DECRETO 873 DE 2005

Decretos 2005
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DECRETO 873 DE 2005    

(marzo 30)    

por el cual  se modifican los aranceles para el arroz y se establece un contingente  arancelario.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 4600 de 2008.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente  por la Resolución 407 de  2008 y por la Resolución 248 DE 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior en su sesión 134 del 16 de febrero de 2005 recomendó  modificar el arancel aplicable para algunas de las subpartidas por las que se  clasifica el arroz y establecer un contingente arancelario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Establecer un contingente estacional mínimo  anual de 75.118 toneladas para las importaciones de arroz que se clasifiquen  por las siguientes subpartidas arancelarias: 1006.10.90.00, 1006.20.00.00,  1006.30.00.90 y 1006.40.00.00.    

Artículo 2°. Modificado  por el Decreto 4600 de 2008,  artículo 1º. Las  importaciones de los productos a que se refiere el artículo anterior,  ingresarán al territorio nacional con un arancel de 0%. Las importaciones de  dichos productos que excedan el contingente allí fijado ingresarán al  territorio aduanero nacional con un arancel de 80%.    

Texto  inicial del artículo 2º.: “Las  importaciones de los productos a que se refiere el artículo anterior ingresarán  al territorio nacional con un arancel de 70%. Las importaciones de dichos  productos que excedan el contingente allí fijado ingresarán al territorio  aduanero nacional con un arancel de 80%.”.    

Artículo 3°. El contingente a que se refiere el artículo  1° del presente decreto será reglamentado y administrado por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural. La importación de los productos será registrada  ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo visto bueno del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual se requiere también para  el levante de la mercancía.    

Artículo 4°. El presente decreto se aplicará sin perjuicio  de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Acuerdo de Cartagena  y en el marco de la ALADI.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga el Decreto 3724 de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

               

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