DECRETO 2804 DE 1994

Decretos 1994

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DECRETO 2804 DE  1994    

           (diciembre 22)    

por el cual se reajustan unos valores absolutos del  impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1995 y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  que confiere el artículo 31 de la Ley 2ª de 1976  modificado por el artículo 8° de la Ley 50 de 1984,    

             DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1°  de enero de 1995, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se  refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, por  salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de  quince mil pesos ($15.000).    

Artículo 2°. A partir del 1°  de enero de 1995, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre  sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1983, serán  los siguientes:    

Artículo 50.    

Literal a). Para vehículos automotores de servicio  particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de  cilindrada:    

Hasta $4.000.000 de valor comercial: ocho por mil.    

Entre $4.000.001 y $8.000.000 de valor comercial:  doce por mil.    

Entre $8.000.001 y $15.000.000 de valor comercial:  dieciséis por mil.    

Entre $15.000.001 y $25.000.000 de valor comercial:  veinte por mil.    

$25.000.001 o más, de valor comercial: veinticinco  por mil.    

Literal b) Para vehículos de carga de dos y media  toneladas o más:    

Hasta $4.000.000 de valor comercial: ocho por mil.    

Entre $4.000.001 y $8.000.000 de valor comercial:  doce por mil.    

$8.000.001 o más, de valor comercial: dieciséis por  mil.    

Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito  y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de dos mil  quinientos pesos ($2.500) y diez mil pesos ($10.000) respectivamente.    

Artículo 3°. El presente Decreto rige a  partir del primero (1°) de enero de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre  de 1994.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                      Guillermo Perry Rubio.              

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