la institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y por empleados y trabajadores oficiales del orden administrativo;  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Literal declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 31 de marzo de 1981. Exp. 832.  

g) Expedir, con arreglo a lo dispuesto en este Decreto, el presupuesto de rentas y gastos de la institución;

h) Autorizar las adiciones y traslados que en el curso de la vigencia discal requieran, de acuerdo con las normas orgánicas de presupuesto;

i) Designar o renovar a los decanos. La designación de cada decano se hará de terna presentada por el Rector. Dos de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de seis candidatos presentada por el Consejo de la respectiva facultad;

j) Autorizar la aceptación de donaciones o legados, que por su naturaleza o cuantía reserve al Consejo el Estatuto General;

k) Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones de estudio, según los dispongan los estatutos y los planes de capacitación;

l) Autorizar la celebración de todo contrato o convenio con instituciones o gobiernos extranjeros o instituciones internacionales;

m) Autorizar la celebración de los demás contratos o convenios que por su naturaleza o cuantía le correspondan o él se haya reservado;

n) Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la institución;

o) Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la institución;

p) Darse su propio reglamento;

q) Las demás que le asignen normas específicas.

Parágrafo. El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales h) y k).

   

Artículo 60. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.

Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además rector o decano universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco años o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

   

Artículo 61. Son funciones del Rector:

a) Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes;

b) Evaluar y controlar el funcionamiento general de la institución e informar al Consejo Superior;

c) Ejecutar las decisiones del Consejo Superior;

d) Suscribir los contratos de los objetivos de la institución, atendiéndose a las disposiciones legales vigentes;

e) Someter al proyecto de presupuesto a consideración del Consejo Superior y ejecutarlo una vez expedido;

f) Con arreglo a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover al personal de la institución;

g) Presentar temas de candidatos para el nombramiento de decanos;

h) Designar decanos encargados;

i) Expedir los manuales de funciones y requisitos y los de procedimientos administrativos;

j) Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan por ley o reglamento;

k) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

El Rector podrá delegar aquellas funciones que considere necesarias, con excepción de la imposición de sanciones de destitución o de suspensión mayor a quince días.

   

Artículo 62. En cada institución existirá un Secretariado General, y según su magnitud, podrá crearse la Vicerrectoría Académica, la Vicerrectoría o Dirección Administrativa, otras Vicerrectoras y las Oficinas Jurídica y de Planeación.

   

Artículo 63. En cada institución existirá un Consejo Académico, autoridad académica de la entidad y órgano asesor del Rector, integrado por:

a) El Rector, quien lo presidirá;

b) El Vicerrector Académico, quien lo presidirá en ausencia del Rector;

c) El Vicerrector o Director Administrativo;

d) Los decanos de la facultad;

e) Un profesor y un estudiante elegidos respectivamente por los representantes de los profesores y estudiantes en los Consejos de la Faculta. El Estatuto General establecerá sus calidades.

En defecto del Vicerrector Académico, el Consejo Superior designará a una persona del área académica de la institución como miembro del Consejo Académico.

   

Artículo 64. Son funciones del Consejo Académico las siguientes;  

a) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la creación, modificación o supresión de unidades académicas;

b) Revisar y adoptar los programas docentes al tenor de las normas legales;

c) Definir las políticas y adoptar los programas de investigación que deba desarrollar la institución;

d) Conceptuar en relación con el reglamento académico y los de personal docente y estudiantil;

e) Resolver las consultas que le formule el Rector;

f) Designar un decano como su representante ante el Consejo Superior;

g) Designar los jefes de Departamento miembros de los Consejos de Facultad;

h) Las demás que la ley y el Estatuto General le asignen.

   

Artículo 65. El decano representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva facultad y tiene las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las disposiciones vigentes y las órdenes del Rector;

b) Asesorar al Rector en la selección de personal docente, previa consulta con el Consejo de la respectiva facultad;

c) Presentar al Consejo Académico los nombres de las personas que a juicio del respectivo Consejo sean merecedoras de distinciones.

d) Las demás que le señalen los estatutos y reglamentos.

   

Artículo 66. El Consejo Superior establecerá Consejos de Facultad en cada una de ellas con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del decano en los demás asuntos. Igualmente podrá crearlos en otras dependencias académicas.

   

Artículo 67. Cada Consejo de Facultad estará integrada por:

a) El decano, quien lo presidirá;

b) Hasta tres jefes de departamento designados por el Consejo Académico;

c) Un egresado graduado de la respectiva facultad, designado por el Rector, quien deberá ser docente de cátedra o persona sin vinculo laboral con la institución;

d) Un profesor de la respectiva facultad elegido por el cuerpo profesoral de la misma;

e) Un estudiante de la facultad elegido por los estudiantes de la misma.

   

Artículo 68. Para efectos de su organización interna, las instituciones universitarias atenderán a los siguientes criterios:

a) Los órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos. Los demás se llamarán Comités;

b) Las dependencias del área académica se denominarán Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos o Centros;

c) Las dependencias de carácter asesor se denominarán oficinas;

d) Las áreas académicas y administrativas se delimitarán debidamente en la estructura de la institución.

   

Capítulo III

De la organización de las instituciones Tecnológicas  

Artículo 69. A las Instituciones Tecnológicas le son aplicables las disposiciones del capítulo anterior, con las modificaciones previstas en el presente capítulo.

   

Artículo 70. Para ser Rector se requiere poseer Título de Tecnólogo Especializado o título universitario en un área técnica y haber sido profesor durante cinco años por lo menos en una institución tecnológica o universitaria o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

   

Artículo 71. Las dependencia del área académica se denominarán Unidades que equivalen a las Facultades de las instituciones universitarias, las que podrán subdividirse en departamentos.

El Director que equivalen al decano de las instituciones universitarias, presenta al Rector y es la máxima autoridad ejecutiva de la Unidad.

   

Capítulo IV

De las Instituciones Intermedias Profesionales  

Artículo 72. *Derogado por el Decreto 758 de 1988*  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 758 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.309 de 26 de Abril de 1988.  

   

*Notas Reglamentarias*  

   

Artículo reglamentado por el Decreto 1022 de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 36002,de Lunes 10 de mayo de 1982.  

   

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

Artículo 72. Las Instituciones Intermedias Profesionales de carácter oficial serán establecimientos públicos de los ordenes nacional, departamental o municipal o unidades docentes del Ministerio de Educación Nacional. Estas últimas serán creadas y organizadas por decreto ejecutivo, lo que constituye una excepción a lo dispuesto en el Capítulo I del presente título.  

Artículo 73. *Derogado por el Decreto 758 de 1988*  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 758 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.309 de 26 de Abril de 1988.  

   

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

Artículo 73. La organización y demás aspectos relacionados con el funcionamientos de las Instituciones que se creen como establecimientos públicos serán determinados por el Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la norma que las cree o reorganice, la cual deberá ajustarse a lo preceptuado en este Decreto y sus normas reglamentarias.  

Artículo 74. *Derogado por el Decreto 758 de 1988*  

   

*Notas de Vigencia*  

   

Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 758 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.309 de 26 de Abril de 1988.   

Artículo modificado por el artículo 8° de la Ley 25 de 1987, publicado Diario Oficial No. 37863 Bogotá, D. E., miércoles 29 de 1987.  

   

*Texto anterior modificado por el Decreto 758 de 1988*  

   

Artículo 74. La Dirección de las Instituciones Intermedias Profesionales corresponde al rector, cuya designación compete al Presidente de la República, al Gobernador, al Intendente, al Comisario o al Alcalde, según que la institución sea nacional o regional, departamental, intendencial, comisarial o municipal asignarse al rector las funciones pertinentes previstas para los Consejos Directivos o Juntas de establecimientos públicos.   

En caso de que sean unidades docentes del Ministerio de Educación Nacional, el nombramiento del rector corresponde al Ministro.  

   

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

Artículo 74. “La dirección de las Instituciones Intermedias Profesionales corresponde al Rector, cuya designación compete al Presidente de la República, al Gobernador o al Alcalde, según sea nacional, departamental o municipal. Podrán asignarse al Rector las funciones pertinentes previstas para los consejos directivos o juntas de establecimientos públicos.   

En caso de que sean unidades docentes del Ministerio de Educación Nacional, el nombramiento del Rector corresponde al Ministro.”.  

   

Artículo 75. *Derogado por el Decreto 758 de 1988*  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 758 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.309 de 26 de Abril de 1988.  

   

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

Artículo 75. Para cumplimiento de sus funciones el Rector contará con la asesoría de un Comité Rectoral.   

El comité Rectoral asesorará al Rector en los asuntos académicos de la institución y estará conformado por:   

– El Rector, quien lo presidirá.   

– Dos jefes de programa, designados por el Rector.   

– Dos profesores de la institución, designados por el Rector.  

Artículo 76. *Derogado por el Decreto 758 de 1988*  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 758 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.309 de 26 de Abril de 1988.  

   

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

Artículo 76. Podrá crearse igualmente un Comité Administrativo asesor del Rector cuya conformación y funciones específicas serán señaladas en las normas que organicen la institución.  

   

   

Artículo 77. *Derogado por el Decreto 758 de 1988*  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 758 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.309 de 26 de Abril de 1988.  

   

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

Artículo 76. La institución contará con tantos jefes de programas cuantas sean las ramas técnicas en las cuales imparta docencia.   

Para cada una de las ramas técnicas podrán crearse comités de asesores del respectivo jefe de programa.   

Las normas que organicen la institución determinarán las funciones que el Rector puede alegar.  

   

   

Capítulo V

Del régimen administrativo  

*Notas Reglamentarias*  

   

Capítulo V reglamentado por el Decreto 728 de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 35982 del Lunes 12 de Abril de 1982.  

Artículo 78. La administración se concibe como un instrumento de apoyo esencial para asegurar el logro de los objetivos fundamentalmente académicos de las instituciones de Educación Superior.

Para lograr una administración eficaz, dichas instituciones deberán adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de sus actividades.

   

Artículo 79. En cada institución deberán establecerse, como mínimo, los sistemas de planeación, de bibliotecas e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes o inventarios y de administración de planta física.

   

Artículo 80. *Modificado por la Ley 25 de 1987, nuevo texto:* Con base en los aportes oficiales asignados presupuestalmente para la correspondiente vigencia por los Gobiernos Nacional, departamental, intendencia, comisarial y municipal y la proyección de sus ingresos propios, el Consejo Superior de cada institución, expedirá el presupuesto de rentas y gastos para la respectiva vigencia.

La elaboración de dicho presupuesto deberá sujetarse a las normas señaladas en este capítulo, y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional.

El Gobierno Nacional se abstendrá de girar los aportes que se hubieren decretado a favor de una institución mientras no demuestre adecuadamente el cumplimiento de dichas normas, para lo cual las respectivas entidades deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional, antes del 31 de enero de cada año, el presupuesto aprobado con sus respectivos anexos.  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 25 de 1987, publicado Diario Oficial No. 37863 Bogotá, D. E., miércoles 29 de 1987.  

   

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

Artículo 80. “Con base en los aportes oficiales asignados presupuestalmente para la correspondiente vigencia por los gobierno nacional, departamental y municipal y la proyección de sus ingresos propios, el Consejo Superior de cada institución, expedirá el presupuesto de rentas y gastos para la respectiva vigencia.   

La elaboración de dicho presupuesto deberá sujetarse a las normas señaladas en este capítulo, y a los principios generales de la ley orgánica del presupuesto nacional. El Gobierno Nacional se abstendrá de girar los aportes que se hubieren decretado a favor de una institución mientras no demuestre adecuadamente el cumplimiento de dichas normas, para lo cual las respectivas entidades deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional, antes del 31 de enero de cada año, el presupuesto apropiado con sus respectivos anexos.”.  

   

   

Artículo 81. El presupuesto de toda institución oficial de Educación Superior deberá estructurarse por programas y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Objetivos general y específicos del plan de desarrollo de la institución y de los programas para cumplir en la correspondiente vigencia;

b) Descripción del programa;

c) Determinación de la unidad responsable de cada programa;

d) Identificación clara y precisa de los ingresos clasificados de acuerdo con la fuente y el concepto que los origine;

e) Monto y distribución por objeto del gasto, programa y unidad ejecutoria del mismo.

   

Artículo 82. En la elaboración del presupuesto se atenderá al principio del equilibrio presupuestal. Por lo tanto, no pueden incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.

En todo presupuesto, excepto el de las instituciones intermedias profesionales, se incluirá como mínimo el dos por ciento (2%) de su monto total de los ingresos corrientes para fomento y desarrollo de programas de investigación.

A partir de la vigencia de 1982 en ninguna institución oficial de educación superior podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.

   

Artículo 83. En el presupuesto se deberán incluir con la prelación aquí establecida, las siguientes partidas:

a) El valor de los servicios personales, incluyendo las prestaciones sociales;

b) Las partidas necesarias para la atención del servicio de deuda pública, tanto interna como externa;

c) Las partidas para dar cumplimiento a los contrato debidamente legalizados;

d) Las transferencias y los gastos generales;

e) Las partidas de inversión;

   

Artículo 84. La ejecución presupuestal en cada institución deberá hacerse sobre la base de los Acuerdos de Obligaciones y de Organización de Gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán incorporar, en forma clara y precisa, la distribución de gastos y obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación.

   

Artículo 85. Los créditos y los traslados del presupuesto de cada institución deberán ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.

En ningún caso podrá adicionarse el presupuesto de ingresos con recursos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.

   

Artículo 86. Ninguna autoridad podrá autorizar o contraer obligaciones imputables al presupuesto vigente sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondientes. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto en exceso del valor de las apropiaciones vigentes.

   

Artículo 87. Sin perjuicio de las demás normas vigentes, los contratos que celebren las instituciones oficiales de Educación Superior estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la respectiva dependencia de presupuesto y de sujeción de los pagos a la suficiencia de las respectivas apropiaciones.

   

Artículo 88. Cuando se trate de adquisición urgente de bienes o elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo en instituciones de Educación Superior, ésta podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que según el Decreto 150 de 1976 no se requiera licitación pública.

   

Artículo 89. Cuando una institución oficial de Educación Superior esté obligada, por su carácter de deudor directo, a pagar servicios de créditos externos o internos garantizados por la Nación, y por incuria no lo hiciere oportunamente, el Gobierno Nacional podrá retener de los aportes el valor del abono o cuota correspondiente y girarlo directamente al acreedor.

   

Artículo 90. *Modificado por la Ley 25 de 1987, nuevo texto:* No habrá más de un control fiscal en cada institución oficial de educación superior, que corresponderá a la Contraloría General de la República, o a la Departamental, Intendencial, Comisarial o Municipal, según el orden al cual pertenezca la entidad.

Sin perjuicio de otros sistemas ágiles de fiscalización que establezca el respectivo Contralor, éste determinará las adquisiciones que por su naturaleza técnica o trámite comercial estarán sujetas solamente al control fiscal posterior.

Parágrafo. Cuando se trate de una institución superior de carácter regional el control fiscal corresponderá a la Contraloría General de la República.

   

*Nota de Vigencia*  

   

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1987, publicado Diario Oficial No. 37863 Bogotá, D. E., miércoles 29 de 1987.  

   

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

Artículo 90. “No habrá más de un control fiscal en cada institución oficial de Educación Superior, que corresponderá a la Contraloría General de la República, Departamental o Municipal, según el orden al cual pertenezca la entidad.   

Sin perjuicio de otros sistemas ágiles de fiscalización que establezca el respectiva Contralor, éste determinará las adquisiciones que por su naturaleza técnica o trámite comercial estarán sujetas, solamente al control fiscal posterior.”.  

 

Capítulo VI

Del personal docente  

Artículo 91. Entiéndese por personal docente en las instituciones oficiales el que se dedica con tal carácter primordialmente a la enseñanza o a la investigación.

   

Artículo 92. Para ser incorporado como docente se requiere como mínimo, tener título en el área correspondiente, acreditar dos años de experiencia en el ramo profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación.

En los casos de las ciencias básicas el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las bellas artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.

   

Artículo 93. Los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra.

Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que se de cuarenta horas semanales, al servicio de la institución a la cual se halla vinculado.

Cuando la dedicación es entre quince y veinticinco horas semanales, el docente es de tiempo parcial.

Quien dicte en la institución menos de diez horas semanales de cátedra o lectiva es, en todos los casos, docente de cátedra.

   

Artículo 94. El número mínimo de horas de cátedras o lectivas que debe dictar semanalmente el docente de tiempo completo u el de tiempo parcial será establecido por el respectivo Consejo Superior, en consonancia con lo previsto en este Decreto.

El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente el número de horas, en casos especiales e individuales, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución previamente autorizadas.

   

Artículo 95. *Declarado EXEQUIBLE*  El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de Educación Superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que dicte en la institución a la cual se encuentra vinculado de tiempo completo, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la institución, como docente de tiempo completo.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 16 del 16 de mayo de 1982. Exp. 880.  

   

Artículo 96. Podrá haber docentes de tiempo complete que en virtud de convenios interinstitucionales distribuyan su jornada laboral entre dos o más instituciones de Educación Superior.

   

Artículo 97. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en este Decreto y, aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año establecido en el artículo 109 de este Decreto, cuando se trate de un primer nombramiento en la institución.

El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este sólo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no se podrá contratar con la institución a la que dicho docente se encuentra vinculado.

   

Artículo 98. Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por periodos académicos. Su remuneración se determinará según su categoría de escalafón, su la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas. Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo.

Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en este Decreto.

Los contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento, del registro presupuestal correspondiente.

   

Artículo 99. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por la institución para un período inferior a un año, no son empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante Resolución.

   

Artículo 100. La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco años.

El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos.

   

Artículo 101. Son derechos del personal docente, entre otros:

a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las Leyes, Estatuto General y demás normas de la respectiva institución;

b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los derechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio de la libertad de cátedra;

c) Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la institución;

d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;

e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan al tenor de las normas vigentes;

f) Obtener las licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente;

g) Disponer de la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y reglamentos de la institución;

h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la institución, de conformidad con lo establecido en este Decreto y en las demás normas pertinentes;

i) Ascender en el escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones que estipulen las normas pertinentes;

j) Participar en los incentivos de que trata este Decreto;

k) Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año de los cuales quince (15) serán días hábiles.

   

Artículo 102. Son deberes de los docentes, entre otros:

a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto General y demás normas de la respectiva institución;

b) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;

c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;

d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la institución;

e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la institución, colegas, discípulos y dependientes;

f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la institución;

g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos;

h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;

i) Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;

j) Participar en los programas de extensión y de servicios de la institución;

k) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;

l) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal, ejercicio de las actividades de la institución.

   

Artículo 103. *Declarado EXEQUIBLE* Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incumplan sus deberes serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar;

a) Amonestación privada;

b) Amonestación Pública;

c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual;

d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un año calendario sin derecho a remuneración, y

e) Destitución.

La amonestación privada o pública la impondrá el superior inmediato del docente; las multas o suspensiones, el Rector de la institución. La destitución será impuesta por la autoridad nominadora, previa solicitud de concepto al Consejo Académico.

El acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción de suspensión mayor a seis (6) meses o de destitución será apelable ante el Consejo Superior.

La suspensión o destitución de un docente conlleva la suspensión o la exclusión del escalafón o carrera docente respectivamente.

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 16 del 16 de mayo de 1982. Exp. 880.  

   

Artículo 104. Las sanciones disciplinarias se aplicarán apreciando las pruebas allegadas, en cada caso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en los procedimientos que se establezcan por el reglamento ejecutivo, los cuales deberán garantizar el derecho de defensa.

El Consejo Superior al expedir el Reglamento para el personal docente de que trata el artículo 120 de este Decreto, se ajustará a lo establecido en el inciso anterior.

   

Artículo 105. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias se notificarán de conformidad con lo previsto en el Decreto 2733 de 1959. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

   

   

Artículo 106. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deje de concurrir al trabajo por tres días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separase del mismo o antes de transcurridos quince días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.

En estos casos la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declara la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente.

   

Artículo 107. Para efectos de la promoción de los docentes, cada institución oficial tendrá su propio régimen de escalafón o carrera, que deberá someterse a las disposiciones del presente capítulo.

   

Artículo 108. El escalafón docente comprenderá las siguientes categorías:

a) Instructor o profesor auxiliar;

b) Profesor asistente;

c) Profesor asociado;

d) Profesor titular.

   

Artículo 109. La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial así:

La calidad de instructor o de profesor auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos años calendario a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su inscripción en el escalafón.

La calidad de profesor asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres años calendario.

La calidad de profesor asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro años calendario.

La calidad de profesor titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco años calendario.

Si con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.

Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial será por el término máximo de una año, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al escalafón.

Parágrafo. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, mientras el docente permanezca al servicio de la institución a la que se encuentre vinculado en la fecha de expedición del presente Decreto.

   

Artículo 110. Los requisitos y condiciones de ingreso y promoción dentro del escalafón serán de carácter académico y profesional. Para ellos se deberán tener en cuenta, como mínimo las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantadas, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera derechos para la promoción.

En la determinación de la remuneración de los docentes deberá tenerse en cuenta las categorías del escalafón docente.

   

Artículo 111. Los Consejos Superiores efectuarán las correspondientes equivalencias internas para efectos de la clasificación de los actuales docentes en el escalafón de que trata este capítulo, y con tal fin podrán subdividir las categorías establecidas en el artículo 108 de este Decreto.

   

Artículo 112. Las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, son las siguientes:

a) En servicio activo;

b) En licencia;

c) En permiso;

d) En comisión;

e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo;

f) En vacaciones, y

g) Suspendido en el ejercicio de sus funciones.

El régimen general de situaciones administrativas de los empleados públicos del orden nacional es aplicable a los docentes con las excepciones que contiene este Decreto.

El encargo podrá ser hasta de seis (6) meses en los casos de vacancia definitiva.

   

Artículo 113. *Declarado EXEQUIBLE* Salvo lo expresamente previsto en este Decreto, las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos del orden nacional se aplicarán a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 6 del 1}29 de enero de 1987. Exp. 1550.  

   

Articulo 114. Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial de las instituciones oficiales:

a) Profesor distinguido;

b) Profesor emérito;

c) Profesor honorario.

   

Artículo 115. La distinción de profesor distinguido podrá ser otorgada por el respectivo Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría de profesor asociado y presentar un trabajo originadle investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico, considerado meritorio por la respectiva institución.

   

Artículo 116. La distinción de un profesor en rito podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico al docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la técnica. Para ser acreedor a esta distinción se requiere, además, poseer la categoría de profesor titular y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el Ministro de Educación Nacional.

   

Artículo 117. La distinción de Profesor Honorario será otorgada por el Consejo Superior de la entidad, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al menos durante veinte años en la misma institución y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección académica.

Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, ser profesor titular.

   

Artículo 118. El Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, y de acuerdo con el reglamento del personal docente, podrá conceder a los profesores Asociados y a los profesores Titulares de tiempo completo, por una sola vez, un período sabático hasta de un año. Después de cumplir siete años continuos de servicio a la institución, con el fin de dedicarlo exclusivamente a la investigación, o la preparación de libros.

   

Artículo 119. Los docentes de las instituciones oficiales de Educación Superior, sus cónyuges e hijos, estarán exentos del pago de derechos de matrícula en las instituciones oficiales de educación. Este beneficio es extensivo a quienes se hubieren desempeñado como docentes en instituciones oficiales de Educación Superior al menos durante diez años, a sus cónyuges e hijos.

   

Artículo 120. El Estatuto o Reglamento para el personal docente que adopte el respectivo Consejo Superior se ceñirá a lo preceptuado en este Decreto y para su validez requiere la aprobación del Gobierno Nacional. En dicho Estatuto se regulará lo concerniente a los mecanismos y procedimiento de evaluación.

   

Artículo 121. Las disposiciones del presente capítulo no son aplicables al personal docente de las instituciones intermedias profesionales, el que se rige por el Decreto 2277 de 1979.

   

Capítulo VII

Del personal administrativo  

   

Artículo 122. *Declarado EXEQUIBLE* El personal administrativo de las instituciones oficiales de Educación Superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos.

Los empleados oficiales del orden administrativo que figuren actualmente como trabajadores oficiales conservarán dicha situación mientras se expide por parte del respectivo Consejo Superior, la planta de personal prevista en el artículo 59, literal f) del presente Decreto.

Las personas que prestan sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su vinculación será por contrato administrativo de prestación de servicios que se requerirá por las disposiciones del Decreto 150 de 1976 y las normas que lo reglamenten, completamente, o sustituyan.

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 21 del 31 de marzo de 1981. Exp. 832.  

   

Artículo 123. *Declarado EXEQUIBLE* Necesariamente serán de libre nombramiento y remoción los empleados que correspondan a la dirección administrativa o académica de la institución, los que tengan como función principal el manejo de bienes o dineros, los que tengan asignadas funciones de vigilancia o supervisión y los que deban ser desempeñados por personas que requieran confianza especial de los funcionarios directivos.

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 21 del 31 de marzo de 1981. Exp. 832.  

   

Artículo 124. *Declarado EXEQUIBLE* En todo aquello no previsto en este Decreto sobre personal administrativo de las instituciones oficiales, se estará a lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968 y en las normas que lo reglamentan, complementen o sustituyan y en las demás disposiciones de carácter general aplicables a los empleados Nacionales de la Rama Ejecutiva del Poder Público.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 21 del 31 de marzo de 1981. Exp. 832.  

   

Capítulo VIII

Disposiciones legales  

Artículo 125. *Modificado por la Ley 25 de 1987, nuevo texto:* Las disposiciones del presente Decreto relativas a las instituciones oficiales de educación superior, constituyen el estatuto básico u orgánico de las del orden nacional y regional.

En armonía con los artículos 6º, 187, ordinal 6º y 197, ordinal 4º de la Constitución Política, las normas de este Decreto deberán aplicarse para la creación de las instituciones departamentales, intendenciales, comisariales o municipales y del Distrito Especial de Bogotá.  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 25 de 1987, publicado Diario Oficial No. 37863 Bogotá, D. E., miércoles 29 de 1987.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 1 del 16 de marzo de 1982. Exp. 881.  

   

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

Artículo 125. *Declarado EXEQUIBLE*  Las disposiciones del presente Decreto relativas a las instituciones oficiales de Educación Superior, sustituyen el Estatuto Básico u Orgánico de las del orden nacional y las normas que deban aplicarse para la creación, reorganización y funcionamiento de las instituciones departamentales y municipales. A ellas deberán ajustarse el Estatuto General y los reglamentos internos que debe expedir cada entidad y las ordenanzas y acuerdos municipales que en estas materias se dicten en lo sucesivo.   

En las instituciones de carácter departamental o municipal en los cuales el respectivo departamento o municipio contribuya con más del cincuenta por ciento de los aportes oficiales, la Asamblea Departamental o el Consejo Municipal, en su caso podrán designar hasta dos representantes suyos en el Consejo Superior de la institución.”.  

   

   

Artículo 126. Mientras se dictan los nuevos estatutos generales de las instituciones oficiales a que se refiere este Decreto, continúan vigentes sus actuales normas estatutarias.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 1 del 16 de marzo de 1982. Exp. 881.  

Estas instituciones deberán someter a la aprobación del Gobierno Nacional su Estatuto General dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. Si así no lo hicieren, el Gobierno lo expedirá.

Artículo 127. Salvo lo previsto en el artículo 103 de este Decreto, contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior o por el Rector de las instituciones oficiales, sólo procede el recurso de reposición y con el se agota la vía gubernativa.

En el Estatuto General se determinarán los recursos que proceden contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución.

   

Artículo 128. *Modificado por la Ley 25 de 1987, nuevo texto:* El patrimonio de las instituciones oficiales que tengan el carácter de establecimientos públicos, estará constituido por:

a) Las partidas que se les asigne dentro del Presupuesto Nacional, departamental, intendencial, comisarial o municipal.

b) Los bienes muebles o inmuebles que actualmente poseen y los que adquieran posteriormente.

c) Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos.

d) Los bienes que como personas jurídicas adquieren a cualquier título.

   

*Nota de Vigencia*  

   

Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1987, publicado Diario Oficial No. 37863 Bogotá, D. E., miércoles 29 de 1987.  

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

Artículo 128. “El patrimonio de las instituciones oficiales que tengan el carácter de establecimientos públicos, estará constituido por:   

a) Las partidas que se les asigne de los presupuestos nacional, departamental, o municipal;   

b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente poseen y los que adquieran posteriormente;   

c) Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos;   

d) Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.”.  

 

Artículo 129. En el Estatuto General de las instituciones oficiales se establecerá la conformación de la respectiva junta de licitaciones y contratos. En él se le podrán asignar funciones adicionales a las previstas en las normas generales.

   

Artículo 130. *Declarado EXEQUIBLE*  Quienes actualmente están vinculados a las instituciones oficiales de Educación Superior y de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 8 del 19 de abril de 1982. Exp. 897.  

El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este Decreto, al servicio de una institución oficial de Educación Superior, mientras conserven su vinculación a la misma.

   

Artículo 131. Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.

Así mismo la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

   

Artículo 132. Todos los programas de Educación Superior que ofrezcan las instituciones oficiales que no pertenezcan estructuralmente al sector educativo, están sometidos a las normas pertinentes del presente Decreto.

   

Artículo 133. *Declarado EXEQUIBLE* Las normas del presente Decreto aplicables al orden municipal comprenden al Distrito Especial de Bogotá.

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 1 del 16 de Marzo de 1982. Exp. 881.  

   

Artículo 134. *Declarado EXEQUIBLE* El Gobierno Nacional podrá autorizar a las instituciones oficiales de Educación Superior para participar en la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, para un mejor uso de sus recursos.

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 51 del 24  de Junio de 1982. Exp. 949.  

   

Artículo 135. La Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-y los programas de Educación Superior que imparten instituciones o dependencias del Ministerio de Defensa, se rigen para su organización y régimen de personal, por las normas especiales que para ellas se dicten o existan en la actualidad. EN lo demás quedan sometidas a las normas de este Decreto.

   

Artículo 136. La Universidad Pedagógica Nacional, tendrá como objeto la investigación y el desarrollo educativo y la formación de personal docente para todos los niveles y las diferentes modalidades, de conformidad con las necesidades prioridades nacionales.

   

Artículo 137. La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas especiales que para ella se dicten. En lo no previsto en ellas se aplicarán las normas del presente Decreto.

   

TITULO CUARTO

De las instituciones no oficiales.

Capítulo I

Principios Generales  

Artículo 138. Las personas naturales y las jurídicas de derecho privado pueden, en los términos de este Decreto, crear instituciones de Educación Superior que desarrollen el principio de constitucionalidad de la libertad de enseñanza que conlleva la libertad de credo.

   

Artículo 139. *Declarado EXEQUIBLE* Las instituciones no oficiales de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones o como fundaciones.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 22  de Septiembre de 1980. Exp. 797.  

*Declarado EXEQUIBLE* Lo anterior no impide que dichas instituciones puedan adelantar operaciones económicas destinadas a conservar e incrementar sus rentas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Política.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 82 del 4  de Noviembre de 1980. Exp. 981.  

Artículo 140. La función social de la educación y su carácter democrático implican para las instituciones no oficiales la obligación de administrar sus recursos con los criterios de racionalizar costos, ampliar las oportunidades de acceso a la Educación Superior y mejorar la calidad académica de sus programas.

Para efecto de que se cumpla este principio, el Estado podrá examinar los presupuestos y los planes de inversión de las instituciones.

   

Artículo 141. Las instituciones no oficiales deberán ser organizadas como personas jurídicas autónomas y sus normas estatutarias fijarán precios límites a la participación de los fundadores, de tal manera que claramente quede establecidos una deferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Aparte subrayada declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 22 de Septiembre de 1980. Exp. 797, salvo el aparte tachado el cual fue declarado inexequible según la Sentencia del 15 de octubre de 1980. Exp. 811.  

   

Artículo 142. Las instituciones de que se trata en este Título están sometidas a la permanente inspección y vigilancia del Estado y podrán ser sancionadas cuando incumplan las normas legales o sus propios estatutos.

   

Capítulo II

Reconocimiento y disolución  

Artículo 143. El reconocimiento de personería jurídica a las instituciones no oficiales de Educación Superior, así como la aprobación de sus reformas estatutarias, corresponde exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional.

El carácter de institución de Educación Superior es el factor determinante de competencia para tal reconocimiento.

   

Artículo 144. A la solicitud de reconocimiento deberán acompañarse los siguientes documentos y los que determine el reglamento ejecutivo:

a) Acta de constitución;

b) Estatutos de la institución;

c) Estudio de factibilidad de que trata el artículo 52 de este Decreto;

e) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores.

f) El contenido, la forma y los requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por decreto reglamentario.

La efectividad de los aportes en dinero y bienes muebles se acreditará mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal y revisor fiscal de la entidad. La seriedad de los aportes de derecho reales, mediante promesa de transferencia de dominio, condicionada únicamente al reconocimiento de personería jurídica de la entidad.

   

Artículo 145. Las normas estatutarias de la instituciones no oficiales deberán contener como mínimo y con arreglo a las disposiciones legales, los siguientes aspectos:

a) Nombre y domicilio;

b) Naturaleza jurídica y carácter académico;

c) Representante legal, con sus atribuciones y funciones;

d) Objetivos, funciones, modalidades educativas y áreas del conocimiento en que se puede desempeñarse la institución;

e) Órganos de Gobierno y descripción de la organización administrativa que la institución haya adoptado;

f) Funciones del revisor fiscal, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para los de las sociedades anónimas;

g) Conformación de su patrimonio y régimen para su administración;

h) Prohibición de designar en todo o en parte los bienes de la institución a fines distintos de los autorizados por las normas estatutarias;

i) Prohibición de transferir a cualquier título los derechos que se hubieren consagrado para los fundadores;

j) Término de duración de la institución y las causales y procedimientos de disolución y liquidación;

Las fundaciones sólo podrán disolverse por imposibilidad legal para continuar desarrollando su objetivo:

k) Indicación de la institución o instituciones de Educación Superior sin ánimo de lucro, a las cuales debe pasar el remanente de los bienes en caso de disolución.

   

Artículo 146. Copia auténtica del acto administrativo que reconozca personería jurídica deberá ser protocolizada por escritura pública, junto con el acta de fundación, los estatutos de la entidad y el acta de recibo de los aportes.

En la misma Escritura deberá hacerse la transferencia de los derechos reales que se hubieren prometido.

Las reformas estatutarias, una vez sean aprobadas por el Estado, se someterán a la misma formalidad.

   

Artículo 147. En ningún caso se podrá autorizar a la institución para iniciar actividades académicas si previamente no ha acreditado ante el Icfes que ha recibido los aportes prometidos por los fundadores.

   

Artículo 148. El reconocimiento de personería jurídica quedará cancelado de pleno derecho cuando transcurridos dos (2) años contados a partir de la respectiva providencia, la institución no hubiere iniciado reglamentariamente sus actividades académicas.

   

Artículo 149. Las instituciones de Educación Superior se disolverán en los siguientes casos:

a) En el evento previsto en el artículo anterior;

b) Cuando se cancele su personería jurídica;

c) En los casos previstos por sus estatutos;

d) Por imposibilidad de cumplir el objeto para el cual fue creada.

Si disuelta una institución no existiere la entidad a la cual deba pasar el remanente de su patrimonio, el Presidente de la República señalará la institución de Educación Superior que deba recibirlo.

   

Artículo 150. El acto administrativo que niegue una personería jurídica expresará el término que deberá transcurrir entre su ejecutoria y la fecha en que podrá presentarse una nueva solicitud, el cual no podrá ser inferior a un año.

   

Capítulo III

Disposiciones especiales  

Artículo 151. A las instituciones no oficiales de Educación Superior le son aplicables los preceptos contenidos en los artículos 78, 79 y 81 y en el inciso segundo del artículo 82 de este Decreto.

   

Artículo 152. *Declarado EXEQUIBLE* Las instituciones no oficiales que en la actualidad estén autorizadas para adelantar programas que de acuerdo con el presente Decreto son de Educación Superior y no se ajusten a las disposiciones en él contenidas, deberán ajustarse a ellas. Mientras no den cumplimiento a lo anterior no se podrá autorizar el funcionamiento de nuevos programas, ni aprobar los existentes, ni prorrogar las actuales autorizaciones.

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4  de Junio de 1981. Exp. 848.  

   

Artículo 153. Las instituciones no oficiales que hayan sido sancionadas con multas o suspensión, no podrán percibir suma alguna proveniente del Tesoro Público durante los dos años subsiguientes a la fecha de la sanción, con excepción de las destinadas a crédito educativo.

   

Artículo 154. En los términos del Concordato vigente con la Santa Sede, el reconocimiento civil de las instituciones de Educación Superior creadas por la Iglesia Católica procederá con la sola demostración de su existencia canónica. Para desarrollar labores de Educación Superior serpa necesario acreditar además el cumplimiento de las exigencias establecidas en este Decreto para la creación y funcionamiento de instituciones no oficiales.

El reconocimiento civil y la autorización para desarrollar labores educativas son competencia del Ministerio de Educación Nacional.

El reconocimiento de los estudios y títulos correspondientes a los programas para formación de religiosos se hará en los términos que prevea el Concordato. El funcionamiento de los programas que no tengan dicho objeto estará sujeto a las normas previstas en este Decreto.

   

Artículo 155. Solamente podrán utilizar la denominación de “Universidad” las instituciones universitarias no oficiales que hayan obtenido el reconocimiento institucional de que trata el artículo 47.

Las instituciones que figuran en la actualidad con denominación diferente a la que de conformidad con el presente Decreto pueden utilizar, deberán sustituirla dentro de los seis meses siguientes a su vigencia, sin perjuicio de usar por un año más, como referencia, su antiguo nombre.

   

Artículo 156. El valor de los derechos de matrícula en las instituciones no oficiales de Educación Superior se fijará con base en el costo promedio por alumno en la institución, la capacidad económica del estudiante y de sus padres o patrocinadores o las facilidades existentes de crédito educativo.

   

Artículo 157. Los aportes presupuestales que haga el Estado a las instituciones no oficiales de Educación Superior, se dictarán por lo menos en un cincuenta por ciento a programas de crédito educativo orientado a favorecer estudiantes de menor capacidad económica y el resto a adquisición de equipos y a la remodelación y ampliación de planta física.

Los programas de crédito educativo serán administrados o supervisados por el Icetex.

   

Capítulo 5

Disposiciones comunes a las instituciones oficiales y no oficiales de Educación Superior  

Capítulo I

De la creación de seccionales  

Artículo 158. Solamente podrán ser autorizadas para crear dependencias seccionales las instituciones tecnológicas y las universidades, tanto oficiales como no oficiales, cuyas normas estatutarias prevean expresamente tal posibilidad.

   

Artículo 159. Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer dependencias seccionales deberán obtener del Estado autorización previa para su creación, para lo cual se tendrá en cuenta que el establecimiento de la seccional esté acorde con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, los proyectos sectoriales y las necesidades de la región.

En los decretos reglamentarios se establecerán los demás requisitos y procedimientos para la creación de dependencias seccionales.

Parágrafo. Mientras se expide la reglamentación de que trata el inciso anterior, continuarán vigentes las disposiciones que en la actualidad rigen para estos efectos.

   

Capítulo II

De la extensión y de la educación permanente  

Artículo 160. Las instituciones de Educación Superior, especialmente las universitarias y tecnológicas, tienen, además de sus funciones estrictamente docentes e investigativas, la misión social de mantener actividades de extensión científica y cultural y de servicios a la comunidad.

Son actividades de extensión científica y cultural aquellas destinadas a la difusión de los conocimientos y a la elevación espiritual de la sociedad.

En igualdad de condiciones, el Estado preferirá a las instituciones oficiales de Educación Superior para la contratación de servicios que se encuentran en capacidad de prestar.

   

Artículo 161. Se entiende por programas de educación permanente aquellos que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, con el fin de proporcionar la adquisición, actualización, suplementación o complementación de conocimientos, destrezas o habilidades.

Estos programas sólo pueden conducir a la obtención de certificaciones de asistencia o de participación y no podrán acreditarse para la obtención de títulos.

   

Capítulo III

Del bienestar  

Artículo 162. Los programas de bienestar social son el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, mental, espiritual y social de estudiantes, docentes, directivos y demás personas vinculadas a las instituciones de Educación Superior, con el fin de proporcionar la adquisición, las instituciones, en la medida de sus capacidades económicas, dedicarán como mínimo el dos por ciento (2%) de sus ingresos corrientes.

   

   

Capítulo IV

De los derechos pecuniarios  

Artículo 163. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior son los siguientes:

a) Derechos de inscripción;

b) Derechos de matrícula;

c) Otros derechos.

   

Artículo 164. Son derechos de inscripción los que cubre el aspirante a ingreso a una entidad de Educación Superior, con el fin de sufragar los gastos en que incurra la entidad con ocasión de todo el proceso anterior a la matrícula estudiantil.

   

Artículo 165. Se entiende por derechos de matrícula la contraprestación pecuniaria a cargo del estudiante por el derecho a los beneficios de los servicios y usar los recursos institucionales necesarios para cumplir un plan de estudios en un período académico dado.

   

Artículo 166. Los otros derechos a que se refiere el literal c) del artículo 163 de este Decreto son los que pueden cobrarse por expedición de certificaciones, por realización de exámenes extraordinarios, cursos especiales y de educación permanente y derechos de grado.

   

Artículo 167. El valor de los derechos de que se trata en los anteriores artículos, con excepción de los relativos a cursos especiales y de educación permanente, deberá ser autorizado por el Estado.

   

Capítulo V

Del personal estudiantil  

Artículo 168. Es estudiante la persona que posee matrícula vigente en cualquiera de las instituciones del Sistema de Educación Superior para un programa académico debidamente autorizado.

   

Artículo 169. La calidad de estudiante se adquiere mediante el acto voluntario de matrícula inicial en un programa y se pierde por las causales que se señalen en los reglamentos de la respectiva institución, expedidos con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.

La matrícula da derecho a cursar el programa de formación previsto para el respectivo período académico y deberá renovarse dentro de los plazos señalados por cada institución.

El acto de matrícula presupone, además de haber obtenido el puntaje mínimo requerido en el correspondiente examen de estado, el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para las diferentes modalidades educativas y aquellos otros que se establezcan en los reglamentos de la respectiva institución.

   

Artículo 170. La calidad de estudiante se pierde:

a) Cuando se haya completado el programa de formación previsto;

b) Cuando no se haya hecho uso del derecho de renovación de la matrícula dentro de los plazos señalados por la institución;

c) Cuando se haya perdido el derecho a permanecer en la institución por inasistencia o bajo rendimiento académico, de acuerdo con lo establecido en los respectivos reglamentos;

d) Cuando se haya cancelado la matrícula por incumplimiento de las obligaciones contraídas;

e) Cuando se haya sido expulsado de la institución;

f) Cuando por motivos graves de salud, previo dictamen médico, la institución considere inconveniente su permanencia en la institución.

   

Artículo 171. Todas las instituciones de Educación Superior deberán expedir un reglamento estudiantil en el que se atiendan las normas del presente Decreto y se desarrollen como mínimo los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y los aspectos académicos relativos a los estudiantes.

El estudiante tiene derecho a acogerse, en casos de sanción, a un reglamento estudiantil previamente expedido y a ser oído en descargos.

En todos los casos tendrá derecho a interponer el recurso de reposición. Cuando se trate de la sanción de expulsión procederá el recurso de apelación.

   

Artículo 172. La transferencia es el derecho que se tiene para acreditar en una institución de Educación Superior las materias cursadas y aprobadas en otra. Este derecho solamente se podrá restringir por disponibilidad de cupos y antecedentes personales del solicitante.

   

Capítulo VI

Disposiciones especiales  

Artículo 173. *Derogado por el Decreto 758 de 1988*

   

*Nota de Vigencia*  

   

Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 758 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.309 de 26 de Abril de 1988: ”  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 13 de Julio de 1981. Exp. 855.  

   

*Texto original del Decreto 80 de 1980*  

   

Artículo 173. El Ministro de Educación Nacional podrá determinar los programas de Educación Intermedia Profesional en los cuales no se requerirá acreditar la calidad de bachiller y puedan ser adelantados por quienes hayan aprobado el nivel de Educación Básica Secundaria de que trata el Decreto 088 de 1976.   

La inspección y vigilancia de los programas de que trata el inciso anterior y la de las instituciones de Educación Intermedia Profesional en cuyas normas específicas se prevea experiencia que únicamente pueden adelantar programas para los cuales no se exija la calidad de bachiller, será ejercido directamente por el Ministerio de Educación Nacional.  

   

Artículo 174. Los títulos que reglamentariamente puedan otorgar las instituciones de Educación Superior serán expedidos en nombre de la República de Colombia Ministerio de Educación Nacional.

Los diplomas correspondientes serán suscritos por las autoridades académicas de la institución, pero su validez queda sujeta al examen y registro que se efectuará de conformidad con lo que disponga el reglamento ejecutivo.

   

Artículo 175. Los cursos preuniversitarios o preparatorios para el ingreso a la Educación Superior, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán constituir requisito de ingreso, ni ser acreditados para efectos académicos.

   

Artículo 176. El Gobierno Nacional podrá establecer el servicio social obligatorio como requisito para optar al título de tecnólogo o al de formación universitaria.

Por decreto reglamentario se determinarán los casos, las modalidades y las condiciones en que este servicio deba prestarse.

   

Artículo 177. Las instituciones de Educación Superior podrán celebrar convenios interinstitucionales con el fin de lograr una óptima utilización de sus recursos. Con el mismo fin, el Gobierno Nacional podrá autorizar a las instituciones oficiales la celebración de contratos y convenios con otras instituciones educativas y con las no educativas.

   

Artículo 178. *Declarado EXEQUIBLE* Los bienes que constituyen el patrimonio de las instituciones de Educación Superior estarán exentos de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes nacionales.

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de Agosto de 1980. Exp. 798.  

Los departamentos y los municipios quedan autorizados para exonerarlas de sus impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes.

   

Artículo 179. Las instituciones de Educación Superior no podrán prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente,

   

Artículo 180. Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación en una institución de Educación Superior.

   

Artículo 181. Los miembros de las diversas corporaciones de las instituciones de Educación Superior, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de la respectiva entidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.

   

TITULO SEXTO

De la inspección y vigilancia  

   

Artículo 182. Sin perjuicio de la facultad que para dirigir, reglamentar e inspeccionar la institución pública nacional corresponde al Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior, oficiales o no oficiales, que al Estado le asigna el artículo 41 de la Constitución Política, será ejercida por el Gobierno Nacional de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, con la inmediata colaboración del ICFES.

   

Artículo 183. La inspección y vigilancia tiene por objeto procurar el cumplimiento de los fines sociales de cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos.

Sobre las instituciones de utilidad común que sean autorizadas para desarrollar programas de Educación Superior la facultad antes expresada se ejercerá, además, en orden a que sus rentas se conserven y apliquen exclusivamente al objeto social educativo previsto por los fundadores.

   

Artículo 184. Además de las sanciones que en ejercicio de sus facultades constitucionales establezca el Presidente de la República, el incumplimiento de las disposiciones legales sobre Educación Superior por parte de las instituciones dará lugar a las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública;

b) Multas sucesivas hasta de cien veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país;

c) Suspensión de la personería jurídica;

d) Cancelación de la personería jurídica.

Las anteriores sanciones serán aplicadas según la naturaleza y gravedad de la falta, así: la de amonestación por el Director del ICFES; las multas, por la Junta Directiva del ICFES, y la suspensión y cancelación de personería jurídica, por el Ministro de Educación Nacional.

A las personas naturales le son aplicables las sanciones previstas en los literales a) y b).

   

Artículo 185. La cancelación de personería jurídica sólo podrá imponerse a las instituciones que se hubieren apartado ostensiblemente de los fines que motivaron su creación o incumplido reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rigen. Esta sanción procederá, previo concepto favorable del ICFES, únicamente cuando la institución haya sido sancionada con suspensión de la personería.

Las asaciones de multa y de suspensión o cancelación de la personería jurídica se impondrán mediante acto administrativo. Contra él procede únicamente, por la vía gubernativa, el recurso de reposición, del cual ha de hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación.

   

Artículo 186. Las personas naturales que hayan sido sancionadas con multas y persistan en la infracción de las normas de Educación Superior, quedarán inhabilitadas para ejercer cualquier empleo oficial y para participar en la creación o constitución de instituciones educativas. El período de esta inhabilidad se extenderá hasta los dos (2) años subsiguientes a la fecha de cancelación de la última multa impuesta.

   

Artículo 187. El ICFES podrá suspender o cancelar cualquier programa de formación u ordenar la no admisión de nuevos estudiantes, cuando previa evaluación aparezca que su nivel académico no es satisfactorio.

El no acatamiento de las órdenes de suspensión o de cancelación de un programa dará lugar a la aplicación de las sanciones de que trata el artículo 184.

   

Artículo 188. Las autoridades prestarán la colaboración que el Ministro de Educación Nacional o el ICFES requieran para hacer cumplir sus decisiones.

   

Artículo 189. El valor de las multas se recaudará por el ICFES y se destinará al fomento de la investigación científica.

   

TITULO SÉPTIMO

Disposiciones transitorias, normas derogadas y vigencia  

Artículo 190. *Declarado EXEQUIBLE* Hasta el año 1985 podrán ingresar a los Programas de Especialización en Derecho los estudiantes que hayan cursado y aprobado todas las materias correspondientes al plan de estudios. Para obtener el título respectivo, sin embargo, deberán acreditar la calidad de abogado titulado.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia   

Aparte Subrayado declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de Marzo de 1981. Exp. 825.  

No se concederán nuevas prórrogas al régimen transitorio de grado que tratan los Decreto 1018 de 1977; 2189 y 3200 de 1979.

   

Artículo 191. Para conformar por primera vez a partir de la vigencia del presente Decreto, los órganos de gobierno de las instituciones universitarias y tecnológicas, se atendrá el siguiente procedimiento:

a) El Rector designará a los egresados que deban formar parte de los Consejos de la Facultad y señalará la fecha en que esto deban elegir al egresado que se prevé en este Decreto, como miembro del Consejo Superior;

b) Los decanos en ejercicio, previa convocatoria del Rector, designará a uno de ellos para que sea miembro del Consejo Superior;

c) El Rector reglamentará y convocará las elecciones para que los profesores y estudiantes elijan respectivamente, mediante votación universal y secreta, al profesor y al estudiante;

d) El Rector designará a los jefes de departamento que deban formar parte de los Consejo de Facultad y reglamentará y convocará a los profesores y estudiantes para que elijan respectivamente al profesor y al estudiante miembros de dichos Consejos. Estos últimos, por convocatoria del Rector, designarán al profesor y al estudiante miembros del Consejo Académico.

Todas las designaciones y nombramientos que este artículo prevé que se hagan para el Consejo Superior, con excepción de las elecciones de profesores y alumnos, podrá tener vigencia hasta por un (1) año, según lo determine cada institución.

   

Artículo 192. Una vez constituido conforme a lo expresado en el artículo anterior, el Consejo Superior procederá a expedir el Estatuto General y los reglamentos internos de la institución.

   

Artículo 193. El ICFES, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la promulgación del presente Decreto, procederá a devolver la documentación que se hubiere presentado para el reconocimiento de la personería jurídica y de reformas estatutarias, con el fin de que los interesados den cumplimiento a las disposiciones que sobre el particular contempla este Decreto.

   

Artículo 194. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y especialmente la Ley 48 de 1945, el Decreto legislativo 0277 de 1953, con excepción del artículo 14 y el Decreto 370 de 1970.

   

   

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 22 de enero de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

Ministro de Gobierno,

Germán Zea Hernández.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Diego Uribe Vargas.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Rodrigo Marín Bernal.

El Ministro de Educación Nacional,

Rodrigo Lloreda Caicedo.    

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