DECRETO 875 DE 2025

Decretos 2025

DECRETO 875 DE 2025

(julio 31)

D.O. 53.200, agosto 2 de 2025

por el cual se adiciona la Sección 6 al Capítulo 1, Título V, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en relación con la creación del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM) contenido en el artículo 24 de la Ley 2250 de 2022.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 43 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 2250 de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 2250 del 11 de julio de 2022, “por medio de la cual se establece un marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental”, en su artículo 24 dispuso la creación del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM), con el objetivo de fortalecer la seguridad minera en el territorio nacional.

Que el artículo 24 de la referida ley establece que, en el marco del citado Sistema y a través de la Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM), se articulará y coordinará con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los demás sistemas, órganos e instancias relacionadas con seguridad minera, la elaboración, implementación y seguimiento de la Agenda Nacional de Seguridad Minera. Así mismo, determinó que las distintas instancias regionales, departamentales y territoriales de los sistemas que se coordinan con la Comisión Nacional, se articularán con las Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM), con el objetivo de fortalecer la seguridad minera.

Que el citado precepto establece que las Comisiones Regionales promoverán la implementación de la Agenda Regional Seguridad Minera, la cual se articulará con la Agenda Nacional, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM).

Que el parágrafo 2° del citado artículo 24 establece que el Gobierno nacional reglamentará la organización, articulación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM), y señala además que, las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución del Sistema deberán consultar la situación fiscal de la nación, la disponibilidad de recursos y ajustarse al Marco Fiscal de Mediano Plazo y demás normas orgánicas de Presupuesto.

Que se hace necesario reglamentar el Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM), para garantizar su adecuada implementación, de conformidad con los principios constitucionales y del derecho administrativo y por lo tanto, se requiere expedir el acto administrativo que defina la organización, articulación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM), tal como lo establece el artículo 24 de la Ley 2250 del 2022, con el fin de permitir el desarrollo de acciones dirigidas a la reducción de la alta siniestralidad que se presenta en el territorio nacional en el sector minero.

Que en aplicación de los principios de coordinación y articulación, se concertó de manera especial con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y se adelantaron mesas de trabajo con la Agencia Nacional de Minería (ANM) y el Ministerio del Trabajo, encaminadas a la construcción participativa de la presente reglamentación. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución número 3710 de 2019 del Ministerio de Trabajo “por la cual se restructuran las Comisiones Nacionales Sectoriales de Seguridad y Salud en el Trabajo, se crean otras y se dictan disposiciones generales para su funcionamiento”, que desarrolla en su Capítulo 8 la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo del Sector Minero, cuyo organismo técnico y operativo tiene, entre otras funciones, “Brindar apoyo al Gobierno nacional para el desarrollo normativo de la medidas de prevención de riesgos laborales en el sector minero”.

Que, en el marco del artículo 24 de la Ley 2250 de 2022, el Sistema Nacional de Seguridad Minera deberá estar coordinado con el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, para lo cual se deberá atender a lo dispuesto en el Decreto número 2157 de 2017 que reglamenta el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, estableciendo el marco regulatorio dirigido a los responsables de realizar el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) como mecanismo para la planeación de la gestión del riesgo de desastres.

Que en virtud de lo anterior, el Sistema Nacional de Seguridad Minera se articulará con lo establecido en la Política de Gestión del Riesgo de Desastres para el Sector Minero Energético adoptada mediante Resolución número 40411 de 2021 y que tiene por objeto: “Fortalecer las actividades del SME mediante el desarrollo de los procesos de conocimientos, reducción del riesgo y manejo de desastres, así como incorporar aspectos de gobernanza para la GRO en el sector, promoviendo la sostenibilidad, confiabilidad, resiliencia y competitividad del sector y de los territorios donde se ubica” (sic).

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, en tres oportunidades, desde el 8 de junio hasta el 23 de junio de 2023, desde el 20 de noviembre hasta el 23 de noviembre de 2023 y desde el 2 hasta el 20 de diciembre de 2024 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto, e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.

Que, con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto número 1074 de 2015, la Dirección de Formalización Minera del Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para efectos de evaluar la incidencia de las medidas a adoptar en la libre competencia de los mercados, concluyendo la no afectación en este aspecto.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Adicionar la Sección 6 al Capítulo 1, Titulo V, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en relación con la creación del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM) contenido en el artículo 24 de la Ley 2250 de 2022, así:

SECCIÓN 6

SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD MINERA (SNSM).

SUBSECCIÓN 6.1

GENERALIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD MINERA.

Artículo 2.2.5.1.6.1.1. Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM). El Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM) es el conjunto de políticas, instrumentos, componentes, procesos y proyectos, enfocados a fortalecer la seguridad minera en el territorio nacional. Este Sistema lo conforman:

  1. El conjunto de entidades públicas cuyas competencias estén relacionadas con el diseño, implementación, seguimiento, fiscalización y control de las actividades asociadas a la seguridad minera.
  2. Las compañías y/o empresas cuyo objeto este orientado a la gestión, control, prevención y protección en el ámbito de seguridad minera, así como la academia, podrán asesorar en el desarrollo de estrategias, generación y suministro de información para la toma de decisiones de política relacionadas con la seguridad en el sector minero.
  3. Los titulares y los demás explotadores mineros autorizados, así como los beneficiarios de las Autorizaciones Temporales, que son la población objeto llamada a actuar con precaución, responsabilidad, autoconservación y autoprotección en el desarrollo de sus labores bajo lo dispuesto en la normativa vigente.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía, en su rol de coordinación liderará las acciones necesarias para el cabal desarrollo y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM).

Artículo 2.2.5.1.6.1.2 Objeto del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM). El Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM) coordinará y articulará interinstitucionalmente a las entidades públicas del orden nacional y territorial, a través de estrategias encaminadas a fortalecer la seguridad minera en el territorio nacional.

Artículo 2.2.5.1.6.1.3. Objetivos del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM). Son objetivos del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM), los siguientes:

  1. Articular las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM) con el propósito de hacer seguimiento a las acciones contempladas en la Política Nacional de Seguridad Minera, impactando positivamente en la reducción de la accidentabilidad y la enfermedad laboral en el sector minero colombiano.
  2. Fortalecer la seguridad minera en el territorio nacional mediante la identificación de peligros y control de riesgos en el marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto número 1072 de 2015.
  3. Generar espacios de coordinación con los actores del Sistema para la elaboración, implementación y articulación de las Agendas de que trata el artículo 24 de la Ley 2250 de 2022.
  4. Definir las estrategias de identificación, intervención y control de los peligros asociados a la actividad minera, que fortalezcan la cultura de la prevención en el sector.
  5. Promover la innovación, transferencia tecnológica, adopción de buenas prácticas y nuevas tecnologías para el fortalecimiento de la seguridad minera a nivel nacional.
  6. Fortalecer la sistematización, optimización e intercambio de información en el sector minero, relacionada con las emergencias, incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales diagnosticadas, por parte de las entidades competentes, para identificar sus causas generadoras, lo cual servirá de insumo para la toma de decisiones.
  7. Coordinar con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo del Sector Minero (CNSST), las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo y el Grupo de Seguridad y Salvamento Minero de la Agencia Nacional de Minería (ANM) o quien haga sus veces, los procesos de gestión del riesgo propios de la actividad minera, la implementación de mecanismos de control y el cumplimiento de los requisitos legales, así como las demás acciones encaminadas al cumplimiento de los objetivos del SNSM.

Los precitados objetivos son enunciativos por lo cual el Sistema Nacional de Seguridad Minera podrá desarrollar objetivos adicionales siempre y cuando estén enmarcados en fortalecer la seguridad minera y la cultura de la prevención.

Artículo 2.2.5.1.6.1.4. Principios generales. El Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM)se regirá además de los principios constitucionales y del derecho administrativo, por los siguientes:

  1. Principio de seguimiento y mejora continua: Los integrantes del Sistema deben realizar seguimiento continuo a su implementación y funcionamiento, propiciando el fortalecimiento en la seguridad minera y la gestión de los riesgos del sector minero. De igual manera, deben establecer estrategias que permitan la mejora continua del Sistema, implementando acciones dirigidas a la reducción de la alta siniestralidad que se presenta en el sector.
  2. Principio de innovación: los actores de este Sistema crearán servicios o procesos novedosos que permitan obtener información relevante para la toma de decisiones y la búsqueda de alternativas tecnológicas encaminadas a fortalecer la cultura de la prevención.

Artículo 2.2.5.1.6.1.5. Componentes de planificación del Sistema Nacional de Seguridad Minera. Se tendrán la Agenda Nacional de Seguridad Minera como instrumento del Gobierno nacional y la Agenda Regional de Seguridad Minera constituida por las agendas departamentales, como instrumento regional, para efectos de organización, planificación y operatividad del Sistema.

La agenda departamental se constituirá con los temas que cada departamento tenga como prioridad para los asuntos de seguridad minera y se consolidarán en la agenda regional, según aplique, de acuerdo con las jurisdicciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.6.2.13. de este decreto para las Comisiones Regionales de Seguridad Minera.

Estas agendas estarán enfocadas en desarrollar, de manera coordinada, las políticas, programas y acciones prioritarias con el propósito de garantizar la gestión de la seguridad minera en el territorio nacional o en las regiones y tendrán entre otras líneas estratégicas: el fortalecimiento de buenas prácticas en la gestión del riesgo, la formulación e implementación de políticas públicas relacionadas con los aspectos de seguridad del sector minero, la optimización de la información relacionada con los indicadores de los accidentes de trabajo y la enfermedad laboral en la minería, la promoción de la cultura de la prevención y del trabajo seguro en el sector minero, así como las líneas propias de cada región de acuerdo con las particularidades del territorio.

Parágrafo. Estas agendas serán revisadas y ajustadas cada cuatro (4) años o de manera extraordinaria cuando sea necesario y así lo definan las respectivas comisiones.

Artículo 2.2.5.1.6.1.6. Información para el Sistema Nacional de Seguridad Minera. La información relacionada con los indicadores de accidentabilidad y enfermedad laboral del sector minero que las entidades públicas desarrollan, procesan, almacenan y comunican, deberán estar disponibles para su uso por parte del Sistema Nacional de Seguridad Minera, garantizando que su contenido esté actualizado y sea funcional. Las entidades productoras y usuarias de la información deben garantizar la observancia de las limitaciones de acceso y uso referidas al derecho de hábeas data, privacidad, defensa jurídica del Estado y en general, todos aquellos temas a los que la ley les haya otorgado el carácter de reserva.

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio que a futuro se puedan crear herramientas o sistemas que permitan la optimización de la información relacionada con la seguridad minera.

SUBSECCIÓN 6.2.

Organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM).

Artículo 2.2.5.1.6.2.1. Organización General del Sistema Nacional de Seguridad Minera. El Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM) contará con las siguientes instancias de coordinación y seguimiento:

  1. Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM).
  2. Comité Técnico.
  3. Comisiones Regionales de Seguridad Minera.

Las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Seguridad Minera y al comité o instancias que hacen parte del Sistema Nacional de Seguridad Minera, se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades que los conforman, según el presupuesto asignado para cada vigencia fiscal.

Artículo 2.2.5.1.6.2.2. Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM). Créase la Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM), cuyo objetivo es el direccionamiento estratégico y la coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM). La Comisión también armonizará las políticas relacionadas con la seguridad en el sector minero.

Artículo 2.2.5.1.6.2.3. Integrantes de la Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM). La Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM) será presidida por el Ministro de Minas y Energía y estará integrada por:

  1. El Ministro de Minas y Energía o su delegado.
  2. El Ministro del Trabajo o su delegado.
  3. El Ministro de Salud y la Protección Social o su delegado.
  4. El Presidente de la Agencia Nacional de Minería o su delegado.
  5. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) o su delegado.

Parágrafo. La Comisión podrá invitar a sus sesiones a representantes de entidades públicas o privadas, de los gremios del sector minero, de la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), universidades con programas de formación relacionados con ciencias de la tierra y seguridad minera y a representantes de organismos nacionales e internacionales especializados, con presencia en los territorios y podrá apoyarse con expertos cuando lo estime conveniente. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado, el Presidente de la Industria Militar (Indumil) o su delegado y el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o su delegado serán invitados permanentes de la Comisión Nacional de Seguridad Minera.

Artículo 2.2.5.1.6.2.4. Funciones de la Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM). Esta Comisión tendrá entre otras, las siguientes funciones:

  1. Elaborar la Agenda Nacional de Seguridad Minera.
  2. Coordinar y articular con las instancias nacionales y regionales y especialmente con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, la ejecución de estrategias, acciones y proyectos tendientes a la implementación y seguimiento de la Agenda Nacional de Seguridad Minera en el territorio.
  3. Diseñar y proponer estrategias, elementos de política pública y líneas de actuación referentes a la seguridad del sector minero en el territorio nacional.
  4. Proponer la generación de estrategias encaminadas a fortalecer la cultura de prevención y del conocimiento de los riesgos propios de la actividad minera.
  5. Apoyar la implementación de la Política Nacional de Seguridad Minera en el territorio nacional.
  6. Coordinar los diferentes actores estratégicos del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM), en el orden nacional y regional, para plantear acciones en búsqueda de la disminución de los accidentes de trabajo y la enfermedad laboral.
  7. Establecer las líneas estratégicas para la formulación e implementación de un Plan de Acción Anual que conduzca a la optimización de los recursos técnicos, humanos y económicos orientados a la ejecución y cumplimiento de la Agenda Nacional de Seguridad Minera.
  8. Conformar y reglamentar el comité técnico para el desarrollo del referido Plan de Acción.
  9. Gestionar la conformación de las Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM).
  10. Expedir su propio reglamento.
  11. Las demás que le correspondan por su naturaleza para dar cumplimiento al objeto con el que fue creada.

Artículo 2.2.5.1.6.2.5. Sesiones. La Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM) se reunirá dos (2) veces al año en condiciones de normalidad y de manera extraordinaria cuando sea citada por la Secretaría Técnica, de acuerdo con el reglamento interno que lo regula. Esta Comisión sesionará con más de la mitad de sus miembros que tienen voto y decidirá por mayoría simple de estos.

Artículo 2.2.5.1.6.2.6. Comité Técnico. Será una instancia de articulación dentro del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM), definido por la Comisión Nacional y tendrá por objeto impulsar la ejecución de políticas, programas, proyectos y estrategias, así como fortalecer la seguridad minera en el país, divulgar los resultados de los análisis realizados y las lecciones aprendidas. Este Comité considerará, entre otros, los temas que a continuación se describen:

  1. Comportamiento de la siniestralidad y la enfermedad laboral en la actividad minera.
  2. Investigación de la causalidad de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales en la actividad minera.
  3. Generación de competencias laborales, capacitación y profesionalización del recurso humano vinculado a la actividad minera.
  4. Análisis del seguimiento y control en temas de seguridad en la actividad minera.
  5. Transferencia de tecnología, innovación y conocimiento relacionado con la seguridad y salud en el trabajo en el sector minero.
  6. Identificación y generación de estrategias para la gestión del cambio comportamental hacia la cultura de la prevención.

Artículo 2.2.5.1.6.2.7. Integrantes del Comité Técnico. El Comité Técnico estará conformado por los siguientes miembros:

  1. Por parte del Ministerio de Minas y Energía:

a. Un delegado técnico minero de la Dirección de Formalización Minera o quien haga sus veces.

b. Un delegado técnico minero de la Dirección de Minería Empresarial o quien haga sus veces.

  1. Por parte del Ministerio del Trabajo:

a. Un delegado técnico de la Dirección de Riesgos Laborales o quien haga sus veces.

b. Un delegado técnico de la Dirección de Inspección, vigilancia, control y gestión territorial o quien haga sus veces.

  1. Por parte del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, un delegado técnico del Viceministerio de Conocimiento, Innovación y Productividad o quien haga sus veces.
  2. Por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, un delegado técnico de la Subdirección de Riesgos Laborales o quien haga sus veces.
  3. Por parte de la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces:

a. Un delegado técnico de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, o quien haga sus veces.

b. Dos delegados técnicos del Grupo de Seguridad y Salvamento Minero, o quien haga sus veces.

