CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

Decretos 1950

Asistente Jurídico Inteligente

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CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

Decreto 2663 de 1950 y Decreto 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961

Nota 1: Modificado por la Ley 2466 de 2025, por la Ley 2306 de 2023, por la Ley 2141 de 2021, por la Ley 2114 de 2021, por la Ley 2101 de 2021, por la Ley 1911 de 2018, por la Ley 1846 de 2017, por la Ley 1822 de 2017, por la Ley 1788 de 2016, por la Ley 1610 de 2013, por la Ley 1563 de 2012, por la Ley 1496 de 2011, por la Ley 1468 de 2011, por la Ley 1429 de 2010, por la Ley 1210 de 2008, por la Ley 995 de 2005, por la Ley 962 de 2005, por la Ley 860 de 2003, por la Ley 797 de 2003, por la Ley 789 de 2002, por la Ley 755 de 2002, por la Ley 584 de 2000, por la Ley 550 de 1999, por la Ley 100 de 1993, por la Ley 50 de 1990, por el Decreto 778 de 1987, por el Decreto 776 de 1987, por la Ley 75 de 1986, por la Ley 39 de 1985, por la Ley 11 de 1984, por la Ley 51 de 1983, por la Ley 20 de 1982, por la Ley 6 de 1981, por la Ley 27 de 1974, por la Ley 3 de 1969, por la Ley 48 de 1968, por el Decreto 13 de 1967, por la Ley 73 de 1966, por el Decreto 2351 de 1965, por la Ley 171 de 1961, por el Decreto Legislativo 18 de 1958, por el Decreto 204 de 1957, por el Decreto 3129 de 1956, y por el Decreto 753 de 1956, por el Decreto 525 de 1956, por el Decreto 617 de 1954, por el Decreto 616 de 1954 y por el Decreto 905 de 1951

Nota 2: Ver Ley 2121 de 2021, artículo 39. Ver Decreto 868 de 2021, artículo 10

Nota 3: Adicionado por la Ley 2466 de 2025, por la Ley 1280 de 2009 y por la Ley 20 de 1982.

Nota 4: Reglamentado parcialmente por el Decreto 36 de 2016, por el Decreto 89 de 2014, por el Decreto 2264 de 2013, por el Decreto 1429 de 2010, por el Decreto 535 de 2009, por el Decreto 1414 de 2008, por el Decreto 657 de 2006, por el Decreto 510 de 2003, por el Decreto 2527 de 2000, por el Decreto 956 de 1996, por el Decreto 1194 de 1994, por el Decreto 813 de 1994, por el Decreto 2519 de 1993, por el Decreto 318 de 1992, por el Decreto 1174 de 1991, por el Decreto 1738 de 1991, por el Decreto 1127 de 1991, por el Decreto 982 de 1984, por el Decreto 13 de 1983, por el Decreto 337 de 1980, por el Decreto 222 de 1978, por el Decreto 2486 de 1973, por el Decreto 2400 de 1972, por el Decreto 1373 de 1966 y por el Decreto 2838 de 1960.

Nota 5: Desarrollado por el Decreto 581 de 2026, por el Decreto 234 de 2026 y por la Resolución 626 de 2008.

Nota 6: Derogado parcialmente por la Ley 2466 de 2025, por la Ley 2452 de 2025, por la Ley 1563 de 2012, por la Ley 1429 de 2010, por el Decreto 2566 de 2009, por la Ley 995 de 2005, por la Ley 584 de 2000, por la Ley 550 de 1999, por el Decreto 1295 de 1994, por la Ley 100 de 1993, por la Ley 50 de 1990, por el Decreto 2737 de 1989, por la Ley 75 de 1986, por la Ley 11 de 1984, por la Ley 20 de 1982, por la Ley 27 de 1974, por el Decreto 1393 de 1970, por la Ley 3 de 1969, por la Ley 48 de 1968, por el Decreto 2351 de 1965, por la Ley 171 de 1961, por el Decreto 204 de 1957, por el Decreto 59 de 1957 y por Decreto 3743 de 1950.

Nota 7: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali. Criterio Jurídico. Vol. 11 No. 2..La licencia de maternidad en el régimen internacional laboral y su desarrollo en Colombia a partir de la Constitución de 1991. Yilly Vanessa Pacheco.

Nota 8: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali. Criterio Jurídico. Vol. 11 No. 2..El principio de igualdad en materia laboral a partir de la Constitución de 1991. Análisis jurisprudencial. Lizandro Alfonso Cabrera Suárez.

Nota 9: Citado en la Revista Criterio Jurídico de la Universidad Javeriana de Cali. Vol. 13. No. 1. Reflexiones en torno a la locatio-conductio y el contrato de arrendamiento. Alexandra Machado Rodríguez.

Nota 10: Citado en la Revista Derecho Verde. Uniagraria. Año 1. No. 1. El contrato realidad en la legislación de Colombia y Venezuela. Jaime Alfonso Cubides Cárdenas.

Nota 11: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 43. No 118 (2013). Aproximaciones a una conceptualización del acoso laboral en el ordenamiento jurídico colombiano. Mónica María Urresta Tascón.

Nota 12: Citado en la Revista Criterio Jurídico Garantista de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. No. 8. Riesgos laborales para estudiantes, pasantes y practicantes empresariales. Análisis regional. Luis Alberto Torres Tarazona.

Nota 13: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13. No. 25. Barreras al acceso a la justicia en el acoso laboral. Adriana Camacho Ramírez, Edna Milena Morales Vargas, Leonardo Güiza Suárez.

Nota 14: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 44. Eficacia de la Ley 1010/2006 de acoso laboral en Colombia, una interpretación desde la sociología. Carmen Marina López Pino, Enrique Seco Martín.

Nota 15: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 44. Derechos Laborales y de la Seguridad Social para las mujeres en Colombia en cumplimiento de la Ley 1257 de 2008. María Isabel Lopera Vélez, Lina Marcela Estrada Jaramillo.

TITULO PRELIMINAR: PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.- Decreto 2663 de 1950, artículo 1º. Objeto. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

Artículo 2º.- Decreto 2663 de 1950, artículo 2º. Aplicación territorial. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.

Artículo 3º.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 2º. Relaciones que regula. El presente Código regula las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo de carácter particular. De igual forma regula las relaciones de derecho colectivo del sector público, salvo el derecho de negociación colectiva de empleados públicos que se regula conforme a norma especial.

Texto inicial del artículo 3º. Decreto 2663 de 1950, artículo 3º. Relaciones que regula. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 1999.).

Artículo 4º.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 3º. Empleados Públicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los empleados públicos no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales y las leyes que se dicten.

Texto inicial del artículo 4º. Decreto 2663 de 1950, artículo 4º. Servidores públicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

Artículo 5º.- Decreto 2663 de 1950, artículo 5º. Definición de trabajo. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.

Artículo 6º.- Decreto 2663 de 1950, artículo 6º. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador.

Artículo 7º.- Decreto 2663 de 1950, artículo 7º. Obligatoriedad del trabajo. El trabajo es socialmente obligatorio.

Artículo 8º.- Decreto 2663 de 1950, artículo 8º. Libertad de trabajo. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.

Artículo 9º.- Decreto 2663 de 1950, artículo 9º. Protección al trabajo. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.

Artículo 10.- Modificado por la Ley 1496 de 2011, artículo 2º. Igualdad de los trabajadores y las trabajadoras. Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.

Texto inicial del artículo 10: Decreto 2663 de 1950, artículo 10. “Igualdad de los trabajadores. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley.”.

Artículo 11.- Decreto 2663 de 1950, artículo 11. Derecho al trabajo. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la ley.

Artículo 12.- Decreto 2663 de 1950, artículo 12. Derechos de asociación y huelga. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.

Artículo 13.- Decreto 2663 de 1950, artículo 13. Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

Artículo 14.- Decreto 2663 de 1950, artículo 14 . Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

Artículo 15.- Decreto 2663 de 1950, artículo 15. Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

Artículo 16.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 2º. EFECTO.

  1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. (Nota: Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 2005.).
  2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador.

Texto inicial del artículo 16: Decreto 2663 de 1950, artículo 16. “Efecto. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.”.

Artículo 17.- Decreto 2663 de 1950, artículo 17. Organos de control. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del trabajo.

Nota, artículo 17: Artículo desarrollado por el Decreto 581 de 2026.

Artículo 18.- Decreto 2663 de 1950, artículo 19. Norma general de interpretación. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1o.

Texto anterior del artículo 18: Derogado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 47. Decreto 2663 de 1950, artículo 18. ÓRGANOS DE INTERPRETACIÓN. La interpretación con autoridad de las leyes sociales correspondientes al legislador, y su aplicación e interpretación por vía de doctrina a los Jueces, por lo cual las autoridades administrativas no pueden ejercitar esas atribuciones absolviendo consultas, salvo en los casos expresamente autorizados.

Artículo 19.- Decreto 2663 de 1950, artículo 20. Normas de aplicación supletoria. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad. (Nota: La expresión resaltada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 del 14 de abril de 2005.).

Artículo 20.- Decreto 2663 de 1950, artículo 21. Conflictos de leyes. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas.

Artículo 21.- Decreto 2663 de 1950, artículo 22. Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

PARTE PRIMERA

DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO

TITULO I: CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

CAPITULO I: DEFINICION Y NORMAS GENERALES

Artículo 22.- Decreto 2663 de 1950, artículo 23. Definición.

  1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-397 de 2006.).
  2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma de salario.

Artículo 23.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 1o. Elementos esenciales.

1o) Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-397 de 2006.).

a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b) Literal modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 16. La continuada subordinación o dependencia del trabajador o trabajadora respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador o trabajadora, en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la materia ratificados por Colombia que sean de carácter vinculante.

Aquellas facultades no pueden constituirse en un factor de discriminación basado en el sexo, la identidad de género, la orientación sexual, la raza, el color, etnia, el origen nacional, la discapacidad, la condición familiar, edad, condiciones económicas, condiciones sobrevinientes de salud, preferencias políticas o religiosas, como tampoco por el ejercicio de la sindicalización. El Ministerio del Trabajo adelantará las actuaciones administrativas correspondientes y sancionará de acuerdo con las normas vigentes.

Texto anterior del literal b): La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y (Nota 1: La expresión señalada en negrilla en este literal fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000. Nota 2: Ver Sentencia C-397 de 2006.).

c) Un salario como retribución del servicio. (Nota: Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-1549 de 2000.).

2o) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-397 de 2006.).

Nota, artículo 23: Ver Ley 2466 de 2025, artículos 25, 26 y 27. Ver Ley 2121 de 2021, artículo 4º, literal a).

Texto inicial del artículo 23.: Decreto 2663 de 1950, artículo 24. “ELEMENTOS ESENCIALES.

  1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrno, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y c. Un salario como retribución del servicio.
  2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”.

Artículo 24.-Modificado. Ley 50 de 1990, Artículo 2o. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 de 1998. No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.

Nota 1, artículo 24: Ver los artículos 16, 22, 23 y 37 del presente Código, relacionadas con el contrato de trabajo.

Texto inicial del artículo 24.: Decreto 2663 de 1950, artículo 25. “PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”.

Artículo 25.- Decreto 2663 de 1950, artículo 26. Concurrencia de contratos. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables por tanto, las normas de este Código.

Artículo 25A. Adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 8. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral. En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.

No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos distritos judiciales.

Artículo 26.- Decreto 2663 de 1950, artículo 27. Coexistencia de contratos. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

Nota, artículo 26: Ver Ley 2121 de 2021, artículo 4º, literal f).

Artículo 27.- Decreto 2663 de 1950, artículo 28. Remuneración del trabajo. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.

Nota, artículo 27: Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-1549 de 2000.

Artículo 28.- Decreto 2663 de 1950, artículo 29. Utilidades y pérdidas. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.

CAPITULO II: CAPACIDAD PARA CONTRATAR

Artículo 29.- Decreto 2663 de 1950, artículo 30. Capacidad. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido diez y ocho (18) años de edad.

Artículo 30.- Subrogado por el Decreto 2737 de 1989, Artículo 238. Autorización para contratar. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.

Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente código. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en Sentencia C-170 de 2004. El aparte tachado en fue declarado inexequible en la misma Sentencia).

Texto inicial del artículo 30.: Decreto 2663 de 1950, artículo 31. “INCAPACIDAD. 1. Los menores de dieciocho (18) años necesitan autorización escrita de sus representantes legales, y, en defecto de éstos, del Inspector del Trabajo, o del Alcalde, o del Corregidor de Policía del lugar en donde deba cumplirse el contrato. La autorización debe concederse cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio aparente físico ni moral para el menor, en ejercicio de la actividad de que se trate.

  1. Concedida la autorización, el menor puede recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar las acciones legales pertinentes.”.

Artículo 31.- Decreto 2663 de 1950, artículo 32. Trabajo sin autorización. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto empleador estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario del Trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al empleador con multas.

Nota, artículo 31: Ver artículos 237, 243, 247, 261-264 del Decreto 2737 de 1989 ó Código del Menor.

CAPITULO III: REPRESENTANTES DEL PATRONO Y SOLIDARIDAD

Artículo 32.-Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 1o. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Representantes del patrono. Son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:

a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono.

b) Los intermediarios.

Texto inicial del artículo 32.: Decreto 2663 de 1950, artículo 33. “Son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley o los reglamentos de trabajo, las siguientes personas:

a) Los empleados al servicio del patrono que ejercen funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejerciten actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono;

b) Los simples intermediarios.”.

Artículo 33.-Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 2o. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Representación ante las autoridades.

1o) Los patronos que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios, distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio.

2o) A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al patrono las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y éste será solidariamente responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de tales notificaciones.

Texto inicial del artículo 33.: Decreto 2663 de 1950, artículo 34 “SUCURSALES. Los patronos que tengan establecimientos en varios Municipios del país deben constituir un apoderado en cada uno de ellos, con la facultad de representarlos en juicio o en controversias relacionadas con los contratos de trabajo que deban cumplirse en el respectivo Municipio.”.

Artículo 34.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 44. Contratistas y subcontratistas.

  1. Son contratistas y subcontratistas, personas naturales o jurídicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
  2. Las personas naturales o jurídicas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, serán solidariamente responsables con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Nota, artículo 34: Artículo desarrollado por el Decreto 661 de 2026 y por el Decreto 581 de 2026.

Texto anterior del artículo 34. Modificado. Decreto 2351 de 1965, artículo 3o. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Contratistas independientes.

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-593 de 2014.).

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Texto inicial del artículo 34.: Decreto 2663 de 1950, artículo 35. “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”.

Artículo 35.- Decreto 2663 de 1950, artículo 36. Simple intermediario.

1o) Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono.

2o) Se consideran como simples intermediarios, aún cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3o) El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas.

Nota, artículo 35: Artículo desarrollado por el Decreto 661 de 2026 y por el Decreto 581 de 2026.

Artículo 36.- Decreto 2663 de 1950, artículo 37. Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. (Nota: Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-520 de 2002 con relación a las expresiones subrayadas.).

CAPITULO IV: MODALIDADES DEL CONTRATO

(FORMA, CONTENIDO, DURACION, REVISION, SUSPENSION Y PRUEBA DEL CONTRATO)

Artículo 37. Decreto 2663 de 1950, artículo 38. Forma. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 38.-Modificado. Decreto 617 de 1954, Artículo 1o. Contrato verbal. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:

1o) La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;

2o) La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;

3o) La duración del contrato.

Texto inicial del artículo 38.: Decreto 2663 de 1950, artículo 39. “CONTRATO VERBAL. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:

1o. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;

2o. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;

  1. La duración del contrato, ya sea a prueba, a término indefinido, a término fijo o mientras dure la realización de una labor determinada.”.

Artículo 39.- Decreto 2663 de 1950, artículo 40. Contrato escrito. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestarse el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y períodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y de alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.

Nota, artículo 39: Ver Ley 2121 de 2021, artículo 10. Ver Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.1.1.8. y ss.

Artículo 40.- Modificado por la Ley 962 de 2005, artículo 51. Carné. Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo.

Parágrafo. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa.

Texto inicial del artículo 40.: Decreto 2663 de 1950, artículo 41. “Carné.

1o) El Ministerio del Trabajo puede prescribir como obligatorio en las empresas que juzgue conveniente, el empleo de un carné o libreta que debe expedir el patrono a sus trabajadores al formalizar el contrato, según modelo que promulgará el mismo ministerio y en el cual deben hacerse constar, únicamente, los nombres de las partes, la fecha de ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios que desempeñe el trabajador y las correspondientes remuneraciones.

2o) Este documento puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones.”.

Artículo 41.- Decreto 2663 de 1950, artículo 42. Registro de ingreso de trabajadores.

1o) Los patronos que mantengan a su servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no hubieren celebrado contrato escrito o no hubieren expedido el carné, deben llevar un registro de ingreso de trabajadores, firmado por las dos partes, donde se consignarán al menos los siguientes puntos:

a) La especificación del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;

b) La cuantía y forma de la remuneración;

c) La duración del contrato.

2o) Si durante la vigencia del contrato se modificaren alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas modificaciones deben hacerse constar en registro separado con referencia a las anteriores. De estos registros debe expedirse copia a los trabajadores cuando lo soliciten. El registro de ingreso puede extenderse y firmarse en forma colectiva cuando se contratan a la vez varios trabajadores.

Artículo 42.- Decreto 2663 de 1950, artículo 43. Certificación del contrato. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato escrito, los patronos, a solicitud de los trabajadores, bien directamente o por conducto de las autoridades administrativas del trabajo, deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar, por lo menos: nombre de los contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza del contrato y su duración. Si el patrono lo exige, al pie de tal certificación se hará constar la declaración de conformidad del trabajador o sus observaciones.

Artículo 43.- Decreto 2663 de 1950, artículo 44.Cláusulas ineficaces. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.

Artículo 44.- Decreto 2663 de 1950, artículo 45. Cláusula de no concurrencia. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su patrono, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno. Sin embargo, es válida esta estipulacíon hasta por un año cuando se trate de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, en cuyo caso debe pactarse por el periodo de abstención, una indemnización, que en ningún caso puede ser inferior a la mitad del salario. (Nota: El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de julio de 1973. Sala Plena. M. P. José Gabriel de la Vega.).

Artículo 45.- Decreto 2663 de 1950, artículo 46. Duración. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. (Nota 1: Ver Sentencia C-667 de 2016, con relación a la expresión subrayada. Nota 2: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-016 de 1998).

Artículo 46.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 6º. Contratos a término fijo y de obra o labor determinada.

  1. CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO

Podrán celebrarse contratos de trabajo a término fijo por un término no mayor a cuatro (4) años. El contrato de trabajo a término fijo deberá celebrarse por escrito. Cuando el contrato de trabajo a término fijo no cumpla las condiciones y requisitos previamente mencionados, se entenderá celebrado a término indefinido desde el inicio de la relación laboral.

El contrato a término fijo no podrá renovarse indefinidamente, sin embargo, podrán considerarse los siguientes tipos de prórrogas:

Prórroga pactada. Cuando el contrato de trabajo se celebre por un término inferior a un (1) año, las partes, mediante acuerdo escrito, podrán prorrogar el número de veces que estimen conveniente; sin embargo, después de la cuarta prórroga, el contrato no podrá renovarse por un período inferior a un (1) año. En ningún caso podrá superarse el término máximo de cuatro (4) años previsto en este artículo, para los casos de contratos vigentes este límite máximo se contabilizará a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Prórroga automática. Si con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo pactado o su prórroga, ninguna de las partes manifestare su intención de terminar el contrato, este se entenderá renovado por un término igual al inicialmente pactado o al de su prórroga, según sea el caso, sin que pueda superarse el límite máximo de cuatro,(4) años previsto en este artículo. Esta misma regla aplicará a los contratos celebrados por un término inferior a un (1) año, pero en este caso la cuarta prórroga automática será por un período de un (1) año.

  1. CONTRATO DE TRABAJO POR DURACIÓN DE OBRA O LABOR DETERMINADA.

Podrán celebrarse contratos de trabajo por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada.

El contrato de trabajo por la duración de obra o labor determinada deberá celebrarse por escrito y en él deberá indicarse, de forma precisa y detallada, la obra o labor contratada que se requiere atender.

Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el presente artículo, o cuando una vez finalice la obra o labor contratada, el trabajador continúe prestando sus servicios, el contrato se entenderá celebrado a término indefinido desde el inicio de la relación laboral, a menos que se trate de una nueva y diferente obra o labor, caso en el que se podrá continuar el contrato adicionando por escrito el acuerdo en el que se especifique la nueva obra o labor o se liquidará el contrato anterior y se iniciará’ un nuevo contrato por la nueva necesidad, especificando en cualesquiera de los dos casos de forma clara y precisa la nueva obra o labor contratada.

Parágrafo 1°. En los contratos a término fijo y de obra o labor determinada, el trabajador y la trabajadora tendrán derecho al pago de vacaciones y prestaciones sociales en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea.

Texto anterior del artículo 46. Modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 3o. (éste reglamentado por el Decreto 1127 de 1991.) Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-016 de 1998 que además declaró exequible la totalidad del artículo).

1o) Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. (Nota: La expresión señalada con negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No 109 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2309.Sala Plena. Providencia confirmada en la C-588 de 1995.).

2o) No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. (Nota: La expresión señalada con negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No 109 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2309.Sala Plena. Providencia confirmada en la C-588 de 1995 y en la Sentencia C-16 de 1998, providencia que además declaró exequible el resto del artículo. ).

Parágrafo.-En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

Nota 1, artículo 46: Ver Decreto 1127 de 1991.

Nota 2, artículo 46: Declarado exequible en su totalidad por la Corte Constitucional en la C-016 de 1998.

Texto anterior del artículo 46: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 4º. (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). 1. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser inferior a un (1) año, ni superior a tres (3), pero es renovable indefinidamente.

  1. Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte o las ventas, o de otras actividades análogas, circunstancia que se hará constar siempre en el contrato, el término fijo podrá ser inferior a un (1) año.
  2. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, se entenderá renovado por un (1) año y así sucesivamente.
  3. En el contrato que se celebre con empleados altamente técnicos o especialmente calificaos, las partes podrán acordar prórrogas inferiores a un (1) año. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1373 de 1966.).

Texto inicial del artículo 46.: Decreto 2663 de 1950, artículo 47. “CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO. El contrato celebrado por tiempo determinado debe constar siempre por escrito y su plazo no puede exceder de dos (2) años, pero es renovable indefinidamente.”.

Artículo 47.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 5º. El contrato laboral a término indefinido. Los trabajadores y las trabajadoras serán vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido. Sin perjuicio de lo anterior, podrán celebrarse contratos de trabajo, ya sea a término fijo, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.

El trabajador o trabajadora podrá darlo por terminado mediante preaviso de treinta (30) días calendario para que el empleador provea su reemplazo. En ningún caso se podrá pactar sanción para el empleado que omita el preaviso aquí descrito.

Parágrafo. El preaviso indicado no aplica en los eventos de terminación unilateral por parte del trabajador cuando sea por una causa imputable al empleador, de las relacionadas como justas causas para dar por terminado el contrato por parte del trabajador en este código; caso en el cual el trabajador o trabajadora podrá dar por terminado el contrato haciendo expresas las razones o motivos de la determinación y acudir a los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos o vía judicial para obtener el pago de la indemnización a la que tendría derecho, en caso de comprobarse el incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del empleador.

Texto anterior del artículo 47. Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 5o. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Duración indefinida.

1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

2o) El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el empleador lo reemplace. En caso de no dar el aviso oportunamente o de cumplirse sólo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 7o., para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.

Texto inicial del artículo 47.: Decreto 2663 de 1950, artículo 48. “PLAZO PRESUNTIVO. Los contratos cuya duración no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o servicio que debe ejecutarse, se presumen celebrados por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.”.

Artículo 48.-Derogado por el Decreto 2351 de 1965, artículos 5o. y 6o. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Decreto 616 de 1954, artículo 1º. CLAUSULA DE RESERVA. En los contratos de duración indeterminada o sin fijación de término las partes pueden reservarse la facultad de darlos por terminados en cualquier tiempo, mediante preaviso o desahucio notificado por escrito a la otra parte con anterioridad no inferior a uno de los periodos que regulen los pagos del salario, previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. El patrono puede prescindir del preaviso pagando igual periodo. La reserva de que se trata sólo es válida cuando se consigne por escrito en el contrato o reglamento de trabajo, y se presume en el servicio doméstico.

Texto inicial del artículo 48: Decreto 2663 de 1950, artículo 49. “CLÁUSULA DE RESERVA. En los contratos de duración indeterminada o sin fijación de término las partes pueden reservarse la facultad de darlos por terminados en cualquier tiempo, mediante preaviso o desahucio notificado por escrito a la otra parte con anterioridad no inferior a uno de los períodos que regulan los pagos del salario, previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. El patrono puede prescindir del preaviso pagando igual período. La reserva de que se trata sólo es válida cuando se consigne por escrito en el contrato o reglamento de trabajo, y se presume en el servicio doméstico.”.

Artículo 49.-Derogado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 4o. núm. 3o. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Decreto 2663 de 1950, artículo 50. Salvo estipulación en contrario, el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por periodos iguales, es decir, de seis (6) en seis (6) meses, por el sólo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono con su consentimiento expreso o tácito después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga o plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado debe constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considera, por ese sólo hecho, prorrogado por periodos de seis (6) en seis (6) meses. (Nota: Ver artículo 5º del Decreto 2351 de 1965.).

Artículo 50.- Decreto 2663 de 1950, artículo 51. Revisión. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.

Artículo 51.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 4o. Suspensión. El contrato de trabajo se suspende:

1o) Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.

2o) Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.

3o) Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

4o) Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.

5o) Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.

6o) Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.

7o) Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.

Nota 1, artículo 51: Ver Decreto 1508 de 2014.

Nota 2, artículo 51: Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1369 del 11 de octubre de 2000.

Nota 3, artículo 51: Ver Sentencia C-993 de 2000, declarada nula por Auto A- 91 del 11 de octubre de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Texto inicial del artículo 51: Decreto 2663 de 1950, artículo 52. “SUSPENSION. El contrato de trabajo se suspende:

  1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
  2. Por la muerte o la inhabilitación del patrono, cuando éste sea una persona natural y cuando ella traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
  3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días y por razones técnicas o económicas, independientes de la voluntad del patrono, siempre que se notifique a los trabajadores la fecha precisa de la suspensión o clausura temporal, con anticipación no inferior a un (1) mes, o pagándoles los salarios correspondientes a este período.
  4. Por licencia o permiso temporal concedido por el patrono al trabajador o por suspensión disciplinaria.
  5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el patrono está obligado a conservar el puesto al trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro de esos treinta (30) dias el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el patrono está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
  6. Por detención preventiva del trabajador o por arrestos correccionales que no excedan de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.
  7. Por huelga declarada en la forma prevenida por la Ley.”.

Artículo 52.- Decreto 2663 de 1950, artículo 53. Reanudación del trabajo. Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el patrono debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso.

Artículo 53.- Decreto 2663 de 1950, artículo 54. Efectos de la suspensión. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.

Nota 1, artículo 53: Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1369 del 11 de octubre de 2000.

Nota 2, artículo 53: Ver Sentencia C-993 de 2000, declarada nula por Auto A-91 del 11 de octubre de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Nota 3, artículo 53: Ver Decreto 1508 de 2014.

Artículo 54.- Decreto 2663 de 1950, artículo 55. Prueba del contrato. La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.

CAPITULO V: EJECUCION Y EFECTO DEL CONTRATO

Artículo 55.- Decreto 2663 de 1950, artículo 56. Ejecución de buena fe. El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.

Artículo 56.- Decreto 2663 de 1950, artículo 57. Obligaciones de las partes en general. De modo general, incumben al patrono obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a estos obligaciones de obediencia y de fidelidad para con el patrono.

Artículo 57.- Decreto 2663 de 1950, artículo 58. Obligaciones especiales del patrono. Son obligaciones especiales del patrono:

1a) Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.

2a) Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

3a) Prestar inmediatamente los primeros auxilios en casos de accidente o enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.

4a) Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.

5a) Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.

6a) Numeral modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 15. Conceder al trabajador y trabajadora las licencias remuneradas necesarias para los siguientes casos:

a) Para el ejercicio del sufragio, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 403 de 1997.

b) Para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzoso aceptación;

c) En caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, entendiéndose como todo suceso personal, familiar, hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, caso fortuito o fuerza mayor cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador;

d) Para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización, o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa;

e) Para asistir a citas médicas de urgencia o citas médicas programadas con especialistas cuando se informe al empleador junto certificado previo, incluyendo aquellos casos que se enmarquen con lo dispuesto desde el Ministerio de Salud y Protección Social para el diagnóstico y el tratamiento de la Endometriosis incluido en la Ley 2338 de 2023.

f) Para asistir a las obligaciones escolares como acudiente, en los que resulte obligatoria la asistencia del trabajador por requerimiento del centro educativo.

g) Para atender citaciones judiciales, administrativas y legales.

h) Los empleados de empresas privadas y trabajadores regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, podrán acordar con el empleador, un (1) día de descanso remunerado por cada seis (6) meses de trabajo, en el cual certifiquen el uso de bicicletas como medio de transporte para la llegada y salida del sitio de trabajo.

