DECRETO 2629 DE 2007

Decretos 2007

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DECRETO 2629 DE 2007    

(julio 10)    

por  medio del cual se dictan disposiciones para promover el uso de biocombustibles  en el país, así como medidas aplicables a los vehículos y demás artefactos a  motor que utilicen combustibles para su funcionamiento.    

Nota 1:   Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 4892 de 2011.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 1135 de 2009.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en las Leyes 693 y 697 de 2001 y 939 de 2004, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Acuerdo sobre Obstáculos  Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia  a través de la Ley 170 de 1994 y la  Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países  tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus  exportaciones, la protección de la salud y la vida de las personas, la  protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que pueden inducir a  error.    

Que la Ley 693 de 2001 “Por  la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean  estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras  disposiciones”, en su artículo 3° establece: “Considérase el uso de Etanol  carburante en las Gasolinas y en el combustible Diésel, factor coadyuvante para  el saneamiento ambiental de las áreas en donde no se cumplen los estándares de  calidad, en la autosuficiencia energética del país y como dinamizador de la  producción agropecuaria y del empleo productivo, tanto agrícola como  industrial”.    

Que la Ley 697 de 2001  “Mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía, se  promueve la utilización de energías alternativas y se dictan otras disposiciones”,  declaró en el artículo 1° el uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como  un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental  para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad  de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción del uso  de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los  recursos naturales. Igualmente, en su artículo 2° dispuso que el Estado debe  establecer las normas e infraestructura necesarias, creando la estructura  legal, técnica, económica y financiera que permita el desarrollo de proyectos  concretos a corto, mediano y largo plazo, económica y ambientalmente viables,  asegurando el desarrollo sostenible, generando la conciencia, el conocimiento y  utilización de formas alternativas de energía.    

Que la Ley 939 de 2004  estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal  o animal para uso en Motores diésel.    

Que la escasez de reservas de  petróleo en Colombia hace que el Estado considere apremiante y de interés  social, público y de conveniencia nacional, aplicar medidas tendientes a que  los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su  funcionamiento, se fabriquen y adapten de manera que flexibilicen su operación  con biocombustibles, es decir, que tengan motores flex-fuel.    

Que los importadores, ensambladores  y comercializadores en Colombia de los vehículos y demás artefactos nuevos a  motor que utilicen combustibles, deben responder por el correcto funcionamiento  de tales productos, cuando sus motores utilicen mezclas compuestas por 80% de  gasolina básica de origen fósil con al menos 20% de Alcohol Carburante (motores  flex-fuel al 20% E-20) o mezclas compuestas por 80%  de ACPM (diésel) con al menos 20% de biocombustible para uso en motores diésel  (motores flex-fuel al 20% B-20), según corresponda.    

Que mediante el documento  identificado con la signatura G/TBT/N/COL/96 se surtió el trámite de  notificación del presente, conforme a lo dispuesto por la Ley 170 de 1994,  Decisión 562 de la Comunidad Andina y por el artículo 3° del Decreto 2360 de 2001.    

Que la promoción de las plantaciones  para la producción de alcoholes carburantes y biocombustibles que se establece  en el presente decreto, se realizará conforme a las disposiciones ambientales  vigentes y atendiendo la necesidad de proteger y conservar los ecosistemas y la  biodiversidad.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Plazos para el  acondicionamiento de motores:    

a) Literal derogado por el Decreto 1135 de 2009,  artículo 6º. A  partir del 1° de enero del año 2012 el parque automotor nuevo y demás  artefactos nuevos a motor, que requieran para su funcionamiento gasolinas, que  se produzcan, importen, distribuyan y comercialicen en el país, deberán estar  acondicionados para que sus motores sean flex-fuel  como mínimo al 20% (E-20), es decir, que puedan funcionar normalmente como  mínimo utilizando indistintamente gasolinas básicas o mezclas compuestas por  80% de gasolina básica de origen fósil con 20% de Alcohol Carburante (motores flex-fuel al 20% E-20).    

b) Literal derogado por el Decreto 4892 de 2011,  artículo 4º. A  partir del 1° de enero del año 2012 el parque automotor nuevo y demás  artefactos nuevos a motor, que requieran para su funcionamiento diésel o ACPM,  que se produzcan, importen, distribuyan y comercialicen en el país, deberán  estar acondicionados para que sus motores utilicen como mínimo un B-20, es  decir, que puedan funcionar normalmente como mínimo utilizando indistintamente  diésel de origen fósil (ACPM) o mezclas compuestas por 80% de diésel de origen  fósil con 20% de Biocombustibles para uso en motores diésel.    

Parágrafo 1°. Cuando a juicio del  Gobierno Nacional se presenten situaciones excepcionales de interés social,  público y/o de conveniencia nacional, podrá autorizar el uso paralelo de otro  tipo de combustibles y/o de vehículos y motores.    

Parágrafo 2°. Conforme con sus  competencias, los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo,  señalarán las condiciones de importación, transporte, distribución y  comercialización de los productos de que trata este artículo.    

Parágrafo 3. Dentro de lo de sus  competencias, los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo  homologarán los paquetes de conversión a los niveles de combustible aquí  señalados, para facilitar la transformación del parque automotor.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.114. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2°. A partir del 1° de  enero del año 2010 se deberán utilizar en el país mezclas de diésel de origen fósil  con biocombustibles para uso en motores diésel en proporción 90 – 10, es decir  90% de ACPM y 10% de biocombustible (B10).  (Nota: Ver Decreto 4892 de 2011,  artículo 2º.).    

Artículo 3°. Los Ministerios de Minas y Energía, de Transporte, de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Protección Social, dentro de  sus competencias, regularán la producción, transporte, distribución y uso, así  como las emisiones permitidas y demás controles ambientales y de salubridad  pública, para el uso de los biocombustibles E-20, B-10 y B-20 en las fechas  establecidas. (Nota:  Ver  artículo 2.2.1.1.2.2.3.115. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 4°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverá  el cultivo de plantaciones que generen la producción de alcoholes carburantes y  biocombustibles para uso en motores diésel, con el fin de cumplir lo señalado  en el presente Decreto”. (Nota:   Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.116. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 5°. Este decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Andrés  Felipe Arias Leyva.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán  Martínez Torres.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis  Guillermo Plata Páez.    

El Viceministro de Vivienda y Desarrollo  Territorial encargado de las funciones del despacho del Ministro de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Tony  Jozame Amar.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés  Uriel Gallego Henao.              

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