DECRETO 2077 DE 1992

Decretos 1992
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DECRETO  2077 DE 1992    

(diciembre 23)    

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION  PARA EFECTOS CONTABLES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

El  Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales  y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° APLICACION DEL  SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION PARA  EFECTOS CONTABLES. De conformidad con lo dispuesto por el Título V y en  especial por el inciso segundo del artículo 330 del Estatuto Tributario, el  sistema de ajustes integrales por inflación será aplicable para efectos  contables y se regirá por las normas del Decreto  reglamentario 2912 de 1991, en concordancia con las siguientes  disposiciones. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de  septiembre de 1993. Expediente: 4709. Sección 4ª. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Ponente: Jaime  Abella Zárate.)    

Artículo  2° VALORES INICIALES PARA APLICAR EL SISTEMA DE AJUSTES. El sistema de  ajustes por inflación para efectos contables, se basa y aplica sobre las cifras  y valores que deban figurar en la contabilidad de acuerdo con la técnica  contable; pero no habrá lugar a la expresión inicial de las partidas por el  efecto de la inflación ocurrida hasta el 31 de diciembre de 1991.    

En  relación con los bienes poseídos a 31 de diciembre de 1991, el ajuste partirá  de los valores patrimoniales que figuren en la declaración de renta y  complementarios del año gravable 1991, pero la diferencia si la hubiere, entre  estos valores y las cifras por las cuales se encuentran registrados en la contabilidad, se registrará en cuentas de orden sujeta al  ajuste previsto en el numeral 6° del artículo 5° del Decreto 2912 de 1991.    

Artículo  3° A QUIENES SE APLICA. Las personas, sociedades o entidades, obligadas  a llevar libros de contabilidad, están obligadas a aplicar el sistema de  ajustes integrales por inflación, conforme a las normas legales y  reglamentarias que regulen la materia y las disposiciones que, de acuerdo con  sus facultades, expidan las autoridades de vigilancia y control.    

Artículo  4° AJUSTE A LOS PASIVOS NO MONETARIOS. Los pasivos no monetarios  poseídos el último día del año o período, tales como: pasivos en moneda  extranjera, en UPAC o pasivos para los cuales se ha  pactado un reajuste del principal, deben ajustarse con base en la tasa de  cambio al cierre del año o período para la moneda en la cual fueron pactados en  la cotización de la UPAC a la misma fecha o en el  porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, según el  caso, registrando el ajuste como mayor o menor valor del pasivo y, como  contrapartida un gasto en la cuenta de corrección monetaria, por igual cuantía,  salvo cuando deba activarse.    

Artículo  5° AJUSTES OPCIONALES DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO EN  1992 Y 1993. Los ajustes previstos en los artículos 19 y 25 del Decreto 2912 de 1991,  serán optativos para los cobijados por el sistema, durante los años 1992 y  1993, de conformidad con lo señalado en el artículo 348‑1  del Estatuto Tributario.    

Artículo  6° VIGENCIA. El presente Decreto rige desde su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias y en especial los artículos 3° y 14  del Decreto 2912 de 1991.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1992.    

                                                                   CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                                                             RUDOLF  HOMMES.    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

                                                                   LUIS  ALBERTO MORENO MEJIA.    

               

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