DECRETO 3164 DE 2003

Decretos 2003
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DECRETO  3164 DE 2003    

(Noviembre 06)    

por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  21 de agosto de 2008. Exp. 11001-03-25-000-2004-00024-01(0294-04-0295-04).  Sección 2ª. Actor: Asociación de Directivos, Profesionales y  Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia “ADECO”. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.    

Nota 3:  Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2005. Exp.  0295-04. Sección 2ª. Actor: Actor: Asociación de Directivos, Profesionales  y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia “ADECO”.  Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los  artículos 189, ordinal 11 de la Constitución  Política, el artículo 3° del Decreto  Legislativo número 284 de 1957, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto  Legislativo número 284 de 1957 estableció la obligación exclusiva para las  empresas de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo de  hacer extensivos para los trabajadores de sus contratistas independientes, los  mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho sus propios empleados de  acuerdo con las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales;    

Que mediante el artículo 3° del mismo decreto se autorizó para su  reglamentación, a los Ministros de Trabajo y de Minas y Petróleos, hoy Ministro  de la Protección Social y Minas y Energía, respectivamente;    

Que en cumplimiento de la anterior disposición se expidió el Decreto 2719 de 1993  a través del cual se señalaron las actividades que constituyen labores propias  y esenciales de la industria del petróleo, además de las que dispone el  artículo 1º del Decreto 284, para efectos de la aplicación de las normas que  consagran el salario petrolero;    

Que a partir de estudios realizados sobre la aplicación de las normas  antes mencionadas y mediante una nueva evaluación sobre las mismas, se  estableció que incluyen actividades comunes al sector industrial en general que  no corresponden exclusivamente a la industria petrolera, lo cual ha generado  sobrecostos para esta última que constituye uno de los principales renglones  generadores de divisas y por lo tanto de bienestar para la población; así mismo  han traído como consecuencia la alteración de la dinámica poblacional  considerada uno de los más grandes efectos sociales ocasionados por el nivel de  los salarios petroleros, y la distorsión del mercado laboral en otras  actividades económicas de las regiones donde opera la industria petrolera;    

Que en virtud de las situaciones expuestas y a fin de disminuir sus  efectos, se precisa la necesidad de revisar el Decreto 2719 de 1993  a fin de ajustar la reglamentación allí contenida, a las actividades que en  estricto sentido deben ser consideradas como inherentes a cualquier operación  petrolera,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 2719 de 1993  quedará así:    

Artículo 1º. Para  los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957,  constituyen labores propias y esenciales de  la industria del petróleo las siguientes:    

1. Los  levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a  la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.    

2. La operación de  perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la  terminación, completamiento o taponamiento del mismo.    

3. La operación y  reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.    

4. La operación  técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de  hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación  secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido  para el manejo y desarrollo del campo.    

5. La operación de  los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y  transferencia de hidrocarburos.    

6. La operación del  sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques  de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación.    

7. La operación de  facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación  secundaria y terciaria de petróleo.    

8. La operación de  los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más  fácil o económico el bombeo de petróleo.    

9. La construcción,  control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de  procesos propias de la refinación del petróleo.    

10. La construcción,  operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para  transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las  refinerías.    

Parágrafo. Es  entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que  desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son  labores propias o esenciales de la industria del petróleo.    

Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.2.3.5.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2, artículo 1º: Mediante Auto del 4 de agosto de 2010, el Consejo  de Estado suspendió los efectos de este artículo. Exp.  2559-08. Sección 2ª. Actor: Ramón Valdés Mendoza.  Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Dicho Auto fue confirmado por el Auto del 7 de abril  de 2011.    

Nota 3, artículo 1º: Declarado válido por el Consejo de Estado mediante  la Sentencia del 12 de marzo de 2015. Exp: 1714-2012.  Sección 1ª. Actor: Ramón Valdés Mendoza. Ponente: Sandra Lisset  Ibarra Vélez    

Artículo 2°. Este decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, modifica el Decreto 2719 de 1993  y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Nota 1, artículo 2º: Mediante Auto del 4 de agosto de 2010, el Consejo  de Estado suspendió los efectos de este artículo. Exp.  2559-08. Sección 2ª. Actor: Ramón Valdés Mendoza. Ponente: Bertha Lucía  Ramírez de Páez. Dicho Auto fue confirmado por el Auto del 7 de abril de 2011.    

Nota 2, artículo 2: Declarado válido por el Consejo de Estado mediante  la Sentencia del 12 de marzo de 2015. Exp: 1714-2012.  Sección 1ª. Actor: Ramón Valdés Mendoza. Ponente: Sandra Lisset  Ibarra Vélez    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis  Ernesto Mejía Castro.    

               

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