DECRETO 37 DE 1989

Decretos 1989
Consejo: selecciona texto para analizar solo ese fragmento. Si no seleccionas nada, se tomará el artículo completo.

DECRETO 37 DE 1989    

(enero 3)               Por el cual  se dictan normas sobre Prima Técnica.     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1661 de 1991,  artículo 17.     

Nota 2: Modificado  parcialmente por el Decreto 63 de 1990.     

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que  le confiere la Ley 77 de 1988,    

DECRETA:    

Artículo 1° Para tener derecho a Prima Técnica se  requiere poseer título correspondiente a la modalidad de formación  universitaria, título de formación avanzada y experiencia en el campo de la  investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o  docente no inferior a un año.    

El título de formación avanzada podrá suplirse con dos  años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada, o dos  años de profesorado en una institución universitaria legalmente aprobada; sin embargo,  deberá acreditarse la terminación de los estudios de formación avanzada.    

Parágrafo. En casos especiales podrá asignarse prima  técnica a personas que carezcan de títulos o formación de educación superior,  pero que dadas sus realizaciones y calidades excepcionales para el ejercicio de  las funciones asignadas al empleo según evaluación y concepto del Consejo  Superior del Servicio Civil lo ameriten. Los criterios de evaluación y demás  aspectos relacionados con su asignación serán determinados en el reglamento.    

Artículo 2° Ver  modificación del Decreto 63 de 1990,  artículo 2º. La prima podrá ser asignada a los funcionarios que desempeñen  empleos de los niveles profesional, ejecutivo y asesor.    

Artículo 3° Para todos los fines serán compatibles la  prima técnica y los demás factores salariales, pero la remuneración total no  podrá exceder la del superior inmediato, ni ser superior al 90% de lo que  perciben los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos  de representación.    

Artículo 4° Los funcionarios a quienes se les asigne  prima técnica, continuarán disfrutándola cuando sin solución de continuidad  pasen a otro empleo susceptible de prima técnica, siempre que los dos empleos  pertenezcan al mismo régimen de remuneración y exista disponibilidad  presupuestal para su pago. En dichos eventos, la nueva remuneración que  corresponda al funcionario deberá sujetarse a los límites de cuantía señalados.    

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las normas sobre prima  técnica contenidas en el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas sobre la materia y deroga el Decreto  Extraordinario 656 de 1980.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá D. E., a 3 de enero de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA;    

El Jefe  del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUÍN BARRETO RUIZ.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *