DECRETO 1117 DE 2025
(octubre 24)
D.O. 53.283, octubre 24 de 2025
por medio del cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, para reglamentar parcialmente el artículo 27 de la Ley 2421 de 2024, el cual adiciona el artículo 68B de la Ley 1448 de 2011, relativo al derecho de las víctimas del conflicto armado que se encuentren en el exterior a la compensación en dinero en el marco del proceso de restitución de tierras.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley 2421 de 2024, el artículo 68B de la Ley 1448 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia establece como uno de los fines del Estado, el facilitar la participación de todos los habitantes en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Que el artículo 13 de la Constitución Política establece que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica (…)”, para lo cual el Estado promoverá medidas en favor de grupos discriminados o marginados conducentes a garantizar una igualdad real y efectiva.
Que el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2003, dispone que: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.
Que en los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, ratificados mediante la Ley 74 de 1968 por el Gobierno nacional, en el numeral 2 del artículo 12 del PIDCP se establece que: “toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio”.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada el 22 de noviembre de 1969 en San José, República de Costa Rica, ratificada por el Gobierno nacional mediante la Ley 16 de 1972, reafirma el derecho que tienen las personas a la libre circulación, tal como se encuentra dispuesto en el numeral 2 del artículo 22 que señala: “[t]oda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”. Asimismo, el numeral 7 del mencionado artículo dispone que: “[t]oda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado o los convenios internacionales”.
Que la Resolución número 04/19 (aprobada el 7 de diciembre de 2019) emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dispone en el principio 16 que: “(…) deben adoptarse medidas positivas para revertir o modificar las situaciones discriminatorias existentes que sean perjudiciales para un grupo particular de personas. Los Estados deben incorporar una perspectiva de género e interseccional en todas las medidas y respuestas relativas a los migrantes y refugiados que permita llegar a la comprensión de las situaciones y necesidades de cada grupo poblacional, basada en el género, la edad y otras construcciones sociales como etnia, raza, orientación sexual, expresión de género, credo, entre otros”.
Que la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” tiene por objeto: “(…) establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”.
Que la Ley 2421 de 2024 “por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno”, dispuso que se considerarán víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hubiesen sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
Que el parágrafo 1° del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las víctimas de violaciones previstas en la mencionada ley tendrán, entre otros, los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: “[l]as víctimas en el exterior gozarán de los mismos derechos que las víctimas residentes en el territorio nacional, independientemente de su estatus migratorio o en la situación o condición de protección internacional en que se encuentren.”
Que el artículo 68A de la Ley 1448 de 2011 reconoce que “(…) se consideran víctimas en el exterior, para los efectos de esta Ley, personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño y se encuentren en el exterior y/o las personas que se vieron obligadas a abandonar el país, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el sentido del artículo 3° de la presente Ley, independientemente de su estatus o situación migratoria, incluidas las personas reconocidas como refugiadas o solicitantes de asilo en los países de destino, así como las víctimas de desplazamiento forzado transfronterizo”.
Que el artículo 68B ibidem consagra que “El Gobierno nacional contando con la participación efectiva de las víctimas en el exterior, formulará y expedirá un decreto que regule los derechos de las víctimas en el exterior con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de esta ley, dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Dentro de dichas disposiciones, reglamentará lo referente a la compensación en dinero por el derecho a la restitución de tierras de connacionales que voluntariamente lo soliciten, como términos expeditos para orientar sobre el trámite y el giro de la indemnización en cuentas de origen extranjero o nacional.” (Subrayado y negrillas fuera de texto).
Que en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la mencionada ley.
Que el artículo 72 ibidem dispone las acciones de restitución de las personas despojadas y desplazadas forzadamente, en garantía de derechos de la población víctima del conflicto armado en condiciones de vulnerabilidad y con el propósito de avanzar en la superación del estado de cosas inconstitucionales de esta población. En este sentido, el Estado colombiano adoptó las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras. De acuerdo con el artículo 97, en subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación.
Que el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011 creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) el cual está conformado por el conjunto de entidades públicas de nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales, y las demás organizaciones públicas y privadas con miras a formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas.
Que el artículo 192 ibidem, establece que: “Es deber del Estado garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y sentimiento(sic) al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma (…) por lo que debe:
Garantizar la disposición de los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en las instancias de decisión y seguimiento previstas en esta ley, el acceso a la información, el diseño de espacios de participación adecuados para la efectiva participación de las víctimas en los niveles nacional, departamental y municipal”.
Que el numeral 5 del artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias” dispone que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene entre sus funciones formular, coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de restitución de tierras despojadas de que trata la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, por lo que le corresponde adoptar las medidas necesarias que conlleven a reglamentar las disposiciones legales en la materia.
Que mediante la Ley 2078 de 2021 se prorrogó la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos hasta el 10 de junio de 2031.
Que el artículo 22 de la Ley 2294 de 2023 mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, adicionó el literal e) al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en el que se dispuso que el y la solicitante de restitución podrá pedir al Juez o Magistrado la compensación en especie y reubicación, entre otros, cuando: “Por tratarse de un inmueble baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable el otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria y siempre que se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental”.
Que la Ley 2294 de 2023 dispone en el parágrafo 2° del artículo 3° que: “se propenderá por la inclusión de los colombianos residentes en el exterior y los retornados en los programas, planes y políticas establecidos en este Plan de manera transversal, a los que pueda aplicarse, así como para la implementación de la ley retorno y la Política Integral Migratoria.”
Que el Decreto número 1623 de 2023 modificó el artículo 2.15.2.1.7. de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, relativo a la medida de compensación en la que se señaló:
“Cuando la restitución sea imposible jurídica y materialmente, en los términos del artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la compensación procederá a favor de las víctimas que tuvieren la calidad de propietarios y a favor de los poseedores y ocupantes que hubieren demostrado en el proceso de restitución haber cumplido los requisitos legales para convertirse en propietarios o adjudicatarios.
En el caso de que el Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras haya declarado la prescripción adquisitiva en favor de los poseedores, o la titulación en favor de los ocupantes, y que dicha autoridad haya ordenado la compensación a estos, los beneficiarios de la compensación quedarán habilitados para ceder al Fondo de Restitución de Tierras el derecho de propiedad del predio, una vez hayan sido compensados, conforme lo prevé el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
En aquellos casos en que la solicitud verse sobre un baldío inadjudicable se solicitará como pretensión principal al Juez o magistrado de restitución de tierras, el otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria, siempre que se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental, y, subsidiariamente, podrá solicitar la compensación aplicable al caso específico. En este caso la Unidad solicitará al juez o magistrado que ordene a la autoridad competente realizar la respectiva recuperación y administración del predio conforme las disposiciones legales.”
Que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-528 de 2024 se refirió a los derechos que le asisten a las víctimas del conflicto armado sin que medie diferencia alguna frente a aquellas que cuentan con protección internacional, en ese sentido puntualizó que: “las víctimas que se encuentren en el exterior, incluso si le son reconocidas medidas de protección internacional (refugio o asilo), no pierden su condición de víctimas. Por su parte, los artículos 30 y 204 de la referida ley reconocen a las víctimas en el exterior el derecho a que las entidades competentes, por intermedio de la Cancillería, les brinden información y orientación sobre ‘los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos’”.
Que con la Resolución número 000016 del 30 de enero de 2025, modificada por la Resolución número 000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la Reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC).
Que el presente acto tiene como finalidad reglamentar los derechos de las víctimas en el exterior conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2421 de 2024 que adiciona el artículo 68B de la Ley 1448 de 2011, en lo concerniente al derecho a la compensación en dinero de víctimas en el exterior en el marco del proceso de restitución de tierras.
Que, para la redacción del presente Decreto y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 27 de la Ley 2421 de 2024 que adiciona el artículo 68B de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente adelantó diversos espacios de participación con víctimas en el exterior y sus representantes ante la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas, organizaciones y plataformas en el exterior a fin de brindar garantía efectiva de derechos.
Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, el presente decreto fue publicado en la página web del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) del Departamento Nacional de Planeación (DNP), para que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 4, al Título 2, de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 4
Compensación en dinero a las víctimas en el exterior en el marco del proceso de restitución de tierras”
Artículo 2.15.2.4.1. Objeto y Alcance. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la compensación en dinero como medida de reparación principal en los procesos de restitución de tierras, para las víctimas del conflicto armado interno que se encuentren en el exterior y que voluntariamente lo soliciten, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68B de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 27 de la Ley 2421 de 2024.