Texto anterior del numeral 6: Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del patrono. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-930 de 2009, salvo el aparte tachado que fue declarado inexequible en la misma sentencia.).

7a) Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. (Nota: Ver Resolución 1843 de 2025, artículo 11, M. Trabajo.).

8a) Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar en donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren.

9a) Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

Inciso adicionado por la Ley 20 de 1982, artículo 10 (éste reglamentado por el Decreto 13 de 1983. Ley derogada por el Decreto 2737 de 1989, artículo 353.). Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, se garantizará el acceso del trabajador menor de dieciocho (18) años de edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte afiliar al Instituto de Seguros Sociales a todos los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad que laboren a su servicio.

Inciso adicionado por la Ley 20 de 1982, artículo 10. (Este artículo reglamentado por el Decreto 13 de 1983 y la Ley derogada por el Decreto 2737 de 1989, artículo 353.). El gobierno nacional fijará las condiciones de afiliación y cotización al Instituto de Seguros Sociales de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, fijación que deberá hacerse dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley.

  1. Numeral modificado por la Ley 2388 de 2024, artículo 11. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

También gozarán de la licencia remunerada por luto el hijo, padre o madre de crianza.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes, a su ocurrencia.

Texto inicial del numeral 10. Numeral adicionado por la Ley 1280 de 2009, artículo 1º (Ver Sentencias C-013 de 2010 y C-805 de 2009.). Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-892 de 2012.).

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.

  1. Numeral adicionado por la Ley 1468 de 2011, artículo 3º. Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de la futura madre conforme al certificado médico a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 236.

Nota LexBase: Se deja constancia que el numeral 12 aún no ha sido adicionado.

  1. Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 15. Implementar ajustes razonables para garantizar el goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, para la remoción de barreras actitudinales, comunicativas y físicas de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013 y las demás normas que la modifiquen o complementen. El empleador realizará los ajustes razonables que se requieran por cada trabajador en el lugar de trabajo, con el fin de que las personas con discapacidad puedan acceder, desarrollar y mantener su trabajo.
  2. Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 15. Implementar acciones guiadas por la Unidad del Servicio Público de Empleo, en un término de doce (12) meses, para eliminar cualquier tipo de barrera de acceso o permanencia, y propiciar la colocación sin ningún tipo de discriminación, especialmente de mujeres, jóvenes, migrantes, víctimas del conflicto, y procedentes de municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), o los que los modifiquen o complementen, personas en condición de vulnerabilidad.
  3. Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 15. Atender con debida diligencia y en la medida de sus posibilidades las órdenes expedidas por autoridades competentes a favor de personas víctimas de violencias basadas en el sexo y en contra del presunto perpetrador.
  4. Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 15. Otorgar en la medida de sus posibilidades el derecho preferente de reubicación en la empresa a las mujeres trabajadoras que sean víctimas de violencia de pareja, de violencia intrafamiliar y tentativa de feminicidio comprobada, sin desmejorar sus condiciones, y garantizar la protección de su vida e integridad, así como a las demás personas que sean víctimas de violencia de pareja y violencia intrafamiliar.
  5. Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 15. Las empresas que cuenten con hasta 500 trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos dos (2) trabajadores con discapacidad por cada 100 trabajadores. A partir de 501 trabajadores en adelante, deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos un (1) trabajador con discapacidad adicional por cada tramo de 100 trabajadores. Esta obligación aplicará sobre el total de trabajadores de carácter permanente. Lo anterior no impide que las empresas, de forma voluntaria, puedan contratar un número mayor de trabajadores con discapacidad al mínimo exigido. Las personas con discapacidad deberán contar con la certificación expedida conforme a las disposiciones del Ministerio de Salud y Protección Social.

El empleador deberá reportar los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad, dentro de los quince días siguientes a su celebración a través del sitio electrónico del Ministerio del Trabajo, quien llevará un registro actualizado de lo anterior, debiendo mantener reserva de dicha información. La fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Ministerio del Trabajo.

El incumplimiento de esta obligación dará origen a las sanciones que corresponda en cabeza de las autoridades de inspección, vigilancia y control laboral, de conformidad con lo previsto en la Ley 1610 de 2013 y las normas que la modifiquen o complementen.

Parágrafo. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.

Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 15. En aquellos cargos y sectores de la economía dónde no sea posible contratar personas en estado de discapacidad o invalidez, deberá informarse dicha situación al Ministerio del Trabajo.

Parágrafo 3°. Adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 15. La aplicación de los valores y/o porcentajes indicados en el numeral 17 de este artículo será optativa en el primer año de entrada en vigencia de la presente ley, tiempo durante el cual las empresas iniciarán un plan de revisión técnica para la implementación de los ajustes razonables que se requieran. A partir del segundo año los valores y/o indicadores serán de obligatorio cumplimiento.

Parágrafo 4°. Adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 15. Cuando el empleador acredite de manera fehaciente el pago directo al trabajador del valor correspondiente a las cesantías, dicho pago se considerará liberatorio de la obligación, y no procederá sanción por no consignación, salvo que se demuestre que el pago no se realizó en condiciones de libertad y que no fue utilizado en fines autorizados por la ley. No obstante, la afiliación a Fondo de Cesantías es obligatoria.

Nota: La Ley 50 de 1990, artículo 107 dice: “La denominación “patrono” utilizada en las disposiciones laborales vigentes se entiende reemplazada por el término “empleador.”.

Artículo 58.- Decreto 2663 de 1950, artículo 59. Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador:

1a) Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

2a) No comunicar con terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al patrono, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.

3a) Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.

4a) Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

5a) Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

6a) Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento.

7a) Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.

8a. Numeral adicionado por la Ley 1468 de 2011, artículo 4º. La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.

Nota, artículo 58: La numeración inicial de este artículo fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

Artículo 59.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 4º. Prohibiciones a los empleadores. Se prohíbe a los empleadores:

1º) Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

a) Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos.

b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley los autorice.

c) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-247 de 2001. En cuanto a pensiones de jubilación, los empleadores pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 274.

2º) Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el empleador.

3º) Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

4º) Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.

5º) Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.

6º) Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.

7º) Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.

8º) Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 58 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de lista negra, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

9º) Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.

  1. Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 17. Discriminar a las mujeres y las personas con identidades de género diversas con acciones directas u omisiones, que impidan la garantía de sus derechos en los ambientes laborales, con ocasión de sus nombres identitarios, orientación sexual o cualquier otro aspecto de su vida personal que no esté relacionado o influya en su ejercicio laboral. Se prohíbe así mismo el racismo y la xenofobia, también cualquier forma de discriminación en razón de la ideología política, étnica, credo religioso, en el ámbito del trabajo. Se prohíbe también generar, inducir o promover prácticas discriminatorias hacia las personas trabajadoras que se identifiquen con otros géneros no binarios y diversas sexualidades, o cualquier otro aspecto de su vida personal que no esté relacionado o influya en su ejercicio laboral. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-81 de 2026, según Comunicado de Prensa No. 16 de abril 15 de 2026.).

Texto anterior del numeral 10) Prohibición adicionada por la Ley 20 de 1982, artículo 12 (Ley derogada por el Decreto 2737 de 1989, artículo 353.) – Trasladar al menor trabajador de dieciocho (18) años de edad del lugar de su domicilio. (Nota: Ver Ley 153 de 1887, artículo 14).

  1. Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 17. Exigir a la persona en embarazo ejecutar tareas que requieran esfuerzos físicos que puedan producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, conforme a las recomendaciones y/o restricciones médicas. La negativa de la trabajadora a llevar a cabo estas labores no puede ser razón para disminuir su salario, ni desmejorar sus condiciones de trabajo, por lo tanto, es obligación de los empleadores garantizar la permanencia y la reubicación en un puesto de trabajo acorde con su estado.

Texto anterior del numeral 11) Prohibición adicionada por la Ley 20 de 1982, artículo 12 (Ley derogada por el Decreto 2737 de 1989, artículo 353.) – Ejecutar, autorizar o permitir todo acto que vulnere o atente contra la salud física, moral o síquica del menor trabajador. (Nota: Ver Ley 153 de 1887, artículo 14).

  1. Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 17. Discriminar a personas trabajadoras víctimas de violencias basadas en género por causas asociadas a estas circunstancias.

Texto anterior del numeral 12) Prohibición adicionada por la Ley 20 de 1982, artículo 12 (Ley derogada por el Decreto 2737 de 1989, artículo 353.) – Retener suma alguna al menor de dieciocho (18) años de edad, salvo el caso de retención en la fuente, aporte al Instituto de Seguros Sociales y cuotas sindicales, y (Nota: Ver Ley 153 de 1887, artículo 14).

  1. Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 17. Despedir o presionar la renuncia de las personas trabajadoras por razones de carácter religioso, político, racial y/o étnico.

Texto anterior del numeral 13) Prohibición adicionada por la Ley 20 de 1982, artículo 12 (Ley derogada por el Decreto 2737 de 1989, artículo 353.) – Ordenar o permitir labores prohibidas para menores de edad. (Nota: Ver Ley 153 de 1887, artículo 14).

  1. Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 17. Limitar o presionar en cualquier forma a las personas trabajadoras para dejar el ejercicio de su libertad religiosa o política, cuando esta no interfiera con las actividades propias del cargo.
  2. Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 17. Despedir o presionar la renuncia de las personas trabajadoras por razones de carácter de enfermedad o afectaciones a la salud mental.

Nota 1, artículo 59: El Decreto 2737 de 1989, artículo 260, establece las siguientes prohibiciones a los empleadores: “Además de las prohibiciones contenidas en el art. 59 del Código Sustantivo del Trabajo y de las establecidas en el presente Código, no se podrá despedir a trabajadoras menores de edad cuando se encuentren en estado de embarazo o durante la lactancia, sin autorización de los funcionarios encargados de la vigilancia y control del trabajo de menores. El despido que se produjere sin esta autorización no produce efecto alguno.

Igualmente se prohíbe a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, trasladarlos del lugar de su domicilio, sin el consentimiento de sus padres o guardadores o, en su defecto, del defensor de familia, salvo temporalmente y solo cuando se trate de participar en programas de capacitación.”.

Nota 2, artículo 59: Aunque el artículo 59 fue adicionado por la Ley 20 de 1982, es preciso advertir que dicha ley fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).

Texto inicial del artículo 59: Decreto 2663 de 1950, artículo 60. Prohibiciones a los patronos. Se prohíbe a los patronos: 1º. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan de los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 114, 151, 152, 153 y 417. b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y presentaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice. c) En cuanto a auxilio de cesantía y pensiones de jubilación, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos de los artículos 255 y 283. 2º. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el patrono. 3º. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste. 4º. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación. 5º. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio. 6º. Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios del trabajo. 7º. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios. 8º. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 58, signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupen en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio. 9º. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.

Artículo 59A. Adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 48. Prohibición al empleador sobre maniobras de elusión. En atención al principio de primacía de la realidad, se prohíbe al empleador el uso fraudulento de las prerrogativas diferenciadas otorgadas a determinados sectores productivos o a las microempresas y pequeñas empresas, con el propósito de desconocer o menoscabar los derechos laborales reconocidos al trabajador en la presente ley.

Sin perjuicio de las sanciones legales que correspondan ante la configuración de la conducta descrita en el presente artículo, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente al valor de un (1) día de salario por cada día de ejecución de la conducta, contado desde el inicio de la misma hasta la fecha de pago de la indemnización, sin que en ningún caso exceda el término de veinticuatro (24) meses.

Artículo 60.- Decreto 2663 de 1950, artículo 61. Prohibiciones a los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores:

1o) Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados, sin permiso del patrono.

2o) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes. (Nota: Numeral declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-636 de 2016.).

3o) Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.

4o) Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.

5o) Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas. (Nota: Numeral reglamentado por el Decreto 2486 de 1973.).

6o) Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo.

7o) Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse.

8o) Usar los útiles o herramientas suministrados por el patrono en objetos distintos del trabajo contratado.

CAPITULO VI: TERMINACION DEL CONTRATO

Artículo 61.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 5o. Terminación del contrato.

1o) El contrato de trabajo termina:

a) Por muerte del trabajador;

b) Por mutuo consentimiento;

c) Por expiración del plazo fijo pactado; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-016 de 1998.).

d) Por terminación de la obra o labor contratada;

e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;

f) Por suspensión de actividades por parte del empleador durante mas de ciento veinte (120) días;

g) Por sentencia ejecutoriada;

h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o. del Decreto ley 2351 de 1965 (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.)., y 6o. de esta ley; (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.).

i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.

2o) En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

Texto anterior del artículo 61: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 6º (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.) “Terminación del contrato. 1. El contrato de trabajo termina: a) Por muerte del trabajador; b) Por mutuo consentimiento; c) Por expiración del plazo fijo pactado; d) Por terminación de la obra o labor contratada; e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f) Por suspensión de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días; g) Por sentencia ejecutoriada; h) Por decisión unilateral en los casos, de los artículos 7 y 8 de este Decreto; i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer la causa de la suspensión del contrato. 2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el patrono debe notificar al trabajador la fecha precisa de la suspensión de actividades o de la liquidación definitiva de la empresa.”.

Texto inicial de la terminación del contrato de trabajo: Decreto 2663 de 1950 , artículo 62. “Cuándo termina. El contrato de trabajo termina: a). Por expiración del plazo pactado o presuntivo. b). Por la terminación de la obra o labor contratada. c). Por mutuo consentimiento. d). Por muerte del trabajador. e). Por suspensión de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días. f) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; g) Por decisión unilateral en los casos de los Artículos 49, 63 y 64; y h) Por sentencia de autoridad competente. 2. En los casos contemplados en los ordinales e) y f) de este artículo, el patrono debe proceder en la misma forma prevista en el ordinal 3o. del artículo 52.”.

Artículos 62 y 63.- Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 7o. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

A) Por parte del patrono:

1o) El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.

2o) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

3o) Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-299 de 1998).

4o) Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

5o) Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-931 de 2014.).

6o) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (Nota: Ver Sentencia C-148 de 2018, con relación a la expresión subrayada.).

7o) La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aún por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.

8o) El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.

9o) El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del patrono.

10) La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.

11) Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.

12) La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.

13) La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.

14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, y (Nota 1: La expresión resaltada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1443 de 2000; bajo cualquier otra interpretación diferente a la expresada por la Corte en dicha Providencia, la Corporación declara inexequible tal expresión. Nota 2: Ver Ley 797 de 2003, artículo 9º, que modifica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 sobre pensión de vejez. Nota 3: Ver la Sentencia de la Corte Constitucional que declaró exequible condicionalmente el parágrafo 3 del artículo 9º citado.).

15) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2019.).

En los casos de los numerales 9o. a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

B) Por parte del trabajador:

1o) El haber sufrido engaño por parte del patrono, respecto de las condiciones de trabajo.

2o) Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de este.

3o) Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.

4o) Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar.

5o) Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del servicio.

6o) El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales.

7o) La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató, y

8o) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Parágrafo.-La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-594 de 1997)

Nota, artículos 62 y 63: Ver artículo 47 del presente Código.

Textos anteriores e iniciales de los artículos 62 y 63:

Artículo 62 Texto inicial: Decreto 2663 de 1950, artículo 63. “TERMINACIÓN SIN PREVIO AVISO. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, sin previo aviso: A- Por parte del patrono: 1º. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante presentación de certificados falsos para su admisión; 2º. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina, en que incurra el trabajador, durante las labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo;

3º. Todo acto grave de violencia, injurias o malos tratamientos en que incurra el trabajador, fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de pus representantes y socios, o de jefes de taller, vigilantes o celadores. 4º. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; 5º. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, cuando sea debidamente comprobado ante autoridad competente; 6º. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa, 7º. La detención preventiva del trabajador, por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por si misma para justificar la extinción del contrato; 8o. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 59 y 61, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional. B-Por parte del trabajador: 1º. El haber sufrido engaño por parte del patrono, respecto de las condiciones del trabajo; 2º. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves, inferidos por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidos dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono, con el consentimiento o la tolerancia de éste; 3º. Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas; 4º. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar; 5º. Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del servicio; 6º. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al patrono de acuerdo con los Artículos 58 y 60, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado.”.

Artículo 63: Texto anterior: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 5º. “TERMINACIÓN CON PREVIO AVISO. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al periodo que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal periodo: A) Por parte del patrono: 1º. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido; 2º. La sistemática inejecución sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. 3º. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. 4º. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. 5º. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, y cuya curación, según dictamen médico, no sea probable antes de seis (6) meses, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que incapacite para el trabajo por más de dicho lapso; pero el despido por esta causa no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, y 6o. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento. B) Por parte del trabajador: 1º. La inejecución por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia. 2º. La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató, y 3º. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento.”.

Artículo 63 Texto inicial: Decreto 2663 de 1950, artículo 64. “Terminación con previo aviso. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondiente a tal periodo: A) Por parte del patrono: 1º. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido; 2º. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales; 3º. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento: 4º. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. 5º. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, y cuya curación, según dictamen médico, no sea probable antes de seis (6) meses, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que incapacite para el trabajo por mas de dicho lapso, y 6º. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral, o reglamento. B) Por parte del trabajador: 1º. La inejecución por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia; 2º. La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrato; y 3º. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento.”.

Artículo 64.-Modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 28. (éste declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencias C-38 de 2004. Confirmada en la Sentencia C-175 de 2004 y C-257 de 2008 y C-533 de 2012.). Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:

a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

  1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
  2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.

  1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
  2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

Nota, artículo 64: Ver Sentencia C-44 de 2021.

Texto anterior del artículo 64: Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 6o. “Terminación unilateral del contrato sin justa causa.

  1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.).
  2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-1110 de 2001.).
  3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.).
  4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:

a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.).

b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.).

c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.).

d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. (Nota: Literal declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencias C-569 del 9 de diciembre de 1993 y C-1507 del 8 de noviembre de 2000, en relación con este literal.).

Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o del artículo 8 del Decreto ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen. (Nota 1: Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-569 de 1993. Nota 2: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Providencia confirmada en las Sentencias C-569 del 9 de diciembre de 1993, C-594 de 1997 y C-1507 del 8 de noviembre de 2000.).

  1. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1110 de 2001.).
  2. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura. (Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 de 2000.).

Texto anterior del artículo 64: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 8º. (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitán. Providencia confirmada en la Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera. También declarado exequible en la Sentencia del 3 de agosto de 1971 M. P. José Gabriel de la Vega y Sentencia del 24 de enero de 1977 M.P. Guillermo González Charry). Terminación unilateral del contrato sin justa causa. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. 2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin junta causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización; (Nota: Ver Sentencia del 3 de agosto de 1971. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. M. P. José Gabriel de la Vega, con relación a este numeral.). 3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. 4. En los contratos a término indefinidos, la indemnización se pagará así: a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa; b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagará quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción; c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. 5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. (Nota 1: La Ley 48 de 1968, en su artículo 3º, numeral 7º (artículo declarado exequible en la Sentencia del 24 de enero de 1977. Sala Plena. M. P. Guillermo González), dice: “La acción de reintegro que consagra el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres meses contado desde la fecha del despido.”. Nota 2: Ver Sentencia del 3 de agosto de 1971. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. M. P. José Gabriel de la Vega, con relación a este numeral.). 6. En las empresas de capital inferior a un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.), las indemnizaciones adicionales establecidas en los literales b), c) y d) serán de un cincuenta por ciento (50%), y en las de capital de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), hasta tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), dichas indemnizaciones serán de un setenta y cinco por ciento (75%). 7. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al patrono una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El patrono depositará ante el Juez el monto de esta indemnización, descontándolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales mientras la justicia decide. 8. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de ruptura.

Texto inicial del artículo 64: Decreto 2663 de 1950, artículo 64. “Terminación con previo aviso. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondiente a tal periodo: A) Por parte del patrono: 1º. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido; 2º. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales; 3º. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento; 4º. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. 5º. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, y cuya curación, según dictamen médico, no sea probable antes de seis (6) meses, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que incapacite para el trabajo por más de dicho lapso, y 6º. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral, o reglamento. B) Por parte del trabajador: 1º. La inejecución por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia; 2º. La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrato; y 3º. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento.”.

Artículo 65.-Modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29. Indemnización por falta de pago:

  1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (Nota 1: El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-781 de 2003, mientras el aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible en la misma Sentencia. Providencia confirmada en la Sentencia C-038 del 2004. Las Providencias señaladas fueron confirmadas por las Sentencias C-175 de 2004 y C-892 de 2009. Esta última confirmó la exequibilidad del texto subrayado. Nota 2: El aparte entre (*) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996. Nota 3: Ver Sentencia C-97 de 2025, con relación a este numeral. Ver Sentencia C-212 de 2024, con relación a la expresión subrayada y entre *.).

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. (Nota 1: El aparte subrayado fue declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-892 de 2009. Nota 2: Respecto de este inciso, ver Sentencias de la Corte Constitucional C-038 de 2004 y C-710 de 1996.).

  1. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. (Nota 1: Ver Sentencia C-97 de 2025, con relación a la expresión subrayada. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-038 de 2004. Nota 2: Ver intereses moratorios en el Ley 1066 de 2006, artículo 3º.).

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. (Nota: Las expresiones solo señaladas con negrilla en este parágrafo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-781 de 2003, Providencia confirmada en la Sentencia C-038 de 2004, la cual también declaró exequibles las expresiones resaltadas y subrayadas. Esta Providencia fue confirmada por la Sentencia C-175 de 2004.).

Nota, artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Ver Decreto 2852 de 2013.

Texto inicial del artículo 65: Decreto 2663 de 1950, artículo 66. Indemnización por falta de pago. 1º) Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. (Nota 1: El aparte resaltado en negrilla y subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-79 de 1999. Nota 2: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.). 2º) Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. 3º) En la misma sanción incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del artículo 58. (Nota: Entiéndase Artículo 57 del presente Código).

Artículo 66.-Sustituido por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 7o, parágrafo. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Manifestación del motivo de la terminación.

Texto inicial del artículo 66. Decreto 2663 de 1950, artículo 67. “Manifestación del motivo de la terminación. 1. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción la causal o motivo que la mueve a tomar esa determinación, salvo en el caso de que exista cláusula de reserva conforme al artículo 49. 2. Posteriormente no pueden alegarse válidamente caer sales o motivos distintos.”.

CAPITULO VII: SUSTITUCION DE PATRONOS

Artículo 67.- Decreto 2663 de 1950, artículo 68. Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

Artículo 68.- Decreto 2663 de 1950, artículo 69. Mantenimiento del contrato de trabajo. La sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.

Artículo 69.- Decreto 2663 de 1950, artículo 70. Responsabilidad de los patronos.

1o) El antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.

2o) El nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.

3o) En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero este puede repetir contra el antiguo.

4o) El antiguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. (Nota: Numeral desarrollado por el Decreto 1562 de 2019.).

5o) Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo patrono debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de la sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo patrono el pago de las cesantías que se vayan causando, aún cuando el antiguo patrono no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.

6o) El nuevo patrono puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo. (Nota: Numeral desarrollado por el Decreto 1562 de 2019.).

Parágrafo. Derogado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 47. En los casos de empresas organizadas con base en contratos de concesión celebrados con el Estado, cuyos bienes revierten a éste, no se opera la sustitución de patronos, pero en este caso, para los efectos de la jubilación, se acumula el tiempo servido al antiguo y al nuevo patrono, y las pensiones mensuales deben ser cubiertas por el nuevo patrono, liquidadas en el momento de adquirirse la jubilación, y el nuevo patrono tendrá derecho a repetir del antiguo el valor que corresponda a éste en proporción al tiempo servido por el trabajador y de acuerdo con el salario que devengaba del mismo.

Artículo 70.- Decreto 2663 de 1950, artículo 71. Estipulaciones entre los patronos. El antiguo y el nuevo patrono pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior.

CAPITULO VIII: ENGANCHES COLECTIVOS

Artículo 71.- Decreto 2663 de 1950, artículo 72. Definición. Por enganche colectivo se entiende la contratación conjunta de diez (10) o más trabajadores para que se trasladen de una región a otra a prestar servicios a un patrono.

Artículo 72.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, artículo 65, parágrafo 3º. Decreto 2663 de 1950, artículo 73. Enganche para el exterior.

1o) Cuando el servicio haya de prestarse fuera del país, los contratos deben extenderse por escrito, someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo y visarse por el cónsul de la nación en donde deba ejecutarse el trabajo. Son requisitos para la aprobación de estos contratos los siguientes:

a) Deben ser de cargo exclusivo del patrono o contratista los gastos de transporte del trabajador, los de su familia y todos los que se originen en el cumplimiento de las disposiciones sobre migración.

b) El patrono o contratista debe otorgar una caución bancaria o prendaria, a satisfacción del ministerio del ramo, para garantizar que cubrirá por su exclusiva cuenta todos los gastos de repatriación del trabajador y de su familia, hasta el lugar de origen.

2o) La cancelación o devolución de la caución solo puede hacerse una vez que el patrono o contratista compruebe haber cubierto dichos gastos o acredite la negativa de los trabajadores para volver al país, a la vez que el pago a éstos de todo lo que les hubiere adeudado por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho.

Artículo 73.- .- Decreto 2663 de 1950, artículo 74. Gastos de movilización. Cuando los enganches se hagan para prestar servicios dentro del país, que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio, los contratos deben constar por escrito, estipular que los gastos de ida y regreso de los trabajadores serán exclusivamente a cargo del patrono, y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche. (Nota: Los apartes en señalados en cursiva fueron suprimidos por la Ley 962 de 2005, artículo 53.).

Nota, Artículo 73: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.

CAPITULO IX: TRABAJADORES COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS

Artículo 74.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, artículo 65, parágrafo 3º. Decreto 2663 de 1950, artículo 75. Proporción e igualdad de condiciones.

1o) Todo patrono que tenga a su servicio más de diez (10) trabajadores debe ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de especialistas o de dirección o confianza. (Nota: Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1259 de 2001.).

2o) Los trabajadores nacionales que desempeñen iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales. (Nota: Ver Sentencia C-1259 de 2001.).

Artículo 75.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, artículo 65, parágrafo 3º. Decreto 2663 de 1950, artículo 76. Autorizaciones para variar la proporción.

1o) El Ministerio del Trabajo puede disminuir la proporción anterior:

a) Cuando se trate de personal estrictamente técnico e indispensable, y sólo por el tiempo necesario para preparar personal colombiano; y

b) Cuando se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas por el gobierno. (Nota: Literal declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.).

2o) Los patronos que necesiten ocupar trabajadores extranjeros en una proporción mayor a la autorizada por el artículo anterior, acompañarán a su solicitud los documentos en que la funden. El Ministerio la dará a conocer con el fin de que el público, y en especial el personal colombiano del patrono peticionario, pueda ofrecer sus servicios.

3o) La autorización sólo se concederá por el tiempo necesario, a juicio del Ministerio, para preparar personal colombiano y mediante la obligación del peticionario de dar la enseñanza completa que se requiera con tal fin.

TITULO II: PERIODO DE PRUEBA Y APRENDIZAJE

CAPITULO I: PERIODO DE PRUEBA

Artículo 76.- Decreto 2663 de 1950, artículo 77. Definición. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo.

Artículo 77.- Decreto 2663 de 1950, artículo 78. Estipulación.

1o) El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.

2o) Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-28 de 2019. Providencia confirmada en la Sentencia C-100 de 2019. En el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presume como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio.

Artículo 78.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 7o. Duración máxima. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.

En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.

Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato.

Texto inicial del artículo 78: Decreto 2663 de 1950, artículo 79. DURACIÓN MÁXIMA. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.

Artículo 79.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 8o. Prórroga. Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.

Texto inicial del artículo 79: Decreto 2663 de 1950, artículo 80. PRÓRROGA. Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor al del límite máximo expresado, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período primitivamente estipulado y sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder de dos (2) meses.

Artículo 80.-Modificado por el Decreto 617 de 1954, Artículo 3o. Efecto jurídico.

1o) El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso.

2o) Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones.

Texto inicial del artículo 80: Decreto 2663 de 1950, artículo 81. EFECTO JURÍDICO. 1. El periodo de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso. 2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones excepto auxilio de cesantía.

CAPITULO II: CONTRATO DE APRENDIZAJE

Artículo 81.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 21. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es un contrato laboral especial y a término fijo, que se rige por las normas sustantivas del Código Sustantivo del Trabajo, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad, ocupación o profesión y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a tres (3) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual.

Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:

a) La finalidad es la de facilitar la formación del aprendiz de las ocupaciones o profesiones en las que se refiere el presente artículo;

b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;

c) La formación se recibe a título estrictamente personal;

d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual, así:

  1. Si es una formación dual, el aprendiz recibirá como mínimo durante el primer año el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y durante el segundo año el equivalente al cien por ciento (100%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
  2. Si es formación tradicional, el aprendiz recibirá como mínimo en la fase lectiva el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario mínimo mensual vigente y en la parte práctica, el apoyo del sostenimiento será equivalente al cien por ciento (100%) de un salario mínimo mensual legal vigente.

En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.

Si el aprendiz es estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, sin importar si la formación es o no dual.

Durante la fase lectiva, el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, pagado plenamente por la empresa como dependiente. Durante la fase práctica o durante toda la formación dual, el aprendiz estará afiliado a riesgos laborales y al sistema de seguridad social integral en pensiones y salud conforme al régimen de trabajadores dependientes, y tendrá derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones, auxilios y demás derechos propios del contrato laboral. El aporte al riesgo laboral corresponderá al del nivel de riesgo de la empresa y de sus funciones.

El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales, o tecnológicos o profesionales, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA.

El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pensum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica.

Parágrafo 1°. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, como también para los departamentos fronterizos de La Guajira, Norte de Santander y Arauca, el Gobierno incluirá una partida adicional en el Presupuesto General de la Nación que transferirá con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.

Parágrafo 2°. Para efectos de la presente ley, se entiende como formación dual, el proceso de formación profesional integral planeado, ejecutado y evaluado de manera conjunta entre el sector privado y el SENA o la institución de educación a partir de un programa de formación acordado según las necesidades de la respectiva empresa.

Para el desarrollo de esta, la institución y la empresa deberán acordar un esquema de alternancia entre los ambientes de aprendizaje de la institución y la empresa, el cual debe ser en su totalidad planeado, ejecutado y evaluado conjuntamente con base en el programa de formación acordado, según las necesidades de la empresa.

Parágrafo 3°. El tiempo correspondiente a la fase práctica o dual deberá ser certificado por la empresa y se reconocerá como experiencia laboral para el aprendiz.

Parágrafo 4°. Los hogares infantiles y las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuya personería jurídica esté reconocida por el ICBF, que presten servicios de atención integral a la primera infancia en cualquier modalidad de atención reconocida dentro del municipio o distrito no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices.

Texto anterior del artículo 81. Subrogado por la Ley 188 de 1959, artículo 1o. Definición. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.

Texto inicial del artículo 81: Decreto 2663 de 1950, artículo 82. DEFINICIÓN. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar servicio a otra persona, natural o jurídica, a cambio de que ésta le enseñe directamente o por medio de otra persona una profesión, arte u oficio, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. Este salario puede consistir en dinero o en especie (alimentación, alojamiento, vestido), o en ambas cosas a la vez.

Artículo 81A. Adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 22. Internos de medicina. Los estudiantes de medicina que cumplan con los requisitos de admisión para realizar el internado médico obligatorio conforme a lo establecido en la Ley 14 de 1962 o la norma que la modifique o la sustituya recibirán remuneración mensual que no podrá ser inferior a un salario mínimo durante el tiempo que dura el Internado Obligatorio Rotatorio el cual será pagado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

En vigencia del internado médico el estudiante de medicina estará afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral. Las cotizaciones a los Sistemas de Seguridad Social Integral se realizarán sobre un ingreso base de cotización correspondiente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV).

Artículo 82.- Subrogado por la Ley 188 de 1959, artículo 2o. Capacidad. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo. (Nota: Ver Sentencia C-215 de 2007.).

Texto inicial del artículo 82: Decreto 2663 de 1950, artículo 83. CAPACIDAD. La capacidad para celebrar el contrato de aprendizaje se rige por el artículo 30.

Nota texto inicial del artículo 82: El Artículo 30 del Decreto 2663 de 1950, dice, lo siguiente: CAPACIDAD. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido diez y ocho (18) años de edad.

Artículo 83.-Subrogado por la Ley 188 de 1959, Artículo 3o. Estipulaciones esenciales. El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:

1o) Nombre de la empresa o empleador;

2o) Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz;

3o) Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato;

4o) Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de éste y aquél;

5o) Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato;

6o) Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y período de estudios;

7o) Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato;

8o) Firmas de los contratantes o de sus representantes.

Texto inicial del artículo 83: Decreto 2663 de 1950, artículo 84. ESTIPULACIONES ESENCIALES. En el contrato de aprendizaje las partes deben ponerse de acuerdo, por lo menos acerca de los siguientes puntos: 1o. La profesión, arte u oficio materia del aprendizaje, y los servicios que ha de prestar el aprendiz. 2o. El tiempo y lugar de enseñanza. 3o. Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando sean a cargo del patrono y su valoración en dinero.

Artículo 84.- Forma. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

Texto inicial del artículo 84: Decreto 2663 de 1950, artículo 85. FORMA. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

Nota: Conforme al artículo 7o. del Decreto 2375 de 1974 que modificó el artículo 5º de la Ley 188 de 1959: “El salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio y otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje.

Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia”.

Texto anterior del artículo 5º de la Ley 188 de 1959: El salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal, o del fijado en los pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales. Durante el cumplimiento del contrato el salario pactado se aumentará de acuerdo con los conocimientos adquiridos hasta llegar, cuando menos, al salario mínimo legal o al pactado en convenciones colectivas o fallos arbitrales.

Artículo 85.-Subrogado por la Ley 188 de 1959, Artículo 6o. Obligaciones especiales del aprendiz. Además de las obligaciones que se establecen en el Código del Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:

1a) Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje a las órdenes del empleador, y

2a) Procurar el mayor rendimiento en su estudio.

Texto inicial del artículo 85: Decreto 2663 de 1950, artículo 86. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL APRENDIZ. Además de las obligaciones que en el artículo 59 se establecen para todo trabajador, el aprendiz tiene las siguientes: 1ª. Prestar personalmente con todo cuidado y aplicación el trabajo convenido sujetándose a las órdenes, instrucciones y enseñanzas del maestro o del patrono. 2ª. Ser leal y guardar respeto al patrono, al maestro, sus familiares, sus trabajadores y clientes del establecimiento. 3ª. Guardar reserva absoluta sobre la vida privada del patrono, sus trabajadores y familiares. 4ª. Procurar la mayor economía para el patrono o maestro en el desempeño del trabajo.

Artículo 86.-Subrogado por la Ley 188 de 1959, Artículo 7o. Obligaciones especiales del empleador. Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz:

1a) Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato;

2a) Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y

3a) Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.

Texto inicial del artículo 86: Decreto 2663 de 1950, artículo 87. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PATRONO. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 58, el patrono tiene las siguientes para con el aprendiz: 1ª. Enseñarle la profesión, arte u oficio a que se hubiere comprometido. 2ª. Concluido el aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión, arte u oficio que hubiere aprendido. 3ª. Otorgarle a la terminación del aprendizaje una certificación en la que se haga constar la duración de la enseñanza y los conocimientos y práctica adquiridos.

Nota: El artículo 8º de la Ley 188 de 1959 invistió al Presidente de la República de facultades para determinar las empresas o empleadores obligados a contratar aprendices y la proporción de éstos para los oficios que requirieran formación profesional metódica y completa. La reglamentación a este artículo se plasmó mediante la expedición del Decreto 2838 de 1960.

Artículo 87.-Subrogado por la Ley 188 de 1959, Artículo 9o. Duración.

1o) El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio, y sólo podrá pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que serán publicados por el Ministerio del Trabajo.

2o) El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará, para todos los efectos legales, regido por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio.

3o) El Ministerio del Trabajo publicará periódicamente la lista de las profesiones u oficios que requieran formación profesional metódica y completa, determinando los períodos máximos de duración de los respectivos contratos para cada uno de aquellos.

Texto inicial del artículo 87: Decreto 2663 de 1950, artículo 88. DURACIÓN. 1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de seis (6) meses, a menos que el respectivo Inspector del Trabajo autorice por escrito la ampliación de dicho término, pero en ningún caso la duración del aprendizaje puede pasar de un (1) año.2. Cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato con previo aviso de siete (7) días. El patrono puede prescindir del previo aviso pagando igual periodo.

Artículo 88.-Subrogado por la Ley 188 de 1959, Artículo 10. Efecto jurídico.

1o) El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica.

2o) Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para éste de continuar el aprendizaje.

3o) El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo.

4o) Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada.

5o) En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo.

Texto inicial del artículo 88: Decreto 2663 de 1950, artículo 89. EFECTO JURÍDICO. 1. Los aprendices gozan de todas las prestaciones y están sometidos a todas las normas del contrato de trabajo, con la única salvedad de que no están amparados por las del salario mínimo. 2. Para lodos los efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que comienza el aprendizaje.

TITULO III: CONTRATO DE TRABAJO CON DETERMINADOS TRABAJADORES

CAPITULO I: TRABAJO A DOMICILIO

Artículo 89.- Decreto 2663 de 1950, artículo 90. Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un patrono.

Artículo 90.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, artículo 65, parágrafo 3º. Decreto 2663 de 1950, artículo 91. Autorización previa. Todo empleador que quiera contratar trabajos a domicilio, debe previamente obtener la autorización del respectivo Inspector del Trabajo, o en su defecto, del Alcalde del lugar.

Nota, artículo 90: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.

Artículo 91.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, artículo 65, parágrafo 3º. Decreto 2663 de 1950, artículo 92. Libro de trabajadores. Los patronos que den trabajo a domicilio deben llevar un libro autorizado y rubricado por el respectivo inspector del trabajo, o por la primera autoridad política donde no existiere este funcionario, en el que conste:

1o) Nombre y apellido de los trabajadores y domicilio en donde se ejecuta el trabajo;

2o) Cantidad y características del trabajo que se encargue cada vez;

3o) Forma y monto de la retribución o salario; y

4o) Motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo.

Nota, artículo 91: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.

Artículo 92.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, artículo 65, parágrafo 3º. Decreto 2663 de 1950, artículo 93. Libreta de salario. El patrono debe entregar gratuitamente al trabajador a domicilio que ocupe, una libreta de salario foliada y rubricada por el inspector del trabajo de su jurisdicción, y en su defecto por la primera autoridad política del lugar. En esta libreta, además de las anotaciones a que se refieren los numerales del artículo anterior, se harán las siguientes:

a) Valor y clase de los materiales que en cada ocasión se entreguen al trabajador, y la fecha de la entrega;

b) Fecha en que el trabajador entregue la obra terminada; y

c) Cuantía de los anticipos y salarios pagados.

Nota, artículo 92: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.

Artículo 93.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, artículo 65, parágrafo 3º. Decreto 2663 de 1950, artículo 94. Informes. Los patronos que ocupen trabajadores a domicilio están obligados a suministrar a las autoridades administrativas del trabajo todos los informes que les soliciten, y en particular aquellos que se refieren a las condiciones de trabajo y a las tarifas de salarios pagadas al personal a su servicio.

Nota, artículo 93: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.

CAPITULO II: AGENTES COLOCADORES DE POLIZAS DE SEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

Artículo 94.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 9o. Definición. Son agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

Texto anterior del artículo 94: Modificado por el Decreto 3129 de 1956, artículo 1º. 1. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de pólizas de seguros, que tengan que carácter general o local, cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en compañías de seguros, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración y no constituyan por si mismos una empresa comercial. 2. No hay contrato de trabajo con los apoderados, representantes, gerentes distritales, directores, agentes y subagentes generales o locales, cualquiera que sea el nombre con que se le designe, y que bajo su responsabilidad y en consideración a una comisión o subvención organizan, manejan o dirigen los negocios de seguros de determinada compañía en todo el país o en determinada región, con libertad para dedicarse a otra u otras actividades y negocios, aun en el caso de que la compañía de la cual son apoderados, agentes, etc., les permita o les prohíba trabajar al servicio de otras compañías aseguradoras. 3. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de títulos de ahorro o cédulas de capitalización cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esa labor en empresas o compañías de tal índole, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración y no constituyan por sí mismos una empresa comercial.

Texto inicial del artículo 94: Decreto 2663 de 1950, artículo 95. CONTRATO DE TRABAJO. 1. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de pólizas de seguros, que tengan carácter general o local, cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en compañías de seguros, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración y no constitución por sí mismos una empresa comercial. 2. No hay contrato de trabajo con los apoderados, representantes, gerentes distritales, directores, agentes y subagentes generales o locales, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, y que bajo su responsabilidad y en consideración a una comisión o subvención organizan, manejan a dirigen los negocios de seguros de determinada compañía en todo el país o en determinada región, con libertad para dedicarse a otra u otras actividades y negocios, aún en el casa de que la compañía de la cual son apoderados, agentes, etc., les permita o les prohíba trabajar al servicio de otras compañías aseguradoras.

Artículo 95.-Subrogado por la Ley 50 de 1990, Artículo 10. Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.

Texto anterior del artículo 95: Modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 1º. Presunción”. 1. Se presume que el agente se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas, de seguros, cuando devengue en el año un promedio mensual equivalente al salario mínimo más alto repartido en por lo menos dieciocho (18) pólizas en el respectivo año, o proporcionalmente por fracciones de año.

  1. Se presume que el agente se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de títulos de ahorro o cédulas de capitalización cuando devengue en el año un promedio mensual equivalente al salario mínimo más alto y colocado por lo menos doscientas (200) cédulas o títulos en el año aceptados y emitidos por la empresa.

Texto anterior del artículo 95: Modificado por el Decreto 3129 de 1956, artículo 2º. 1. Se presume que el agente colocador se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas, cuando produzca:

a) En seguro de vida individual, un monto mínimo neto de setenta y cinco mil pesos ($75.000.00) de valor asegurado y un mínimo de diez y ocho (18) pólizas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía, y cuya primera prima haya sido pagada.

b) En seguros distintos del de vida individual, cuando haya ganado un mínimo de dos mil setecientos pesos ($2.700.00) de comisiones y colocado un mínimo de diez y ocho (18) pólizas nuevas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía.

  1. Se entiende por producción neta la correspondiente a seguros aprobados por la compañía aseguradora, y cuya prima anual haya sido íntegramente pagada, o la parte de tales seguros proporcional a la parte de prima pagada. Se presume que los agentes colocadores de títulos de ahorro o cédulas de capitalización se han dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a su colocación, cuando hayan ganado un mínimo de tres mil pesos ($3.000.00) de comisiones y colocado un mínimo de doscientas (200) cédulas o títulos en el año, aceptados o emitidos por la empresa.

Texto inicial del artículo 95: Decreto 2663 de 1950, artículo 96. PRESUNCIÓN. 1. Se presume que el agente colocador se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas, cuando produzca: a). En seguro de vida individual, un monto mínimo neto de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) de valor asegurado y un mínimo de diez v ocho (18) pólizas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía, y cuya primera prima haya sido pagada. b). En seguros distintos del de vida individual, cuando haya ganado, un mínimo de dos mil setecientos pesos ($ 2.700) de comisiones y colocado un mínimo de diez y ocho (18) pólizas nuevas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía. 2. Se entiende por producción neta la correspondiente a seguros aprobados por la compañía aseguradora, y cuya prima anual haya sido íntegramente pagada, o la parte de tales seguros proporcional a la parte de prima pagada.

Artículo 96.-Subrogado por la Ley 50 de 1990. Artículo 11. Agentes dependientes. Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.

Parágrafo transitorio.-No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron.

Texto anterior del artículo 96: Modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 2º: Colocadores que trabajan con varias empresas. Cuando un colocador de pólizas trabaje con dos (2) o más ramos de seguro, o sea para dos (2) o más compañías, con conocimiento de éstas, el número de pólizas y comisiones en cada uno de los ramos, o en cada una de las compañías, se acumulan para el efecto de establecer si se ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo anterior.

Texto inicial del artículo 96: Decreto 2663 de 1950, artículo 97. COLOCADORES QUE TRABAJAN CON VARIAS COMPAÑÍAS. Cuando un colocador de pólizas trabaje en dos (2) o más ramos del seguro, o para dos (2) o más compañías, con conocimiento de éstas, la producción, número de pólizas y comisione; en cada uno de los ramos, o en cada una de las compañías, se acumulan para el efecto de establecer si se ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo anterior. En tal caso, el cómputo se hace tomando en cuenta que setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00) de producción anual de seguros de vida individual equivalen a dos mil setecientos pesos ($ 2.700.00) de comisión anual en los otros seguros, y viceversa.

Nota: Como complemento de lo anterior, el artículo 98 del Decreto 2663 de 1950, reza, lo siguiente: CÓMPUTO DE LA PRODUCCIÓN. 1. Para computar la producción anual se toma en cuenta el año contado a partir de la fecha del contrato o del aniversario del mismo, salvo que se haya estipulado otra cosa. 2. Cuando un agente no trabaje como tal durante un año completo, se presume su dedicación exclusiva cuando haya producido durante el tiempo trabajado una suma proporcional al mínimo de producción anual fijado en el artículo 96 (Del mismo Decreto).

Artículo 97.-Subrogado por la Ley 50 de 1990, Artículo 12. Agentes independientes. Son agentes independientes las personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.

En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

Texto inicial del artículo 97: Decreto 2663 de 1950, artículo 98. COLOCADORES QUE TRABAJAN CON VARIAS COMPAÑÍAS. Cuando un colocador de pólizas trabaje en dos (2) o más ramos del seguro, o para dos (2) o más compañías, con conocimiento de éstas, la producción, número de pólizas y comisiones; en cada uno de los ramos, o en cada una de las compañías, se acumulan para el efecto de establecer si se ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo anterior. En tal caso, el cómputo se hace tomando en cuenta que setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00) de producción anual de seguros de vida individual equivalen a dos mil setecientos pesos ($ 2.700.00) de comisión anual en los otros seguros, y viceversa.

Artículo Nuevo – Adicionado por la Ley 50 de 1990, Artículo 13. Colocadores de apuestas permanentes. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.

Parágrafo.-Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.

CAPITULO III: REPRESENTANTES, AGENTES VIAJEROS Y AGENTES VENDEDORES

Artículo 98.-Modificado por el Decreto 3129 de 1956, Artículo 3o. Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración, se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyen por sí mismos una empresa comercial. Estos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de Fomento (Nota: Entiéndase “Ministerio de Desarrollo” y más adelante “Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”).

Texto inicial del artículo 98: Decreto 2663 de 1950, artículo 99. CONTRATO DE TRABAJO. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión, no constituyan por sí mismos una empresa comercial y tengan la licencia requerida por la ley.

CAPITULO IV: TRABAJADORES DE NOTARIAS PUBLICAS Y OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS

Articulo 99.- Derogado por el Decreto 59 de 1957. Decreto 2663 de 1950, artículo 100. Hay contrato de trabajo entre los trabajadores de las Notarías Públicas y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y los Notarios y registradores. Estos trabajadores se consideran como particulares. (Nota: Ver Decreto 2163 de 1970 sobre el servicio de Notariado y Ley 29 de 1973.).

Articulo 100.- Derogado por el Decreto 59 de 1957. Decreto 2663 de 1950, artículo 101. Responsabilidad de los notarios y registradores. 1. Los Notarios y Registradores responden de las prestaciones sociales que se causen dentro de sus periodos respectivos y deben pagarlas completamente al dejar sus cargos.

  1. Antes de posesionarse, los Notarios y Registradores deben de constituir caución, para garantizar el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores, ante el funcionario que deba darles posesión y en la cuantía que éste fije.

Nota: El Estatuto de Carrera Notarial, se aplica EN LO PERTINENTE a los Registradores de Instrumentos Públicos, por mandato del Decreto 2669 de 1988.

CAPITULO V: PROFESORES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE ENSEÑANZA

Artículo 101.- Decreto 2663 de 1950, artículo 102. Duración de contrato de trabajo. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor. (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible mediante sentencia C-483 de 1995.).

Artículo 102.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 6º. VACACIONES Y CESANTÍA.

  1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.
  2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar, serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquellas excedan de quince (15) días.

Texto inicial del artículo 102: Decreto 2663 de 1950, artículo 103. Vacaciones y cesantía. 1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajador del año escolar equivalente a trabajo en un año del calendario. 2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y no excluye las vacaciones legales.

CAPITULO VI: CHOFERES DE SERVICIO FAMILIAR

Artículo 103.-Modificado por el Decreto 617 de 1954, Artículo 4o. Régimen aplicable.

1o) Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional, se les liquidarán en la forma ordinaria.

2o) Derogado. Decreto 2351 de 1965, Artículo 6o. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). En los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo con el servicio doméstico y con los choferes de servicio familiar, conforme al artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, el preaviso será de siete (7) días. (Nota 1: Ver Sentencia C-36 de 2020, con relación a este numeral. Nota 2: Ver artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, para el caso de terminación unilateral. Ver artículos 61, 62 y 64 del presente Código para efectos del preaviso).

Texto inicial del artículo 103: Decreto 2663 de 1950, artículo 104. Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional se les liquidarán en la forma ordinaria.

Nota LexBase: Se deja constancia que los artículos 103A y 103B, aún no han sido adicionados.

Artículo 103C. Adicionado por la Ley 2466 de 2025, artículo 32. Protección al trabajo femenino rural y campesino. El trabajo de la mujer rural y campesina será especialmente protegido, y se deberá reconocer la dimensión productiva, social y comunitaria de su trabajo.

Deberán ser remuneradas por el trabajo que realizan en la preparación de alimentos, el cuidado de personas, animales y de cultivos, y las demás que desarrollen de manera subordinada, en relación con sus empleadores.

El Ministerio del Trabajo reglamentará la forma en que la mujer rural y campesina accederá al sistema de seguridad social integral cuando no lo hagan de manera contributiva. Para ello deberá reconocer los riesgos ocupacionales a los que se encuentran expuestas, teniendo en cuenta sus particularidades biológicas y sociales, y las múltiples jornadas de trabajo, incluyendo aquellas relacionadas con el cuidado de familias, personas enfermas, personas con discapacidad y otras.

El Gobierno nacional y los empleadores velarán por eliminar cualquier forma de discriminación o explotación.

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo implementará mecanismos de sensibilización dirigidos a las mujeres rurales y campesinas, con el fin de facilitar la comprensión y el ejercicio pleno de sus derechos laborales.

TITULO IV: REGLAMENTO DE TRABAJO Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN EN EL ESTABLECIMIENTO

CAPITULO I: REGLAMENTO

Artículo 104.- Decreto 2663 de 1950, artículo 105. Definición. Reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.

Artículo 105.- Decreto 2663 de 1950, artículo 106. Obligación de adoptarlo.

1o) Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo patrono que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales.

2o) En empresas mixtas, la obligación de tener un reglamento de trabajo existe cuando el patrono ocupe más de diez (10) trabajadores.

Artículo 106.- Decreto 2663 de 1950, artículo 107. Elaboración. El patrono puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.

Nota, artículo 106: Artículo declarado exequible mediante sentencia C-934 del 29 de septiembre de 2004.

Artículo 107.- Decreto 2663 de 1950, artículo 108. Efecto jurídico. El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, que, sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador.

Artículo 108.- Decreto 2663 de 1950, artículo 109. Contenido. El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:

1o) Indicación del patrono y del establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el reglamento.

2o) Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba.

3o) Trabajadores accidentales o transitorios.

4o) Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada.

5o) Horas extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y pago.

6o) Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo, y grave calamidad doméstica.

7o) Salario mínimo legal o convencional.

8o) Lugar, día, hora de pago y período que los regula.

9o) Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a los servicios médicos que el patrono suministre.

10) Prescripciones de orden y seguridad.

11) Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales, e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente.

12) Orden jerárquico de los representantes del patrono, jefes de sección, capataces y vigilantes.

13) Especificaciones de las labores que no deben ejercitar las mujeres y los menores de diez y seis (16) años. (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2021.).

14) Normas especiales que se deben guardar en las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.

15) Obligaciones y prohibiciones especiales para el patrono y los trabajadores.

16) Escala de faltas y procedimiento para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas.

17) La persona o personas ante quienes se deben presentar los reclamos del personal y tramitación de éstos, expresando que el trabajador o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.

18) Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren.

19) Publicación y vigencia del reglamento.

Artículo 109.- Decreto 2663 de 1950, artículo 110. Cláusulas ineficaces. No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.

Artículo 110.- Decreto 2663 de 1950, artículo 111. Normas excluidas. El reglamento no debe contener las reglas de orden meramente técnico o administrativo que formule el patrono para la ejecución de los trabajos, ni normas distintas de las mencionadas en el artículo 108.

Artículo 111.- Decreto 2663 de 1950, artículo 112. Sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias no pueden consistir en penas corporales, ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador.

Nota, artículo 111: Ver Ley 2121 de 2021, artículo 16.

Artículo 112.- Decreto 2663 de 1950, artículo 113. Suspensión del trabajo. Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado.

Nota, artículo 112: Ver Ley 2121 de 2021, artículo 16.

Artículo 113.- Decreto 2663 de 1950, artículo 114. Multas.

1o) Las multas que se prevean sólo pueden causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no pueden exceder de la quinta (5a) parte del salario de un (1) día y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento.

2o) El patrono puede descontar las multas del valor de los salarios.

3o) La imposición de una multa no impide que el patrono prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar.

Nota 1, artículo 113: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-478 de 2007.

Nota 2, artículo 113: Este artículo fue modificado por el Decreto 204 de 1957, artículo 2º, expedido por la Junta Militar de Gobierno, y su texto fue: Artículo 113. Solicitud del patrono. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o un Municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren.

Artículo 114.- Decreto 2663 de 1950, artículo 115. Sanciones no previstas. El patrono no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual.

Artículo 115.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 7º. Procedimiento para aplicar sanciones. En todas las actuaciones para aplicar sanciones disciplinarias, se deberán aplicar las garantías del debido proceso, esto es, como mínimo los siguientes principios: dignidad, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado, proporcionalidad, derecho a la defensa, contradicción y controversia de las pruebas, intimidad, lealtad y buena fe, imparcialidad, respeto al buen nombre y a la honra, y non bis in idem. También se deberá aplicar como mínimo el siguiente procedimiento:

  1. Comunicación formal de la apertura del proceso al trabajador o trabajadora.
  2. La indicación de hechos, conductas u omisiones que motivan el proceso, la cual deberá ser por escrito.
  3. El traslado al trabajador o trabajadora de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los hechos, conductas u omisiones del proceso.
  4. La indicación de un término durante el cual el trabajador o trabajadora pueda manifestarse frente a los motivos del proceso, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias para sustentar su defensa el cual en todo caso no podrá ser inferior a 5 días. En caso de que la defensa del trabajador frente a los hechos, conductas u omisiones. que motivaron el proceso sea verbal, se hará un acta en la que se transcribirá la versión o descargos rendidos por el trabajador.
  5. El pronunciamiento definitivo debidamente motivado identificando específicamente la(s) causa(s) o motivo(s) de la decisión.
  6. De ser el caso, la imposición de una sanción proporcional a los hechos u omisiones que la motivaron.
  7. La posibilidad del trabajador de impugnar la decisión.

Parágrafo 1°. Este procedimiento deberá realizarse en un término razonable atendiendo al principio de inmediatez, sin perjuicio de que esté estipulado un término diferente en Convención Colectiva, Laudo Arbitral o Reglamento Interno de Trabajo.

Parágrafo 2°. Si el trabajador o trabajadora se encuentra afiliado a una organización sindical, podrá estar asistido o acompañado por uno (1) o dos (2) representantes del sindicato que sean trabajadores de la empresa y se encuentren presentes al momento de la diligencia, y estos tendrán el derecho de velar por el cumplimiento de los principios de derecho de defensa y debido proceso del trabajador sindicalizado, dando fe de ellos al final del procedimiento.

Parágrafo 3°. El trabajador con discapacidad deberá contar con medidas y ajustes razonables que garanticen la comunicación y comprensión recíproca en el marco del debido proceso.

Parágrafo 4°. El empleador deberá actualizar el Reglamento Interno de Trabajo, acorde con los parámetros descritos dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Parágrafo 5°. Este procedimiento podrá realizarse utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando el trabajador cuente con estas herramientas a disposición.

Parágrafo 6°. Este procedimiento no aplicará a los trabajadores del hogar, ni a las micro y pequeñas empresas de menos de diez (10) trabajadores, definidas en el Decreto 957 de 2019. Este tipo de empleadores solo tendrá la obligación de escuchar previamente al trabajador sobre los hechos que se le imputan, respetando las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio del Trabajo impulsará un programa de acompañamiento y fortalecimiento a micro y pequeñas empresas para garantizar la aplicación del debido proceso.

Texto anterior del artículo 115. Modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 10. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Procedimiento para imponer sanciones. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.

Nota, artículo 115: Artículo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-593 de 2014.

Texto inicial del artículo 115: Decreto 2663 de 1950, artículo 116. PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oídos, tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca.

Artículo 116.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, artículo 65, parágrafo 3º. Decreto 2663 de 1950, artículo 117. Aprobación y procedimiento. Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado por el Departamento Nacional del Trabajo, según las siguientes reglas:

a) Los patronos que realicen sus actividades en la capital de la república o que tengan dependencias en varios departamentos, deben presentar los proyectos de reglamento directamente al Departamento Nacional del Trabajo (Dirección Regional del Trabajo), y

b) Los demás patronos deben presentar los proyectos de reglamentos a la respectiva inspección del trabajo para su remisión al Departamento Nacional del Trabajo.

Artículo 117.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, artículo 65, parágrafo 3º. Decreto 2663 de 1950, artículo 118. Forma de presentación.

