DECRETO 1957 DE 2001

Decretos 2001
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DECRETO 1957 DE 2001    

(septiembre 17)    

por el cual se reglamenta el deber de  información de los notarios.    

Nota:  Ver Decreto  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial la que se consagra en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 3° y 10 de la Ley 526 de 1999, y    

CONSIDERANDO:    

Que el notariado es un  servicio público en los términos del artículo 131 de la Constitución Política y  del artículo 1° de la Ley 588 de 2000;    

Que la función notarial  está al servicio de los intereses generales y del derecho;    

Que las organizaciones  criminales dedicadas al lavado de activos han permeado diversos sectores de la  economía, afectando gravemente la sociedad colombiana, vulnerando la  estabilidad económica del Estado e impidiendo su desarrollo;    

Que los controles  implementados para la lucha contra el lavado de activos han motivado la  búsqueda por parte de las organizaciones criminales de nuevas formas de ingreso  y legalización de capital originado en actividades ilícitas, así como de nuevos  sectores vulnerables a tales efectos;    

Que servicios públicos  como el notariado, y por consiguiente el Estado colombiano, pueden verse  afectados por esta conducta delictiva;    

Que es necesario adoptar  mecanismos específicos tendientes a evitar que algunos actos sujetos al trámite  notarial sean aprovechados indebidamente por las organizaciones delincuenciales  para dar apariencia de legalidad al producto de sus delitos.    

DECRETA:    

Artículo 1°. De  conformidad con lo previsto en la Ley 526 de 1999, los  notarios están ob ligados a reportar a la Unidad de  Información y Análisis Financiero, UIAF, adscrita al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la realización de los actos jurídicos autorizados por ellos  que, según instructivo emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro,  se consideren encaminados a la ejecución del delito de lavado de activos.    

Autorizado el acto jurídico  a que se refiere el inciso anterior, deberá ser reportado inmediatamente a la  UIAF.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.6.11.1. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 2°. La  Superintendencia de Notariado y Registro, en coordinación con la UIAF, emitirá  un instructivo mediante el cual se describan los parámetros y la metodología  que deben ser empleados por los notarios para dar cumplimiento a la obligación  establecida en el artículo primero del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.6.11.2. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 3°. El  incumplimiento de la obligación prevista en el presente decreto se sujetará a  lo establecido en los artículos 198 y 199 del Decreto‑Ley 960 de 1970, sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.11.3. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 4°. En concordancia  con el artículo 41 de la Ley 190 de 1995, el  notario y los funcionarios de la Notaría deberán mantener reserva acerca de los  reportes enviados a la Unidad de Información y Análisis Financiero. (Nota: Ver artículo 2.2.6.11.4. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 5°. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  17 de septiembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Justicia y  del Derecho,    

Rómulo González Trujillo.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

               

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