DECRETO 888 DE 2025
(agosto 8)
D.O. 53.209, agosto 11 de 2025
por medio del cual se reglamenta la transferencia de activos estratégicos administrados por la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. a otras entidades públicas, para contribuir a la ejecución de las políticas públicas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 210 de la Ley 2294 de 2023 y
CONSIDERANDO:
Que por disposición del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE) es responsable de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), lo cual implica la administración de activos sociales y no sociales que se encuentran afectados con medida cautelar dentro de los procesos de extinción de dominio en curso, como de los bienes que ya fueron objeto de una declaratoria de extinción de dominio y por tal razón la titularidad del derecho de propiedad está en cabeza del Estado.
Que el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, autoriza a la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE) a enajenar de manera temprana, es decir, permitir la venta o disposición anticipada de bienes antes de la sentencia definitiva de extinción de dominio, dicha medida tiene como finalidad facilitar la administración de bienes sujetos a extinción de dominio y proteger los derechos de las partes involucradas.
Que asimismo el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de· 2017, establece que “los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio”.
Que, en virtud de lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE) administra activos que pueden ser objeto de una sentencia que declare de la improcedencia de la extinción de dominio, de lo cual surge para esta entidad la obligación de restituir a la persona afectada el bien que se encontraba bajo su administración, o el subrogado pecuniario, por causa de una medida cautelar ordenada por la Fiscalía General de la Nación.
Que, cuando los activos han sido objeto de enajenación temprana, o disposición durante el proceso de extinción de dominio, la obligación de restituir los activos bajo administración de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE) es una obligación pecuniaria contingente, en los términos del artículo 2.4.4.1 del Decreto número 1068 de 2015, ya que esta obligación solo nace en caso de que los jueces de extinción de dominio profieran sentencias declaratorias de improcedencia, para lo cual se establece la reserva técnica, de acuerdo con lo señalado por la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017.
Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 2294 de 2023, señalan que “se realizarán ajustes normativos e institucionales, en articulación con el poder judicial, para garantizar mayor efectividad de los procesos judiciales de extinción de domino, y la administración y destinación de los bienes para el desarrollo de modelos cooperativos y asociativos de las poblaciones vulnerables y promoción de la economía popular, así como para la vivienda de población en proceso de recuperación. Este proceso permitirá que la gestión de los activos administrados por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) se realice de manera eficiente, planificada y transparente”.
Que, en desarrollo de tal propósito, el artículo 210 de la Ley 2294 de 2023 establece que el Gobierno Nacional podrá disponer, para propósitos de política pública, del inventario de activos administrados por la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE), siempre que hayan sido establecidos por el administrador como de carácter estratégico. La administración de estos activos deberá propender por la democratización de su acceso y atender primordialmente a los criterios de función social y ecológica de la propiedad, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.
Que la Ley del Plan de Desarrollo, Ley 2294 de 2024, establece que La Sociedad de Activos Especiales S. A. S. podrá enajenar tempranamente en favor de las Entidades Públicas los activos sociales y no sociales constituyendo una reserva técnica que podrá ser pagada con recursos del presupuesto de las Entidades Públicas, vehículos financieros públicos y/o a través de cuentas especiales del Estado.
Que asimismo, el artículo 2.3.3.1.5 del Decreto número 1068 de 2015, modificado por el Decreto número 1551 de 2024, establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, podrá ser el administrador de los Excedentes de Liquidez originados en recursos públicos de las entidades estatales diferentes de la Nación, cuando dichas entidades así lo deleguen en el marco de su autonomía. La administración prevista en el presente artículo podrá realizarse a través de Depósitos del Tesoro de los que trata el artículo 2.3.3.1.7 de este título.
Que el Decreto número 1068 de 2015, modificado por el Decreto número 1551 de 2024, establece los excedentes de liquidez corresponden a los recursos públicos de las entidades estatales, que de manera inmediata no se destinen al cumplimiento de su objeto, como es el caso de la reserva técnica constituida en virtud del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.
Que el Departamento Nacional de Planeación establece los lineamientos para calcular el valor de transferencia pública de activos administrados por la Sociedad de Activos Especiales SAE considerados de Carácter estratégico en los términos de la Ley 2294 de 2023.
Que conforme al mismo artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE) ha constituido una reserva técnica la cual, a fecha de 15 de julio 2025, alcanza un monto de un billón quinientos unos mil ciento cincuenta y unos millones seiscientos dos mil quinientos un pesos ($1.501.151.602.501), el cual se administra mediante Bancos Nacionales, Fondos de Inversión Colectiva, Títulos TES y Títulos CDT.
