DECRETO 2699 DE 1984

Decretos 1984
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DECRETO 2699 DE 1984

(noviembre 19)    

     

por el  cual se aumenta el subsidio para enfermos de Lepra y se reglamenta su pago.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la   Ley 148 de 1961, en el  parágrafo segundo del artículo quinto, dispuso que los subsidios recibidos por  los enfermos de Lepra y por los llamados “curados sociales”, de  acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse  mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en  la medida que haya aumentado el costo de la vida;    

     

Que la   Ley 14 de 1964, en su  artículo primero, dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y  “curados sociales” de que trata el artículo quinto de la   Ley 148 de 1961, se  hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada  por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez,  incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;    

     

Que el   Decreto número  2915 de 1983, fijó para el mismo año el subsidio para enfermos de Lepra en  la suma de ciento cuarenta y ocho pesos con setenta centavos ($ 148.70) moneda  corriente, diarios y se hace conveniente reajustarlos;    

     

Que según datos del Departamento Administrativo Nacional  de Estadística, el incremento del costo de vida en el año de 1983, fue del  16.64%; y,    

     

Que en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del  Ministerio de Salud para la vigencia fiscal de 1984, existe la apropiación  necesaria para amparar el aumento del subsidio a los enfermos de Lepra de que  trata la   Ley 148 de 1961,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° En cumplimiento de lo ordenado por la   Ley 148 de 1961,  artículo quinto, parágrafo segundo, y del artículo primero de la   Ley 14 de 1964,  auméntase a la cantidad de ciento setenta y tres pesos con cuarenta centavos ($  173.40) moneda corriente, diarios a partir del primero (1°) de enero de 1984,  el valor del subsidio para los enfermos de Lepra, que se encuentran dentro de  lo ordenado por las Leyes mencionadas.    

     

Artículo 2° El subsidio de que trata el artículo anterior,  correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados, se pagará así:  Ciento veintiocho pesos con cuarenta centavos ($ 128.40) moneda corriente, al  respectivo Establecimiento hospitalario, y cuarenta y cinco pesos ($ 45.00)  moneda corriente, para que se entreguen directamente al beneficiario.    

     

Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 1° de noviembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto  Junguito Bonnet.    

     

El Ministro de Salud,    

Amaury  García Burgos.          

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