DECRETO 125 DE 1997

Decretos 1997
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DECRETO 125 DE 1997    

(enero 20)    

por el cual se  actualizan los montos del patrimonio técnico saneado que deben acreditar las  entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en el país.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 82 numeral  3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 6º del Decreto 717 de 1994  y 79 letra a del Decreto 1295 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que corresponde al  Gobierno Nacional establecer las normas requeridas para garantizar que las  entidades aseguradoras y reaseguradoras y las cooperativas de seguros mantengan  niveles adecuados de solidez financiera y fortaleza patrimonial de acuerdo a  los riesgos asociados con su actividad,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Obligatoriedad. En forma adicional al cumplimiento de las normas vigentes sobre  el calculo del margen de solvencia, durante el ano 1997, las entidades  aseguradoras, reaseguradoras y las cooperativas de seguros deberán acreditar  ante la Superintendencia Bancaria, en forma previa a la operación de nuevos  ramos de seguros y mantener para la explotación de los ya autorizados, un  patrimonio técnico saneado igual o superior a los montos establecidos en el presente  decreto.    

Artículo 2º. Cuantía  mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros  generales. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y las  cooperativas de seguros generales deberán acreditar y/o mantener para los  siguientes ramos de seguros no podrá ser inferior al que a continuación se  señala:       

Ramos                    

Patrimonio    técnico saneado    

mínimo    adicional   

Automóviles, incendio, terremoto, lucro cesante    

y cualquier otro.                    

2.516.000.000   

Automóviles, incendio, terremoto, y lucro    cesante.                    

1.756.000.000   

Automóviles.                    

1.250.000.000   

Incendio, terremoto y lucro cesante.                    

507.000.000   

Diferentes a automóviles, incendio, terremoto    

y lucro cesante                    

759.000.000      

Parágrafo 1º. Las  compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizadas  para explotar o pretendan explotar alguno de los ramos de seguros de personas  deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a  quinientos cuarenta y cuatro millones de pesos ($544.000.000.oo), en adición a  los montos señalados para los demás ramos autorizadas.    

Parágrafo 2º. Las  compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizadas  para explotar o pretendan explotar el ramo de seguro de crédito deberán  mantener y/o acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a novecientos  noventa millones de pesos ($990.000.000.oo), en adición a los montos señalados  para los demás ramos autorizados.    

Artículo 3º. Cuantía  mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros  de vida. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y  cooperativas de seguros de vida existentes y aquellas que pretendan tal  condición, deberán mantener y/o acreditar para los ramos de vida individual y  complementarios, no podrá ser inferior a un mil ciento sesenta millones de  pesos ($1.160.000.000.oo).    

Artículo 4º. Cuantía  mínima adicional de patrimonio técnico saneado para operar los ramos de la Ley 100 de 1993. El  monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de  seguros de vida deberán acreditar y/o mantener para la explotación de los  siguientes ramos de seguros, no podrá ser inferior al que a continuación se  señala:       

Ramos                    

Patrimonio    técnico saneado    

mínimo    adicional   

Previsionales de invalidez y sobrevivencia.                    

430.000.000   

Pensiones con excepción de los planes    alternativos.                    

1.291.000.000   

Riesgos profesionales.                    

861.000.000      

Artículo 5º Cuantía  mínima de patrimonio técnico saneado para reaseguradoras. Las entidades  reaseguradoras existentes en el país y aquellas que pretendan tal condición,  deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a  cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro millones de pesos ($4.644.000.000).    

Artículo 6º.  Valoración de los rubros del patrimonio. Para el cálculo del patrimonio técnico  saneado a que se refiere este decreto, se aplicaran las reglas previstas en el  numeral 2º del capítulo XIII de la circular externa 100 de 1995, emanada de la  Superintendencia Bancaria o en las normas que la modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Artículo 7º. Vigencia  y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deja sin efecto las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 20 de enero de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.              

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