DECRETO 3480 DE 2003

Decretos 2003
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DECRETO 3480 DE 2003    

(diciembre 3)    

por el cual  se reglamenta el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 781 de 2002.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 7° de la Ley 781 de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para los efectos del artículo 7° de la Ley 781 de 2002, las  siguientes entidades estatales podrán demostrar su capacidad de pago según lo  dispuesto por el Decreto 610 de 2002:    

1. Las áreas metropolitanas.    

2. Las asociaciones de municipios.    

3. Los entes universitarios autónomos.    

4. Las corporaciones autónomas regionales.    

5. La Comisión Nacional de Televisión.    

Nota, artículo 1°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.3.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2°. El funcionario competente para  autorizar las operaciones de crédito público de las entidades señaladas en el  artículo 1° de este decreto, deberá comprobar previamente que ellas tienen capacidad  de pago, mediante el concepto a que se refiere el artículo 42 del Decreto 2681 de 1993  o por medio de la calificación expedida según el Decreto 610 de 2002  y que tales requisitos han sido satisfechos siguiendo los criterios que  establece el artículo 4° de este último.    

Nota, artículo 2°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.3.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 3°. Las entidades estatales enumeradas por  el artículo 1° del presente decreto que celebren operaciones de crédito público  autorizadas con fundamento en los documentos que indica el artículo precedente,  deberán informar trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General de Crédito Público-las variaciones en su situación  financiera que, a juicio de la entidad que efectuó inicialmente su valoración,  pueden afectarla de manera significativa y adversa.    

Nota, artículo 3°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.3.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4°. La calificación sobre capacidad de pago  a que se refiere el presente decreto será válida solamente si se fundamenta en  la información financiera registrada en la Contaduría General de la Nación.    

Nota, artículo 4°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.3.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 5°. Los trámites que para la obtención de  las autorizaciones de endeudamiento hayan iniciado las entidades indicadas por  el artículo 1° del presente decreto con anterioridad a su entrada en vigencia,  podrán culminarse con la presentación del documento que expida el Departamento  Nacional de Planeación de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2681 de 1993.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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