  1. Por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riego de Desastres (UNGRD) un delegado técnico, o quien haga sus veces.
  2. Un delegado de los Centros Especializados en formación de Minería del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), o quien haga sus veces.

Parágrafo. El Comité podrá invitar a sus sesiones a los representantes de entidades públicas o privadas, de los gremios del sector minero, de la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), de la academia con programas de formación relacionados con ciencias de la tierra y seguridad minera, de los gremios y/o asociaciones del sector minero y a representantes de organismos nacionales e internacionales especializados con presencia en los territorios y podrá apoyarse con expertos cuando lo estime conveniente.

Artículo 2.2.5.1.6.2.8. Funciones del Comité Técnico. El Comité Técnico tendrá las siguientes funciones:

  1. Gestionar e implementar las estrategias, acciones y proyectos definidos en la Agenda Nacional de Seguridad Minera.
  2. Elaborar los análisis y documentos de carácter técnico que se requieran por parte de la Comisión Nacional.
  3. Apoyar a la Comisión Nacional en el diseño y elaboración del Plan de Acción Anual para la implementación de la Agenda Nacional de Seguridad Minera.
  4. Expedir su propio reglamento.
  5. Las demás asignadas por la Comisión Nacional de Seguridad Minera, en el marco de su objeto.

Artículo 2.2.5.1.6.2.9. Sesiones. Con el fin de realizar seguimiento a las acciones establecidas en el Plan de Acción Anual, el Comité Técnico se deberá reunir cada tres (3) meses en condiciones de normalidad y de manera extraordinaria cuando sea citado por la Secretaría Técnica, conforme con lo indicado en su reglamento interno. Este Comité sesionará con más de la mitad de sus miembros y decidirá por mayoría simple.

Artículo 2.2.5.1.6.2.10. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM) y del Comité Técnico estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Formalización Minera o quien haga sus veces, con el apoyo de la autoridad minera.

Artículo 2.2.5.1.6.2.11. Funciones de la Secretaría Técnica. Serán funciones de la Secretaría Técnica, las siguientes:

  1. Convocar a las sesiones de la Comisión Nacional de Seguridad Minera y del Comité Técnico.
  2. Coordinar las actividades de apoyo necesarias para adelantar las sesiones de la Comisión Nacional de Seguridad Minera y del Comité Técnico.
  3. Recibir y dar trámite a las iniciativas y propuestas presentadas por los integrantes de la Comisión Nacional de Seguridad Minera, el Comité Técnico y los invitados.
  4. Servir de enlace y brindar apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación de las entidades que integran la Comisión Nacional de Seguridad Minera y el Comité Técnico.
  5. Elaborar y custodiar las actas y demás documentación relacionada.
  6. Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos al interior de la Comisión Nacional de Seguridad Minera y el Comité Técnico.
  7. Las demás asignadas por la Comisión Nacional de Seguridad Minera, en el marco de su objeto.

Artículo 2.2.5.1.6.2.12. Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM). Créase estas Comisiones como instancias encargadas del direccionamiento estratégico y la coordinación de las acciones a nivel regional del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM).

Artículo 2.2.5.1.6.2.13. Integrantes de las Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM). Las Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM), tendrán su jurisdicción alineada con la distribución realizada por la Autoridad Minera en sus Puntos de Atención Regional y estarán conformadas por los siguientes miembros:

  1. Los Gobernadores de los departamentos de la jurisdicción regional en donde haya actividad minera, o sus delegados.
  2. Tres delegados por jurisdicción regional, de los alcaldes de los municipios que presenten mayores cifras de accidentalidad en la actividad minera. Estos podrán ser seleccionados cada dos años, de acuerdo con los reportes de siniestralidad que remita el Comité Técnico a la Comisión Nacional de Seguridad.
  3. Un delegado de los Directores territoriales del Ministerio del Trabajo.
  4. Un delegado de los secretarios de salud departamental.
  5. Un delegado técnico minero de la Dirección de Formalización Minera por parte del Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces.
  6. El Coordinador del Punto de Atención Regional de la Autoridad Minera o el gestor de la estación o punto de apoyo de Salvamento Minero, de acuerdo con su competencia y jurisdicción.
  7. Un delegado de los Coordinadores departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres.

