DECRETO 1337 DE 1986

Decretos 1986
Consejo: selecciona texto para analizar solo ese fragmento. Si no seleccionas nada, se tomará el artículo completo.

DECRETO  1337 DE 1986    

(abril 25)    

     

Por el cual se introducen  algunas modificaciones en el arancel de aduanas.    

     

Nota: Derogado parcialmente  por el Decreto 686 de 1990.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución  Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971 y oído  el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,    

DECRETA:    

Artículo 1° Fíjanse los siguientes gravámenes a  las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se Indican:    

     

… … … … … … … …    

     

Artículo 2º Derogado  por el Decreto 686 de 1990,  artículo 15.    Modificase  el literal E del artículo 2° del Decreto 895 de 1980,    que en consecuencia quedará así:    

“E. Capítulo 28    

Notas adicionales.    

1. Los productos químicos que sean clasificables en este capítulo y que se  utilicen como ingredientes en la producción de las siguientes insumos con  destino al sector agropecuario o en la síntesis de tales ingredientes, se  clasificarán en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución  química y pagarán un gravamen del 0.1%:    

-Abonos y fertilizantes.    

-Insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos.    

-Alimentos concentrados para animales y    

-Medicamentos de uso veterinario.    

Para tener derecho a este gravamen, se deberá cumplir en el momento de la  nacionalización con los siguientes requisitos:    

a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la  entidad que éste designe, y    

b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la  Dirección General de Aduanas.    

2. El fosfato bicálcico con una proporción de flúor, en estado seco,  inferior al 0.2% clasificable en la posición 28.40.03.21 del Arancel de  Aduanas, utilizado como materia prima para la elaboración de sales  mineralizadas o suplementos minerales para el ganado, pagará un gravamen del  0.1%. Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de la  nacionalización con los siguientes requisitos:    

a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la  entidad que éste designe, y    

b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la  Dirección General de Aduanas”.    

Artículo 3º Derogado  por el Decreto 686 de 1990,  artículo 15.    Modificase  el literal F del artículo 2° del Decreto 895 de 1980,    que en consecuencia quedara así:    

“F-Capítulo 29    

Nota adicional.    

1. Los productos químicos que sean clasificables en este capítulo y que se  utilicen como ingredientes en la producción de los siguientes insumos con  destino al sector agropecuario o en la síntesis de tales ingredientes, se  clasificarán en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución  química y pagarán un gravamen del 0.1%:    

-Abonos y fertilizantes.    

-Insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos.    

-Alimentos concentrados para animales y    

-Medicamentos de uso veterinario.    

Para tener derecho a este gravamen, se deberá cumplir en el momento de la  nacionalización con los siguientes requisitos:    

a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la  entidad que éste designe, y    

b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la  Dirección General de Aduanas”.    

Artículo 4º Modificase el literal G del artículo  2º del Decreto 895 de 1980,  que en consecuencia quedará así:    

“G-Capítulo 38    

Nota adicional.    

1. Los productos químicos de constitución no  definida y las mezclas de productos naturales que constituyan principios  activos para la preparación de insecticidas, fungicidas, herbicidas y análogos,  con destino al sector agropecuario, así como los productos utilizados en la  síntesis de los mismos, que sean clasificables en la posición 38.19, pagarán un  gravamen del 0.1%.    

Para tener derecho a este gravamen se deberá  cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos:    

a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de  Agricultura o de la entidad que éste designe, y    

b) Clasificación arancelaria emitida por la  División de Arancel de la Dirección General de Aduanas”.    

Artículo 5° Modificase el artículo 3° del Decreto 3616 de 1983,  que en consecuencia quedará así:    

“Establecese la siguiente nota adicional al  capítulo 38 del Arancel de Aduanas:    

Las preparaciones intermedias utilizadas como  materias primas en la elaboración de insecticidas, fungicidas, herbicidas y  análogos constituidas por principios activos adicionados de una o varias  sustancias que les hacen perder el carácter de técnicamente puros,  clasificables en las posiciones 88.11.02.00, 38.11.03.00, 38.11.04.00,  38.11.05.00, y    

38.11.89.00 y destinadas al sector agropecuario  pagaran un gravamen del 0.1%.    

Para tener derecho a este gravamen se deberá  cumplir en el momento de su nacionalización con los siguientes requisitos:    

a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de  Agricultura o de la entidad que éste designe, y    

b) Clasificación arancelaria emitida por la  División de Arancel de la Dirección General de Aduanas”.    

Artículo 6° Modificanse las notas adicionales  establecidas por el artículo 5º del Decreto 3025 de 1985  para las posiciones arancelarias 84.24.02.01, 84.24.02.11, 84.24.02.21,  84.24.02.99, 84.25.02.01 y 84.25.02.99, cuyo texto quedará así:    

“Las sembradoras de volteo, utilizadas  también como esparcidoras de fertilizantes, así como las máquinas para la  siembra y el cultivo hasta de 4 surcos o hileras clasificables por las  posiciones 84.24.02.01, 84.24.02.11, 84.24.02.21 y 84.24.02.99, pagarán un  gravamen del 10% ad valórem”.    

“Las desgranadoras de maíz manuales a motor,  de peso neto hasta 80 kilogramos, rendimiento aproximado de grano limpio hasta  1500 kilogramos/hora, fuerza requerida hasta 1/2 HP., eléctrico o a gasolina,  hasta 500 RPM, clasificables en la posición 84.25.02.01, pagarán un gravamen  del 10% ad valorem”.    

“Las trilladoras de café clasificables en la  posición 84.25.02.99, pagarán un gravamen del 10% ad valórem”.    

Artículo 7° Créase la siguiente posición,  descripción y gravamen en el Arancel de Aduanas:    

 … … … … …    

Artículo 8º Las posiciones 84.06.09.00 y  87.01.02.00, quedarán con los desdoblamientos y gravámenes que a continuación  se indican:    

     

… … … … … … … …    

     

Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de  su publicación, deroga los artículos 9° y 10 del Decreto 820 de 1985;  2º, 3º, 4° y 6º del Decreto 1656 de 1985  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1986.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJÍA.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *