DECRETO 200 DE 2002

Decretos 2002
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DECRETO 200  DE 2002    

(febrero 4)    

por el cual se  establece una medida de salvaguardia    

Nota: Reglamentado parcialmente por la Resolución 80 de  2002.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en  especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en  desarrollo de la Ley 323 de 1996, con  sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo  concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 109 del Acuerdo de  Cartagena permite aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, cuando  ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión Andina, en  cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción  nacional de productos específicos de un País Miembro;    

Que las condiciones de cantidad y precio  de las importaciones de arroz originarias de la Comunidad Andina perturban el  mercado interno de arroz;    

Que en la Declaración Presidencial de  Santa Cruz de la Sierra del 30 de enero de 2002 se acordó, que para efectos de  lograr una Política Agrícola Común Andina: “Se tendrán en cuenta los acuerdos  entre los sectores empresariales productivos, cuando respondan a la  sensibilidad de los productos agrícolas y siempre que preserven la  competitividad integral de las cadenas agroindustriales”;    

Que el 22 de enero de 2002 los sectores  privados, productores y procesadores de arr oz de Colombia y Ecuador acordaron  los términos para la comercialización del arroz, lo que es consistente con la  Declaración de Santa Cruz de la Sierra;    

Que en virtud de lo anterior, el Consejo  Superior de Comercio Exterior en su Sesión número 65 del 4 de febrero de 2002,  decidió aplicar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de  arroz originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aplicar una medida de  salvaguardia a las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros de  la Comunidad Andina y clasificadas por las partidas del Arancel de Aduanas que  se incluyen a continuación, la cual consiste en un contingente de 123.000  toneladas de arroz en términos de paddy seco, equivalente a 70.110 toneladas de  arroz blanco:    

10.06.10.90.00     10.06.20.00.00         10.06.30.00.00         10.06.40.00.00    

Parágrafo 1°.  El contingente establecido en este artículo, incluye las 18.000 toneladas de  arroz paddy seco, equivalentes a 10.260 toneladas de arroz blanco, previstas en  el Decreto 1607 de 2001.    

Parágrafo 2°. Para convertir arroz paddy  seco, clasificable por la partida arancelaria 10.06.10.90.00 a las demás clases  de arroz se utilizarán los siguientes coeficientes técnicos:    

Arroz paddy seco (10.06.10.90.00) x 0.78  = Arroz descascarillado (10.06.20.00.00)    

Arroz paddy seco (10.06.10.90.00) x 0.57  = Arroz blanqueado (10.06.30.00.00) o arroz partido (10.06.40.00.00).    

Artículo 2°. Dicho contingente será  distribuido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en función de  la participación de los solicitantes en la absorción de la producción nacional  y atendiendo las necesidades del mercado interno, de conformidad con la  reglamentación que expida para el efecto.    

Artículo 3°. La importación de los  productos a los que se refiere el presente decreto será registrada ante el  Ministerio de Comercio Exterior, previo visto bueno del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 4°. Para obtener el levante de  las mercancías enunciadas en el artículo 1° de este decreto, deberá  presentarse, además de los documentos señalados en las disposiciones vigentes,  el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno del que trata  el artículo 3° .    

Artículo 5°. Los registros de  importación presentados ante el Ministerio de Comercio Exterior, que no hayan  sido utilizados a la fecha de vigencia del presente decreto, deberán contar con  el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad  con el presente decreto.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y hasta el 30 de noviembre de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de febrero de  2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito  Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Federico Renjifo Vélez.    

La Viceministra de Comercio Exterior Encargada  de las Funciones del Despacho de la Ministra de Comercio Exterior,    

Claudia María Uribe  Pineda.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Rodrigo Villalba  Mosquera.    

               

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