Parágrafo 1°. Las Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM) tendrán autonomía para sesionar en el municipio donde consideren dentro de la región y de acuerdo con las particularidades del territorio se podrán constituir Comisiones Regionales para un solo departamento. En todo caso, en lo que respecta a la toma de decisión de los integrantes de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, deberán unificar su posición en un solo voto; es decir, un voto por Gobernaciones y un voto por alcaldías.

Parágrafo 2°. Las Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM) podrán invitar a sus sesiones a representantes de entidades públicas o privadas, gremios y/o asociaciones del sector minero con presencia en los territorios, academia con programas de formación relacionados con ciencias de la tierra y seguridad minera y a representantes de organismos nacionales e internacionales especializados en seguridad y podrán apoyarse con expertos cuando lo estimen conveniente. En todo caso, estas comisiones contarán con la participación permanente del Director Territorial del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), o su delegado.

Parágrafo 3°. Para las delegaciones de que tratan los numerales 3, 4 y 5, cada entidad, según sus competencias, deberá informar por escrito la designación de sus representantes, la cual se realizará teniendo en cuenta la experiencia, los conocimientos técnicos y normativos. Así mismo, la Agencia Nacional de Minería y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, deberán hacer lo propio para los numerales 6 y 7.

Artículo 2.2.5.1.6.2.14. Funciones de las Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM).

Son funciones de las Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM), las siguientes:

  1. Elaborar, adoptar, dirigir y coordinar la implementación de la Agenda Regional de Seguridad Minera en articulación con la Agenda Nacional, en el marco del SNSM.
  2. Establecer un plan de acción anual que conduzca al logro de los objetivos trazados en la Agenda Regional de Seguridad Minera.
  3. Generar los espacios de articulación y coordinación a nivel regional para la implementación de la Agenda Nacional de Seguridad Minera en el territorio.
  4. Articular a los diferentes actores estratégicos del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM), en el orden regional, para implementar acciones en búsqueda de la disminución de los accidentes de trabajo y la enfermedad laboral en el sector minero.
  5. Realizar seguimiento a la implementación del plan de acción anual y a la Agenda Regional de Seguridad Minera, generados a partir del presente decreto.
  6. Expedir su propio reglamento.
  7. Las demás que se requieran en el marco de su objeto.

Artículo 2.2.5.1.6.2.15. Sesiones. Las Comisiones Regionales se reunirán cuatro (4) veces al año o de acuerdo con lo que la Comisión de manera autónoma considere, y extraordinariamente cuando sea necesario, conforme a lo dispuesto en el reglamento interno. Esta Comisión sesionará con más de la mitad de sus miembros y decidirá por mayoría simple de estos.

Artículo 2.2.5.1.6.2.16. Secretaría técnica de las Comisiones Regionales de Seguridad Minera. La Secretaría Técnica de las Comisiones Regionales de Seguridad Minera estará a cargo de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces a través del Punto de Atención Regional respectivo o a la oficina o dependencia que la autoridad minera designe, con el apoyo del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 2.2.5.1.6.2.17. Funciones de las Secretarías Técnicas de las Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM). Serán funciones de las Secretarías Técnicas de la Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM), las siguientes:

  1. Convocar a las sesiones de la Comisión Regional de Seguridad Minera.
  2. Coordinar las actividades de apoyo necesarias para adelantar las sesiones de la Comisión Regional.
  3. Recibir y dar trámite a las iniciativas y propuestas presentadas por los integrantes de la Comisión Regional de Seguridad Minera y los invitados.
  4. Servir de enlace y brindar apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación de las entidades que integran la Comisión Regional de Seguridad Minera.
  5. Elaborar y custodiar las actas y demás documentación relacionada.
  6. Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos al interior de la Comisión Regional de Seguridad Minera.
  7. Las demás asignadas por la Comisión Regional de Seguridad Minera, en el marco de su objeto.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

31 de julio de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministro del Trabajo,

Antonio Eresmid Sanguino Páez.

El Ministro de Minas y Energía,

Edwin Palma Egea.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *