DECRETO 2271 DE 1984

Decretos 1984
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DECRETO 2271 DE 1984

(septiembre 14)    

     

por el  cual se reglamenta parcialmente la   Ley 63 de 1983 y se  delega una facultad sobre contratos.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades conferidas por los artículos 120, ordinal 3°, y 135 de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto por el  artículo 2° de la   Ley 63 de 1983, los  contratos que celebre o garantice el Gobierno Nacional en desarrollo de las  autorizaciones por ella otorgadas, se someterán en cuanto a requisitos de  celebración, validez y perfeccionamiento, a lo dispuesto por el   Decreto número  222 de 1983.    

     

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 300 del citado  estatuto, los contratos de empréstito de la Nación, los por ella garantizados y  las garantías respectivas que hubieren iniciado la tramitación con anterioridad  a su expedición, la continuarán según las disposiciones legales antes Vigentes.    

     

Artículo 2° Para los efectos del artículo anterior y del  parágrafo 2° del artículo 5° de la   Ley 63 de 1983, se  entenderá que un contrato o una emisión de Títulos de Deuda Pública Interna, ha  iniciado su tramitación, en la fecha de presentación ante el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público de alguno de los documentos legalmente requeridos  para la expedición de la respectiva autorización.    

     

Artículo 3° El trámite señalado por el artículo 3° de la   Ley 63 de 1983, se  aplicará a los Títulos de Deuda Pública Externa emitidos por la Nación y a las  garantías que otorgue la misma a emisiones externas de otras entidades  públicas.    

     

Artículo 4° Delégase en los Ministros de Hacienda y  Crédito Público y Defensa Nacional, conjuntamente, la facultad de aprobar los  contratos de empréstito y los actos a él asimilados, de cuantía no superior al  equivalente en moneda extranjera de doscientos cincuenta millones de pesos ($  250.000.000.00), que, de conformidad con el artículo 6° de la   Ley 63 de 1983,  celebren los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa  Nacional.    

     

Artículo 5° De conformidad con lo dispuesto por el  artículo 9° de la   Ley 63 de 1993, la  Nación podrá garantizar el financiamiento de las entidades a que se refiere él  artículo 227 del   Decreto ley  número 222 de 1983.    

     

Artículo 6° El Consejo Nacional de Política Económica y  Social sólo aprobará el otorgamiento de la garantía de la Nación a entidades  que reúnan las características exigidas por la ley aplicable, según el artículo  1° del presente Decreto.    

     

De igual manera, el otorgamiento de la garantía de la  Nación a los contratos de las entidades mencionadas en el artículo anterior,  atenderá las reglas sobre tránsito de legislación a que se refiere el presente Decreto.    

     

Artículo 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de su  expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a septiembre 14 de 1924.    

     

BELISARIO BETANGUR    

     

La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E.),    

María  Mercedes Cuéllar de Martínez.    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gustavo  Matamoros D´Costa.    

     

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,    

Jorge  Ospina Sardi.          

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