DECRETO 2719 DE 1993

Decretos 1993
Consejo: selecciona texto para analizar solo ese fragmento. Si no seleccionas nada, se tomará el artículo completo.

DECRETO 2719 DE 1993    

(diciembre 31)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA  EL ARTÍCULO 1º DEL Decreto ley 284 de  1957 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 3164 de 2003.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de  agosto de 2008. Exp. 11001-03-25-000-2004-00024-01(0294-04-0295-04).  Sección 2ª. Actor: Asociación de Directivos, Profesionales y  Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia “ADECO”. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades a que se refiere el  artículo 189, ordinal 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Modificado por el Decreto 3164 de 2003,  artículo 1º. (Mediante Auto del 4 de  agosto de 2010, el Consejo de Estado suspendió los efectos de este artículo. Exp.  2559-08. Sección 2ª. Actor: Ramón Valdés Mendoza.  Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Dicho Auto  fue confirmado por el Auto del 7 de abril de 2011.). Para los efectos del artículo 1º  del Decreto 284 de 1957,  constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las  siguientes:    

1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos,  topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de  hidrocarburos.    

2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de  la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo.    

3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.    

4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido  para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos  para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro  cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.    

5. La operación de los sistemas de recolección, separación,  tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.    

6. La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los  hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de  embarque o de refinación.    

7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las  instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo.    

8. La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y  químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.    

9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los  equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo.    

10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las  tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos  intermedios y finales de las refinerías.    

Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.2.3.5  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2, artículo 1º: Ver Auto del  Consejo de Estado del 7 de abril de 2011, que dejó en firme el Auto del 4 de  agosto de 2010. Sección 2ª.    

Nota 3, artículo 1º: Ver Auto del 4  de agosto de 2010 que suspendió provisionalmente este artículo. Exp.  110010326000200800047 00. Sección 2ª. Actor: Ramón Valdes Mendoza. Ponente:  Bertha Lucía Ramírez de Páez.    

Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación  ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados  por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del  petróleo.    

Texto inicial del artículo  1º: “Para los efectos del  artículo 1º del Decreto  número 284 del 7 de noviembre de 1957, constituyen  labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que  menciona esa misma disposición, las siguientes:    

1. Los  levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a  la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.    

2. La  operación de perforar pozos de hidrocarburos desde la instalación del equipo de  perforación hasta su terminación o taponamiento.    

3. La  explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.    

4. La  operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado  en producción y se ha agotado.    

5. La  construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección,  separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.    

6. La  construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y  tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento y  desde ahí a los puntos de embarque o refinación.    

7. La  construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones de la  recuperación secundaria y terciaria de petróleo.    

8. La  construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento  térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo  de petróleo.    

9. La  construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y  unidades de proceso propias de la refinación del petróleo.    

10. La  construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y  bombas para transporte del petróleo crudo, productos intermedios y finales de  las refinerías.    

Parágrafo.  Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que  desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son  labores propias o esenciales de la industria del petróleo.”.    

Artículo 2° Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 644 de 1959  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Nota 1, artículo 2º: Ver Auto del  Consejo de Estado del 7 de abril de 2011, que dejó en firme el Auto del 4 de  agosto de 2010. Sección 2ª.    

Nota 2, artículo 2º: Ver Auto del 4  de agosto de 2010 que suspendió provisionalmente este artículo. Exp.  110010326000200800047 00. Sección 2ª. Actor: Ramón Valdes Mendoza. Ponente:  Bertha Lucía Ramírez de Páez.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de  Indias, a 31 de diciembre de 1993.    

                   CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

                 LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.    

El Ministro de Minas y  energía,    

                      GUIDO NULE AMÍN.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *