DECRETO 1943 DE 2004

Decretos 2004
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DECRETO 1943 DE 2004    

(junio 16)    

por el cual se modifica temporalmente el  arancel para la fibra de algodón y se establece un contingente de acceso  preferencial y una autorización previa.    

NOTA: Derogado por el Decreto 2871 de 2004,  artículo 1º.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Establecer un arancel de  20% para la importación de fibra de algodón, clasificada por las siguientes  subpartidas arancelarias: 5201.00.00.10, 5201.00.00.20, 5201.00.00.90.    

Artículo 2°. Establecer un  contingente de acceso preferencial de 5.000 toneladas métricas para la  importación de fibra de algodón, el cual ingresará al territorio aduanero  nacional con un arancel de 10%.    

Parágrafo. Una vez agotado el  contingente, se impondrá el arancel de que trata el artículo 1° del presente  decreto.    

Artículo 3°. La importación de las  mercancías a las que se refiere el presente decreto será registrada ante el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Las importaciones del contingente  previsto en el artículo 2° serán autorizadas por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural de acuerdo con las siguientes reglas:    

a) La asignación de los cupos de  importación se realizará de acuerdo con el orden de radicación de la solicitud  de importación;    

b) Ningún importador podrá importar  más de 10% del contingente establecido en el artículo 2°.    

c) El registro de importación se  autorizará por el total a importar y no podrán hacerse utilizaciones parciales.    

Artículo 4°. Este decreto no cobija  las importaciones que se realicen bajo los sistemas especiales de  importación-exportación.    

Artículo 5°. Los productos  originarios y provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena no  quedan cubiertos por este decreto.    

Artículo 6°. Las mercancías que hayan  sido embarcadas con anterioridad a la publicación del presente decreto no requerirán  la autorización previa a la que se refiere su artículo 2°.    

Artículo 7°. Este decreto rige por el  término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro  de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz.    

El Ministro  de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero.    

               

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