DECRETO 3285 DE 2005

Decretos 2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

DECRETO 3285  DE 2005    

(septiembre 19)    

por el cual se dictan disposiciones relacionadas con las  inversiones de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de las  reservas técnicas de las entidades aseguradoras y de las sociedades de  capitalización.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal a) del artículo 25 del Decreto ley 656 de  1994 y en el Decreto 94 de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Inversiones en fondos de capital privado.  Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, con los recursos de los  fondos de pensiones obligatorias, po drán adquirir compromisos para participar  o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, a los fondos de capital privado  a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores o demás normas que la modifiquen, adicionen o  sustituyan, administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas  de bolsa y sociedades administradoras de inversión.    

Parágrafo. Las inversiones previstas en el  artículo anterior se sujetarán a los límites establecidos por la  Superintendencia Bancaria de Colombia, de conformidad con lo previsto en el  artículo 100 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 2°. Adiciónase el numeral 1 del artículo  2° del Decreto 2779 de 2001,  con el siguiente numeral:    

“1.16. Derechos o participaciones en fondos de  capital privado, a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General  de la Superintendencia de Valores o demás normas que la modifiquen, adicionen o  sustituyan, administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas  de bolsa y sociedades administradoras de inversión¿.    

Artículo 3°. Adiciónase el artículo 7° del Decreto 2779 de 2001,  con el siguiente numeral:    

“4. Hasta el 5% del valor del portafolio en la  alternativa señalada en el numeral 1.16 del artículo 2° de este decreto”.    

Artículo 4°. Calificación. Las inversiones  previstas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, se podrán realizar en  fondos de capital privado que no cuenten con calificación o que teniéndola,  esta sea inferior a la señalada por la Superintendencia Bancaria de Colombia  para los fondos de inversión nacionales.    

Artículo 5° Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *