DECRETO 363 DE 1992

Decretos 1992
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DECRETO 363 DE 1992.    

(febrero 27)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL INCISO SEGUNDO DEL  ARTÍCULO OCTAVO DE LA Ley 2a de 1992.    

Nota 1: Subrogado por el Decreto 1072 de 1992,  artículo 5º.    

Nota 2: Subrogado parcialmente por el Decreto 405 de 1992.    

El  Ministro de Gobierno, delegatario de funciones Presidenciales, en desarrollo del  Decreto  336 de febrero 24 de 1992 y en ejercicio de las facultades que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1° Subrogado por el Decreto 405 de 1992.  El Gobierno  Nacional constituirá un Fondo por novecientos sesenta millones de pesos ($  960.000.000), para la financiación de las campañas de los partidos o movimientos  políticos con representación en el Congreso de la República, con personería  jurídica o sin ella, el cual se distribuirá en proporción a la citada  representación, para las elecciones del 8 de marzo de 1992.    

Para determinar la proporcionalidad a  que se refiere el inciso anterior, se tendrá en cuenta el partido o movimiento  por el cual se inscribieron los miembros del Congreso, salvo que el  representante o Senador asigne expresamente la financiación a otro partido o  movimiento con representación que cumpla los requisitos de este Decreto. Esta  representación deberá acreditarse ante el Consejo Nacional Electoral.    

El pago de esta financiación se hará  con anticipación a la realización de la elección.    

Artículo  2° El pago de las sumas correspondientes a la financiación de las  campañas de los partidos y movimientos se hará directamente a éstos, los cuales  las distribuirán autónomamente de acuerdo con su organización interna.    

Artículo  3° El Gobierno Nacional reconocerá por gastos en que incurran los candidatos  a alcaldías y concejos con motivo de la campaña para las elecciones del 8 de  marzo de 1992 una suma de $ 112, por cada voto válido depositado en favor de  los candidatos inscritos en forma legal siempre que hayan alcanzado la votación  mínima de que trata el artículo 8° de la Ley 2a de 1992.    

Para la  elección de asambleas departamentales se reconocerá una suma de $ 224, por cada  voto, en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.    

Artículo  4° El pago de la reposición de los gastos de la campaña de los  candidatos se hará directamente al candidato a la alcaldía o a la cabeza de  lista si se trata de votos para corporación pública.    

Artículo  5° El Gobierno Nacional celebrará negocios fiduciarios para la  administración y pago de los recursos a que refiere este Decreto.    

Artículo  6° Este Decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 1992.    

HUMBERTO  DE LA CALLE LOMBANA    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.              

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