Artículo 2.15.2.4.2. Competencia para ordenar la compensación. En cumplimiento de lo señalado por el artículo 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la competencia para ordenar la compensación en dinero en favor de las víctimas en el exterior recae en los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras en el marco de los procesos judiciales de restitución definidos mediante sentencia, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Parágrafo. La manifestación voluntaria expresada por la o el solicitante de restitución que habita en el exterior, relativo a la medida de compensación en dinero en lugar de la restitución jurídica y/o material del predio reclamado, no exime que se surtan las etapas administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras, establecidas en los artículos 76 a 102 de la Ley 1448 de 2011 y sus respectivos decretos reglamentarios.
Artículo 2.15.2.4.3. Voluntariedad de la compensación en dinero. La manifestación que realice la víctima solicitante de restitución, que habite en el exterior, en la que opte por la compensación en dinero, deberá realizarse por escrito, directamente o mediante su apoderado(a) o representante debidamente acreditado, ya sea ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante los jueces o magistrados especializados en restitución de tierras.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá informar con claridad a la víctima solicitante de restitución que habite en el exterior, previo a la manifestación voluntaria en el que ésta opte por la compensación en dinero, de los trámites necesarios de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y ante la jurisdicción especial de restitución que se deben surtir, así como los trámites administrativos correspondientes para materializar la orden judicial, una vez haya sido emitida.
Artículo 2.15.2.4.4. Oportunidad. La víctima en el exterior reclamante de restitución, que opte voluntariamente por la compensación en dinero, podrá realizar la solicitud de que trata el artículo 2.15.2.4.3 de este decreto, en cualquier momento durante el trámite administrativo o judicial de restitución, hasta antes de la sentencia que dicte el juez o magistrado, en los términos del artículo 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo. En aquellos casos en que se haya dictado sentencia de restitución por el juez o magistrado de conocimiento, y se haya ordenado la restitución jurídica y/o material del predio solicitado, y esta no se haya materializado, la víctima en el exterior, a través de su apoderado, podrá solicitar la modulación de la sentencia y optar por la compensación en dinero; para el efecto, el(la) solicitante dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.15.2.4.3. del presente decreto.
Artículo 2.15.2.4.5. Procedimiento para la compensación en dinero. El Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, atendiendo a las competencias establecidas en los artículos 111 al 113 de la Ley 1448 de 2011 y la Resolución número 953 de 2012 o aquella que la sustituya, modifique o adicione, deberá adecuar sus procesos y procedimientos que permita orientar a la víctima sobre el trámite y el giro de los dineros de la compensación, sea en cuenta nacional o extranjera.
También, la adecuación de procesos y procedimientos de que trata el inciso anterior, deberá incluir un criterio de priorización sobre el cumplimiento de órdenes judiciales de compensación en dinero en favor de las víctimas en el exterior en el que se aplicarán todos los principios establecidos en la Ley 1448 de 2011, en particular, los de gradualidad, progresividad, sostenibilidad y de enfoque diferencial.
Artículo 2.15.2.4.6. Medidas para la transparencia y seguimiento del proceso de compensación. Para garantizar la transparencia, eficacia y acceso a la información en la implementación de la compensación en dinero establecida en el artículo 68B de la Ley 1448 de 2011, se adoptarán las siguientes medidas:
- Sistema de Información y Seguimiento: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas implementará un sistema digital donde las víctimas en el exterior podrán consultar el estado de sus solicitudes y acceder a información detallada sobre los derechos de las víctimas en el exterior en el marco del proceso de restitución de tierras.
- Rendición de Cuentas y Auditoría: Se realizará el informe sobre el estado de avance en el cumplimiento de las órdenes de restitución asociadas a compensación en dinero en favor de las víctimas en el exterior, en el marco de la rendición de cuentas anual presentado por la Entidad.
- Atención y Asesoría: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, habilitará canales de atención en consulados y embajadas para brindar información y acompañamiento a las víctimas en el exterior respecto a sus derechos en el proceso de restitución de tierras, y en particular a la compensación en dinero. Así mismo, la UAEGRTD realizará jornadas de socialización de la política pública de restitución y de la ruta de atención a las víctimas en el exterior en materia de restitución, por lo menos una vez al año.
Artículo 2.15.2.4.7. Financiamiento. La compensación en dinero a víctimas en el exterior como medida de reparación principal en los procesos de restitución de tierras, se desarrollará con cargo a los recursos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según el presupuesto asignado para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Martha Viviana Carvajalino Villegas.