DECRETO 949 DE 2025

Decretos 2025

DECRETO 949 DE 2025

(agosto 28)

 

por el cual se modifica el Decreto número 1047 de 2024.

 

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 7ª de 1991, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 58, 93 y 95 de la Constitución Política, la Ley 13 de 1945, la Ley 28 de 1959, la Ley 170 de 1994, la Ley 1609 de 2013, la Ley 1841 de 2017, la Ley 2294 de 2023, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.

 

Que el artículo 189 de la Constitución Política prevé que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales, así como celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

 

Que el artículo 9° de la Constitución Política reconoce que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional. en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, prevé que la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.

 

Que el artículo 93 de la Constitución Política dispone que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Así mismo, establece que los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Es decir, este tipo de tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad.

 

Que el artículo 95 de la Constitución Política establece que la calidad de colombiano implica responsabilidades y deberes. Entre otros, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, así como obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

 

Que, el 3 de agosto de 2018, la República de Colombia reconoció a Palestina como un “Estado libre, independiente y soberano”, mediante una comunicación dirigida por el Ministerio de Relaciones Exteriores al canciller de Palestina y a la Organización de las Naciones Unidas.

 

Que el artículo 44 de la Constitución Política reconoce que son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. El constituyente dispuso que los niños gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De acuerdo con la Constitución Política, “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política dispone que en Colombia se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Sin embargo, indica que, de existir un conflicto de derechos, el interés privado deberá ceder ante el interés público o social.

 

Que la Corte Constitucional ha insistido de forma pacífica en que el interés público o social, entendido como el interés de la comunidad, está siempre por encima del interés del individuo, “sea cual fuere el origen de su reconocimiento y protección jurídica” (Sentencia C-350 de 1997). En este sentido, el interés público debe entenderse, a la luz del principio pro homine, de la forma que más favorezca la dignidad humana y, en consecuencia, la que en mejor medida asegure “la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos· fundamentales consagrados a nivel constitucional” (Sentencia C-438 de 2013).

 

Que mediante la Ley 13 de 1945, la República de Colombia aprobó la Carta de las Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

 

Que de acuerdo con el artículo 1.1 de la Carta de las Naciones Unidas, son propósitos de las Naciones Unidas “mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz”.

 

Que a través de la Ley 28 de 1959, la República de Colombia aprobó la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1948, tal y como ha sido reconocido por la Corte Constitucional en Sentencia C-488 de 2009, esta convención es una norma internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad.

 

Que la prohibición contra el delito de genocidio ha sido reconocida como una norma de ius cogens, por lo cual es una norma imperativa de derecho internacional.

 

Que la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en su informe correspondiente al 71 período de sesiones (29 de abril a 7 de junio y 8 de julio a 9 de agosto de 2019. Pág. 162), definió al ius cogens como “una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general (ius cogens) que tenga el mismo carácter”.

 

Que la mencionada Comisión también ha acuñado una lista de aquello que, de conformidad con la práctica de los Estados en la suscripción de instrumentos internacionales, podría considerarse como jus cogens: a) La prohibición de la agresión; b) La prohibición del genocidio; c) La prohibición de los crímenes de lesa humanidad; d) Las normas básicas del derecho internacional humanitario; e) La prohibición de la discriminación racial y el apartheid; f) La prohibición de la esclavitud; g) La prohibición de la tortura y h) El derecho a la libre determinación (pág. 227).

 

Que para que una norma internacional pueda considerarse ius cogens, deben cumplirse las siguientes tres condiciones. En primer lugar, la norma debe ser de derecho internacional general, lo que significa que es vinculante para la gran mayoría de los Estados. En segundo lugar, la definición exige que la norma sea aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como no derogable. No es necesario que todos los Estados tengan la misma opinión: lo que se requiere es que prácticamente todos los Estados, o al menos una amplia mayoría de ellos, establezcan una norma imperativa que sea vinculante para todos los Estados.

 

En tercer lugar, no se permite ninguna excepción a la norma imperativa. Esto no es solo un requisito previo para las normas imperativas, sino también una consecuencia de ellas.

 

Que la Corte Internacional de Justicia, principal órgano de justicia del sistema de las Naciones Unidas, dispuso de medidas provisionales en el caso de la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel). Este Tribunal ha reconocido la gravedad de la situación humanitaria que se ha desencadenado en Palestina con ocasión de la operación militar llevada a cabo por Israel después del 7 de octubre de 2023.

 

Que, con la emisión de las órdenes de medidas provisionales del 26 de enero, 28 de marzo y 24 de mayo de 2024, la Corte Internacional de Justicia, en aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irreparable sobre el pueblo palestino.

 

Que en un informe de los 169 de días de guerra en Gaza, la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA) determinó que 32.333 palestinos habían muerto por causa de la ofensiva israelí; de ellos, 9.000 eran mujeres y 13.000 eran niños. Además, concluyó que 1.1 millones de personas experimentaban inseguridad alimentaria y que 1.7 millones de personas han sido desplazadas de sus territorios. De acuerdo con este informe, el 31% de los niños que viven en Gaza sufren de desnutrición.

 

Que la Resolución ES-10/21 del 2023, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, expresó la profunda preocupación de los países que integran uno de los órganos principales de la ONU por la catastrófica situación humanitaria en la Franja de Gaza y sus amplias consecuencias para la población civil, en especial los niños, niñas y adolescentes. La Asamblea General advirtió de “la necesidad de establecer urgentemente un mecanismo que garantice la protección de la población civil palestina, de conformidad con el derecho internacional y las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas”.

 

Que el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas publicó el 12 de junio de 2024 el Informe de la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental, e Israel – A/ HRC/56/26 en donde concluyó que Israel ha cometido crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, violaciones del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Comisión concluyó que el inmenso número de víctimas civiles y la destrucción generalizada de bienes e infraestructura civiles son resultado inevitable de la estrategia elegida por Israel del uso de la fuerza durante estas hostilidades, emprendida con la intención de causar el máximo daño, sin tener en cuenta la distinción, la proporcionalidad y las precauciones adecuadas. Lo anterior ha sido demostrado por el uso intencional, por parte de las fuerzas de seguridad israelíes, de armas con gran capacidad destructiva en zonas densamente pobladas. El asedio, las hostilidades y los desplazamientos han tenido un impacto desproporcionado en los grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los niños, los recién nacidos, las personas mayores, las personas en situación de discapacidad, los hogares encabezados por mujeres y las viudas, las madres de niños pequeños y las mujeres embarazadas y lactantes.

 

Que, el 11 de septiembre de 2024, el Consejo de Derechos Humanos publicó el Informe de la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental, e Israel – A/79/232 en donde señaló que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), (i) entre el 7 de octubre de 2023 y el 30 de julio de 2024, Israel perpetró 498 atentados contra establecimientos de salud de la Franja de Gaza. En esos ataques murieron de manera directa un total de 747 personas, mientras que 969 resultaron heridas y 110 centros se vieron afectados; (ii) muchos niños han perdido la vida a consecuencia de los ataques directos perpetrados contra hospitales, y los equipos médicos señalaron que el elevado número de muertes infantiles obedecía, probablemente, a que los niños constituían la mayor parte de los pacientes tratados en los hospitales por traumatismos contundentes y penetrantes, (iii) en junio de 2024, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia calculó que casi 3.000 niños con malnutrición corrían el riesgo de morir por la escasez de alimentos en el sur de Gaza.

 

Que en octubre de 2024, Colombia fue elegida por primera vez como miembro del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para el período 2025-2027, lo que representa un hito histórico en su política exterior. Esta elección no solo le otorga al país voz y voto en las decisiones clave sobre la protección y promoción de los derechos humanos a nivel global, sino que también conlleva el compromiso de actuar de manera coherente con los principios y obligaciones internacionales en la materia, y de contribuir activamente al fortalecimiento del sistema multilateral de derechos humanos.

 

Que el Consejo de Derechos Humanos, en su Resolución A/HRC/RES/58/28 del 7 de abril de 2025, exhortó a los Estados a que distingan, en sus relaciones pertinentes, entre el territorio del Estado de Israel y los territorios ocupados desde 1967, y a que no proporcionen a Israel asistencia alguna para su utilización específica en relación con los asentamientos en esos territorios; lo que incluye abstenerse de entablar relaciones económicas o comerciales con Israel en lo que respecta al Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, o partes de él que puedan afianzar su presencia ilegal en dicho territorio, y a que adopten medidas, en consonancia con sus obligaciones dimanantes del derecho internacional, para impedir las relaciones comerciales o de inversión que contribuyan al mantenimiento de la situación ilegal creada por Israel en el Territorio Palestino Ocupado.

 

Que adicionalmente, exhortó a los Estados a no proporcionar a Israel asistencia alguna para su utilización específica en relación con los asentamientos en dichos territorios, lo que incluye abstenerse de entablar relaciones económicas o comerciales con Israel en lo que respecta al Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, o partes de él que puedan afianzar su presencia ilegal, y a que adopten medidas, conforme a sus obligaciones internacionales, para impedir relaciones comerciales o de inversión que contribuyan a mantener dicha situación ilegal.

 

Que el 6 de mayo de 2025, el Consejo de Derechos Humanos, en Informe de la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental e Israel A/HRC/59/26, manifestó que: (i) aproximadamente un millón de desplazados se han refugiado en las instalaciones de la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados Palestinos (UNRWA) en Gaza desde el 7 de octubre de 2023. La UNRWA estimó que, hasta el 25 de marzo de 2025, al menos 742 personas refugiadas en sus instalaciones habían muerto y al menos 2.406 habían resultado heridas; (ii) el 23 de marzo de 2025, el Ministerio de Salud de Gaza informó que había confirmado la muerte de 15.613 niños desde el 7 de octubre de 2023. Más de 658.000 niños en edad escolar de Gaza han quedado desprovistos de educación formal y del apoyo protector que conlleva un sistema educativo funcional; (iii) se prevé que la destrucción del sistema educativo en Gaza perjudique a los palestinos durante generaciones, con los consiguientes problemas de desarrollo económico, trabajo y capacidades sociales. Los expertos han señalado que la situación actual en Gaza, incluida la destrucción de escuelas y universidades, retrasará hasta cinco años la educación de niños y jóvenes; (iv) en el ámbito educativo en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, entre el 7 de octubre de 2023 y el 25 de marzo de 2025, 141 escuelas sufrieron ataques y actos de vandalismo, 96 estudiantes y cuatro miembros del personal educativo murieron, 611 estudiantes y 21 miembros del personal educativo resultaron heridos, y 327 estudiantes y más de 172 miembros del personal educativo fueron detenidos; (v) los ataques israelíes en Gaza desde octubre de 2023 han destruido de hecho el sistema educativo, lo que tiene importantes repercusiones perjudiciales a largo plazo para los niños y jóvenes de Gaza y para la identidad del pueblo palestino como grupo. Los ataques israelíes han causado daños en más del 70 % de los edificios escolares de Gaza y han creado una situación en la que la educación de los niños se ha hecho imposible. Más de 658.000 niños de Gaza llevan 18 meses sin escolarizar.

 

Que, en el informe previamente citado, la Comisión instó a los Estados Miembros a cumplir con todas sus obligaciones derivadas del derecho internacional, incluidas aquellas contenidas en la Opinión Consultiva de julio de 2024 de la Corte Internacional de Justicia, los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

 

Asimismo, recomendó que los Estados se abstengan de prestar ayuda o asistencia que pueda contribuir a la comisión de infracciones graves al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos, y que evalúen la adopción de medidas efectivas para garantizar la rendición de cuentas de los responsables de crímenes internacionales y violaciones graves de derechos humanos en el Estado de Israel y el Territorio Palestino Ocupado.

 

Que el día 9 de junio de 2025, en su Décimo período extraordinario de sesiones de emergencia, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución A/ ES-10/L.34/Rev.1 que exige a Israel el fin inmediato del bloqueo de Gaza, la apertura de todos los cruces fronterizos y la llegada de la ayuda a la población civil palestina. La Asamblea condenó enérgicamente cualquier uso del hambre de los civiles como método de guerra y la denegación ilegal del acceso humanitario, y destacó la obligación de no privar a los civiles en la Franja de Gaza de los objetos indispensables para su supervivencia, incluso impidiendo deliberadamente el suministro de socorro y su acceso. También exigió un alto al fuego inmediato, incondicional y permanente, y que todas las partes en el conflicto cumplieran con sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en particular en lo relativo a la conducción de las hostilidades y la protección de la población civil.

 

Que en la misma resolución, el Consejo de Derechos Humanos reiteró su llamado a los Estados Miembros para que continúen prestando apoyo y asistencia al pueblo palestino, y reafirmó que las Naciones Unidas tienen una responsabilidad permanente respecto de la cuestión de Palestina, la cual deberá resolverse en todos sus aspectos, de conformidad con el derecho internacional y las resoluciones pertinentes de la Organización.

 

Que, según el Ministerio de Salud de Gaza, al 25 de julio de 2025 habían muerto 59.676 personas en la Franja como consecuencia de los ataques israelíes. Hasta el 30 de abril, se había confirmado la muerte de más de 7.300 niños y niñas de Gaza, miles seguían sin ser identificados y 12.332 habían resultado heridos. Además, miles de niños y niñas están desaparecidos, muchos de ellos probablemente enterrados bajo los escombros de los edificios destruidos. En febrero de 2024, al menos 17.000 niños y niñas han sido separados de sus padres y, al menos, 15.173 niños y niñas han perdido a uno o ambos padres desde el 7 de octubre.

 

Que, de acuerdo con la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados Palestinos (UNRWA), como consecuencia del bloqueo israelí a la entrada de suministros a la Franja, la población palestina “se enfrenta al riesgo de la desnutrición y hambruna”. Según el indicador publicado el 24 de julio de 2025, la cifra de personas fallecidas a causa de la inanición ascendía a 111, la mayoría en las últimas semanas. La agencia asegura que “más de un millón de menores sufren las consecuencias de una hambruna provocada y cada vez más grave. Quienes sobrevivan se enfrentarán a graves riesgos que alterarán sus vidas, como el deterioro del desarrollo físico y cognitivo”.

 

Que a través de la Resolución S/RES/2735 de 2024, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, acoge con beneplácito un alto al fuego que compele a ambas partes a alcanzar un acuerdo para poner fin a la guerra en Gaza. En un sentido similar a la medida provisional emitida por la Corte Internacional de Justicia el 24 de mayo de 2024, el Consejo de Seguridad considera que la primera fase que se requiere para la implementación implica “una cesación del fuego inmediata, plena y completa con la liberación de los rehenes, incluidas las mujeres, los ancianos y los heridos, la devolución de los restos de algunos rehenes que han sido asesinados, el intercambio de prisioneros palestinos, la retirada de las fuerzas israelíes de las zonas pobladas de Gaza, el regreso de los civiles palestinos a sus hogares y barrios en todas las zonas de Gaza, incluso en el norte, así como la distribución segura y eficaz de asistencia humanitaria a gran escala en toda la Franja de Gaza a todos los civiles palestinos que la necesiten, incluidas las unidades de vivienda entregadas por la comunidad internacional”.

 

Que las operaciones militares desplegadas por el Estado de Israel contra el pueblo palestino constituyen una grave transgresión a normas imperativas del derecho internacional. Entre ellas: la obligación de prevenir y sancionar el genocidio establecida en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la prohibición del uso de la fuerza contemplada en el artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas; las normas del Derecho Internacional Humanitario, incluidos los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, así como 1 obligación de respetar el derecho de autodeterminación de los pueblos.

 

Que, con fundamento en lo anterior, la República de Colombia considera que las operaciones militares en contra del pueblo palestino representan un quebrantamiento a la paz y seguridad internacional, así como una transgresión de una norma imperativa del derecho internacional que, a su vez, hace parte del bloque de constitucionalidad colombiano.

 

Que el carbón es un recurso estratégico que tiene usos en la industria armamentística. Entre ellos, el carbón se utiliza para la producción de acero. Además, tiene usos civiles que, como los orientados a la generación de energía eléctrica en centrales termoeléctricas, inciden indirectamente en la capacidad militar de los Estados.

 

Que dentro de los principales productos que Colombia exporta a Israel, en primer lugar se encuentran las hullas térmicas (Carbón), clasificadas por la subpartida arancelaria 2701.12.00.10, participando con más del 90% del total exportado.

 

Que según cifras del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), en 2024, Colombia exportó a Israel USD $272,873 millones, con una concentración considerable en carbón (hullas térmicas). De ese total exportado, los productos minero-energéticos (ME) a este país equivalen al 82,5%. Este recurso es empleado en Israel principalmente como insumo para la generación de energía eléctrica, sector que, de acuerdo con fuentes internacionales, constituye una base transversal para múltiples actividades económicas, incluidas aquellas relacionadas con la industria militar.

 

Que, en consecuencia de los hechos expuestos, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1047 de 2024 que dispuso, restricciones a la exportación a Israel. Esta norma previó, junto con la prohibición de exportación de hullas térmicas, excepciones orientadas a garantizar las situaciones jurídicas consolidadas o las expectativas legítimas.

 

Que durante los primeros ocho meses de vigencia del Decreto número 1047, entre agosto de 2024 y abril de 2025, se exportaron 1.072.412 toneladas de carbón a Israel. Esto representó tan solo una caída del 39% respecto de los ocho meses previos a su entrada en vigor, enero a agosto de 2024, cuando se exportaron 1.752.321 toneladas.

 

Que, desde el 18 de marzo de 2025 Israel ha incrementado su ofensiva bélica contra el pueblo palestino, con lo que generó un nuevo escalamiento del conflicto. Como resultado, en el periodo comprendido entre ese momento y el 17 de junio de 2025, se ha reportado que 680.000 palestinos han sido desplazados, 5.334 palestinos han sido asesinados y 17.839 palestinos han sido heridos como consecuencia de la ofensiva bélica adelantada por Israel. Entre el 7 de octubre de 2023 y el 18 de junio de 2025 al menos 55.637 palestinos han sido asesinados y 129.880 heridos por las acciones de Israel. Adicionalmente, se ha reportado un crecimiento en el número de personas asesinadas y heridas cuando intentan acceder a los suministros humanitarios de comida y otros bienes esenciales. Esta información evidencia que la catastrófica situación humanitaria que justificó la expedición del Decreto número 1047 de 2024 se ha agravado de manera considerable como resultado del escalamiento en la ofensiva militar de Israel.

 

Que, por lo anterior, en cumplimiento de sus obligaciones según el artículo 1.1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas y la obligación de todos los Estados, derivada de la constatación de una violación a una norma imperativa, de “cooperar para poner fin, por medios lícitos, a toda violación grave”, la República de Colombia ha decidido contribuir a las medidas adoptadas internacionalmente con el fin de prevenir la continuación del quebrantamiento a la paz y seguridad internacionales generadas por Israel, fortaleciendo las medidas de prohibición a las exportaciones de carbón hacia dicho país.

 

Que por virtud de la Ley 170 de 1994, la República de Colombia aprobó el Acuerdo que establece la Organización Mundial de Comercio (OMC).

 

Que la medida se justifica bajo el artículo 14.1 Tratado Comercio suscrito entre la República de Colombia e Israel, el cual incorpora mutatis mutandis las excepciones generales contenidas en el artículo XX del GATT de 1994.

 

Que el artículo XX del GATT de 1994, permite a los Países Miembros de la OMC la implementación de medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y las normas previstas en ese artículo. En particular, en lo relacionado con el objetivo de garantizar la moral pública, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC le permite a los Miembros definir dicho concepto. Para la República de Colombia proteger la moral pública implica prevenir la comisión de actos de genocidio, así como proteger la idea del Estado social y democrático de derecho. Es decir, proteger la dignidad humana, la igualdad, la democracia, los derechos humanos y el principio de legalidad, tanto en el territorio nacional como en cualquier lugar del mundo donde incidan las acciones u omisiones de Colombia.

 

Que la situación de la guerra en la Franja de Gaza ha configurado circunstancias evaluadas objetivamente por la ONU, entre otras organizaciones y observadores independientes, que sugieren la violación sistemática de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, situación que por su gravedad ha venido deteriorando y tensionando las relaciones diplomáticas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, lo que ha llevado a Colombia a prohibir la exportación de carbón a Israel con el fin de evitar su utilización en cadenas de suministro que contribuyan a la consecución de un genocidio, con fundamento en el artículo XXI(b) (iii) del GATT, y de conformidad con el estándar exigido por la jurisprudencia de la OMC en los casos DS564: United States – Certain Measures on Steel and Aluminium Products y DS512: Russia – Measures Concerning Traffic in Transit. El inciso b) literal iii) del artículo XXI del GATT de 1994 autoriza a los Miembros de la OMC a aplicar medidas en tiempos de guerra o de grave tensión internacional y, siguiendo lo decidido por el grupo especial en Estados Unidos – Marcas de origen (Hong Kong, China), dicha tensión no debe necesariamente presentarse en el territorio del Miembro que adopta la medida.

 

Que el literal c) artículo XXI del GATT de 1994, establece que ninguna disposición de dicho instrumento debe interpretarse en sentido de impedir “a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales”.

 

Que dicha medida se justifica igualmente bajo el artículo 14.2 del Tratado suscrito entre la República de Colombia e Israel, el cual autoriza a las adoptar las medidas que para el cumplimiento sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o a la restauración de la paz o la seguridad internacional o la protección de sus intereses seguridad o con el fin de cumplir las que haya aceptado a efectos de mantener la seguridad internacional.

 

Que el artículo 22.2(b) del TLC Colombia – Estados Unidos autoriza a Colombia para tomar medidas “que considere necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacional”, sin que esto implique la violación de ninguna disposición del Tratado, incluyendo las disposiciones del Capítulo 10 relacionadas con inversiones.

 

Que dentro de las medidas que el artículo 22.2(b) del TLC Colombia – Estados Unidos autoriza tomar se encuentran todas las medidas encaminadas a dar pleno cumplimiento a la Convención para la Prevención y Sanción contra el Genocidio de 1948 y, a las órdenes de medidas provisionales emitidas por la Corte Internacional de Justicia para evitar que se configuren afectaciones adicionales a la paz o a la seguridad internacional por cuenta del conflicto en la Franja de Gaza.

 

Que, pese a la expedición del Decreto número 1047 de 2024, la finalidad superior de dicho decreto, consistente en impedir que las exportaciones de carbón contribuyeran directa o indirectamente al fortalecimiento de las operaciones militares que han originado graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario y potencialmente al Derecho Internacional Penal, no se ha cumplido plenamente, persistiendo el riesgo de que dichas exportaciones puedan contribuir al flujo de recursos estratégicos hacia las fuerzas involucradas en el conflicto.

 

Que el agravamiento de la crisis humanitaria en la Franja de Gaza, las nuevas evidencias de violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos, y la persistencia de actos que pueden configurar genocidio y crímenes de lesa humanidad, obligan al Estado colombiano a reforzar sus medidas restrictivas conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad, responsabilidad internacional y el incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por la Corte Internacional de Justicia.

 

Que, en consecuencia, resulta imperioso adoptar una medida más estricta y completa que limite en su totalidad las exportaciones de carbón desde Colombia hacia Israel, suprimiendo la excepción de las situaciones jurídicas consolidadas prevista en el Decreto número 1047 de 2024, y modificando de manera expresa dicho decreto para introducir una restricción absoluta.

 

Que la medida restrictiva a las exportaciones de carbón estará vigente hasta que se cumplan a cabalidad las órdenes de medidas provisionales emitidas por la Corte Internacional de Justicia en el Proceso de la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel).

 

Que la medida que se adopta a través del presente decreto cumple con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Que la medida es razonable, en tanto que persigue finalidades constitucionalmente imperiosas. En concreto, tiene por objetivo cumplir, entre otros, con los compromisos internacionales asumidos por la República de Colombia en materia de Derechos Humanos; garantizar la vida y la dignidad humana; velar “sin discriminación alguna” por la primacía de los derechos inalienables de la persona; asegurar que las relaciones internacionales del Estado se funden en los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como su prevalencia sobre los derechos de los demás. En consonancia con lo anterior, la prohibición a las exportaciones no es una medida arbitraria, en cuanto pretende evitar que el carbón extraído en el territorio nacional pueda ser utilizado, directa o indirectamente, en las actividades militares con las que Israel vulnera estos principios y derechos fundamentales en la Franja de Gaza.

 

Que la medida es proporcionada, habida cuenta de que la restricción es efectivamente conducente para garantizar las finalidades constitucionalmente imperiosas ,arriba descritas.

 

Asimismo, la medida es necesaria, en tanto no puede ser reemplazada por otras medidas menos lesivas para los destinatarios de la norma. Primero, la República de Colombia ha ejercido todas las medidas diplomáticas a su alcance para garantizar las finalidades constitucionalmente imperiosas que persigue esta medida. Sin embargo, los esfuerzos del Estado han sido infructuosos para alcanzar este objetivo. Segundo, el Decreto número 1047 de 2024 adoptó una medida menos lesiva que resultó ser insuficiente para alcanzar las finalidades descritas ante el cambio de condiciones que se presentó desde el mes de marzo de 2025. Esto, dado que la excepción contemplada solo disminuyó en un 39% la exportación de hullas térmicas, con lo cual el alto riesgo de que el carbón colombiano sea utilizado de manera directa o indirecta para la violación del derecho internacional persiste,

 

Por último, la medida es proporcional en sentido estricto. Esto, habida cuenta de que la medida adoptada garantiza de manera intensa las finalidades constitucionalmente imperiosas que persigue. Por consiguiente, satisface de manera intensa las finalidades que persigue, ya que la prohibición de las exportaciones de carbón (i) impide que las hullas térmicas extraídas del territorio nacional puedan ser usadas de forma directa o indirecta en la industria armamentística de Israel, en el contexto de su guerra en Gaza y, por consiguiente, (ii) repercute directamente en la garantía de los principios y derechos fundamentales que la República de Colombia tiene el deber de garantizar, también como actor internacional.

 

Que, como consecuencia de la limitación de exportaciones sin excepción, el procedimiento para llevar a cabo el estudio de las situaciones jurídicas consolidadas se debe eliminar, esto es, el registro digital en la Página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Que por tratarse de un asunto relativo al régimen de aduanas, la Constitución y la ley marco que rige la materia (Ley 1609 de 2013) autorizan al Gobierno a desarrollar este asunto mediante decretos y resoluciones de carácter general.

 

Que en Sesión número 378 del 5 de agosto de 2025, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, con el fin de prevenir el genocidio del pueblo palestino, recomendó la medida.

 

Que, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la función de abogacía de la competencia prevista en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, se pronunció mediante el concepto de abogacía con radicado número 25-373058 del 25 de agosto de 2025.

 

Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), en sesión virtual del 26 de agosto de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto número 3303 de 2006, aprobó actualizar el concepto favorable de costo fiscal, de acuerdo con la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior (Comité Triple A), en relación con la prohibición de las exportaciones de carbón (briquetas y hullas térmicas), clasificadas bajo la subpartida arancelaria 2701.12.00.10.

 

Que con ocasión a lo anterior y para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el presente decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía por el término de quince (15) días, a efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa. El término de quince (15) días calendario es proporcional, ya que permite cumplir con el deber de publicidad sin afectar la urgencia y necesidad de implementar medidas eficaces ante el agravamiento documentado de la situación humanitaria en la Franja de Gaza. La brevedad del plazo se justifica, además, en la necesidad de evitar que el recurso estratégico en cuestión continúe siendo utilizado, directa o indirectamente, en el sostenimiento de acciones militares en un contexto que ha sido calificado internacionalmente como de riesgo de comisión de crímenes atroces.

 

Que conforme a lo previsto por el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, con miras a garantizar la seguridad jurídica, los decretos y las resoluciones que se expidan para el desarrollo o la reglamentación de dicha ley marco, entrarán en vigencia en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto número 1047 de 2024, el cual quedará así:

 

“Artículo 1°. Prohibición de exportaciones. Se prohíben, sin excepción, la totalidad de exportaciones de las hullas térmicas (carbón) clasificadas por la subpartida arancelaria 2701.12.00.10. al Estado de Israel”.

 

Artículo 2°. Derogatoria. Deróguense los artículos 2° y 3° del Decreto número 1047 de 2024.

 

Artículo 3°. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, queda estrictamente prohibida la realización de exportaciones de carbón al Estado de Israel bajo cualquier circunstancia. Las autoridades competentes deberán adoptar de manera inmediata y todas las acciones, medidas y procedimientos previstos en la ley, con el fin de garantizar la efectiva aplicación de esta prohibición, sin excepción alguna.

 

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto entrará en vigor transcurridos quince (15) días comunes, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación del Diario Oficial y tendrá vigencia hasta que se cumplan a cabalidad las órdenes de medidas provisionales emitidas por la Corte Internacional de Justicia en el proceso sobre la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel) o hasta que subsistan las condiciones que dieron lugar a ellas.

 

Publíquese y cúmplase,

 

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2025.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

Rosa Yolanda Villavicencio.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Germán Ávila Plazas.

 

El Ministro de Minas y Energía,

 

Edwin Palma Egea.

 

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

 

Diana Marcela Morales Rojas.

 

 

 

 

 

 

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