DECRETO 4123 DE 2005

Decretos 2005
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DECRETO 4123 DE 2005    

(noviembre 16)    

por el cual se reglamenta  parcialmente el artículo 189 del Estatuto Tributario.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 189 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo  1°. En las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería,  se considera como período improductivo el comprendido por las siguientes  etapas:    

a)  Prospectación;    

b)  Construcción, instalación y montaje;    

c)  Ensayos y puesta en marcha.    

En la  industria de construcción y venta de inmuebles se considera como período  improductivo el comprendido por las etapas de:    

a)  Prospectación;    

b)  Construcción.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.1.19.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  2°. La etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación,  de hotelería y de minería, está comprendida entre la iniciación de la empresa y  la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:    

a)  Adquisición de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la  escritura correspondiente;    

b)  Adquisición de los activos fijos de producción, tales como maquinaria,  entendiendo por tal su entrega;    

c)  Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.2.1.19.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  3°. En la industria de la construcción y venta de inmuebles la etapa de  prospectación terminará en la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes  hechos:    

a)  Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción;    

b)  Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto  de la industria.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.2.1.19.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4°. Las etapas de construcción, instalación y  montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación de  la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera  enajenación de bienes o la primera prestación de servicios. (Nota: Ver artículo  1.2.1.19.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  5°. La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la  etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la  de esta, con un máximo de 24 meses.    

En las  sociedades calificadas como parques industriales, se considerará que la etapa  de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de 48 meses.    

En el  caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales  no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la  terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a  cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta millones quinientos veintinueve mil  pesos ($48.460.529.000 con referencia año 2005), el término máximo será de 48  meses. (Nota: Ver cifra actualizada en la Ley 1111 de 2006,  artículo 51 numeral 90.).    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.2.1.19.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  6°. Para los fines de la calificación de los períodos improductivos en las  empresas agrícolas, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos  que exijan un período superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su  siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tardío rendimiento aquellos que  requieran un período superior a tres (3) años entre la siembra y su primera  cosecha. (Nota: Ver  artículo 1.2.1.19.11. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  7°. Los períodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento  serán los siguientes:    

a) Dos  (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya;    

b) Tres  (3) años: café caturra, guabaya, pera, manzana, durazno;    

c)  Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;    

d) Cinco  (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.    

La  duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento  no enumerados en el presente artículo, será fijado por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 1.2.1.19.12. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  8°. El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije  la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se  encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural. (Nota: Ver  artículo 1.2.1.19.13. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  9°. Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de sociedades de  personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones ilíquidas  invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las  rentas de sus aportes y acciones, corresponde a la sociedad la demostración de  tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los mismos  en la determinación de una renta líquida inferior a la renta presuntiva  determinada de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.    

Artículo  10. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias. (Nota: Ver artículo 1.2.1.19.14. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogota, D. C., a 16 de noviembre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

 Andrés Felipe Arias Leiva.    

               

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