Que con el fin de transferir los activos administrados por la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE) la para propósitos de política pública, con fundamento en los criterios de función social y ecológica de la propiedad, aplicando los lineamientos de la Circular 009-4 de 2025 para calcular el valor de transferencia pública de activos administrados por la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE) considerados de carácter estratégico en los términos de la Ley 2294 de 2023, se hace necesario reglamentar los aspectos de la cobertura de riesgo por eventuales sentencias de improcedencia de extinción de dominio, la disposición anticipada de activos sociales y no sociales con fines de aprovechamiento público o social, la materialización de la transferencia y el saneamiento de los activos a transferir.
Que el presente proyecto de decreto se publicó para comentarios de la ciudadanía, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.1.2.1.14 y siguientes del Decreto número 1081 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Disposición anticipada de activos sociales y no sociales con fines de aprovechamiento público o social. La Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE), como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), transferirá a las Entidades Públicas, a valor social de Transferencia Pública calculada con base en los lineamientos del Departamento Nacional de Planeación, los activos sociales y no sociales que se encuentran bajo su administración en proceso de extinción, que sean considerados estratégicos, para los propósitos públicos determinados por el Plan Nacional de Desarrollo.
Parágrafo 1°. La Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE) ajustará lo correspondiente en la metodología de administración de los bienes del Frisco para los activos que estén en proceso de extinción de dominio que sean considerados estratégicos.
Artículo 2°. Reserva técnica para el cumplimiento de sentencias por improcedencia de extinción de dominio. La Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE), en el marco de lo establecido por el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, con los recursos que conforman la reserva técnica producto de la enajenación temprana, administrará dicha reserva a través de Depósitos del Tesoro, de acuerdo con lo establecido por el Decreto número 1068 de 2015, modificado por el Decreto número 1551 de 2024.
Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el mecanismo para formalizar la administración por delegación de los recursos que conforman la reserva técnica.
Parágrafo 2°. La Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE) informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el marco del contrato suscrito para la administración delegada del depósito del tesoro, cuando se profieran sentencias que decreten la extinción del dominio o cuando se defina por parte de la ANT que los inmuebles objeto de la extinción de dominio son Baldíos o cualquier otra situación que permita la definición jurídica a favor de la Nación de los activos objeto de la cobertura de riesgo, a fin de realizar evaluaciones periódicas de cobertura de riesgo.
Artículo 3°. Cumplimiento de fallos judiciales. En caso de que se declare la improcedencia de la extinción de dominio el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador delegado del Depósito del Tesoro establecido en el artículo 2° del presente decreto, pagará lo señalado en la sentencia judicial, directamente al afectado, restando el valor de administración del activo conforme al acto administrativo de devolución expedido por la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE).
Artículo 4°. Materialización de las transferencias de activos. Las transferencias de activos sociales y no sociales de que trata este decreto se realizarán a través de acto administrativo emitido por la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. y se entenderán perfeccionadas con la notificación del acto a la entidad beneficiaria y el registro ante la autoridad competente. Frente a este acto no procederá recurso alguno, de acuerdo con lo establecido por el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
Las entidades públicas beneficiarias tomarán posesión inmediata de los activos transferidos como cuerpo cierto y asumirán el saneamiento material, físico – catastral, de pasivos y los costos que este acarree, sin la necesidad de entrega física o material por parte de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S.
Sobre estos bienes operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y tradición, incluso los que surjan con posterioridad a la transferencia, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan, según lo establecido por el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.
Parágrafo 1°. Las entidades públicas receptoras que cuenten con facultades de policía administrativa harán uso de estas.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá una instrucción administrativa a los registradores de instrumentos públicos para que al término de cinco (5) días siguientes al registro del acto administrativo de transferencia, realicen el registro en el folio de matrícula inmobiliaria.
Parágrafo 3°. El acto administrativo que transfiera los activos sociales, cuotas partes o acciones, o activos que deban ser objeto de registro, ordenará que el mismo sea realizado dentro de los cinco (5) días siguientes a su radicación, salvo los actos que vinculen más de diez unidades inmobiliarias, para lo cual se dispondrá de un plazo adicional de cinco (5) días hábiles. Dicho registro tendrá efectos de publicidad y no de oponibilidad ante terceros.
Artículo 5°. Adjudicación de bienes a terceros. La entidad pública receptora podrá adjudicar los bienes que le sean transferidos a la población beneficiaria de los programas misionales, de acuerdo con los requisitos establecidos en las normas vigentes.
En el caso de vivienda de interés prioritario, de acuerdo con lo establecido por la Ley 2079 de 2021, la entidad pública receptora podrá transferirla a los beneficiarios a título de subsidio en especie, sin que su valor pueda ser imputado al valor final de la vivienda entregada.
Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Luis Eduardo Montealegre Lynett.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Helga María Rivas Ardila.