DECRETO 827 DE 1992

Decretos 1992
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DECRETO 827 DE  1992    

(mayo 26)    

POR EL CUAL SE SUBROGA EL ARTICULO 4º. DEL  Decreto 2305 de 1991 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el  numeral 11 del artículo189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 64 de 1923, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 64 de 1923 estableció las Loterías como bienes y rentas propias  de los departamentos, regulando como arbitrio rentístico a favor de éstos dicho  monopolio, cuyo producido debe ser destinado exclusivamente a los Servicios de  Salud;    

Que el Decreto reglamentario 2305 de 1991, señaló que las entidades de Loterías que hubieren  conformado sus planes de premios estrictamente a las regulaciones de los  Decretos 1332 y 2127 de 1989, podrán adoptar un nuevo plan conforme a lo allí  dispuesto; Que se hace necesario modificar el artículo 4º. del citado Decreto,  con el objeto de permitir el ajuste de las Loterías a las disposiciones sobre  nuevos planes de premios,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El  artículo 4º. del Decreto 2305 quedará así:    

“Artículo 4º.  SUSTENTACION DEL NUEVO PLAN. las Loterías establecerán y  justificarán el  número de billetes y fracciones que comprenda  la emisión, teniendo en cuenta los factores y criterios señalados en el numeral  3º. del artículo 3º. del Decreto 2127 de 1989.    

Parágrafo 1º. La  factibilidad financiera, comercial y de ventas de plan se acreditará según lo  indicado en el parágrafo del artículo 3º. del mismo Decreto a que se refiere el  presente artículo.    

Parágrafo 2º. Las  Loterías deberán sustentar, mediante proyecciones elaboradas con la debida  justificación técnica, que al final de un periodo no superior a los  veinticuatro (24) meses de ejecución del plan, se alcanzará en cada sorteo un  nivel mínimo de ventas equivalente al 75% de la billetería emitida.    

En el estudio de  sustentación del plan se incorporará una descripción detallada de las  estrategias y políticas de comercialización,   distribución,  ventas  y   publicidad programadas por las Loterías para lograr su cometido de  mercadeo”.    

Artículo 2º. Sin  ninguna excepción los estudios de factibilidad de los planes de premios de  sorteos ordinarios y extraordinarios de las loterías, deberán estar acompañados  de un reglamento de asignación y ajuste periódico de cupos de billetería para  agentes, distribuidores o expendedores mayoristas.    

El ajuste  periódico de cupos se reglamentará con base en los siguientes factores:    

1. Nivel general  de ventas en el periodo evaluado.    

2. Nivel promedio  de ventas registrado por cada agente, distribuidor o expendedor mayorista en el  mismo periodo.    

3. Proyección de  ventas de la entidad para el periodo posterior.    

Parágrafo 1º. La  evaluación y proyección de ventas de sorteos ordinarios y el consiguiente  ajuste de cupos de que trata el presente artículo, deberá ser bimensual.    

Parágrafo 2º. En  los sorteos extraordinarios, dicha actividad deberá  ser realizada con posterioridad a cada  sorteo.    

Artículo 3º. La  Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo de su facultad de inspección  y vigilancia y control velar  por el  estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo 4º. El  presente Decreto rige treinta (30) días después de  la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 DE mayo de  1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Salud,    

CAMILO  GONZALEZ POSSO.    

               

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