DECRETO 2491 DE 1993

Decretos 1993

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

DECRETO 2491 DE 1993    

 (diciembre  14)    

Por el cual se reajustan unos valores absolutos del  impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1994 y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  que le confiere el artículo 8o. de la Ley 50 de 1984,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o.         A  partir del 1o. de enero de 1994, el valor absoluto aplicable en el impuesto de  timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2o. de 1976, por  salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de  quince mil pesos ($ 15.000).    

ARTICULO 2o.         A  partir del 1o. de enero de 1994, los valores absolutos aplicables en el  impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán  los siguientes:    

Artículo 50. Literal a) Para vehículos automotores  de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c.  de cilindrada:    

Hasta $ 4.000.000 de valor comercial:                     ocho por mil.    

Entre $ 4.000.001 y $ 8.000.000 de valor comercial  :  doce por mil.    

Entre $ 8.000.001 y $15.000.000 de valor comercial  : dieciséis por mil.    

Entre $15.000.001 y $ 20.000.000 de valor comercial  :        veinte por mil.    

$ 20.000.001 o más, de valor comercial :                  veinticinco por mil.    

Literal b)   Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más:    

Hasta $ 4.000.000 de valor comercial :           ocho por mil.    

Entre $ 4.00.001 y $ 8.000.000 de valor comercial :   doce por mil.    

$ 8.000.001 o más, de valor comercial :                   dieciséis por mil.    

Artículo 55.   Los  impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos  tendrán límites mínimos anuales de dos mil pesos ($ 2000) y ocho mil pesos ($8.000)  respectivamente.    

ARTICULO 3o.         El  presente Decreto rige a partir del primero (1o.) de enero de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de diciembre  de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                                    HECTOR  JOSE CADENA CLAVIJO.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *