DECRETO 880 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 880 DE 1982    

(marzo 30)    

     

por el cual se dictan medidas relacionadas con el  funcionamiento de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y se adiciona el  artículo 2º del Decreto 1084 de 1981.    

     

Nota 1:  Derogado parcialmente por el Decreto 490 de 1991  y por el Decreto 2656 de 1984.    

     

Nota 2:  Modificado parcialmente por el Decreto 1858 de 1982.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  atribuciones legales y en especial de las que le Confiere el numeral 14 del  artículo 120 de la Constitución Política de  Colombia,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. La distribución de las colocaciones de las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda establecidas en los numerales 2º y 3º del  artículo segundo del Decreto 1084 de 1981,  se cumplirá también cuando los porcentajes parciales indicados en cada uno de  dichos numerales, se destinen, total o parcialmente, a la financiación de  soluciones de vivienda cuyo precio de venta unitario sea menor al límite  inferior estipulado en el respectivo numeral.    

     

Artículo 2º. Los créditos que las Corporaciones de Ahorro  y Vivienda deben otorgar para la producción de materiales de construcción  podrán extenderse a industrias productoras de vivienda prefabricada. El precio  de venta de estas soluciones no podrá exceder a quince (15) unidades de poder  adquisitivo constante (UPAC) por metro cuadrado de construcción. Estos créditos  también podrán concederse a cooperativas que agrupen pequeñas empresas  asociadas para producir y distribuir materiales básicos para la construcción de  vivienda popular.    

     

Artículo 3º. Entiéndase como “materiales para la  construcción”, además de los contemplados en el artículo 3º del Decreto 1298 de 1980,  los bloques de cemento y los productos prefabricados para vivienda.    

     

Artículo 4º. Derogado  por el Decreto 2656 de 1984,  artículo 1º. Ver Decreto 1858 de 1982.  Las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán mantener un encaje representado en  obligaciones de valor constante, sin interés, emitidos por el FAVI, en los  siguientes porcentajes:    

     

a) Diez por ciento (10%) sobre los depósitos en cuenta de ahorro  de valor constante;    

     

b) b) Seis por ciento (6%) sobre los depósitos en certificados a  término de valor constante, expedidos con plazo de seis (6) meses;    

     

c) Tres por ciento (3%) sobre los depósitos en certificados de  ahorro de valor constante, expedidos con plazo de doce (12) meses.    

     

Parágrafo 1º Sobre los depósitos ordinarios las Corporaciones  continuarán manteniendo el encaje del quince por ciento (15%) señalado en el  artículo 7º del Decreto 1414 de 1976.    

     

Parágrafo 2º Para alcanzar el encaje del 10% de que trata el  literal a) de este artículo, el encaje del 13% vigente a la fecha de expedición  de este Decreto, se reducirá cada mes en un punto porcentual a partir del 1º de  abril de 1982.    

     

Artículo 5º Autorizase a las Corporaciones de Ahorro y  Vivienda la apertura de “Cuentas de Ahorro Especial” de valor  constante, con el objeto de captar recursos para la financiación de planes o  proyectos de conjuntos habitacionales. Tanto los reglamentos correspondientes,  a las “Cuentas de Ahorro Especial” como los planes y proyectos de  conjuntos habitacionales deberán ser aprobados previamente por la  Superintendencia Bancaria.    

     

Parágrafo. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que  establezcan el sistema de “Cuentas de Ahorro Especial” solo podrán  financiar a través del mencionado mecanismo planes de vivienda, de manera que  en el respectivo plan a cada cuenta-ahorrista le sea asignada una determinada  solución de vivienda.    

     

Artículo 6. Para la apertura de estas cuentas, las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán llevar a cabo el estudio de las  solicitudes para definir si son sujetos de crédito, según el tipo y precio de  vivienda que ofrece respectivo plan.    

     

Artículo 7º. Cuando un ahorrador tenga la aprobación por  parte de una Corporación para participar en un plan de vivienda, podrá abrir  una “Cuenta de Ahorro Especial”. Los titulares de estas cuentas  deberán depositar en ellas las sumas acordadas para el desarrollo de dichos  planes habitacionales.    

     

Artículo 8º. En el momento de la apertura de la  “Cuenta de Ahorro Especial”, que quedará a nombre del ahorrador, se  firmará una promesa de compra-venta de una vivienda dentro del plan que la  Corporación esté financiando, en la cual quedarán estipulados todos los  pormenores de la transacción y compromisos por parte de la Corporación del  futuro adquiriente de la vivienda y del constructor o promotor del plan de  acuerdo con la reglamentación que establezca la Superintendencia Bancaria.    

     

Articulo 9º. Derogado  por el Decreto 490 de 1991,  artículo 3º. Los  depósitos en la “Cuenta de Ahorro Especial” se expresarán en unidades  de poder adquisitivo constante y devengarán un interés máximo efectivo diario  igual al que se paga a los certificados de depósito a término de mayor duración  expedidos por las mismas Corporaciones de Ahorro y Vivienda.    

     

Artículo 10. Cuando el depositante decida disminuir su  saldo o cancelar la “Cuenta de Ahorro Especial”, la respectiva  Corporación para efectos de liquidar los intereses y el saldo, considerará esta  cuenta como si se tratara de una cuenta da ahorro de valor constante, según los  términos de la respectiva reglamentación expedida por la Superintendencia  Bancaria.    

     

Articulo 11. Derogado  por el Decreto 1858 de 1982,  artículo 3º. Las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán mantener un encaje del 6%, sobre los  depósitos en “Cuenta de Ahorro Especial” de valor constante. Este  encaje estará representado en obligaciones de valor constante, sin interés,  emitidas por el FAVI.    

     

Artículo 12. La Superintendencia Bancaria vigilará el fiel  cumplimiento de estas normas y reglamentará los aspectos no contemplados en  este Decreto sobre el funcionamiento del sistema de “Cuentas de Ahorro  Especial”.    

     

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición y deroga el artículo 7º del Decreto 1298 de 1980.    

     

     

Comuníquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. E., a marzo 30 de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     

Eduardo  Wiesner Durán    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

     

Gabriel  Melo Guevara          

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