DECRETO 3065 DE 1984

Decretos 1984
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DECRETO  3065 DE 1984

(diciembre 14)    

     

por medio del cual se toman medidas sobre la distribución de hidrocarburos y sus  derivados.    

     

 Nota: Derogado por el Decreto 1604 de 1994,  artículo 1º y por el Decreto 285 de 1986,  artículo 104.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le  confiere el Código-de Petróleos (Decreto 1056 de 1953)  y la Ley 1ª de 1984, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que de acuerdo con el artículo  212 del Código de Petróleos el transporte y la distribución de petróleo y sus  derivados constituyen un servicio público y por tanto, las personas naturales o  jurídicas que se dedican a tal actividad deberán ejercerla de conformidad con  los reglamentos que dicte el Gobierno  en guarda de los intereses generales;    

     

Que es necesario precisar el  marco normativo dentro del cual el Ministerio de Minas y Energía debe expedir, al tenor de lo preceptuado en  la Ley 1ª de 1984, los  reglamentos sobre el mencionado servicio público, referentes al transporte,  distribución y comercialización de los hidrocarburos  y sus derivados,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Considéranse  oficialmente como productos de primera necesidad los siguientes derivados de  los hidrocarburos: gasolina motor, gas licuado del petróleo (GLP), ACPM o diesel  para use automotor, CLD, queroseno, gas natural, aceites y grasas lubricantes,  cuyo acaparamiento, especulación, adulteración, tenencia, tráfico o comercio  ilícitos quedan comprendidos en las correspondientes figuras tipificadas en la  legislación penal vigente.    

     

Artículo 2° Las plantas de  abasto, estaciones de servicio, plantas de llenado y depósitos de GLP y demás  establecimientos dedicados a la distribución de productos derivados de los  hidrocarburos, prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente,  conforme con las características de éste servicio público.    

     

Artículo 3° Los distribuidores  y transportadores de hidrocarburos y sus derivados, deberán obtener licencia  previa del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con los reglamentos  vigentes o que se expidan al respecto.    

     

Artículo 4° La paralización,  obstrucción, limitación, adulteración, tenencia, tráfico y comercio ilícitos o  prestación inadecuada del servicio de transporte y distribución de productos  derivados del petróleo en plantas de abasto, estaciones de servicio, plantas de  Ilenado y depósitos de GLP y demás establecimientos, será causal de suspensión  y cancelación de la licencia o cupo respectivo por parte del Ministerio de  Minas y Energía, el cual con la colaboración de las autoridades policivas  procurará que el servicio se preste de una forma regular, adecuada y eficiente.    

     

Parágrafo. El Ministerio de  Minas y Energía cancelará o suspenderá según el caso, la licencia a los  establecimientos a que hacen referencia los artículos 2° y 3° del presente  Decreto, y a los transportadores que no estén en capacidad de demostrar la  procedencia de los derivados que distribuyen o transportan, a fin de evitar la  comercialización de productos adulterados o de origen fraudulento.    

     

Artículo 5° La Empresa  Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), los distribuidores mayoristas y minoristas  de productos derivados de hidrocarburos se abstendrán de suministrar y utilizar  el servicio de transporte que no tenga la correspondiente licencia vigente.    

     

Artículo 6° El Ministerio de  Minas y Energía ejercerá el control del transporte de hidrocarburos en  coordinación con las entidades competentes y tomará las medidas según lo dispuesto en el presente Decreto y  demás normas vigentes o que se expidan sobre  esta materia.    

     

Artículo 7° El Ministerio de  Minas y Energía contará con la colaboración de la Empresa Colombiana de  Petróleos (Ecopetrol), para adelantar las campañas tendientes al ejercicio del  control, en relación con el acaparamiento, especulación, hurto o adulteración  de los productos a que se refiere el presente Decreto y en sus laboratorios e  instalaciones se podrán adelantar los análisis respectivos o en aquellos otros  que se seleccione el Ministerio.    

     

Artículo 8° El gas licuado del  petróleo (GLP) o gas propano, estará destinado a consumo doméstico, salvo los  casos de utilización industrial autorizados o que autorice el Ministerio de  Minas y Energía. En ningún caso podrá ser utilizado como combustible para  vehículos automotores.    

     

Artículo 9° El  incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, dará lugar a la  suspensión o cancelación de la licencia o a multas hasta por un millón de pesos  ($ 1.000.000.00), sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo  aquí previsto tendrá lugar con sujeción al procedimiento del Código Contencioso  Administrativo.    

     

Artículo 10. El presente  Decreto rige a partir de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 14 de  diciembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Minas y  Energía,    

Alvaro Leyva Duran.          

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