1o) El patrono debe presentar el proyecto de reglamento de trabajo en tres (3) ejemplares, en papel común, firmado por él o su representante. Al pie de la firma debe indicarse la dirección del establecimiento o lugares de trabajo.

2o) Cuando se trate de personas jurídicas debe comprobarse la existencia y representación, en la forma legal. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-619 de 1997).

3o) Si faltaren estos requisitos al proyecto, debe ser devuelto para que sean llenados.

4o) Cuando en el establecimiento rijan pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o acuerdos con los trabajadores, el patrono debe presentar, con el proyecto de reglamento, copias autenticadas de ellos.

Artículo 118.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, artículo 65, parágrafo 3º. Decreto 2663 de 1950, artículo 119. Investigación. El Departamento Nacional del Trabajo, ya directamente o por medio de sus inspectores, puede ordenar investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre cualquiera de las normas consignadas en el proyecto de reglamento.

Nota, artículo 118: Artículo declarado exequible en forma condicional mediante sentencia C-934 del 29 de septiembre de 2004.

Artículo 119.- Modificado por la Ley 1429 de 2010, artículo 17. Objeciones al reglamento de trabajo.

El Empleador publicará en cartelera de la empresa el Reglamento Interno de Trabajo y en la misma informará a los trabajadores, mediante circular interna, del contenido de dicho reglamento, fecha desde la cual entrará en aplicación.

La organización sindical, si la hubiere, y los trabajadores no sindicalizados, podrán solicitar al empleador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes los ajustes que estimen necesarios cuando consideren que sus cláusulas contravienen los artículos 106, 108, 111, 112 o 113 del Código Sustantivo del Trabajo.

Si no hubiere acuerdo el inspector del trabajo adelantará la investigación correspondiente, formulará objeciones si las hubiere y ordenará al empleador realizar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes, señalando como plazo máximo quince (15) días hábiles, al cabo de los cuales el empleador realizará los ajustes so pena de incurrir en multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Texto anterior del artículo 119. Modificado por el Decreto 617 de 1954, Artículo 5o. Objeciones.

1o) El Departamento Nacional del Trabajo solo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobación con fundamento en la ley y por medio de resolución motivada, en la cual debe ordenar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes.

2o) Esta resolución se notifica de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 486.

3o) Numeral adicionado por la Ley 11 de 1984, artículo 14. El patrono debe devolver al Departamento Nacional del Trabajo el proyecto de reglamento, corregido de acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15) días a aquel en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en multas equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces el salario mínimo más alto.

Texto anterior del numeral 3º: Decreto 617 de 1954, artículo 5º. El patrono debe devolver al Departamento Nacional del Trabajo el proyecto de reglamento, corregido de acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en multas de cincuenta pesos ($ 50.00) hasta dos mil pesos ($2.000.00).

Nota, artículo 119: Declarado exequible en forma condicional mediante sentencia C-934 del 29 de septiembre de 2004.

Texto inicial del artículo 119: Decreto 2663 de 1950, artículo 120. OBJECIONES. 1. El Departamento Nacional del Trabajo sólo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobación, con fundamento en la ley y por medio de resolución motivada, en la cual debe ordenar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes.

Artículo 120.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 8º. Publicación. Una vez cumplida la obligación del artículo 119 del presente Código, el empleador debe publicar el reglamento de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en carácter legible, en dos (2) sitios distintos y a través de medio virtual, al cual los trabajadores deberán poder acceder en cualquier momento. Si hubiera varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos, salvo que se hiciere la publicación del reglamento a través de medio virtual, caso en el cual no se requerirá efectuar varias publicaciones físicas.

Adicionalmente, el empleador podrá cargar el reglamento de trabajo en la página web de la empresa, si cuenta con una, o enviarlo a los trabajadores por cualquier canal digital de su propiedad, como el correo electrónico, dejando constancia de dicha actuación.

Texto anterior del artículo 120. Modificado por la Ley 1429 de 2010, artículo 22. Una vez cumplida la obligación del artículo 12, el empleador debe publicar el reglamento del trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.

Texto anterior del artículo 120. Modificado por el Decreto 617 de 1954, artículo 6o. Publicación.

1o) Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del reglamento, o quince (15) días después de haber quedado en firme la resolución de objeciones, el patrono debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.

2o) Con el reglamento debe publicarse la resolución aprobatoria.

Texto inicial del artículo 120: Decreto 2663 de 1950, artículo 121. PUBLICACIÓN.

  1. Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del reglamento, o quince (15) días después de haber quedado en firme la resolución de objeciones, el patrono debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.
  2. Con el reglamento debe publicarse la resolución aprobatoria, o la de objeciones, en su caso.

Artículo 121.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, artículo 65, parágrafo 3º. Decreto 2663 de 1950, artículo 122. Vigencia. Aprobado el reglamento, entra a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior.

Artículo 122.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, artículo 65, parágrafo 3º. Decreto 2663 de 1950, artículo 123. Prueba de la publicación.

1o) El patrono puede solicitar que el funcionario del trabajo, o el alcalde, donde no existe el primero, verifique y certifique la publicación del reglamento para que sirva de prueba de ese hecho, sin perjuicio de que pueda acreditarse la publicación por los medios probatorios ordinarios.

2o) Respecto de cada trabajador en particular también sirve de prueba de la publicación el recibo firmado por él y del cual aparezca habérsele entregado una copia impresa del reglamento.

Artículo 123.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, artículo 65, parágrafo 3º. Decreto 2663 de 1950, artículo 124. Plazo para la presentación.

1o) Los patronos que al entrar en vigencia este Código tengan reglamento de trabajo aprobado deben presentar ante las autoridades administrativas del trabajo las modificaciones que el presente estatuto haga necesarias, dentro de los tres (3) primeros meses de su vigencia.

2o) Los patronos obligados a tener reglamento de trabajo, que carezcan de él, deben presentarlo al estudio y aprobación de las autoridades administrativas del trabajo, a más tardar tres (3) meses después de entrar a regir este Código.

3o) Todo patrono obligado a tener reglamento de trabajo que inicie actividades después de la vigencia de este estatuto, debe presentarlo ante las autoridades administrativas del trabajo, a más tardar dentro de los tres (3) meses subsiguientes a esa iniciación.

4o) Los patronos que no cumplan con la obligación que se les impone en este artículo serán sancionados con multas por el Departamento Nacional del Trabajo.

Artículo 124.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, artículo 65, parágrafo 3º. Decreto 2663 de 1950, artículo 125. Revisión.

1o) Cuando nuevas disposiciones legales lo hagan necesario, el Departamento Nacional del Trabajo puede ordenar en cualquier momento, por medio de resolución motivada, que los patronos presenten para su aprobación y estudio determinadas reformas, modificaciones, supresiones o adiciones al reglamento ya aprobado. Si los patronos no cumplieren con esta resolución, dentro del término prudencial que ella fije, el Departamento Nacional del Trabajo les impondrá multas sucesivas hasta que cumplan lo ordenado.

2o) Esta resolución puede ser dictada de oficio, o a petición motivada de cualquier trabajador del establecimiento o de su sindicato.

Artículo 125.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, artículo 65, parágrafo 3º. Decreto 2663 de 1950, artículo 126. Procedimiento de revisión. Para la presentación, aprobación, publicación y vigencia de modificaciones del reglamento de trabajo rigen las normas de este capítulo.

CAPITULO II: MANTENIMIENTO DEL ORDEN

Artículo 126.- Decreto 2663 de 1950, artículo 127. Prohibiciones. Los directores o trabajadores no pueden ser agentes de la autoridad pública en los establecimientos o lugares de trabajo, ni intervenir en la selección del personal de la policía, ni darle órdenes, ni suministrarle alojamiento o alimentación gratuitos, ni hacerle dádivas.

TITULO V: SALARIOS

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 127.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 14. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Nota 1, artículo 127: Ver Ley 2381 de 2024, artículo 22. (ésta entrará en vigor el 1° de julio de 2025.) Ver Oficio 1149 de 2016, DIAN.

Nota 2, artículo 127: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia C-1549 de 2000. Nota 3: Ver Sentencia C-358 de 1999.

Texto inicial del artículo 127: Decreto 2663 de 1950, artículo 128. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del-trabajo suplementario o de las horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participación de utilidades.

Artículo 128.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 15. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedente de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-521 de 1995.).

Nota 1, artículo 128: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996.

Nota 2, artículo 128: Ver Oficio 1149 de 2016, DIAN.

Texto inicial del artículo 128: Decreto 2663 de 1950, artículo 129. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales de que tratan los Títulos VIII y IX.

Artículo 129.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 16. Salario en especie.

1o) Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-521 de 1995.).

2o) El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.

3o) No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).

Texto inicial del artículo 129: Decreto 2663 de 1950, artículo 130. SALARIO EN ESPECIE.

  1. Es salario en especie la alimentación, habitación o vestuario que el patrono suministra al trabajador o a su familia, como parte de la retribución ordinaria del servicio.
  2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo, y a falta de esta valoración se estimará pericialmente.

Artículo 130.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 17. (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-081 del 29 de febrero de 1996.). Viáticos.

1o) Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.

2o) Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.

3o) Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.

Texto inicial del artículo 130: Decreto 2663 de 1950, artículo 131. VIÁTICOS. 1. Los viáticos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.

Artículo 131.- Decreto 2663 de 1950, artículo 132. Propinas.

1o) Las propinas que recibe el trabajador no constituyen salario.

2o) No puede pactarse como retribución del servicio prestado por el trabajador lo que éste reciba por propinas.

Artículo 132.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 18. Formas y libertad de estipulación.

1o) El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

  1. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. (Nota: Este inciso 1º fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993.).

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. (Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-565 de 1998. Nota 2: Numeral reglamentado por el Decreto 1174 de 1991. Nota 3: Ver Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993 de la Corte Constitucional, en relación con este numeral. Ver Ley 223 de 1995, artículo 96, sobre rentas de trabajo exentas y Ley 788 de 2002, artículo 17.).

3o) Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%). (Nota 1: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-988 de 1999. Nota 2: Ver Sentencia C-569 de 1993.).

4o) El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.

Nota: Ver La Ley 789 de 2002, artículo 49. Ver Sentencia C-569 de 1993.

Texto inicial del artículo 132: Decreto 2663 de 1950, artículo 133. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACIÓN. El patrono y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Artículo 133.- Decreto 2663 de 1950, artículo 134. Jornal y sueldo. Se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores.

Artículo 134.- Decreto 2663 de 1950, artículo 135.Períodos de pago.

1o) El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.

2o) El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el del salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente.

Nota, artículo 134: Ver Ley 2121 de 2021, artículos 14 y 15.

Artículo 135.- Decreto 2663 de 1950, artículo 136. Estipulación en moneda extranjera. Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse el pago.

Artículo 136.- Decreto 2663 de 1950, artículo 137. Prohibición del trueque. Se prohibe el pago del salario en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y alimentación para el trabajador y su familia.

Artículo 137.- Decreto 2663 de 1950, artículo 138. Venta de mercancías y víveres por parte del patrono. Se prohibe al patrono vender a sus trabajadores mercancías o víveres, a menos que se cumpla con estas condiciones:

a) Libertad absoluta del trabajador para hacer sus compras donde quiera; y

b) Publicidad de las condiciones de venta.

Artículo 138.- Decreto 2663 de 1950, artículo 139. Lugar y tiempo de pago.

1o) Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que éste cese.

2o) Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.

Artículo 139.- Decreto 2663 de 1950, artículo 140. A quién se hace el pago. El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito.

Artículo 140.- Decreto 2663 de 1950, artículo 141. Salarios sin prestación de servicio. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aún cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono.

Artículo 141.- Decreto 2663 de 1950, artículo 142. Salarios básicos para prestaciones. Solamente en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales pueden estipularse salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical y las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo, como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea.

Artículo 142.- Decreto 2663 de 1950, artículo 143. Irrenunciabilidad y prohibición de cederlo. El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso, pero sí puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina la ley.

Artículo 143.- Modificado por la Ley 1496 de 2011, artículo 7º. A trabajo de igual valor, salario igual.

  1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
  2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
  3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Texto inicial del artículo 143: Decreto 2663 de 1950, artículo 144. A trabajo igual, salario igual.

1o) A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2o) No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

Artículo 144.- Decreto 2663 de 1950, artículo 145. Falta de estipulación. Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y la calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región.

CAPITULO II: SALARIO MINIMO

Artículo 145.- Decreto 2663 de 1950, artículo 146. Definición. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.

Artículo 146.- Decreto 2663 de 1950, artículo 147. Factores para fijarlo.

1o) Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y patronos, y las condiciones de cada región y actividad.

2o) Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el patrono proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.

3o) La circunstancia de que algunos patronos puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.

Artículo 147.- Subrogado por la Ley 278 de 1996, artículo 8º (éste artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-815 de 1999). Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros.

Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, a parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre.

Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC).

Nota 1, artículo 147: Ver Sentencia C-710 de 1996.

Nota 2, Artículo 147: La Ley 278 de 1996 creó la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales cuya función, entre otras, es la de: “Artículo 2º. … d) Fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia.”.

Texto anterior del artículo 147: Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 19. Procedimiento de fijación.

1o) El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.

2o) El Consejo Nacional Laboral, por consenso fijará salarios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada. En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional Laboral, el Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios.

3o) Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas prevista en el artículo siguiente.

Texto inicial del artículo 147: Decreto 2663 de 1950, artículo 148. PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN.

  1. El salario 1. El salario mínimo puede fijarse en- pacto o convención colectiva, o en fallo arbitral.
  2. El Gobierno por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar salarios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada después de oír comisiones paritarias de patronos y trabajadores.

Artículo 148.- Decreto 2663 de 1950, artículo 149. Efecto jurídico. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior.

Nota, artículo 148: Declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-911 de 2012.

CAPITULO III: RETENCION, DEDUCCION Y COMPENSACION DE SALARIOS

Artículo 149.-Modificado por la Ley 1429 de 2010, artículo 18. Descuentos prohibidos.

  1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.
  2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.
  3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.

Texto inicial del artículo 149.: Decreto 2666 de 1950, artículo 150 “Descuentos prohibidos.

1o) El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.

2o) Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.”.

Artículo 150.- Modificado por la Ley 1911 de 2018, artículo 22. Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado, y de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes).

Texto inicial del artículo 150: Decreto 2663 de 1950, artículo 151. “Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado.”.

Artículo 151.- Modificado por la Ley 1429 de 2010, artículo 19. Trámite de los préstamos. El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones.

Texto inicial del artículo 151.: Decreto 2663 de 1950, artículo 152. “Autorización especial. Los inspectores del trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud conjunta del patrono y del trabajador, y previa calificación en cada caso, préstamos, anticipos, deducciones, retenciones, o compensaciones del salario, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En la misma providencia en que autorice la operación, el funcionario debe fijar la cuota que puede ser objeto de deducción o compensación por parte del patrono, y el plazo para la amortización gradual de la deuda.”.

Artículo 152.- Decreto 2663 de 1950, artículo 153. Préstamos para viviendas. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

Artículo 153.- Decreto 2663 de 1950, artículo 154. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.

CAPITULO IV: EMBARGOS DE SALARIOS

Artículo 154.-Modificado por la Ley 11 de 1984, Artículo 3o. Regla general. No es embargable el salario mínimo legal o convencional.

Texto inicial del artículo 154: Decreto 2663 de 1950, artículo 155. REGLA GENERAL. No es embargable el salario mínimo legal o convencional, ni los primeros cien pesos ($ 100) del cómputo mensual de cualquier salario.

Artículo 155.-Modificado por la Ley 11 de 1984, Artículo 4o. Embargo parcial del excedente. El excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte.

Nota, artículo 155: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.

Texto inicial del artículo 155: Decreto 2663 de 1950, artículo 156. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. El excedente de cien pesos ($ 100) del cómputo mensual de cualquier salario sólo es embargable en una quinta parte.

Artículo 156.- Decreto 2663 de 1950, artículo 157. Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.

CAPITULO V: PRELACION DE CREDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES

Artículo 157.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 36. Clasificación. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono.

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.

Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.

Parágrafo.-En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del sindicato, federación o confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.

Texto anterior del artículo 157: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 11. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera) 1. Los salarios pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primea clase de que trata el Título 40 del Código Civil. 2. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores los salarios pendientes se tendrán como gastos que deberán ser pagados de preferencia. 3. Los créditos y los gastos a que se refiere el presente artículo podrán demostrarse por los medios de prueba autorizados por la ley.

Texto inicial del artículo 157: Decreto 2663 de 1950, artículo 158. CLASIFICACIÓN. Los salarios pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase.

TITULO VI: JORNADA DE TRABAJO

CAPITULO I: DEFINICIONES

Artículo 158.- Decreto 2663 de 1950, artículo 159. Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.

Artículo 159.- Decreto 2663 de 1950, artículo 160. Trabajo suplementario. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.

Nota, artículo 159: Ver Ley 2121 de 2021, artículo 15.

Artículo 160.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 10. Trabajo diurno y nocturno.

  1. Trabajo diurno es el que se realiza en el período comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las diecinueve horas (7:00 p. m.).
  2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las diecinueve horas (7:00 p. m.) y las seis horas del día siguiente (6:00 a. m.).

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional implementará programas dirigidos a la generación y protección de empleos, de conformidad con la normatividad vigente en la materia”

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia seis (6) meses después de la sanción de la presente Ley.

Texto anterior del artículo 160. Modificado por la Ley 1846 de 2017, artículo 1º. (Ver Sentencia C-535 de 2019.) Trabajo Diurno y Nocturno.

  1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.).
  2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).

Texto anterior del artículo 160. Modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 25. (éste declarado exequible en relación con los cargos analizados, en la Sentencia C-038 de 2004. Providencia confirmada en la Sentencia C-257 de 2008.). “Trabajo ordinario y nocturno:

  1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis h oras (6:00 a.m.). y las veintidós horas (10:00 p.m.).
  2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.). y las seis horas (6:00 a.m.).”

Texto inicial del artículo 160: Decreto 2663 de 1950, artículo 161 “Trabajo diurno y nocturno.

1o) Trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6 a.m.). y las dieciocho (6 p.m.).

2o) Trabajo nocturno es el comprendido entre las dieciocho horas (6 p.m.). y las seis (6 a.m.).”.

CAPITULO II: JORNADA MAXIMA

Artículo 161.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 11. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2101 de 2021 sobre la aplicación gradual, y una jornada máxima de cuarenta y dos (42) horas a la semana. La jornada máxima semanal podrá ser distribuida, de común acuerdo, entre empleador y trabajador(a), de cinco (5) a seis (6) días a la semana, garantizando siempre el día de descanso y sin afectar el salario.

El número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de manera variable. Si en el horario pactado el trabajador o trabajadora debe laborar en jornada nocturna, tendrá derecho al pago de recargo nocturno.

Se establecen las siguientes excepciones:

a) El empleador y el trabajador o la trabajadora podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y dos (42) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el día domingo.

Así, el número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de manera variable durante la respectiva semana, teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y máximo hasta nueve (9) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria. De conformidad con el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo.

b) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto.

c) La duración máxima de la jornada laboral de los menores de edad , autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Los menores de edad entre los 15 y los 17 años, solo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas a la semana.
  2. Los menores de edad, mayores de diecisiete (17) años, solo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas a la semana.

d) El empleador y el trabajador o la trabajadora pueden acordar, temporal o indefinidamente, la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de esta, sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.

En este caso no habrá lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.

Parágrafo 1°. El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador o trabajadora, contratarla para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.

Parágrafo 2°. Los empleadores y las Cajas de Compensación podrán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por aquellas.”

Texto anterior del artículo 161. Modificado por la Ley 2101 de 2021, artículo 2º. (éste declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-507 de 2023.). Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo las siguientes excepciones:

a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto.

b) La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.
  2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche. c) El empleador y el trabajador pueden acordar, temporal o indefinidamente, la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de. la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana. En este caso no habrá lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado. d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y dos (42) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el día domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de manera variable durante la respectiva semana, teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y máximo hasta nueve (9) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria, de conformidad con el artículo 160 de Código Sustantivo del Trabajo. Parágrafo. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.

Texto anterior del artículo 161. Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 20. “Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto; (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 88 del 25 de julio de 1991. Exp. 2279. Sala Plena.).

b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:

1a) El menor entre doce y catorce años sólo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajo ligeros.

2a) Los mayores de catorce y menores de dieciséis años sólo podrán trabajar una jornada máxima de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana.

3a) La jornada de trabajo del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.

c) Inciso 1º modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 51. (éste declarado exequible en relación con los cargos analizados, en las Sentencias C-038 de 2004 y C-801 de de 2003. Providencia confirmada en la Sentencia C-257 de 2008.). El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;

Texto anterior del inciso 1º del literal c): “En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.”.

En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.”. (Nota 1: Ver Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993 de la Corte Constitucional, en relación con este literal. Nota 2: Ver Ley 789 de 2002, artículo 26, numeral 3º. Nota 3: Este literal fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.).

d) Literal modificado por la Ley 1846 de 2017, artículo 2º. El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. a. m. a 9 p. m. (Nota: Ver Sentencia C-535 de 2019, con relación a la expresión subrayada.).

Texto inicial del literal d). Adicionado por la Ley 789 de 2002, artículo 51. “El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.”.

Parágrafo.-El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.”.

Texto anterior del artículo 161.: Modificado por la Ley 6 de 1981, artículo 1º. “La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto; (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 88 del 25 de julio de 1991. Exp. 2279. Sala Plena.).

b) En los trabajos autorizados para menores de diez y seis (16) años, las labores no pueden exceder de seis (6) horas diarias.”.

Texto inicial del artículo 161: Decreto 2663 de 1950, artículo 162. DURACIÓN. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones que a continuación se enumeran: a). En las labores agrícolas, ganaderas y forestales, la jornada máxima es de nueve (9) horas al día y de cincuenta y cuatro (54) a la semana. b). En las actividades discontinuas o intermitentes y en las de simple vigilancia, la jornada ordinaria no puede exceder de doce (12) horas diarias. c). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto. d). En los trabajos, autorizados para menores de diez y seis (16) años, las labores no pueden exceder de seis (6) horas diarias.

Artículo 162.- Decreto 2663 de 1950, artículo 163. Excepciones en determinadas actividades.

1o) Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:

a) Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo. (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1998.).

b) Literal derogado por la Ley 2466 de 2025, artículo 70. Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo. (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1998 y por la Sentencia C-507 de 2023.).

c) Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio del trabajo.

d) Derogado por el Decreto 1393 de 1970, Artículo 56. (Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor), artículo 56. Los choferes mecánicos que presten sus servicios en empresas de transportes de cualquier clase, sea cual fuere la forma de su remuneración.

2o) Modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 12. El empleador deberá llevar un registro del trabajo suplementario de cada trabajador en el que se especifique el nombre, actividad desarrollada y número de horas laboradas con la precisión de si son diurnas o nocturnas. Este registro podrá realizarse de acuerdo a las necesidades y condiciones propias de su empresa.

El empleador está obligado a entregar al trabajador que lo solicite, una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anteriores. Este registro deberá entregarse junto con el soporte que acredite el correspondiente pago.

De igual modo, de ser requerido, estará obligado a aportar ante las autoridades judiciales y administrativas el registro de horas extras; de no hacerlo la autoridad administrativa del trabajo podrá imponer las sanciones a las que haya lugar.

Texto anterior del numeral 2. Modificado por el Decreto 13 de 1967, artículo 1o. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al patrono llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre-remuneración correspondiente.

El empleador está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.

Texto inicial del numeral 2.: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966. Decreto 2663 de 1950, artículo 163. 2. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo, por conducto del Departamento Nacional o de una autoridad delegada, sin pasar de cuatro (4) horas diarias de trabajo suplementario.

Nota, Artículo 162: Ver Sentencia C-710 de 1996.

Artículo 163.-Modificado por el Decreto 13 de 1967, Artículo 2o. Excepciones en casos especiales. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El patrono debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.

Texto anterior del artículo 163: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966.

Texto inicial del artículo 163: Decreto 2663 de 1950, artículo 164. EXCEPCIONES EN CASOS ESPECIALES. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 163 (Nota: entiéndase artículo 162) puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso de la autoridad, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave.

Artículo Nuevo. Reglamentado por el Decreto 1127 de 1991. Adicionado por la Ley 50 de 1990, artículo 21. Dedicación exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. (Nota 1: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 128 del 10 de octubre de 1991. Exp. 2316. Sala Plena. Nota 2: Mediante Sentencia C-557 del 2 de diciembre de 1993, la Corte Constitucional declaró exequible este artículo.).

Nota: Entiéndanse 42 horas, según Ley 2101 de 2021 artículo 5°

Artículo 164.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 23. Descanso en la tarde del sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Nota, artículo 164: Entiéndanse 42 horas, según Ley 2101 de 2021 artículo 5°

Texto inicial del artículo 164: Decreto 2663 de 1950, artículo 165. DESCANSO EN LA TARDE DEL SÁBADO. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por una hora, bien por acuerdo entre las partes o por disposición del reglamento de trabajo, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso en la tarde del sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Artículo 165.- Decreto 2663 de 1950, artículo 166. Trabajo por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Nota, artículo 165: Entiéndanse 42 horas, según Ley 2101 de 2021 artículo 5°

Artículo 166.-Modificado por el Decreto 13 de 1967, Artículo 3o. Trabajo sin solución de continuidad. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.

Texto inicial del artículo 166: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966. Decreto 2663 de 1950, artículo 167. TRABAJO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 162, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) en los días hábiles de la semana.

Artículo 167.- Decreto 2663 de 1950, artículo 168. Distribución de las horas de trabajo. Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.

Artículo Nuevo. Modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 13. Límite al trabajo suplementario. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

Parágrafo. Se exceptúa de la aplicación de la presente disposición al sector de seguridad, de conformidad con la Ley 1920 de 2018 y sus decretos reglamentarios, y al sector salud, conforme a la normatividad vigente.

Texto inicial del artículo Nuevo. Adicionado por la Ley 50 de 1990, artículo 22. Límite del trabajo suplementario. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.

CAPITULO III: REMUNERACION DEL TRABAJO NOCTURNO Y DEL SUPLEMENTARIO

Artículo 168.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 24. Tasas y liquidación de recargos.

1o) El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de esta ley.

2o) El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3o) El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

4o) Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con ningún otro.

Texto inicial del artículo 168: Decreto 2663 de 1950, artículo 169. TASAS Y LIQUIDACIÓN DE RECARGOS. 1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno. 2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con ninguno otro.

Artículo 169.- Decreto 2663 de 1950, artículo 170. Base del recargo nocturno. Todo recargo o sobreremuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región.

Artículo 170.- Decreto 2663 de 1950, artículo 171. Salario en caso de turnos. Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turno diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.

CAPITULO IV: TRABAJO DE MENORES DE EDAD

Artículo 171.-Modificado por el Decreto 13 de 1967, Artículo 4o. Edad mínima.

  1. Derogado por la Ley 20 de 1982. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales: ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela.
  2. Derogado por la Ley 20 de 1982. Los menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.
  3. Derogado por la Ley 20 de 1982. Los menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.
  4. Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de diez y ocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.

Texto inicial del artículo 171: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966. Decreto 2663 de 1950, artículo 172. PROHIBICIÓN DEL TRABAJO NOCTURNO. Prohíbese el trabajo nocturno de menores de diez y seis (16) años, con excepción del servicio doméstico.

TITULO VII: DESCANSOS OBLIGATORIOS

CAPITULO I: DESCANSO DOMINICAL REMUNERADO

Artículo 172.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 25. Norma general. Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas.

Nota, artículo 172: Declarado exequible mediante sentencia C-568 de 1993. Providencia confirmada en la Sentencia 1261 de 2000.

Texto inicial del artículo 172: Decreto 2663 de 1950, artículo 173. NORMA GENERAL. El patrono está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas.

Artículo 173.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 26. Remuneración.

1o) El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador.

2o) Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

3o) No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

4o) Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.

5o) Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.

Nota, Artículo 173: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-568 de 1993. Providencia confirmada en la Sentencia C-1261 de 2000.

Texto inicial del artículo 173: Decreto 2663 de 1950, artículo 174. REMUNERACIÓN. 1. El patrono debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del patrono. 2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito. 3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo. 4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.

Artículo 174.- Decreto 2663 de 1950, artículo 175. Valor de la remuneración.

1o) Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también como de descanso remunerado.

2o) En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado. (Nota: declarado exequible mediante sentencia C-568 de 1993).

Nota, Artículo 174: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-568 de 1993. Providencia confirmada en la Sentencia C-1261 de 2000.

Artículo 175.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 27. Excepciones.

1o) El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:

a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico;

b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;

c) En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y

d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 literal c) de esta ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.

2o) El Gobierno Nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) ordinal 1o. de este artículo. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 88 del 25 de julio de 1991. Exp. 2279. Sala Plena.).

Nota, Artículo 175: Declarado exequible mediante Sentencia C-568 de 1993. Providencia confirmada en la Sentencia C-1261 de 2000.

Texto inicial del artículo 175: Decreto 2663 de 1950, artículo 176. EXCEPCIONES. 1. El trabajo solamente se permite durante los días de descanso obligatorio, retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado: a). En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico; b) En labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos; y c) En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares. 2. El Gobierno especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del inciso 1 de este artículo. 3. El Gobierno puede prohibir o limitar el trabajo dominical en determinadas actividades que se desarrollan en las poblaciones más importantes, cualquiera que sea el número de trabajadores ocupados en cada establecimiento.

Artículo 176.- Decreto 2663 de 1950, artículo 178. Salarios variables. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneración por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.

Nota, Artículo 176: Declarado exequible mediante Sentencia C-568 de 1993. Providencia confirmada en la Sentencia C-1261 de 2000.

CAPITULO II: DESCANSO REMUNERADO EN OTROS DIAS DE FIESTA

Artículo 177.-Modificado por la Ley 51 de 1983, Artículo 1o. Días de fiesta. Su remuneración.

1o) Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

2o) Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.

3o) Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

Nota, Artículo 177: Declarado exequible mediante Sentencia C-568 de 1993. Providencia confirmada en la Sentencia C-1261 de 2000.

Texto anterior del artículo 177: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 7º. DÍAS DE FIESTA. 1. Todos los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero de enero, seis de enero, diez y nueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; además, los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor y Corpus Cristi. 2. La remuneración correspondiente al descanso en los días expresados, se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por faltas al trabajo.

Texto inicial del artículo 177: Decreto 2663 de 1950, artículo 179. Días de fiesta. Su remuneración. 1. Todos los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero de enero, Primero de mayo, Veinte de julio, Siete de agosto, Doce de octubre, Once de noviembre, y Veinticinco de diciembre. 2. La remuneración correspondiente al descanso en los días expresados se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por faltas al trabajo.

Artículo 178.- Decreto 2663 de 1950, artículo 180.Suspensión del trabajo en otros días de fiesta. Cuando por motivos de cualquier fiesta no determinada en el artículo anterior el patrono suspendiere el trabajo, está obligado a pagar el salario de ese día, como si se hubiere realizado. No está obligado a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo o su compensación en otro día hábil, o cuando la suspensión o compensación estuviere prevista en reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.

CAPITULO III: TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO

Artículo 179.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 14. Remuneración en días de descanso obligatorio.

  1. El trabajo en día de descanso obligatorio, o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.
  2. Si con el día de descanso obligatorio, coincide otro día de descanso remunerado, solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

Parágrafo 1°. Se entiende que el trabajo en día de descanso obligatorio es ocasional cuando el trabajador o trabajadora labora hasta dos (2) días de descanso obligatorio, durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo en día de descanso es habitual cuando el trabajador o trabajadora labore tres (3) o más de estos durante el mes calendario.

Parágrafo 2°. Para todos los efectos, cuando este Código haga referencia a “dominical”, se entenderá que trata de “día de descanso obligatorio”.

Parágrafo 3°. Las partes del contrato de trabajo podrán convenir por escrito que su día de descanso sea distinto al domingo. En caso de que las partes no lo hagan expreso en el contrato u otro sí, se presumirá como día de descanso obligatorio el domingo.

Parágrafo transitorio. Implementación Gradual. El recargo del 100% de qué trata este artículo, podrá ser implementado de manera gradual por el empleador, de la siguiente manera:

A partir del primero de julio de 2025, se incrementará el recargo por laborar en día de descanso obligatorio a 80%.

A partir del primero de julio de 2026, se incrementará el recargo por laborar en día de descanso obligatorio a 90%.

A partir del primero de julio de 2027, se dará plena aplicación al recargo por laborar día de descanso obligatorio en los términos de este artículo.

Lo anterior, sin perjuicio de que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, el empleador se acoja al recargo del 100%.

Texto anterior del artículo 179. Modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 26. (este artículo fue declarado exequible en relación con los cargos analizados, en la Sentencia C-038 de 2004. Providencia confirmada en la Sentencia C-257 de 2008). 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

  1. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
  2. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990. Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año 2003. Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.

Nota, artículo 179: Ver Ley 2121 de 2021, artículo 15.

Texto anterior del artículo 179: Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 29. Remuneración.

1o) El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.

2o) Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3o) Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.

Texto anterior del artículo 179: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 12. (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitán. Providencia confirmada en la Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). 1. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunerará con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laborales, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.

  1. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado, sólo tendrá derecho al trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

Texto inicial del artículo 179: Decreto 2663 de 1950, artículo 181. REMUNERACIÓN. La retribución del trabajo en domingo o días de fiesta de que trata este Título se fija de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª Si el trabajador labora la jornada completa, se le paga salario doble.

2ª Si labora parte de la jornada, se le paga doblada la parte proporcional del salario.

3ª Si con el descanso dominical remunerado coincide una fecha que la ley señale también como de descanso remunerado, el trabajador sólo tiene derecho a remuneración doble si trabaja.

Artículo 180.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 30. Trabajo excepcional. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.

Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

Texto inicial del artículo 180: Decreto 2663 de 1950, artículo 182. TRABAJO EXCEPCIONAL. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior. (Nota: Entiéndase del Decreto 2663 de 1950)

Artículo 181.-Modificado. Ley 50 de 1990, Artículo 31. Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

Nota, artículo 181: Ver modificación por el Decreto 2351 de 1965, artículo 13. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.).

Artículo 182.- Decreto 2663 de 1950, artículo 184. Técnicos. Las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón del trabajo que ejecutan no pueden reemplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben trabajar los domingos y días de fiesta sin derecho al descanso compensatorio, pero su trabajo se remunera conforme al artículo 179. (Nota: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996, salvo el aparte resaltado en sepia que fue declarado inexequible en la misma Providencia.)

Artículo 183.- Decreto 2663 de 1950, artículo 185. Formas del descanso compensatorio. El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:

1a) En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.

2a) Desde el medio día o a las trece horas (1 p.m) del domingo, hasta el medio día o a las trece horas (1 p.m) del lunes.

Artículo 184.- Decreto 2663 de 1950, artículo 186. Labores no susceptibles de suspensión. En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o marítimos, cuando el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero, a opción del trabajador.

Artículo 185.- Decreto 2663 de 1950, artículo 187. Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el patrono debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio.

Artículo Nuevo. Adicionado Adicionado por la Ley 50 de 1990, Artículo 28. (este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-569 de 1993. Ver Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.). Labores agropecuarias. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio.

CAPITULO IV: VACACIONES ANUALES REMUNERADAS

Artículo 186.- Decreto 2663 de 1950, artículo 188. Duración.

1o) Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

2o) Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.

Artículo 187.- Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966. Decreto 2663 de 1950, artículo 189. Epoca de vacaciones.

1º) La época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. (Nota: Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.).

2º) El empleador tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones. (Nota: Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.).

3º) Adicionado por el Decreto 13 de 1967, artículo 5º. Todo empleador debe llevar un registro especial de vacaciones en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas.

Artículo 188.- Decreto 2663 de 1950, artículo 190. Interrupción. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.

Artículo 189.- Modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 14. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Compensación en dinero de las vacaciones.

1o) Numeral modificado por la Ley 1429 de 2010, artículo 20. Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones.

Texto anterior del numeral 1º: Decreto 2351 de 1965, artículo 14. Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria. (Nota: Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.).

2o) Numeral derogado por la Ley 995 de 2005, artículo 2º. Modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 27. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que este exceda de tres meses. (Nota: Las expresiones solo resaltadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-019 de 2004, Providencia confirmada en la Sentencia C-283 de 2004. La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 del 25 de enero de 2005.)

Texto anterior del numeral 2º: Decreto 2351 de 1965, artículo 14. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses. (Nota: Numeral reglamentado por el Decreto 1373 de 1966.).

3o) Para la compensación en dinero de las vacaciones, en el caso de los numerales anteriores, se tomará como base el último salario devengado por el trabajador.

Texto inicial del artículo 189: Decreto 2663 de 1950, artículo 191. COMPENSACIÓN EN DINERO. 1. Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio del Trabajo puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones, en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria. 2. Cuando el contrato de trabajo termina sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, este derecho se compensa en dinero con la remuneración que debla haberse pagado por vacaciones en el momento de causarse.

Artículo 190.-Modificado por el Decreto 13 de 1967, Artículo 6o. Acumulación.

1o) En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

2o) Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.

3o) La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.

4o) Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo.

Texto anterior del artículo 190: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966.

Texto inicial del artículo 190: Decreto 2663 de 1950, artículo 192. ACUMULACIÓN. 1. Las partes pueden convenir en acumular las vacaciones hasta por dos (2) años. 2. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo, o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.

Artículo 191.- Decreto 2663 de 1950, artículo 193. Empleados de manejo. El empleado de manejo que hiciere uso de vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria, y previa aquiescencia del patrono. Si este último no aceptare al candidato indicado por el trabajador y llamare a otra persona a reemplazarlo, cesa por este hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente en vacaciones.

Artículo 192.-Modificado por el Decreto 617 de 1954, Artículo 8o. Remuneración.

1o) Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2o) Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se condenan.

Texto anterior del artículo 192: Decreto 3743 de 1950, artículo 8. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas.

Texto inicial del artículo 192: Decreto 2663 de 1950, artículo 194. Remuneración. 1. Cuando el salario no ha sufrido variaciones durante los tres meses anteriores al disfrute de las vacaciones, se toma en cuenta el salario ordinario del momento en que principien. 2. Cuando el salario haya fluctuado en los tres (3) meses anteriores al disfrute de las vacaciones, se toma en cuenta el promedio del salario ordinario devengado en el año inmediatamente anterior.

TITULO VIII: PRESTACIONES PATRONALES COMUNES

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 193.- Decreto 2663 de 1950, artículo 195. Regla general.

1o) Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este título, salvo las excepciones que en el mismo se consagran.

2o) Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

Artículo 194.- Derogado por la Ley 550 de 1999, artículo 75 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1185 de 2000, Providencia confirmada en las Sentencias C-1405 de 2000 y C-1715 de 2000.). Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 32. Definición de empresa.

1o) Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

2o) En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial y la subsidiaria esté localizada en un zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del Juez del trabajo. (Nota: Ver Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relación a este numeral.).

3o) No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquéllas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. (Nota 1: Ver Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relación a este numeral. Nota 2: Numeral reglamentado por el Decreto 318 de 1992 y por el Decreto 1738 de 1991.).

4o) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente.

Texto anterior del artículo 194: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 15 (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitán. Providencia confirmada en la Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera). Definición de empresa. 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona, natural o jurídica que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre el principal y las filiales o subsidiarias en que aquéllas predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa, solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a la de la principal, a juicio del Ministerio o del Juez del Trabajo. 3. El Ministerio del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte y previa la investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente.

Texto anterior del artículo 194: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 9º. DEFINICIÓN DE EMPRESA. 1. Para los efectos de este Código se entiende por empresa toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades económicas similares, conexas o complementarias, y tengan trabajadores a su servicio. 2. El Ministerio del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, y previa la investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.

Texto inicial del artículo 194: Decreto 2663 de 1950, artículo 196. Definición de empresa. Para los efectos de este Código se entiende por empresa toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes de una misma persona natural o jurídica, que corresponda a actividades económicas similares, conexas o complementarias, y tengan trabajadores a su servicio.

Artículo 195.- Decreto 2663 de 1950, artículo 197. Definición y prueba del capital de la empresa.

1o) Para los efectos de este Código se entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el patrono. En caso de no presentarla se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada.

2o) El capital que se debe tomar en cuenta es el de la empresa, y no el de la persona natural o jurídica a la cual pertenezca.

Artículo 196.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 10. Coexistencia de prestaciones.

1º) La coexistencia de contratos de que trata el artículo 26 implica la coexistencia de prestaciones.

2º) Cuando un trabajador tenga derecho a que varios empleadores le concedan una prestación asistencial o en especie, estos empleadores tienen que suministrarla y costearla en proporción a los salarios que cada uno le pague al trabajador, y si uno solo de ellos lo suministrare íntegramente, quedará subrogado en las acciones del trabajador contra los demás respecto de la parte o cuota que a éstos corresponda.

Texto inicial del artículo 196: Decreto 2663 de 1950, artículo 198. Coexistencia de prestaciones. 1. La coexistencia de contratos de que trata el artículo 27 implica la coexistencia de prestaciones. 2. Cuando un trabajador tenga derecho a que varios patronos le concedan una prestación asistencial o en especie, estos patronos tienen que costearla en proporción a los salarios que cada uno le pague al trabajador, pero debe suministrarla aquel patrono que paga el salario más alto, pudiendo repetir contra los demás.

Artículo 197.- Decreto 2663 de 1950, artículo 199. Trabajadores de jornada incompleta. Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.

Artículo 198.- Decreto 2663 de 1950, artículo 200. Fraude a la ley. Cuando una empresa disminuya o fraccione su capital o restrinja sin justa causa la nómina de salarios, y adopte sistemas o se valga de otros recursos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Ministerio del Trabajo puede declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificación real, previo examen de los hechos.

CAPITULO II: ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 199.- Derogado por el Decreto 1295 de 1994, artículo 98. Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 11. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.

Texto inicial del artículo 199: Decreto 2663 de 1950, artículo 201. Definición de accidente. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa de la víctima.

Artículo 200.- Derogado por el Decreto 1295 de 1994, artículo 98. Decreto 2663 de 1950, artículo 202. Definición de enfermedad profesional.

1o) Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

2o) Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.

Artículo 201.- Derogado por el Decreto 1295 de 1994, artículo 98. Modificado por el Decreto 778 de 1987, Artículo 1o. (Decreto éste derogado por el Decreto 2566 de 2009, artículo 5º.). Tabla de enfermedades profesionales. Se adopta la siguiente tabla de enfermedades profesionales:

  1. Silicosis (Polvo de sílice): Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías, tallado y pulido de rocas silíceas. Fabricación de carborundo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, fabricación y conservación de ladrillos refractarios a base de sílice. Trabajos de desmolde y desbarbado en las fundiciones. Fabricación y conservación de abrasivos y de polvos detergentes. Trabajos con chorro de arena y esmeril.
  2. Silicoantracosis (Polvo de Carbón y sílice): Trabajos en minas, carboneros, fogoneros, manipuladores de negro de humo.
  3. Asbestosis (Polvo de asbesto): Extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contengan. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto y de productos de fibrocemento.
  4. Talcosis (Manipulación de polvos de talco): Industria papelera, textil, de la goma, cerámica, objetos refractarios, aisladores para bujías, industria farmacéutica.
  5. Siderosis (Polvo de óxido de hierro): Pulidores, torneros de hierro y trabajadores de minas.
  6. Baritosis (Polvos de óxido de bario): Trabajadores en minas, manipulación, empaque y transformación.
  7. Estañosis (Polvo de óxido de estaño): Trabajadores expuestos a manipulación de óxido de estaño.
  8. Calicosis (Polvo de calcio o polvo de caliza): Trabajadores en cemento o mármol.
  9. Bisinosis (Polvo de algodón): Trabajadores de la industria del algodón.
  10. Bagazosis (Bagazo de caña de azúcar): Trabajadores de la industria de la caña de azúcar.
  11. Canabinosis (Polvo de cáñamo): Trabajadores del cáñamo.
  12. Tabacosis (Polvo de tabaco): Trabajadores de la industria del tabaco.
  13. Saturnismo (Plomo y sus compuestos): Extracción, tratamiento, preparación y empleo del plomo, sus minerales, aleaciones, combinaciones y todos los productos que lo contengan.
  14. Hidragirismo (Mercurio y sus almagamas): Extracción, tratamiento, preparación, empleo y manipulación del mercurio, de sus amalgamas, sus combinaciones y de todo producto que lo contenga.
  15. Enfermedades causadas por el cadmio y sus compuestos: Tratamiento, manipulación y empleo del cadmio y sus compuestos.
  16. Manganismo (Manganeso y sus compuestos): Extracción, preparación, transporte y empleo del manganeso y sus compuestos.
  17. Cromismo (Cromo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del ácido crómico, cromatos y bicromatos.
  18. Beriliosis (Berilio y sus compuestos): Manipulación y empleo del berilio o sus compuestos.
  19. Enfermedades producidas por el Vanadio y sus compuestos: Obtención y empleo del vanadio y sus compuestos o productos que lo contengan.
  20. Arsenismo (Arsénico y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del arsénico.
  21. Fosforismo (Fósforo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del fósforo y sus compuestos.
  22. Fluorosis (Flúor y sus compuestos): Extracción de minerales fluorados, fabricación del ácido fluorhídrico, manipulación y empleo de él o sus derivados.
  23. Clorismo (Cloro y sus compuestos): Preparación del cloro, purificación del agua, desinfección.
  24. Radiaciones ionizantes: Trabajos con radiaciones ionizantes, tales como:

Extracción y tratamiento de minerales radiactivos; fabricación de aparatos médicos para radioterapia y roengenterapia; empleo de sustancias radiactivas y Rayos X en laboratorios; fabricación de productos químicos y farmacéuticos radiactivos; fabricación y aplicación de productos luminiscentes con sustancias radiactivas; trabajos en las industrias y los comercios que utilicen rayos X sustancias radiactivas; y trabajos en las consultas de radiodiagnóstico, de radio y radioterapia en clínicas, sanatorios, residencias y hospitales.

  1. Sordera profesional: Trabajadores industriales expuestos a sonido superior a 80 decibeles.
  2. Enfermedades por vibración: Trabajos con herramientas portátiles y máquinas fijas para machacar, perforar, remachar, aplanar, martillar, apuntar, prensar, etc.
  3. Calambre ocupacional de la mano o del antebrazo: Trabajos con movimientos repetidos de los dedos, las manos o los antebrazos.
  4. Enfermedades por congelamiento de los tejidos: Trabajos en temperaturas bajas, inferiores a las mínimas tolerables.
  5. Enfermedades producidas por temperaturas elevadas, superiores a las máximas tolerables:

a) Calambres calóricos;

b) Postración calórica;

c) Pirexia calórica (choque calórico o insolación).

  1. Catarata profesional: Fabricación, preparación y acabamiento del vidrio. Fundición de metales.
  2. Síndromes por compresión o descompresión: Trabajadores sometidos a presión atmosférica superior o inferior a la normal o cambios bruscos de la misma.
  3. Nistagmus de los mineros: Trabajos en minas y túneles.
  4. Otras lesiones osteo-musculares y ligamentosas: Trabajos que requieran sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas.
  5. Enfermedades infecciosas y/o parasitarias: Trabajos en el campo de la sanidad, laboratorios; veterinarios, manipulación de animales, cadáveres o despojos de animales o de mercancías que puedan haber sido contaminadas por animales o por cadáveres o despojos de animales; y otros trabajos que impliquen un riesgo especial de contaminación:

a) Tuberculosis;

b) Difteria;

c) Tifo exantemático;

d) Hepatitis infecciosa, y

e) Enfermedades infectocontagiosas no especificadas anteriormente.

  1. Antrax: Veterinarios, matarifes o carniceros, cuidadores de ganado y curtidores o cualesquiera otros trabajadores que manejen lana, pelo, pieles, cueros o cualquier material animal.
  2. Brucelosis: Veterinarios, cuidadores de ganado y ordeñadores.
  3. Rabia: Veterinarios, laboratoristas y cuidadores de perros.
  4. Otras zoonosis: Veterinarios y trabajadores encargados de manejo o cuidado de animales, sus productos o sus desechos.
  5. Enfermedades causadas por compuestos químicos:

a) Faringitis, laringitis, rinitis, bronquitis, edema pulmonar, conjuntivitis, dermatitis, estomatitis y lesiones dentales: Trabajos con ácidos inorgánicos (clorhídrico, sulfúrico, fluorhídrico, telúrico, selenhídrico, flucrosílico, etc.).;

b) Dermatitis, conjuntivitis, rinitis, faringitis, bronquitis, edema pulmonar: Trabajos con ácidos orgánicos (cloroacético, bromoacético, yodoacético, mono y trifluoracético, tartárico, etc.).;

c) Neuritis óptica, dermatitis, intoxicación sistema nervioso, irritación membranas mucosas: Trabajos con alcoholes metílicos, (butílico, isobutílico, alílico, amílico, etc.).;

d) Dermatitis, rinitis, faringitis, bronquitis, edema pulmonar: Trabajos con álcalis (amoníaco, hidróxido de amonio, hidróxido de calcio, hidróxido de potasio, óxido de calcio, carbonato de sodio, hidróxido de sodio, peróxido de sodio, fosfato trisódico, etc.).;

e) Dermatitis, irritación de membranas mucosas hasta edema pulmonar: Trabajos con hidrocarburos alicíclicos (ciclohexano, etilciclohexano, metilciclohexano, decalin, diciclopentadieno, etc.).;

f) Benzolismo, anemia aplástica, dermatitis: Trabajos con hidrocarburos, aromáticos (benceno, tolueno, xileno, vinilbenceno y otros homólogos derivados del benceno, butiltolueno, naftaleno, tetralin, etc.).;

g) Cirrosis, narcosis, dermatitis: Trabajos con hidrocarburos alogenados alifáticos (tetracloruro de carbono, bromuro de metilo, yoduro de metilo, cloruro de metileno, tetracloruro de carbono, tetrabromuro, tetrabromoetano, dicloroprofano, dicloroetileno, tetracloroetileno, cloruro de alilo, cloropreno, etc.).;

h) Dermatitis, alteraciones del sistema nervioso central, edema pulmonar: Trabajos con hidrocarburos halogenados cíclicos (clorobenceno, difenilos clorados, naftalenos clorados, DDT, kelthane, hexaclorociclohexano, clordano, aldrín, dieldrín, toxafeno, hexaclorociclopentadieno, carbonatos, etc.).;

i) Dermatitis, epiteliomas: Trabajos con mezclas de hidrocarburos (alifáticos, olefínicos, nafténicos y aromáticos, kerosene, gasolina, fuel-oil). Combustibles utilizados en motores de turbo propulsión, aceites lubricantes, refrigerantes, hidrocarburos parafinados líquidos, etc. (alquitranes, breas grasas derivadas del petróleo y carbón, etc).

j) Lesiones del sistema nervioso central y periférico, dermatitis: Trabajos con fenoles y sus compuestos (fenol pirocatecol, resorcinol, hidroquinona, quinona, pirogalol, cresol, creosota, pentaclorofenol, bromo y yodofenoles, fenil-fenol, dodecyltiofenol, etc.).;

k) Nefritis, hepatitis: Trabajos con glicoles y sus derivados (etilenoglicol, dioxane, metoxietanol, etoxietanol, propoxietanol, isopropoxietanol, butoxietanol, fenoxietanol, etc.).;

l) Conjuntivitis, rinitis, faringitis, traqueobronquitis, depresión sistema nervioso central: Trabajos con éteres (éter etílico, isopropílico, butílico, clorometílico, éteres fenílicos clorinados, etc.).;

ll) Dermatitis, depresión sistema nervioso central, gastroenteritis, gingivitis y en general inflamación de mucosas: Trabajos con cetonas (acetonas, butanona y similares);

m) Efectos neurotóxicos, dermatitis: Trabajos con amidas alifáticas no saturadas (amida acrílica, acetabilida, etc.).;

n) Dermatitis, inflamación y vesicación de mucosas hasta el edema pulmonar, efectos neurotóxicos: Trabajos con ésteres (metilformiato, etilformiato, butilformiato, trifenil y tricesifosfatos, dimetilsulfato, etilclorosulfato, etc.).;

ñ) Efectos sistémicos por inhibición de la colinesterasa: Trabajos con compuestos fosforados orgánicos (chlorthion, DDVP, diazinón, dipterex, EPN, isopestox, malathión, metil-parathión, phosdrín, ronnel, schradan, aystox, TEEPP, trithión, carbonatos, etc.).;

o) Dermatitis, irritación de mucosa respiratorias y oculares: Trabajos con aldehídos (formaldehído, paraformaldehído, acetaldehído, etc.).;

p) Inhibición de citrocromo, anoxia tisular, irritación tracto-respiratoria: Trabajos con compuestos cianatos y nitrilos (cianuros, cianamidas, acetonitrilo, isocianatos, etc.).;

q) Dermatitis, irritación de membranas hasta edema pulmonar: Trabajos con aminas alifácticas y alicíclicas (metilaminas, etilaminas, propilaminas, butilaminas, amilaminas, hexilaminas, heptolaminas, alkilaminas, ciclohexilaminas alifáticas, etc.).;

r) Irritantes de todas las membranas mucosas y efectos vaso dilatadores que ocasionan cefalalgia: Trabajos con compuestos nítricos, nitratos y nitritos alifáticos (nitroparafinas, nitratos alifáticos, nitrato de metilo, nitrato de etilo, nitrato de propilo, nitroglicerina, etc.).;

rr) Metahemoglobinemia, neoplasma vesicales, dermatitis: Trabajos con compuestos amino y nitroaromáticos (anilinas, ortotoluidina, xiladrina, betanaftilaminas, benzidina, nitroaminobencenos, clorobencenos, nitrofenoles, nitrocresoles, fenilaminas, naftalaminas, toluidinas, etc.).;

s) Dermatitis, nefritis, hepatitis, lesiones del sistema nervioso central, etc: Trabajos con otros compuestos nitrogenados (etilenaminas y sus derivados, aminotiazol, amizol, piridinas, hidrazinas, cloroetilaminas, etc.)., y

t) Dermatitis, cloracné, lesiones sistema nervioso central: Trabajos con resinas sintéticas y plásticas (cauchos sintéticos, rayón, viscosas, resinas fenólicas, resinas de ureaformaldehídos, resinas de glicerilftalatos, resinas epoxy, resinas polistéricas, de silicones, derivadas de la celulosa, resinas de polietileno y de polifluoroetileno, acrílicas, venílicas, polivinílicas, estirénicas, poliestirénicas, cumarónicas, poliamídicas, caseínicas, etc.).

  1. Cáncer ocupacional:

a) Pulmón y/o piel: producido por el arsénico en trabajadores de viñedos, minería del arsénico y fundición de cobre;

b) Pulmón: producido por el radón en trabajadores de minería de uranio y materiales aislantes (tubos, textiles, manufacturas de asbesto, cemento, vestidos);

c) Pulmón, mesotelioma pleural y peritoneal: producido por el asbesto en trabajadores de minería de asbesto, materiales de fricción, de astilleros y talleres de autopartes;

d) Escroto: producido por hidrocarburos policíclicos en prensistas;

e) Pulmón: producido por el cromo en trabajadores de cromados y producción de ferrocromados;

f) Pulmón: producido por el benzoal fapireno en trabajadores de producción de acero;

g) Pulmón y senos nasales: producido por el níquel en trabajadores de refinamiento de níquel;

h) Pulmón (carcinoma de células en avena): producido por el bisclorometileter (BCME) y el clometilmetileter (CMME) en usuarios y trabajadores de la producción de BCME y CMME;

i) Angiosarcoma del hígado: producida por monómeros del cloruro de polivinilo (PVC) en trabajadores de la producción de cloruro de vinilo;

j) Senos paranasales: producido en los trabajadores expuestos al alcohol isopropílico, en el procesamiento de ácidos fuertes;

k) Vejiga: producido por la benzidina, 2 naftilamina (aminas aromáticas) en la fabricación de tinturas, y

l) Carcinomas y lesiones precancerosos de la piel: producidos por la manipulación y empleo de alquitrán, brea, aceites minerales y bituminosos y sus productos y residuos y por otros factores carcinógenos, especialmente: trabajos en fábricas de gas y hornos de coque, fabricación de briquetas, trabajos de impregnación de la madera, de construcción y reparación de carreteras. Trabajadores expuestos a radiaciones ultravioletas.

Texto inicial del artículo 201: Decreto 2663 de 1950, artículo 203. TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. 1. Se adopta la siguiente Tabla de Enfermedades Profesionales: 1º. Carbón: veterinarios, matarifes, carniceros, cuidadores de ganado y curtidores. 2º. Actinomicosis: panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno, y agricultores. 3º. Tétanos: cuidadores de ganado y carniceros. 4º. Tuberculosis: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, mineros, sopleteros, caldereros y fogoneros. Tuberculosis de origen traumático (pulmonares, articulares, etc.), debidamente comprobada. 5º. Antracosis: carboneros, fogoneros y mineros. 6º. Silicosis: mineros, marmoleros, vidrieros, canteros, caleros, afiladores, areneros y trabajadores en fábricas de cementos y cerámica. 7º. Siderosis: pulidores y torneros de hierro, herreros. 8º. Tabacosis: trabajadores en la industria del tabaco. 9º. Dermatitis: causadas por agentes físicos: frío: trabajadores en cámaras frías, etc.; calor: herreros, fundidores, trabajadores en vidrio, etc.; radiaciones solares, radiaciones eléctricas, radio. 10. Otras dermatitis: manipuladores de pintura de colorantes vegetales a base de sales metálicas y de anilina: cocineras, lavaplatos, lavanderas, mineros, blanqueadores de ropa, fotógrafos, albañiles, canteros manipuladores del cemento, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, curtidores de píeles en blanco. hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomposición eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la gasolina, manipuladores de la quina, tintoreros, panaderos y cosecheros de caña. 11. Oftalmía eléctrica: trabajadores en soldadura autógena, electricistas. 12. Otras oftalmías producidas: trabajadores en altas temperaturas, hojalateros, herreros, fogoneros, caldereros, etc. 13. Esclerosis del oído medio: trituradores de minerales, talleres de mecánica, tractoristas, martilleros neumáticos. 14. Intoxicaciones ocasionadas por: a) Amoníaco: letrineros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores;b) Ácido fluorhídrico: grabadores; c) Vapores clorosos: preparación de cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo, preparación del ácido clorhídrico, de cloruro, de la sosa; d) Anhídrido sulfuroso: fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros, papeleros de colores y estampadores; e) Oxido de carbono: caldereros, fundidores de minerales y mineros; f) Arsénico (arsenicismo): obreros de las plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales, tintoreros y demás manipuladores de arsénico; g) Plomo (saturnismo): pintores que usan el albayalde, impresores, manipuladores del plomo y sus derivados, y linotipistas; h) Mercurio (hidrargirismo): manipulación del mismo; i) Vapores nitrosos: estampadores; j) Sulfuro de carbono (sulfocarbonismo): vulcanizadores de caucho, extractores de grasas y aceites; k) Ácido cianhídrico: mineros, fundidores de minerales, fotógrafos, tintoreros en azul; l) Carburos de hidrógeno: destilación de petróleo, preparación de barnices y todos los usos del petróleo y sus derivados; m) Cromatos y bicromatos alcalinos: en las fábricas de tinta y en las tintorerías, en la fabricación de explosivos, pólvoras, fósforos suecos, en la industria textil para la impermeabilidad de los tejidos; n) Fósforo (fosforismo): enfermedades causadas por el fósforo blanco y amarillo; caquexia fosforada y necrosis; o) Alquitrán, parafina: cáncer epitelial provocado por su manipulación. 15. Enfermedades y lesiones producidas por los rayos X y las sustancias radioactivas: médicos, laboratoristas, enfermeros. 16. Traumatismos: cáncer de origen traumático, tumores de origen traumático, psiconeurosis traumáticas (trabajadores que hayan sufrido traumatismo que originó la enfermedad, por causa o con ocasión del trabajo, siempre que dicho traumatismo no se le haya indemnizado como accidente de trabajo, o se le haya indemnizado sin tomar en cuenta la consecuencia patológica eventual). 17. Higroma de la rodilla: trabajadores habitualmente hincados. 18. Calambres profesionales: escribientes, telegrafistas, pianistas. 2. Esta Tabla puede ser modificada o adicionada, en cualquier tiempo, por el Gobierno.

Artículo 202.- Decreto 2663 de 1950, artículo 204. Presunción de enfermedad profesional. Solamente las enfermedades contempladas en la tabla adoptada en el artículo anterior se presumen profesionales.

Artículo 203.- Derogado por el Decreto 1295 de 1994, artículo 98. Decreto 2663 de 1950, artículo 205. Consecuencias. Las consecuencias de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para los efectos de las prestaciones que se consagran en este capítulo, son las siguientes:

1a) Incapacidad temporal, cuando el trabajador no puede desempeñar su trabajo por algún tiempo.

2a) Incapacidad permanente parcial, cuando el trabajador sufre una disminución definitiva pero apenas parcial en sus facultades.

3a) Incapacidad permanente total, cuando el trabajador queda inhabilitado para desempeñar cualquier clase de trabajo remunerativo.

4a) Gran invalidez, cuando el trabajador no solamente queda incapacitado para desempeñar cualquier clase de trabajo, sino que tiene que ser válido por otro para realizar las funciones esenciales de la vida.

5a) Muerte del trabajador.

Artículo 204.- Derogado por el Decreto 1295 de 1994, artículo 98. Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 12. PRESTACIONES. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dan lugar a las siguientes prestaciones:

  1. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, por el tiempo que se requiera, sin exceder de dos (2) años, comprendidos los exámenes complementarios, como radiografías, consulta de especialistas, las prescripciones terapéuticas completas, como transfusiones y fisioterapia, y el suministro de aparatos de ortopedia y prótesis que sean necesarios.
  2. Además, a las siguientes en dinero, según el caso:

a). Mientras dure la incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario ordinario completo hasta por seis (6) meses.

b). En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en proporción al daño sufrido, no inferior a un mes ni superior a veintitrés meses de salario. Esta suma se fija en casos de accidente, de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades que aparece adoptada en el artículo 211, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de incapacidad. Las incapacidades de que trata este ordinal serán fijadas por el médico del patrono, y, en caso de controversia, por los Médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, y, en su defecto, por los médicos legistas.

c). En caso de incapacidad permanente total el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a veinticuatro meses de salario.

d). En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a treinta meses de salario.

e). En caso de muerte se paga una suma equivalente a veinticuatro meses de salario del trabajador, a las personas que a continuación se indican y de acuerdo con la siguiente forma de distribución:

Si hubiere cónyuge e hijos legítimos y naturales, la mitad para la cónyuge y la otra mitad para los hijos, por partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponde a cada uno de los hijos legítimos.

Si no hubiere cónyuge, la suma se distribuye entre los hijos por partes iguales y teniendo en cuenta que cada uno de los naturales lleva la mitad de la porción de cada uno de los legítimos.

Si no hubiere cónyuge ni hijos naturales, la suma se divide por partes iguales entre los hijos legítimos.

Si no hubiere cónyuge ni hijos legítimos, la suma se divide por partes iguales entre los hijos naturales.

Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, la suma corresponde al cónyuge.

Si no existiera ninguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los ascendientes legítimos, por partes iguales; y si hubiera uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma.

A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los padres naturales por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma.

A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a quien probare que depende económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la suma se divide entre ellas por partes iguales.

Texto inicial del artículo 204: Decreto 2663 de 1950, artículo 206. Prestaciones. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dan lugar a las siguientes prestaciones: 1ª. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta por seis (6) meses, comprendidos los exámenes complementarios, como radiografías, consultas de especialistas, las prescripciones terapéuticas completas, como transfusiones y fisioterapia, y el suministro de aparatos de ortopedia y prótesis que sean necesarios. 2ª. Además, a las siguientes en dinero, según el caso: a) En caso de incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a que se le pague el setenta y cinco por ciento (75%) del salario ordinario, mientras dure esa incapacidad y hasta el límite de seis (6) meses. b) En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en proporción al daño sufrido, no inferir a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses de salario. Esta suma se fija en caso de accidente, de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades que aparece adoptada en el artículo 211, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de incapacidad. Las incapacidades de que trata este ordinal serán fijadas por el médico del patrono y, en caso de controversia, por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina o Higiene Industrial y, en su defecto, por los médicos legistas. c) En caso de incapacidad permanente total el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a veinticuatro (24) meses de salario. d) En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a treinta (30) meses de salario. e) En caso de muerte se paga una suma equivalente a veinticuatro (24) meses de salario del trabajador a las personas que a continuación se indican y de acuerdo con la siguiente forma de distribución: Si hubiere un cónyuge e hijos legítimos y naturales, la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos, por partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere cónyuge, la suma se distribuye entre los hijos por partes iguales y teniendo en cuenta que cada uno de los naturales lleva la mitad de la porción de cada uno de los legítimos. Si no hubiere cónyuge ni hijos naturales, la suma se divide por partes iguales entre los hijos legítimos. Si no hubiere cónyuge ni hijos legítimos, la suma se divide por partes iguales entre los hijos naturales. Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, la suma corresponde al cónyuge. Si no existiera ninguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los ascendientes legítimos, por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma. A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los padres naturales, por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma. A falta de alguna de las personas a que se refiere los incisos anteriores, la suma se paga a quien probare que depende económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la suma se divide entre ellas por partes iguales.

Artículo 205.- Decreto 2663 de 1950, artículo 207. Primeros auxilios.

1o) El patrono debe prestar al accidentado los primeros auxilios aún cuando el accidente sea debido a provocación deliberada o culpa grave de la víctima.

2o) Todo patrono debe tener en su establecimiento los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencias en casos de accidentes o ataque súbito de enfermedad de acuerdo con la reglamentación que dicten la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (hoy División de Salud Ocupacional).

Artículo 206.- Decreto 2663 de 1950, artículo 208. Asistencia inmediata. El patrono debe proporcionar sin demora al trabajador accidentado o que padezca enfermedad profesional la asistencia médica y farmacéutica necesaria.

Artículo 207.- Decreto 2663 de 1950, artículo 209. Contratación de la asistencia.

1o) El patrono puede contratar libremente la asistencia médica que debe suministrar según lo dispuesto en este capítulo, pero, en todo caso, con un médico graduado o facultado legalmente para ejercer su profesión.

2o) Modificado por la Ley 11 de 1984, Artículo 5o. En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa del patrono se retrase el suministro de la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o quirúrgica del trabajador, aquél está obligado a pagar a éste una multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo diario más alto, por cada día de retardo.

Texto inicial del numeral 2º: Decreto 2663 de 1950, artículo 209. 2. En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa del patrono se retrase el suministro de la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o quirúrgica del trabajador, aquél está obligado a pagar a éste una multa de diez pesos ($ 10) por cada día de retardo.

Artículo 208.- Decreto 2663 de 1950, artículo 210. Oposición del trabajador a la asistencia. El trabajador que sin justa causa se niegue a recibir la atención médica que le otorga el patrono, pierde el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esta negativa.

Artículo 209.-Modificado. Decreto 776 de 1987, Artículo 1o. Valuación de incapacidades permanentes de accidentes de trabajo.

1o) Se adopta la siguiente tabla de evaluación de incapacidades resultantes de accidentes de trabajo:

Cabeza

  1. Fractura craneana con pérdida de sustancia ósea según su extensión de 1055
  2. Afasia grave 45 100
  3. Disartria 515
  4. Anartria 2535
  5. Epilepsia traumática según la frecuencia de la crisis convulsiva y el déficit mental 20 100
  6. Síndrome mental orgánico traumático 30 100
  7. Parálisis del trigémino 1020
  8. Parálisis del facial periférico 520
  9. Parálisis facial central 1025
  10. Hemiplejía miembros derechos 70 100
  11. Hemiplejía miembros izquierdos 6090
  12. Paraplejía por lesiones medulares 60 100
  13. Cuadripejías 80 100

Ojos

Pérdida total de la visión por un ojo por anulación de sus funciones:

  1. Pérdida total de la visión por un ojo por extracción del órgano 3560
  2. Disminución de dos décimas de la capacidad visual de un ojo 3 5
  3. Disminución de tres décimas de la capacidad visual de un ojo 6 8
  4. Disminución de cuatro décimas de la capacidad visual de un ojo 911
  5. Disminución de cinco décimas de la capacidad visual de un ojo1215
  6. Disminución de seis décimas de la capacidad visual de un ojo1619
  7. Disminución de siete décimas de la capacidad visual de un ojo2023
  8. Disminución de ocho décimas de la capacidad visual de un ojo2429
  9. Disminución de nueve décimas de la capacidad visual de un ojo3035
  10. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de la capacidad visual del otro ojo en dos décimas 3550
  11. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de la capacidad visual del otro ojo en cuatro décimas 4560
  12. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de la capacidad visual del otro ojo en tres décimas 4055
  13. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de la capacidad visual del otro ojo en cinco décimas 5075
  14. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de la capacidad visual del otro ojo en seis décimas 5570
  15. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de la capacidad visual del otro ojo en siete décimas 6080
  16. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de la capacidad visual del otro ojo en más de siete décimas 80 100
  17. Ceguera total 100
  18. Ptosis parcial de un párpado superior 515
  19. Ptosis total de un párpado superior 2045
  20. Dilaceración del conducto lacrimal con lagrimeo crónico simple 510
  21. Dilaceración del conducto lagrimal con lagrimeo crónico doble1020
  22. Entropión, ectropión, simblefarón no operables 510
  23. Diplopía1020
  24. Imposibilidad de oclusión completa de ambos párpados no susceptibles de corrección quirúrgica 2555

Oídos

  1. Sordera completa de ambos oídos 5080
  2. sordera completa de uno de los oídos y reducción en grados de capacidad auditiva del otro 2560
  3. Sordera completa de un oído 2040
  4. Sordera en grados de un oído 520
  5. Pérdida o deformación excesiva del pabellón de la oreja 510
  6. Pérdida excesiva del pabellón de ambas orejas1020
  7. Sordera parcial en grados en ambos oídos540
  8. Vértigo laberíntico traumático, debidamente comprobado 2040

Cara

  1. Lesiones definitivas de los huesos nasales con limitación parcial al paso del aire de 0 5
  2. Lesiones de los huesos nasales con marcada estenosis nasal 510
  3. Lesión de los maxilares con alteración en las funciones de la boca, de la masticación o de ambos1035
  4. Cicatrices que producen leve desfiguración facial 010
  5. Cicatrices que producen grave desfiguración facial 1030
  6. Cicatrices extensas que producen desfiguración facial grave 3050
  7. Arrancamiento total del cuero cabelludo 3045
  8. Arrancamiento parcial del cuero cabelludo 38
  9. Arrancamiento total del cuero cabelludo y pérdida del pabellón de la oreja 3550
  10. Cicatrices extensas que producen desfiguración facial gravísima 60 100
  11. Pérdida parcial de 2 a 4 piezas dentales, únicamente prótesis 1 3
  12. Pérdida parcial de más de 4 piezas dentales, únicamente prótesis 58
  13. Pérdida de más de 4 piezas dentales además de la prótesis 510
  14. Amputación de la lengua, más o menos extensa con entorpecimiento de la palabra y la deglución 555
  15. Pérdida maxilar inferior 5070
  16. Lesión grave de la garganta obligando el uso permanente de un tubo traqueal 4060
  17. Contracción permanente de la laringe que dificulta la respiración 1030
  18. Estrechamiento cicatriciales que produzcan disfonía 510
  19. Estrechamiento cicatriciales que causan disfonía y disnea1555
  20. Limitación en grados de los movimientos de extensión, flexión y lateralidad del cuello1025
  21. Rigidez total del cuello2555

Tórax

  1. Afección crónica del aparato pulmonar a consecuencia de una lesión traumática o de carácter profesional, grado bajo de 1020
  2. Afección crónica del aparato pulmonar a consecuencia de una lesión traumática o de carácter profesional, grado medio 2050
  3. Afección crónica del aparato pulmonar a consecuencia de una lesión traumática o de carácter profesional, grado alto 50 100
  4. Fracturas costales que dejen como consecuencia perturbaciones funcionales de los órganos toráxicos o abdominales 530
  5. Fracturas del esternón que dejen como consecuencia perturbaciones funcionales de los órganos toráxicos o abdominales 120

Hombro

  1. Pérdida de los dos miembros superiores por encima del codo de 8090
  2. Pérdida del miembro superior principal por desarticulación del hombro 6580
  3. Pérdida del miembro secundario por desarticulación del hombro 3565
  4. Anquilosis completa de articulación humeral, miembro principal 3545
  5. Anquilosis completa de articulación escápula, miembro secundario 3040
  6. Anquilosis de la articulación del hombro con escápula móvil, miembro principal 3040
  7. Anquilosis de la articulación del hombro con escápula móvil, miembro secundario 2535
  8. Anquilosis parcial que afecte abducción y propulsión, miembro principal 2535
  9. Anquilosis parcial que afecte abducción y propulsión, miembro secundario 2030
  10. Luxación recidivante, miembro principal, no operable 2535
  11. Luxación recidivante, miembro secundario, no operable 2025
  12. Consolidación viciosa de fractura de la clavícula con rigidez del hombro, miembro principal 2535
  13. Consolidación viciosa de fractura de la clavícula con rigidez del hombro, miembro secundario 2030
  14. Consolidación viciosa de fractura de la clavícula con rigidez del hombro, miembro secundario 030
  15. Luxación recidivante, miembro principal, no operable 2535
  16. Luxación recidivante, miembro secundario, no operable 2025
  17. Consolidación viciosa de fracturas de la clavícula con rigidez del hombro, miembro principal 2535
  18. Consolidación viciosa de fracturas de la clavícula con rigidez del hombro, miembro secundario 2030
  19. Consolidación viciosa de fractura de la clavícula sin rigidez del hombro, miembro principal 515
  20. Consolidación viciosa de fracturas de la clavícula sin rigidez del hombro, miembro secundario 510
  21. Cicatrices retráctiles de la axila, no susceptibles de tratamiento quirúrgico, que limiten la abducción, miembro principal 1030
  22. Fractura omoplato mal consolidado, miembro principal 1620
  23. Fractura omoplato mal consolidado, miembro secundario1015
  24. Perdida de un seno 1015
  25. Cicatrices retráctiles de la axila, no susceptibles de tratamiento quirúrgico, que limiten la abducción miembro secundario 5 25
  26. Parálisis total, miembro principal 5570
  27. Parálisis total, miembro secundaria 5060
  28. Parálisis del sub-escapular, miembro derecho 1020
  29. Parálisis del sub-escapular miembro izquierdo 1015
  30. Parálisis del circunflejo, miembro principal 1525
  31. Parálisis del circunflejo, miembro secundario 1020

Brazo

  1. Amputación por encima del tercio medio, miembro principal de 6070
  2. Amputación por encima del tercio medio, miembro secundario 5060
  3. Amputación por debajo del tercio medio, miembro principal 5565
  4. Amputación por debajo del tercio medio, miembro secundario 4555
  5. Seudoartrosis laxa (miembro polichinela) derecho 4555
  6. Seudoartrosis laxa (miembro polichinela) miembro izquierdo 3040
  7. Seudoartrosis apretada, miembro principal 3040
  8. Seudoartrosis apretada, miembro secundario 2030
  9. Consolidación viciosa de fractura del húmero con deformidad y atrofia muscular, miembro principal 1525
  10. Consolidación viciosa de fracturas del húmero con deformidad y atrofia muscular, miembro secundario 1020
  11. Parálisis del músculo-cutáneo, miembro principal 2535
  12. Parálisis del músculo-cutáneo, miembro secundario 1525
  13. Parálisis del mediano, miembro principal 3545
  14. Parálisis del mediano, miembro secundario 2535
  15. Parálisis del mediano, con causalgia, miembro principal 4050
  16. Parálisis del mediano, con causalgia, miembro secundario 3545
  17. Parálisis del radial por encima de la rama tríceps, miembro principal 4550
  18. Parálisis del radial por encima de la rama tríceps, miembro secundario 3540
  19. Parálisis del radial por debajo de la rama tríceps, miembro principal 3540
  20. Parálisis del radial por debajo de la rama tríceps, miembro secundario 3035
  21. Contractura isquémica de volkman, miembro principal 2030
  22. Contractura isquémica de volkman, miembro secundario 2030

Codo

  1. Pérdida de los dos miembros superiores por debajo del codo 7585
  2. Desarticulación, miembro principal 5575
  3. Desarticulación, miembro secundario 4565
  4. Anquilosis completa en flexión o extensión forzada, miembro principal 3545
  5. Anquilosis completa en flexión o extensión forzada, miembro secundario 2535
  6. Anquilosis completa en posición favorable, miembro principal 2535
  7. Anquilosis completa en posición favorable, miembro secundario 1525
  8. Limitación funcional parcial según grado, miembro principal 1525
  9. Limitación funcional parcial según grado, miembro secundario 1020
  10. Consolidación viciosa del olécranon con atrofia del tríceps, miembro principal 1525
  11. Consolidación viciosa del olécranon con atrofia del tríceps, miembro secundario 1020
  12. Consolidación viciosa del olécranon sin atrofia del tríceps, miembro principal 515
  13. Consolidación viciosa del olécranon sin atrofia del tríceps, miembro secundario 510
  14. Cicatrices retráctiles del pliego, no susceptibles de tratamiento quirúrgico, según limitación que causen, miembro principal 1020
  15. Cicatrices retráctiles del pliego, no susceptibles de tratamiento quirúrgico, según limitación que causen, miembro secundario 515
  16. Parálisis del cubital a nivel del codo, miembro principal 2530
  17. Parálisis del cubital a nivel del codo, miembro secundario2025

Antebrazo

  1. Amputación por encima del tercio medio, miembro principal 5565
  2. Amputación por encima del tercio medio, miembro secundario 4555
  3. Amputación por debajo del tercio medio, miembro principal 5055
  4. Amputación por debajo del tercio medio, miembro secundario 4560
  5. Seudoartrosis laxa de cúbito y radio, miembro principal 2535
  6. Seudoartrosis laxa de cúbito y radio, miembro secundario 2030
  7. Seudoartrosis apretada de cúbito y radio, miembro principal 1525
  8. Seudoartrosis apretada de cúbito y radio, miembro secundario 1020
  9. Seudoartrosis laxa de cúbito o radio, miembro principal 1020
  10. Seudoartrosis laxa de cúbito o radio, miembro secundario 1015
  11. Otros vicios de consolidación con alteración de los movimientos de la mano 1525
  12. Otros vicios de consolidación con alteración de los movimientos de la mano que afecten la supinación o pronación, miembro principal 1525
  13. Otros vicios de consolidación con alteración de los movimientos de la mano que afecten la supinación o pronación, miembro secundario 1020
  14. Parálisis por lesión de la rama interósea posterior del radial, miembro principal 2030
  15. Parálisis por lesión de la rama interósea posterior del radial, miembro secundario 1525

Muñeca

  1. Pérdida de las dos manos 7585
  2. Desarticulación del puño, miembro principal 5059

159 Desarticulación del puño, miembro secundario 4550

  1. Anquilosis completa en posición desfavorable, miembro principal 3040
  2. Anquilosis completa en posición desfavorable, miembro secundario 2030
  3. Anquilosis completa en posición favorable, miembro principal 2030
  4. Anquilosis completa en posición favorable, miembro secundario 1520
  5. Seudoartrosis por resecciones amplia o pérdida de sustancia, miembro principal 2030
  6. Seudoartrosis por resecciones amplia o pérdida de sustancia, miembro secundario 1520
  7. Retracciones de la aponeurosis palmar, que alteren los movimientos de flexión o extensión, miembro principal 1020
  8. Retracciones de la aponeurosis palmar, que alteren los movimientos de flexión o extensión, miembro secundario 1015
  9. Retracción de la aponeurosis palmar, miembro principal 1525
  10. Retracción de la aponeurosis palmar, miembro secundario 1520

Carpo y metacarpo

  1. Alteraciones consecutivas a resección del escafoides o falta de consolidación de sus fracturas, miembro principal 1015
  2. Alteraciones consecutivas a resección del escafoides o falta de consolidación de sus fracturas, miembro secundario 510
  3. Alteraciones post-traumáticas que limiten notablemente los movimientos del primer metacarpiano, miembro principal 1015
  4. Alteraciones post-traumáticas que limiten notablemente los movimientos del primer metacarpiano, miembro secundario 510
  5. Amputación de la mano, incluyendo todos los metacarpianos, miembro principal 5055
  6. Amputación de la mano, incluyendo todos los metacarpianos, miembro secundario 4050
  7. Fractura de varios metacarpianos con vicios de consolidación que altera la fisiología de la mano, miembro principal 1520
  8. Fractura de varios metacarpianos con vicios de consolidación que altera la fisiología de la mano, miembro secundario 1020
  9. Fractura viciosamente consolidada del primer metacarpiano, que altere la fisiología del pulgar, miembro principal 1015
  10. Fractura viciosamente consolidada del primer metacarpiano, que altere la fisiología del pulgar, miembro secundario 510
  11. Fractura del segundo metacarpiano, viciosamente consolidada, que altere la fisiología del índice, miembro principal 510
  12. Fractura del segundo metacarpiano, viciosamente consolidada, que altere la fisiología del índice, miembro secundario 5 8
  13. Vicios de consolidación del tercero, cuarto y quinto metacarpiano, que alteren la fisiología de los dedos respectivos, miembro principal 5 7
  14. Vicios de consolidación del tercero, cuarto y quinto metacarpiano, que alteren la fisiología de los dedos respectivos, miembro secundario 3 5
  15. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del pulgar, miembro principal 810
  16. Anquilosis de la articulación metacarpofalángica del pulgar, miembro secundario 5 6
  17. Anquilosis de la articulación metacarpofalángica del índice, miembro principal 1012
  18. Anquilosis de la articulación metacarpofalángica del índice, miembro secundario 810
  19. Anquilosis de la articulación metacarpofalángica del dedo medio o del anular, miembro principal 7 9
  20. Anquilosis de la articulación metacarpofalángica del dedo medio o del anular, miembro secundario 5 7
  21. Anquilosis de la articulación metacarpofalángica del meñique, miembro principal 5 6
  22. Anquilosis de la articulación metacarpofalángica del meñique, miembro secundario 4 5
  23. Seudoartrosis de los cinco metacarpianos, miembro principal 1525
  24. Seudoartrosis de los cinco metacarpianos, miembro secundario1020
  25. Seudoartrosis del primer metacarpiano, miembro principal 1015
  26. Seudoartrosis del primer metacarpiano, miembro secundario 810
  27. Seudoartrosis del segundo metacarpiano, miembro principal 812
  28. Seudoartrosis del segundo metacarpiano, miembro secundario 5 8
  29. Seudoartrosis del tercero, cuart l, cuando afecte únicamente los movimientos de la mano, miembro principal 2030
  30. Parálisis del cubital, cuando afecte únicamente los movimientos de la mano, miembro secundario 120
  31. Pérdida de los cinco dedos, miembro principal 5055
  32. Pérdida de los cinco dedos, miembro secundario 4050
  33. Pérdida de los dedos pulgar, índice, medio y anular, miembro principal 4752
  34. Pérdida de los dedos pulgar, índice, medio y anular, miembro secundario 4045
  35. Pérdida de los dedos pulgar, índice, medio y meñique, miembro principal 4550
  36. Pérdida de los dedos pulgar, índice, medio y meñique, miembro secundario 4045
  37. Pérdida de los dedos pulgar, índice, anular y meñique, miembro principal 4348
  38. Pérdida de los dedos pulgar, índice, anular y meñique, miembro secundario 3843
  39. Pérdida de los dedos índice, medio, anular y meñique, miembro principal 4045
  40. Pérdida de los dedos índice, medio, anular y meñique, miembro secundario 3540
  41. Pérdida de los dedos pulgar, índice y anular, miembro principal 3843
  42. Pérdida de los dedos pulgar, índice y anular, miembro secundario 3338
  43. Pérdida de los dedos pulgar, índice y anular, miembro principal 3742
  44. Pérdida de los dedos pulgar, medio y anular, miembro secundario 3237
  45. Pérdida de los dedos pulgar, medio y meñique, miembro principal 3540
  46. Pérdida de los dedos medio y meñique, miembro secundario 3035
  47. Pérdida de los dedos pulgar, índice y medio, miembro principal 3540
  48. Pérdida de los dedos pulgar, índice y medio, miembro secundario 3035
  49. Pérdida de los dedos pulgar, índice y meñique, miembro principal 3338
  50. Pérdida de los dedos pulgar, índice y meñique, miembro secundario 2833
  51. Pérdida de los dedos índice, medio y anular, miembro principal 3035
  52. Pérdida de los dedos índice, medio y anular, miembro secundario 2530
  53. Pérdida de los dedos índice, medio y meñique, miembro principal 2833
  54. Pérdida de los dedos índice, medio y meñique, miembro secundario 2328
  55. Pérdida de los dedos índice, anular y meñique, miembro principal 2833
  56. Pérdida de los dedos índice, anular y meñique, miembro secundario 2328
  57. Pérdida de los dedos medio, anular y meñique, miembro principal 2530
  58. Pérdida de los dedos medio, anular y meñique, miembro secundario 2025
  59. Pérdida de los dedos pulgar e índice, miembro principal 3540
  60. Pérdida de los dedos pulgar e índice, miembro secundario 3035
  61. Pérdida de los dedos pulgar y medio, miembro principal 3540
  62. Pérdida de los dedos pulgar y medio, miembro secundario 3035
  63. Pérdida del pulgar y el anular, miembro principal 2033
  64. Pérdida del pulgar y el anular, miembro secundario 2328
  65. Pérdida del pulgar y meñique, miembro principal 2530
  66. Pérdida del pulgar y meñique, miembro secundario 2025
  67. Pérdida del índice y anular, miembro principal 2530
  68. Pérdida del índice y anular, miembro secundario 2025
  69. Pérdida del dedo índice y medio, miembro principal 2227
  70. Pérdida del dedo índice y medio, miembro secundario 1722
  71. Pérdida del dedo índice y meñique, miembro principal 2227
  72. Pérdida del dedo índice y meñique, miembro secundario 1722
  73. Pérdida del dedo medio y anular, miembro principal 2227
  74. Pérdida del dedo medio y anular, miembro secundario 1722
  75. Pérdida del dedo medio y meñique, miembro principal 2227
  76. Pérdida del dedo medio y meñique, miembro secundario 1722
  77. Pérdida del dedo anular y meñique, miembro principal 1720
  78. Pérdida del dedo anular y meñique, miembro secundario 1417

Dedo pulgar

  1. Pérdida completa del dedo pulgar, miembro principal 1825
  2. Pérdida completa del dedo pulgar, miembro secundario 1418
  3. Pérdida de la segunda falange del pulgar, miembro principal 1012
  4. Pérdida de la segunda falange del pulgar, miembro secundario 810
  5. Anquilosis de la articulación interfalángica, miembro principal 1012
  6. Anquilosis de la articulación interfalángica, miembro secundario 7 9
  7. Seudoartrosis de la primera falange, miembro principal 1012
  8. Seudoartrosis de la primera falange, miembro secundario 7 9

258 Seudoartrosis de la segunda falange, miembro principal 3 6

  1. Seudoartrosis de la segunda falange, miembro secundario 2 5
  2. Flexión o extensión permanente por lesiones tendinosas o pérdida de sustancia, miembro principal 1214
  3. Flexión o extensión permanente por lesiones tendinosas o pérdida de sustancia, miembro secundario 812
  4. Fractura viciosamente consolidada de la primera falange, con desviación del eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro principal 812
  5. Fractura viciosamente consolidada de la primera falange, con desviación del eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro secundario 610

Dedo índice

  1. Pérdida completa del dedo índice, miembro principal 1518
  2. Pérdida completa del dedo índice, miembro secundario 1215
  3. Pérdida de las dos falanges distales, miembro principal 1214
  4. Pérdida de las dos falanges distales, miembro secundario 1012
  5. Anquilosis de la primera articulación interfalángica, miembro principal 810
  6. Anquilosis de la primera articulación interfalángica, miembro secundario 6 8
  7. Anquilosis de la segunda articulación interfalángica, miembro principal 5 7
  8. (sic) Anquilosis de la segunda articulación interfalángica, miembro secundario 3 5
  9. Fractura mal consolidada de la primera falange, con desviación del eje y alteraciones de la fisiología, miembro principal 8 12

Promisión

  1. Pérdida de la tercera falange, miembro principal 6 8
  2. Pérdida de la tercera falange, miembro secundario 5 7
  3. Fractura mal consolidada de la primera falange con desviación del eje y alteraciones de la fisiología, miembro secundario 610
  4. Seudoartrosis de la primera o segunda falange, miembro principal 7 9
  5. Seudoartrosis de la primera o segunda falange, miembro secundario 5 7
  6. Seudoartrosis de la primera y tercera falange, miembro principal 4 7
  7. Seudoartrosis de la primera y tercera falange, miembro secundario 2 5
  8. Flexión o extensión permanentes por lesiones tendinosas o pérdidas de sustancias, miembro principal 812
  9. Flexión o extensión permanentes por lesiones tendinosas o pérdidas de sustancias, miembro secundario 610

Dedos medio y anular

  1. Pérdida total de uno de ellos, miembro principal 1114
  2. Pérdida total de uno de ellos, miembro secundario 811
  3. Pérdida de los dos falanges distales, miembro principal 810
  4. Pérdida de las dos falanges distales, miembro secundario 6 8
  5. Pérdida de la tercera falange, miembro principal 5 7
  6. Pérdida de la tercera falange, miembro secundario 3 5
  7. Anquilosis de la primera articulación interfalángica, miembro principal 6 8
  8. Anquilosis de la primera articulación interfalángica, miembro secundario 4 6
  9. Anquilosis de la segunda articulación interfalángica, miembro principal 4 6
  10. Anquilosis de la segunda articulación interfalángica, miembro secundario 3 5
  11. Fractura viciosamente consolidada de la primera falange, con desviación del eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro principal 6 8
  12. Fractura viciosamente consolidada de la primera falange, con desviación del eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro secundario 4 6
  13. Seudoartrosis de la primera o segunda falange, miembro principal 6 8
  14. Seudoartrosis de la primera o segunda falange, miembro secundario 3 5
  15. Seudoartrosis de la tercera falange, miembro principal 3 5
  16. Seudoartrosis de la tercera falange, miembro secundario 2 4
  17. Flexión o extensión permanente por lesiones tendinosas o pérdida de sustancia, miembro principal 710
  18. Flexión o extensión permanente por lesiones tendinosas o pérdida de sustancia, miembro secundario 5 8

Dedo meñique

  1. Pérdida total del dedo meñique, miembro 6 8
  2. Pérdida total del dedo meñique, miembro secundario 510
  3. Pérdida de las dos falanges distales, miembro principal 5 7
  4. Pérdida de las dos falanges distales, miembro secundario 3 5
  5. Pérdida de la tercera falange, miembro principal 3 5
  6. Pérdida de la tercera falange, miembro secundario 3 5
  7. Anquilosis de la primera articulación interfalángica, miembro principal 4 6
  8. Anquilosis de la primera articulación interfalángica, miembro secundario 3 5
  9. Anquilosis de la segunda articulación interfalángica, miembro principal 2 4
  10. Anquilosis de la segunda articulación interfalángica, miembro secundario 2 4
  11. Seudoartrosis de la primera y segunda falange, miembro principal 4 6
  12. Seudoartrosis de la primera y segunda falange, miembro secundario 3 5
  13. Seudoartrosis de la tercera falange, miembro principal 2 4
  14. Seudoartrosis de la tercera falange, miembro secundario 1 2
  15. Fractura viciosamente consolidada con desviación del eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro principal 5 7
  16. Fractura viciosamente consolidada con desviación del eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro secundario 4 6
  17. Lesión tendinosa o pérdida de sustancia que causen Flexión o extensión permanente del dedo, miembro principal 5 7
  18. Lesión tendinosa o pérdida de sustancia que causen Flexión o extensión permanente del dedo, miembro secundario 5 6
  19. Lesión tendinosa o pérdida de sustancia que causen Flexión o extensión permanente del dedo, miembro secundario 5 6

Columna vertebral

  1. Fractura o luxación de una o más vértebras de la región cérvico dorsal, hasta la décima con limitación del juego de la columna vertebral sin repercusión apreciable sobre el sistema nervioso grado mínimo de 510
  2. Fractura o luxación de una o mas vértebras de la región cérvico dorsal, hasta la décima con limitación del juego de la columna, sin repercusión apreciable sobre el sistema nervioso, grado medio de 1115
  3. Fractura o luxación de una o mas vértebras de la región cérvico dorsal, hasta la décima con limitación del juego de la columna vertebral, sin repercusión apreciable sobre el sistema nervioso, grado máximo de 1625
  4. Fractura o luxación irreductible de una o mas vértebras de la región lumbar incluyendo las dos últimas dorsales con limitación del juego de la columna vertebral, sin repercusión apreciable sobre el sistema nervioso, grado mínimo de 1015
  5. Fractura o luxación irreducible de una o mas vértebras de la región lumbar, incluyendo las dos últimas dorsales con limitación del juego de la columna vertebral, sin repercusión apreciable sobre el sistema nervioso, grado medio 1525
  6. Fractura o luxación irreducible de una o mas vértebras de la región lumbar, incluyendo las últimas dorsales con limitación del juego de la columna vertebral, sin repercusión apreciable sobre el sistema nervioso, grado máximo 2535
  7. Limitación del juego de la columna vertebral a consecuencia de hernia del núcleo pulposo de origen traumático no corregible quirúrgicamente 1020

Abdomen

  1. Hernia epigrástrica o umbilical de 3 5
  2. Hernia inguinal 510
  3. Eventración de la pared abdominal no susceptible de tratamiento quirúrgico 1040
  4. Esplenectomía según resultado del cuadro hemático 1020
  5. Nefrectomía simple 2535
  6. Nefrectomía con trastornos funcionales del otro riñón 6080
  7. Transtornos funcionales renales, de origen traumático o de carácter profesional debidamente comprobados 1030
  8. Ruptura traumática de la uretra, con estrechez consecutiva 1030
  9. Ruptura traumática de la uretra, con estrechez consecutiva y meatoartificial 2050
  10. Atrofia testicular (otro bueno) 1015
  11. Pérdida del miembro viril 3080
  12. Emasculación total 6010

(sic)

  1. Pérdida de un testículo 1020
  2. Atrofia de ambos testículos 2540
  3. Pérdida de ambos testículos 3080
  4. Fractura de la pelvis defectuosamente consolidada sin lesiones viscerales 1023
  5. Fractura mal consolidada de los huesos de la pelvis con repercusión sobre el juego de la articulación de la cadera 2030
  6. Fractura de la pelvis defectuosamente consolidada con lesiones viscerales 2040

Miembros inferiores

  1. Pérdida de los dos miembros inferiores a nivel de la articulación de la rodilla, o por encima que permita la adaptación de prótesis 7098
  2. Pérdida de un miembro inferior a nivel de la articulación de la rodilla, o por encima 3570
  3. Parálisis de ciático poplíteo interno o externo 1525
  4. Miembro inferior más miembro superior izquierdo 9096
  5. Miembro inferior más miembro superior derecho 90 100
  6. Parálisis del nervio ciático derecho o izquierdo por sección o neurosis traumática que produzca parálisis de la región correspondiente de la pierna y del pie 4050
  7. Parálisis del nervio crural derecho o izquierdo por sección o por neuritis traumática 2535
  8. Anquilosis de articulación coxo-femoral derecha o izquierda 2538
  9. Anquilosis de la dos articulaciones coxo-femorales 7090
  10. Seudoartrosis del fémur derecho o izquierdo, consecutiva a fractura 4045
  11. Consolidación incompleta o viciosa de fracturas de la articulación de la cadera de un lado que dificulta notoriamente la marcha 2030
  12. Consolidación incompleta o viciosa de fracturas de la articulación de la cadera de ambos lados que dificulta notoriamente la marcha 6080
  13. Acortamiento de un miembro inferior en más de 5 centímetros 1025
  14. Acortamiento de un miembro inferior en menos de 5 centímetros 1015
  15. Limitación en grados de los movimientos de la articulación de la cadera de un lado 1020
  16. Pérdida de los dos miembros inferiores por debajo de la rodilla 6080
  17. Pérdida de un miembro inferior por debajo de la rodilla 3055
  18. Anquilosis completa de la articulación de la rodilla 1530
  19. Anquilosis completa de la articulación de la rodilla en mala posición 3045
  20. Limitación en grados de los movimientos de la articulación 1020
  21. Fractura de dupuytrén defectuosamente consolidada con repercusión leve sobre los movimientos del pie derecho o izquierdo 5 8
  22. Callo exhuberante y doloroso por fractura de los huesos de la pierna derecha o izquierda 4 6
  23. Fractura mal consolidada de los huesos de la pierna derecha o izquierda con repercusión sobre los movimientos del pie 530
  24. Pseudo-artrosis de la pierna derecha o izquierda, consecutiva a la fractura 1520
  25. Retracción incompleta tendón 515
  26. Sección completa del tendón de Aquiles derecho o izquierdo 2526
  27. Fractura mal consolidada de varios metatarsianos con repercusión sobre la fisiología del pie derecho o izquierdo 4 6
  28. Pie plano de origen traumático 1020
  29. Pérdida anatómica de un artejo del pie derecho o izquierdo con excepción del grueso artejo 0 2
  30. Pérdida anatómica de dos artejos del pie derecho o izquierdo con excepción del grueso artejo 3 8
  31. Pérdida anatómica de tres artejos del pie derecho o izquierdo con excepción del grueso artejo 512
  32. Pérdida anatómica de cuatro artejos del pie derecho o izquierdo con excepción del grueso artejo 918
  33. Pérdida anatómica del grueso artejo del pie derecho o izquierdo 5 8
  34. Pérdida anatómica o funcional del grueso artejo y de cualquier otro artejo del pie derecho o izquierdo 610
  35. Pérdida anatómica o funcional del grueso artejo y de dos artejos más del pie derecho o izquierdo 814
  36. Pérdida anatómica o funcional del grueso artejo y de tres artejos más del pie derecho o izquierdo1019
  37. Pérdida de cinco artejos del pie derecho o izquierdo 1225
  38. Pérdida de ambos pies a nivel del tarso 4060
  39. Pérdida de ambos pies a nivel del metatarso 2040
  40. Pérdida de un pie al nivel del tarso 1535
  41. Pérdida de un pie al nivel del metatarso 1015
  42. Pérdida a nivel tibio-astrágalo 3050
  43. Anquilosis completa de la articulación del cuello de un pie en ángulo recto sin deformación del mismo, con movimientos suficientes de los artejos 510
  44. Anquilosis completa de la articulación del cuello de un pie con deformación o atrofia que dificulta los movimientos de los artejos 1520
  45. Pérdida del grueso artejo en ambos pies 1520

A los porcentajes de disminución de capacidad laboral, anotados en los grupos de la tabla anterior, corresponderán las siguientes indemnizaciones:

De 1% a 3% 1 mes

De 4% a 8% 2 meses

De 9% a 13% 3 meses

De 14% a 18% 4 meses

De 19% a 23% 5 meses

De 24% a 28% 6 meses

De 29% a 33% 7 meses

De 34% a 38% 8 meses

De 39% a 43% 9 meses

De 44% a 48% 10 meses

De 49% a 53% 11 meses

De 54% a 58% 12 meses

De 59% a 63% 13 meses

De 64% a 68% 14 meses

De 69% a 72% 15 meses

De 73% a 75% 16 meses

De 76% a 78% 17 meses

De 79% a 81% 18 meses

De 82% a 84% 19 meses

De 85% a 87% 20 meses

De 88% a 90% 21 meses

De 91% a 93% 22 meses

De 94% a 96% 23 meses

De 97% a 100% 24 meses

2o) Esta tabla podrá ser modificada o adicionada en cualquier tiempo por el Gobierno.

Texto inicial del artículo 209: Decreto 2663 de 1950, artículo 211. VALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES DE ACCIDENTES DE TRABAJO. 1. Se adopta la siguiente Tabla de Valuación de Incapacidades resultantes de accidentes de trabajo: Tabla de Valuación de Incapacidades producidas por accidentes de trabajo. GRUPO I – Cabeza y cráneo. 1.- Cicatrices del rostro que ocasionan desfiguración fácil y que alteran la presentación física personal se graduarán según la desfiguración, ya sea de carácter leve o levísimo, grave o gravísimo desde un 2% hasta un 100%. 2.- Lesiones extensas del cuero cabelludo, sin fractura del cráneo, acompañadas de pérdida de substancia: 3% a 8%. 3.- Pérdida total del cabello por desprendimiento del cuero cabelludo: 45%. 4.- Pérdida de dos (2) a cuatro (4) piezas dentarias, una vez terminado el trabajo de prótesis dental que el patrono debe suministrar obligatoriamente: 3%. 5.- Pérdida de más de cuatro (4) piezas dentarias, una vez terminado el trabajo de prótesis que el patrono debe suministrar obligatoriamente: 8%. 6.- Perturbaciones de la masticación, consecutivas a lesiones traumáticas de los maxilares: 25%. 7.- Pérdida del maxilar inferior: 70%. 8.- Amputación, más o menos extensa, de la lengua, con entorpecimiento de la palabra y de la deglución: 55%. 9.- Trastornos de la fonación, por lesiones traumáticas de la laringe: de 35% a 55%. 10.- Sordera parcial unilateral de origen traumático, debidamente comprobada por médicos especialistas: de 4% a 10%. 11.- Sordera unilateral completa de origen traumático, debidamente comprobada por médicos especialistas: 80%. 12.- Sordera total bilateral de origen traumático, debidamente comprobada por médicos especialistas: 80%. 13.- Deformación del pabellón auricular: de 3% a 8%. 14.- Deformación bilateral notoria de los pabellones auriculares o pérdida de uno de los pabellones auriculares: 20%. 15.- Dificultad respiratoria ocasionada por lesiones traumáticas de los huesos nasales: 10%. 16.- Ptosis palpebral parcial, derecha o izquierda, de origen traumático: 15%. 17.- Ptosis palpebral total, derecha o izquierda, de origen traumático: 45%. 18.- Imposibilidad de oclusión completa de los párpados por cicatrices retráctiles: de 25% a 55%. 19. Disminución de la agudeza visual, de origen traumático, hasta de cuatro décimas (4/10), por un ojo: 10%. 20.- Disminución de la agudeza visual, de origen traumático, de cuatro a ocho décimas (4/10 a 8/10), por un ojo: 25%. 21.- Pérdida de la agudeza visual, de origen traumático, de más de ocho décimas (8/10), por un ojo o enucleación del órgano: 55%. 22.- Pérdida anatómica o funcional de un ojo y disminución de la agudeza visual por el otro, hasta ocho décimas (8/10): de 60% a 85%. 23.- Ceguera total, de origen traumático, por anulación de la función, o por enucleación: 100%. 24.- Pérdida parcial de la bóveda craneana, de origen traumático; según la extensión de las lesiones: 25% a 55%, 25.- Epilepsia consecutiva a grave traumatismo craneano, siempre que se compruebe la ausencia de antecedentes epilépticos: 80%. 26.- Traumatismos cerebrales con sus consecuencias definitivas sobre el sistema nervioso o sobre los aparatos digestivo, de locomoción, etc.: de 80% a 100%. 27.- Hemiplejía izquierda, de origen traumática y de causa nerviosa central: 85%. 28.- Hemiplejía derecha, de origen traumático y de causa nerviosa central: 93%. 29.- Rigidez del cuello por lesiones traumáticas irreparables de los músculos o cicatrices retráctiles locales: de 25% a 55%. 30.- Trastornos mentales incurables, de origen traumático, debidamente comprobados por médicos especialistas: 100%. Grupo II- Tórax y tronco. 1.- Fractura de 1 a 4 costillas, con mala consolidación, que ocasiona fenómenos dolorosos, pero sin complicaciones graves: 5%. 2.- Fractura de varias costillas, con mala consolidación y complicaciones viscerales: 20% a 30%. 3.- Fractura mal consolidada del omóplato izquierdo con repercusión sobre la fisiología muscular: 10% a 15%. 4.- Fractura mal consolidada del omóplato derecho con repercusión sobre la fisiología muscular: 16% a 20%. 5.- Fractura de algunas vértebras, con poca limitación del juego de la columna vertebral, sin repercusión apreciable sobre el sistema nervioso medular: 14% a 18%. 6.- Fractura de algunas vértebras, con notoria desviación y limitación del juego de la columna: 29% a 33%. 7. Cicatrices graves retráctiles de la axila izquierda cuando dejan en aducción completa el brazo: 25%. 8.- Cicatrices graves retráctiles de la axila derecha cuando dejan en aducción completa el brazo: 30%. 9.- Pérdida de una glándula mamaria, por lesiones de origen traumático, en mujeres menores de cuarenta y cinco años: 10%. 10.- Traumatismo de la columna vertebral con lesiones medulares que ocasionen lesiones viscerales y paraplejía: 100%. 11.- Fractura mal consolidada de los huesos de la pelvis sin repercusión grave sobre el juego de la articulación de la cadera, y sin graves complicaciones sobre las vísceras pelvianas: 19% a 23%. 12.- Anquilosis por osteoartritis traumática de la cadera derecha o izquierda, en buena posición: 24% a 28%. 13.- Luxación irreductible de la cadera derecha o izquierda (tipo posterior no complicado), de origen traumático 24% a 28%. 14.- Anquilosis de la articulación coxo-femoral derecha izquierda, en mala posición, por osteoartritis traumática :34% a 38%. 15.- Hernia epigástrica, operada (cuando se trate de accidente de trabajo, debidamente comprobado) : 3%. 16.- Hernia inguinal derecha o izquierda, operada (cuando se trate de accidente de trabajo, debidamente comprobado): 10%. 17.- Pérdida del riñón derecho o izquierdo por amputación quirúrgica y de origen traumático: 35%. 18.- Ruptura traumática de la uretra con estrechez consecutiva: 30%. 19.- Atrofia de un testículo, por orquitis traumática: 5%. 20.- Amputación de un testículo, por lesión traumática. 20%. 21.-Atrofia de ambos testículos, de origen traumático: 40%. 22.- Amputación de ambos testículos o del miembro viril, por lesión traumática, en individuos mayores de cuarenta y cinco años: 50%. 23.- Amputación de ambos testículos o del miembro viril, por lesiones traumáticas, en individuos menores de cuarenta y cinco años: 80%. GRUPO III – Miembro superior Izquierdo. 1.- Pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal de cualquier dedo de la mano izquierda, con excepción del pulgar: 2%. (La pérdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas). 2.- Pérdida anatómica o funcional de las dos (2) últimas falanges de cualquier dedo de la mano izquierda, con excepción del pulgar: 6%. (La pérdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas). 3.- Pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal del pulgar de la mano izquierda: 5%. (La pérdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas). 4.- Pérdida anatómica o funcional de un dedo de la mano izquierda, con excepción del. pulgar: 10%. 5.- Pérdida anatómica o funcional de dos (2) dedos de la mano izquierda, con excepción del pulgar: 15%. 6.- Pérdida anatómica o funcional de tres (3) dedos de la mano izquierda, con excepción del pulgar: 20%. 7. Pérdida anatómica o funcional de cuatro (4) dedos de la mano izquierda, con excepción del pulgar: 25%. 8.- Pérdida anatómica o funcional del pulgar de la mano izquierda: 15%. 9.- Pérdida anatómica o funcional del pulgar y de cualquier otro dedo de la mano izquierda: 25%. 10.- Pérdida anatómica o funcional de todos los dedos de la mano Izquierda: 40%. 11.- Anquilosis por artritis post-traumática de cualquiera de las articulaciones interfalangianas, o de las metacarpo-falangianas, de los dedos de la mano Izquierda, con excepción del pulgar: 2%. 12.- Luxación irreductible, metacarpo-falangiana, de cualquier dedo de la mano Izquierda, con excepción del pulgar: 2%. 13.- Fractura mal consolidada de cualquier metacarpiano de la mano izquierda, con repercusión sobre la fisiología del dedo correspondiente: 2%. 14.- Fractura mal consolidada de varios metacarpianos izquierdos con leve repercusión sobre la fisiología de la mano 10%. 15.- Fractura mal consolidada de varios metacarpianos Izquierdos con grave repercusión sobre la fisiología de la mano: 20%. 16.- Luxación irreductible metacarpo-falangiana del pulgar de la mano izquierda: 5%. 17.- Anquilosis por artritis post-traumática de la articulación interfalangiana o de la metacarpo-falangiana del pulgar de la mano izquierda: 5%. 18.- Fractura defectuosamente consolidada de los huesos del puño izquierdo, sin anquilosis pero con alteración leve de la fisiología del puro o de la mano: 5%. 19.- Fractura, defectuosamente consolidada, de los huesos del antebrazo izquierdo, pero sin complicaciones graves sobre la fisiología del antebrazo del puño o de la mano: 5% 20.- Enfermedad de Dupuytren, benigna, de la mano izquierda. (Contracción de la aponeurosis palmar de origen traumático): 5%. 21.- Fractura mal consolidada de varios metacarpianos de la mano izquierda con leve alteración de la fisiología de la mano: 10%. 22. Fractura de Colles, mal consolidada, del antebrazo izquierdo: 10%. 23.- Fractura mal consolidada de los huesos del codo izquierdo sin anquilosis, y con leve limitación del juego de la articulación: 10%. 24.- Fractura mal consolidada de la clavícula o de los huesos del hombro izquierdo, con repercusión leve sobre la fisiología de la articulación: 10%. 25.- Luxación recidivante del hombro izquierdo, de origen traumático: 15%. 26.- Fractura mal consolidada de los huesos del antebrazo izquierdo, con abolición de los movimientos de supinación y pronación: 10%. 27.- Anquilosis por osteoartritis de la articulación del puño izquierdo: 15%. 28.- Limitación de los movimientos del codo izquierdo por luxación o fractura: 20%. 29.- Parálisis de los nervios mediano o cubital izquierdos, producida por fracturas complicadas o por neuritis traumáticas, que ocasionan la parálisis de la región correspondiente de la mano: 25%. 30.- Anquilosis del codo izquierdo, en buena posición: 25%. 31.- Pseudo artrosis por fracturas de los huesos del antebrazo izquierdo: 25%. 32-. Parálisis de los nervios mediano y cubital izquierdos, producida por fracturas complicadas o por neuritis traumáticas, que ocasionan la parálisis de la mano: 30%. 33.- Anquilosis de la articulación del codo izquierdo, en mala posición, por osteoartritis traumática: 30%. 34.- Anquilosis de la articulación del hombro izquierdo, por osteoartritis traumática: 30%. 35.- Luxación irreductible del hombro izquierdo: 35%. 36.- Pseudo artrosis por fractura del húmero izquierdo, 40%. 37.- Pérdida anatómica, por amputación quirúrgica o traumática, por sección de la región palmar de la mano izquierda: 45%. 38.- Pérdida anatómica, por amputación quirúrgica o traumática, de toda la mano izquierda: 50%. 39.- Parálisis del nervio radial izquierdo, producida por neuritis traumática, luxación mal corregida del hombro, callos viciosos de las fracturas del húmero, que ocasionan la parálisis de la región correspondiente del antebrazo y de la mano: 50%. 40.- Amputación quirúrgica o traumática del antebrazo izquierdo, a nivel de su tercio medio: 55%. 41.- Pérdida anatómica de la mano y todo el antebrazo izquierdo hasta el codo: 65%. 42.- Pérdida anatómica de todo el miembro superior izquierdo: 75%. GRUPO IV-Miembro superior derecho. 1.- Pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal de cualquier dedo de la mano derecha, con excepción del pulgar: 4%. (La pérdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas). 2.- Pérdida anatómica o funcional de las dos (2) últimas falanges de cualquier dedo de la mano derecha, con excepción del pulgar: 10%. (La pérdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas). 3.- Pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal del pulgar de la mano derecha: 10%. (La pérdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas). 4.- Pérdida anatómica o funcional de un dedo de la mano derecha, con excepción del pulgar: 15%. 5.- Pérdida anatómica o funcional de dos (2) dedos de la mano derecha, con excepción del pulgar: 20%. 6.- Pérdida anatómica o funcional de tres (3) dedos de la mano derecha, con excepción del pulgar: 25%. 7.- Pérdida anatómica o funcional de cuatro (4) dedos de la mano derecha, con excepción del pulgar: 35%. 8.- Pérdida anatómica o funcional del pulgar de la mano derecha: 25%. 9.- Pérdida anatómica o funcional del pulgar y de cualquier otro dedo de la mano derecha: 35%. 10.- Pérdida anatómica o funcional de todos los dedos de la mano derecha: 50%. 11.- Anquilosis por artritis post-traumática de cualquiera delas articulaciones interfalangianas o de las metacarpo-falangianas de los dedos de la mano derecha, con excepción del pulgar: 5%. 12.- Luxación irreductible metacarpo-falangiana de cualquier dedo de la mano derecha, con excepción del pulgar: 5%. 13.- Fractura mal consolidada de cualquier metacarpiano de la mano derecha, con repercusión sobre la fisiología del dedo correspondiente: 5%. 14.– Fractura mal consolidada de varios metacarpianos derechos, con leve repercusión sobre la fisiología de la mano: 15%. 15.- Fractura mal consolidada de varios metacarpianos derechos, con grave repercusión sobre la fisiología de la mano: 30%. 16.- Luxación irreductible metacarpo-falangiana del pulgar de la mano derecha: 10%. 17.- Anquilosis por artritis post-traumática de la articulación interfalangiana o de la metacarpo-falangiana del pulgar de la mano derecha: 10%. 18.- Fractura defectuosamente consolidada de los huesos del puño derecho, sin anquilosis pero con leve alteración de la fisiología del puño o de la mano: 10%. 19.- Fractura defectuosamente consolidada de los huesos del antebrazo derecho, pero sin complicaciones graves sobre la fisiología del antebrazo, del puño o de la mano: 15%. 20.- Enfermedad de Dupuytren, benigna, de la mano derecha. (Contracción de la aponeurosis palmar, de origen traumático) : 10%. 21.- Fractura mal consolidada de varios metacarpianos de la mano derecha, con leve alteración de la fisiología de la mano: 15%. 22.- Fractura de Colles, mal consolidada, del antebrazo derecho: 18%. 23.- Fractura mal consolidada de los huesos del codo derecho, sin anquilosis y con leve limitación del juego de la articulación: 20%. 24.- Fractura mal consolidada de la clavícula o de los huesos del hombro derecho, con repercusión leve sobre la fisiología de la articulación: 20%. 25-. Luxación recidivante del hombro derecho, de origen traumático: 18%. 26.- Fractura mal consolidada de los huesos del antebrazo derecho, con abolición de los movimientos de supinación y pronación: 24%. 27.- Anquilosis por osteoartritis de la articulación del puño derecho: 25%. 28.- Limitación de los movimientos del codo derecho, por luxación o fractura: 30%. 29.- Parálisis de los nervios mediano o cubital derechos, producida por fracturas complicadas o por neuritis traumática que ocasionan la parálisis de la región correspondiente de la mano: 35%. 30.- Anquilosis del codo derecho, en buena posición: 35%. 31.- Pseudo artrosis, por fractura de los huesos del antebrazo derecho: 38%. 32.- Parálisis de los nervios mediano y cubital derechos, producida por fracturas complicadas o por neuritis traumáticas, que ocasionan la parálisis de la mano: 45%. 33.- Anquilosis de la articulación del codo derecho, en mala posición, por osteoartritis traumática: 45%. 34.- Anquilosis de la articulación del hombro derecho, por osteoartritis traumática: 45%. 35.- Luxación irreductible del hombro derecho: 45%. 36.- Pseudo artrosis por fractura del húmero derecho: 50%. 37. Pérdida anatómica, por amputación quirúrgica o traumática, por sección de la región palmar de la mano derecha: 55%. 38. Pérdida anatómica por amputación quirúrgica o traumática, de toda la mano derecha: 59%. 39.- Parálisis del nervio radial derecho, producida por neuritis traumática, luxación mal corregida del hombro, callos viciosos de las fracturas del húmero, que ocasionan la parálisis de la región correspondiente del antebrazo y de la mano: 60%. 40.- Amputación quirúrgica o traumática del antebrazo derecho, a nivel del tercio medio: 65%. 41.- Pérdida anatómica de la mano y todo el antebrazo derechos, hasta el codo: 75%. 42.- Pérdida anatómica de todo el miembro superior derecho: 80%. GRUPO V – Miembros inferiores. 1.- Pérdida anatómica de un artejo del pie derecho o izquierdo, con excepción del grueso artejo: 2%. (La pérdida de un segmento de artejo solamente se asimilará a la pérdida total cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas). 2.- Pérdida anatómica de dos (2) artejos del pie derecho o izquierdo, con excepción del grueso artejo: 8%. 3.- Pérdida anatómica de tres (3) artejos del pie derecho o izquierdo, con excepción del grueso artejo: 12%. 4.- Pérdida anatómica de cuatro (4) artejos del pie derecho o izquierdo, con excepción del grueso artejo: 18%. 5.-Pérdida anatómica del grueso artejo del pie derecho o izquierdo: 5%. 6.- Pérdida anatómica o funcional del grueso artejo y de cualquier otro artejo del pie derecho o izquierdo: 10%. 7.- Pérdida anatómica o funcional del grueso artejo y de dos (2) artejos más del pie derecho o izquierdo: 14%. 8.- Pérdida anatómica o funcional del grueso artejo y tres (3) artejos más del pie derecho o izquierdo: 19%. 9.- Pérdida de cinco (5) artejos del pie derecho o izquierdo: 25%. 10.- Pérdida parcial del pie derecho o izquierdo, por amputación quirúrgica o traumática, a nivel de la articulación tarso-metatarsiana: 35%. 11.- Pérdida parcial del pie derecho o izquierdo, por amputación quirúrgica o traumática, a nivel de la articulación mediotarsiana: 40%. 12.- Pérdida anatómica completa del pie derecho o izquierdo: 50%. 13.- Disminución leve de los movimientos de la articulación del cuello del pie derecho o izquierdo, por fractura o artritis post-traumática: 5%. 14.- Fractura de Dupuytren, defectuosamente consolidada, con repercusión leve sobre los movimientos del pie derecho o izquierdo: 5%. 15.- Retracción incompleta del tendón de Aquiles, izquierdo o derecho: 5%. 16.- Anquilosis por osteoartritis post-traumática de la articulación del cuello del pie derecho o izquierdo: 15%. 17.- Sección completa del tendón de Aquiles derecho o izquierdo: 25%. 18.- Sección de los tendones de la pierna derecha o Izquierda, con defectuosa posición del pie: 30%. 19.- Callo exuberante y doloroso de una fractura de los huesos de la pierna derecha o izquierda, sin lesiones articulares funcionales del pie: 5%. 20.- Acortamiento de la pierna derecha o izquierda, de uno a cuatro centímetros, por fractura mal consolidada, sin lesiones articulares ni atrofia muscular marcada: 15%. 21.- Fractura mal consolidada de la pierna derecha o izquierda, con defectuosa posición del pie: 30%. 22.- Amputación quirúrgica o traumática de la pierna derecha o izquierda, sin interesar la rodilla: 55%. 23.- Limitación de los movimientos de la rodilla derecha o izquierda, por luxación o fractura: 20%. 24.- Anquilosis por osteoartritis traumática de la rodilla derecha o izquierda, en buena posición: 30%. 25.- Anquilosis de la rodilla derecha o izquierda, por osteoartritis traumática en mala posición: 45%. 26.- Acortamiento de más de cuatro centímetros del miembro inferior derecho o izquierdo, por fractura consolidada en mala posición: 25%. 27.- Parálisis del nervio crural derecho o izquierdo, por sección o por neuritis traumática, que produce la parálisis de la región correspondiente del muslo y de la pierna: 35%. 28.- Parálisis del nervio ciático, derecho o izquierdo, por sección o por neuritis traumática que produce la parálisis de la región correspondiente de la pierna y del pie: 45%. 29.- Pseudo artrosis del fémur derecho ó izquierdo, consecutiva a una fractura: 45%. 30. -Pérdida anatómica del miembro inferior derecho o Izquierdo, por amputación a nivel del tercio medio del muslo: 70%. 31. -Pérdida anatómica del miembro inferior derecho o izquierdo, por amputación completa: 80%. 32. -Pérdida anatómica de loa dos miembros inferiores: 98%. 33.- Pérdida anatómica de uno de los miembros inferiores y del miembro superior izquierdo: 96%. 34.- Pérdida anatómica de uno de los miembros Inferiores y del miembro superior derecho: 100%. A los porcentajes de disminución de la capacidad laboral, anotados en los Grupos de la Tabla anterior, corresponderán las siguientes indemnizaciones: De 1% a 3% ….. 1 mes. De 4% a 8% ….. 2 meses. De 9% a 13% -….. 3 meses. De 14% a 18% ….. 4 meses. De 19% a 23% ….. 5 meses. De 24% a 28% ….. 6 meses. De 29% a 33% ….. 7 meses. De 34% a 38% ….. 8 meses. De 39% a 43% ….. 9 meses. De 44% a 48% ….. 10 meses. De 49% a 53% ….. 11 meses. De 54% a 58% ….. 12 meses. De 59% a 63% ….. 13 meses. De 64% a 68% ….. 14 meses. De 69% a 72% ….. 15 meses. De 73% a 75% ….. 16 meses. De 76% a 78% ….. 17 meses. De 79% a 81% ….. 18 meses. De 82% a 84% ….. 19 meses. De 85% a 87% ….. 20 meses. De 88% a 90% ….. 21 meses. De 91% a 93% ….. 22 meses. De 94% a 96% ….. 23 meses. De 97% a 100% ….. 24 meses. 2.- Esta Tabla podrá ser modificada o adicionada, en cualquier tiempo, por el Gobierno.

Artículo 210.- Decreto 2663 de 1950, artículo 212. Aplicación de la tabla. En la aplicación de la tabla adoptada en el artículo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1o) Cuando el trabajador padezca varias lesiones por causa de un accidente, que no estén clasificados conjuntamente en ninguno de los grupos, se acumulan las prestaciones, pero sin que la cuantía total exceda de veintitrés (23) meses de salario.

2o) Cuando el accidentado compruebe ser zurdo, se invierten las anotaciones de la tabla, en razón de esa circunstancia.

3o) Cuando la lesión o perturbación funcional tenga influencia especial sobre el oficio habitual del trabajador, la prestación puede ser aumentada, pero sin que la cuantía total exceda de veinticuatro (24) meses de salario, y el aumento se hará por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, (hoy División de Salud Ocupacional), previo estudio del grado de alteración de la habilidad profesional del lesionado.

Artículo 211.- Decreto 2663 de 1950, artículo 213. Casos no comprendidos en la tabla. Los casos no comprendidos en la tabla adoptada en el artículo 209 serán calificados por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, y en su defecto, por los médicos legistas, teniendo en cuenta la analogía que puedan presentar con las lesiones clasificadas en la tabla y la incapacidad real del lesionado.

Artículo 212.- Decreto 2663 de 1950, artículo 214. Pago de la prestación por muerte.

1o) La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e del artículo 204 se demuestra mediante la presentación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles, o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el patrono respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

2o) Antes de hacerse el pago de la prestación el patrono que la hubiere reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar, por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al alcalde del municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

3o) En el caso del último inciso del ordinal e del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.

Artículo 213.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 13. MUERTE POSTERIOR AL ACCIDENTE O ENFERMEDAD. 1. Cuando la muerte del trabajador ocurriere como consecuencia y efecto natural del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad, el patrono a cuyo servicio se realizó el riesgo debe pagar la prestación por muerte, pero las sumas que se hubieren pagado por razón de incapacidad permanente, total o parcial, se descontarán de la prestación por muerte.

  1. Cuando el trabajador hubiere recibido indemnización por gran invalidez, no habrá lugar al pago de la prestación por muerte.
  2. No se aplica el inciso 1 cuando el trabajador falleciere estando asegurado por cuenta de otra empresa.

Texto inicial del artículo 213: Decreto 2663 de 1950, artículo 215. Muerte posterior al accidente o enfermedad. 1. El patrono a cuyo servicio se realizó el riesgo debe pagar la prestación por muerte, cuando ésta ocurriere como consecuencia y efecto natural del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, dentro de los res (3) años siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional, pero las sumas que se hubieren pagado por razón de incapacidad permanente parcial o total se descuentan de la prestación por muerte. 2. No se aplica el inciso anterior cuando el trabajador falleciere estando asegurado por cuenta de otra empresa.

Artículo 214.- Derogado por el Decreto 1295 de 1994, artículo 98. Modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 6o. Seguro de vida como prestación por muerte. En lugar de la prestación a que se refiere el ordinal e del artículo 204, el empleador obligado al pago del seguro de vida colectivo sólo deberá a los beneficiarios de ese seguro, como prestación por la muerte del trabajador, el valor doblado del seguro de vida, sin exceder de 200 veces el salario mínimo mensual más alto. El empleador quedará así exento de toda otra protección por incapacidad o muerte por razón de accidente, enfermedad y seguro de vida.

Texto inicial del artículo 214: Decreto 2663 de 1950, artículo 216. SEGURO DE VIDA COMO PRESTACIÓN POR MUERTE. En lugar de la prestación a que se refiere el ordinal e) del artículo 206, el patrono obligado al pago del seguro de vida colectivo sólo debe a los beneficiarios de ese seguro, como prestación por la muerte del trabajador, el valor doblado del seguro de vida, hasta un máximo de treinta y seis (36) meses de salario, sin exceder de veinticuatro mil pesos ($ 24.000), quedando así exento de toda otra prestación por incapacidad o muerte por razón de accidente, enfermedad y seguro de vida.

Artículo 215.- Decreto 2663 de 1950, artículo 217. Estado anterior de salud. La existencia de una entidad patológica anterior (idiosincrasia, taras, discracias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc.)., no es causa para la disminución de la prestación.

Artículo 216.- Decreto 2663 de 1950, artículo 218. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.

Nota, artículo 216: Ver Sentencia C-336 de 2012.

Artículo 217.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 14. CALIFICACIÓN DE INCAPACIDADES. 1. Los facultativos contratados por los patronos están obligados:

a). Al realizarse el accidente, o al diagnosticarse la enfermedad profesional, a certificar si el trabajador queda o no incapacitado para continuar desempeñando sus labores.

b). Al terminar la atención médica, a calificar la incapacidad que pueda resultar.

c). En caso de muerte, a expedir el certificado de defunción, dictaminando en él sobre la relación de causalidad entre la enfermedad profesional o accidente y la muerte.

  1. Si el patrono, el trabajador o las personas beneficiarias de la prestación no aceptaren la certificación médica de que se trata en el presente artículo, pueden solicitar, sobre los puntos que rechazan, el dictamen de los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (hoy División de Salud Ocupacional), o, en su defecto, de los médicos legistas. Tal dictamen es de obligatoria aceptación.

Texto inicial del artículo 217: Decreto 2663 de 1950, artículo 219. Calificación de incapacidades. 1. Los facultativos contratos por los patronos están obligados: a) Al realizarse el accidente, o al diagnosticarse la enfermedad profesional, a certificar si el trabajador queda o no incapacitado para continuar desempeñando sus labores. b) al terminar la atención médica, o cuando la incapacidad temporal se prolongue por más de seis meses, a calificar la incapacidad que pueda resultar. c) En caso de muerte, a expedir el certificado de defunción, dictaminando en él sobre la relación de causalidad entre la enfermedad profesional o accidente y la muerte. 2. Si el patrono, el trabajador, o las personas beneficiadas de la prestación no aceptaren la certificación médica de que se trata en el presente artículo, pueden solicitar, sobre los puntos que rechazan, el dictamen de los médicos de la oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, el cual es de obligatoria aceptación.

Artículo 218.- Decreto 2663 de 1950, artículo 220. Salario base para las prestaciones.

1o) Para el pago de las prestaciones en dinero establecidas en este capítulo, debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad.

2o) Si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el año de servicio anterior al accidente o la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor.

Artículo 219.- Decreto 2663 de 1950, artículo 221. Seguro por riesgos profesionales. El empleador puede asegurar, íntegramente a su cargo, en una compañía de seguros, los riesgos por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de sus trabajadores; pero en todo caso, el empleador es quien debe al trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones que en este capítulo se establecen.

Artículo 220.- Decreto 2663 de 1950, artículo 222. Aviso al juez sobre la ocurrencia del accidente.

1o) Para los efectos de información en la controversia a que puede dar lugar el accidente, cualesquiera que sean sus consecuencias, el patrono debe dar un aviso suscrito por él o por quien lo represente al juez del trabajo del lugar, o en su defecto al juez municipal, donde conste el día, hora y lugar del accidente, cómo se produjo, quienes lo presenciaron, el nombre de la víctima, el salario que devengaba el día del accidente, y la descripción de la lesión o perturbación, firmada por el facultativo que asista al trabajador.

2o) La información de que trata este artículo debe darse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ocurrencia del accidente.

Artículo 221.- Decreto 2663 de 1950, artículo 223. Aviso que debe dar el accidentado. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar inmediatamente aviso al patrono o a su representante. El patrono no es responsable de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones, por razón de no haber dado el trabajador este aviso o haberlo demorado sin justa causa.

Artículo 222.- Decreto 2663 de 1950, artículo 224. Revisión de la calificación. Dentro de los tres (3) años subsiguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional, y en caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador puede solicitar la revisión de la calificación de la incapacidad si esta se ha agravado a efecto de obtener el aumento de la prestación que corresponda al grado de agravación de la incapacidad primitivamente fijada.

Artículo 223.- Decreto 2663 de 1950, artículo 225. Exoneración de pago.

1o) Las normas de este capítulo no se aplican:

a) A la industria puramente familiar, que es aquella en la cual sólo trabajan el jefe de familia, su cónyuge y sus descendientes.

b) A los trabajadores accidentales o transitorios. (Nota: Ver la Sentencia C-826 de 2006, Ver Sentencia C-823 de 2006 y la Sentencia C-1004 de 3 de octubre de 2005.).

c) A los talleres de artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores extraños a su familia. Si son seis (6) o más los trabajadores extraños a la familia del artesano, el taller entra en la clasificación de los artículos 224 a 226 según su capital.

d) Al servicio doméstico.

2o) En las actividades mencionadas en el presente artículo, los patronos solo están en la obligación de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento de las medicinas de urgencia en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad profesional

Artículo 224.- Decreto 2663 de 1950, artículo 226. Empresas de capital inferior a diez mil pesos ($10.000). Las empresas de capital inferior a diez mil pesos ($10.000) no están obligadas por las normas de este capítulo; pero en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad profesional, están en la obligación de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento y medicinas de urgencia, así como los medios necesarios para el traslado del trabajador al puesto de socorro, hospital o servicio médico más cercano. También están en la obligación de pagar las dos terceras (2/3) partes del salario en los casos de incapacidad temporal, hasta por tres (3) meses.

Artículo 225.- Decreto 2663 de 1950, artículo 227. Empresas de capital mayor de diez mil pesos ($10.000) y menor de cincuenta mil pesos ($50.000). Las empresas de capital igual o superior a diez mil pesos ($10.000) y menor de cincuenta mil pesos ($50.000) no están obligadas por las normas de este capítulo, pero en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional tienen las obligaciones establecidas en el artículo anterior y la de suministrar la asistencia de que trata el ordinal 1o. del artículo 204, hasta por seis (6) meses.

Artículo 226.- Decreto 2663 de 1950, artículo 228. Empresas de capital mayor de cincuenta mil pesos ($50.000) y menor de ciento veinticinco mil pesos ($125.000). Las empresas cuyo capital sea o exceda de cincuenta mil pesos ($50.000), sin pasar de ciento veinticinco mil pesos ($125.000), están obligadas a las prestaciones completas de que tratan los ordinales 1o. y 2o., letra a, del artículo 204, y a las establecidas en el ordinal 2o., letras b a e, del mismo artículo, pero disminuidas en un cincuenta por ciento (50%). Esta disminución se aplica también en el caso del artículo 214.

CAPITULO III: AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL

Artículo 227.- Decreto 2663 de 1950, artículo 229. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 2007.).

Nota 1, artículo 227: Ver Oficio 23438 de 2015, DIAN, tema Impuesto de Renta y Complementarios.

Nota 2, Artículo 227: Ver Ley 20 de 1982, artículo 19.

Artículo 228.- Decreto 2663 de 1950, artículo 230. Salario variable. En caso de que el trabajador no devengue salario fijo, para pagar el auxilio por enfermedad a que se refiere este capítulo, se tiene como base el promedio de lo devengado en al año de servicios anterior a la fecha en la cual empezó la incapacidad o en todo el tiempo de servicios si no alcanzare a un (1) año.

Nota, artículo 228: Ver Ley 20 de 1982, artículo 19.

Artículo 229.- Decreto 2663 de 1950, artículo 231. Excepciones. Las normas de este capítulo no se aplican:

a) A la industria puramente familiar.

b) A los trabajadores accidentados o transitorios. (Nota: Ver Sentencia C-828 de 2006, Sentencia C-826 de 2006, Sentencia C-825 de 2006, Sentencia C-824 de 2006 y Sentencia C-823 de 2006.).

c) A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia.

d) A los criados domésticos, los cuales tienen derecho a la asistencia médica y farmacéutica corriente en caso de cualquier enfermedad y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes. (Nota 1: El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1004 de 2005.).

CAPITULO IV: CALZADO Y OVEROLES PARA TRABAJADORES

Artículo 230.-Modificado. Ley 11 de 1984, Artículo 7o. (éste reglamentado por el Decreto 982 de 1984.). Suministro de calzado y vestido de labor. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labores al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega del calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.

Texto anterior del artículo 230: Modificado por la Ley 3 de 1969, artículo 1º. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea inferior a seiscientos pesos ($ 600.00) moneda corriente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente Ley, determina las fechas durante las cuales los patronos cumplirán con las obligaciones consignadas en el artículo anterior.

Texto inicial del artículo 230: Derogado por la Ley 3 de 1969, artículo 4º. Decreto 2663 de 1950, artículo 232. SUMINISTRO DE CALZADO. 1. Todo patrono que habitualmente ocupe uno o más trabajadores permanentes debe suministrar cada seis (6) meses, los días 30 de junio y 20 de diciembre, en forma gratuita, un par de zapatos de cuero o caucho, a todo trabajador cuya remuneración sea inferior a ciento veintiún pesos ($ 121) mensuales. 2. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que al vencimiento de cada periodo semestral haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del patrono.

Artículo 231.- Derogado por la Ley 11 de 1984, artículo 9º y por la Ley 3 de 1969, artículo 4o. Decreto 2663 de 1950, artículo 233. CONSIDERACIÓN DE HIJOS Y OTRAS PERSONAS. Al trabajador de remuneración superior a ciento veintiún pesos ($ 121) y que tenga hijos o personas a cuya subsistencia deba atender, según la ley, y atienda efectivamente, se le toma en cuenta la cantidad de siete pesos ($ 7) por cada uno de sus hijos o de tales personas, y esa suma se resta de su salario. Si la cantidad restante resultare inferior a ciento veintiún pesos ($ 121) mensuales, el trabajador disfruta de las prestaciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 232.-Modificado. Ley 11 de 1984, Artículo 8o. Fecha de entrega. Los patronos obligados a suministrar permanentemente calzado y vestido de labor a sus trabajadores harán entrega de dicho elemento en las siguientes fechas de calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre.

Texto anterior del artículo 232: Modificado por la Ley 3 de 1969, artículo 3º. Fecha de entrega. Los patronos obligados a suministrar permanentemente calzado y vestidos de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre.

Texto inicial del artículo 232: Derogado por la Ley 3 de 1969, artículo 4º. Decreto 2663 de 1950, artículo 234. Todo patrono que habitualmente ocupe uno o más trabajadores permanentes debe suministrar cada seis meses, los días 30 de junio y 20 de diciembre, en forma gratuita, un overol o vestido adecuado para el trabajo que desempeñe, a todo trabajador que se halle en las condiciones de salario a que se refieren los dos Artículos anteriores.

Artículo 233.- Modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 10 (éste reglamentado por el Decreto 982 de 1984.). Uso de calzado y vestido de labor. El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el empleador, y en el caso de que así no lo hiciere éste quedará eximido de hacerle el suministro en el período siguiente.

Texto anterior del artículo 233: Modificado por la Ley 3 de 1969, artículo 2º. El trabajador queda obligado a destinar a su uso personal el calzado y los overoles que le suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere, este quedará eximido de hacer el suministro por el período siguiente.

Texto inicial del artículo 233: Derogado por la Ley 3 de 1969, artículo 4º. Decreto 2663 de 1950, artículo 235. USO DE LOS ZAPATOS Y OVEROLES. El trabajador queda obligado a destinar a su uso personal el calzado y los overoles que le suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere, éste quedará eximido de hacerle el suministro por el período semestral siguiente.

Artículo 234.- Decreto 2663 de 1950, artículo 236. Prohibición de la compensación en dinero. Queda prohibido a los empleadores pagar en dinero las prestaciones establecidas en este capítulo. (Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.).

Artículo 235.- Decreto 2663 de 1950, artículo 237. Reglamentación. El Ministerio del Trabajo reglamentará la forma como los patronos deben cumplir con las prestaciones establecidas en este capítulo y la manera como deben acreditar ese cumplimiento.

CAPITULO V: PROTECCION A LA MATERNIDAD Y PROTECCION DE MENORES

Artículo Nuevo. Adicionado por la Ley 50 de 1990, artículo 33. Protección a la maternidad. La maternidad gozará de la protección especial del Estado.

Artículo 236. Modificado por la Ley 2114 de 2021, artículo 2º. (éste declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-415 de 2022.). Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido.

  1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).
  2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
  3. Para los efectos de la licencia de que trata este ·artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).

a) El estado de embarazo de la trabajadora; (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).

b) La indicación del día probable del parto, y

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector público.

  1. Todas las provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la madre biológica se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre. (Nota 1: La expresión entre * fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-26 de 2026. Nota 2: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).
  2. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple o madres de un hijo con discapacidad, la licencia se ampliará en dos semanas más. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).
  3. La trabajadora que haga uso de la licencia en la época del parto tomará las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera: (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).

a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16) posparto. Si en caso diferente, por razón médica· no puede tomar la semana previa al parto, podrá disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).

b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de dieciséis (16) o dieciocho (18) semanas por decisión médica, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior.

Parágrafo 1°. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce a menos que el médico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este artículo es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento de un hijo, estos días serán descontados de la misma. ·

Parágrafo 2°. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad.

La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante. (Nota 1: La expresión entre * fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-26 de 2026. Nota 2: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2024.).

El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación.

La licencia de paternidad se ampliará en una (1) semana adicional por cada punto porcentual de disminución de la tasa de desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, sin que en ningún caso pueda superar las cinco (5) semanas.

La metodología de medición de la tasa de desempleo estructural será definida de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y el Departamento Nacional de Planeación. La tasa de desempleo estructural será publicada en el mes de diciembre de cada año y constituirá la base para definir si se amplía o no la licencia para el año siguiente.

Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños prematuros se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

Parágrafo 3°. Para efectos de la aplicación del numeral quinto (5°) del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo.

El Ministerio de Salud reglamentará en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, lo concerniente al contenido de la certificación de que trata este parágrafo y fijará los criterios médicos a ser tenidos en cuenta por el médico tratante a efectos de expedirla.

Parágrafo 4°. Licencia parental compartida. Los padres podrán distribuir libremente entre sí las últimas seis (6) semanas de la licencia de la madre, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos dispuestos en este artículo. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).

La licencia parental compartida se regirá por las siguientes condiciones:

  1. El tiempo de licencia parental compartida se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar entre una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto o por determinación de la madre. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).
  2. La madre deberá tomar como mínimo las primeras doce (12) semanas después del parto, las cuales serán intransferibles. Las restantes seis (6) semanas podrán ser distribuidas entre la madre y el padre, de común acuerdo entre los dos. El tiempo de licencia del padre no podrá ser recortado en aplicación de esta figura. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).
  3. En ningún caso se podrán fragmentar, intercalar ni tomar de manera simultánea los períodos de licencia salvo por enfermedad posparto de la madre, debidamente certificada por el médico. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).
  4. La licencia parental compartida será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS, acorde con la normatividad vigente.

Para los efectos de la licencia de que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia compartida es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento del menor.
  2. Debe existir mutuo acuerdo entre los padres acerca de la distribución de las semanas de licencia. Ambos padres deberán realizar un documento firmado explicando la distribución acordada y presentarla ante sus empleadores, en un término de treinta (30) días contados a partir del nacimiento del menor.
  3. El médico tratante debe autorizar por escrito el acuerdo de los padres, a fin de garantizar la salud de la madre y el recién nacido. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).
  4. Los padres deberán presentar ante el empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

a) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del nacimiento del menor. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).

b) La indicación del día probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor.

c) La indicación del día desde el cual empezarían las licencias de cada uno.

d) La licencia parental compartida también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta el presente artículo.

La licencia parental compartida es aplicable también a los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley.

No podrán optar por la licencia parental compartida, los padres que hayan sido condenados en los últimos cinco (5) años por los delitos contemplados en el Título IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales; los padres condenados en los últimos dos (2) años; por los delitos contemplados en el Título VI contra la familia, Capítulo Primero “de la violencia intrafamiliar” y Capítulo Cuarto “de los delitos contra la asistencia alimentaria” de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan vigente una medida de protección en su contra, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

Parágrafo 5°. Licencia parental flexible de tiempo parcial. La madre y/o padre podrán optar por una licencia parental flexible de tiempo parcial, en la cual, podrán cambiar un periodo determinado de su licencia de maternidad o de paternidad por un período de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al período de tiempo seleccionado. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).

La licencia parental flexible de tiempo parcial se regirá por las siguientes condiciones:

  1. Los padres podrán usar esta figura antes de la semana dos (2) de su licencia de paternidad; las madres, a no antes de la semana trece (13) de su licencia de maternidad. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).
  2. El tiempo de licencia parental flexible de tiempo parcial se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto. Los periodos seleccionados para la licencia parental flexible no podrán interrumpirse y retomarse posteriormente. Deberán ser continuos, salvo aquellos casos en que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).
  3. La licencia parental flexible de tiempo parcial será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS. El pago del salario por el tiempo parcial laborado se regirá acorde con la normatividad vigente.
  4. La licencia parental flexible de tiempo parcial también podrá ser utilizada por madres y/o padres que también hagan uso de la licencia parental compartida, observando las condiciones señaladas en este parágrafo, así como en el parágrafo 4º del presente artículo. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).

Para los efectos de la licencia de la que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia parental flexible de tiempo parcial es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
  2. Debe existir mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. El acuerdo deberá ir acompañado de un certificado médico que dé cuenta de:

a) El estado de embarazo de la mujer; o constancia del nacimiento. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).

b) La indicación del día probable del parto, o indicación de fecha del parto y

c) La indicación del día desde el cual empezaría la licencia correspondiente. Este acuerdo deberá consultarse con el empleador a más tardar dentro de los 30 días siguientes al nacimiento. El empleador deberá dar respuesta a la solicitud dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a su presentación.

La licencia parental flexible de tiempo parcial también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo.

La licencia parental flexible de tiempo parcial es aplicable también a los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública, reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley. Superado este periodo de tiempo el Presidente de la República conservará su facultad reglamentaria.

Texto anterior del artículo 236. Modificado por la Ley 1822 de 2017, artículo 1º. “Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido.

  1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.
  2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
  3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector público.
  4. Todas las provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la madre biológica, se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento o enfermedad de la madre, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
  5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple, la licencia se ampliará en dos semanas más.
  6. La trabajadora que haga uso de la licencia en la época del parto tomará las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera: a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16) posparto. Si en caso diferente, por razón médica no puede tomarla semana previa al parto, podrá disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato. b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de dieciséis (16) o dieciocho (18) semanas por decisión médica, de acuerdo a lo previsto en el literal anterior. Parágrafo 1°. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce en caso de que el médico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este artículo, es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento de un hijo, estos días serán descontados de la misma. Parágrafo 2°. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 2018.). La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 2018.). El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo. Parágrafo 3°. Para efectos de la aplicación del numeral quinto (5) del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo. El Ministerio de Salud reglamentará en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, lo concerniente al contenido de la certificación de que trata este parágrafo y fijará los criterios médicos a ser tenidos en cuenta por el médico tratante a efectos de expedirla”.

Texto anterior del artículo 236. Modificado por la Ley 1468 de 2011, artículo 1º. “Descanso remunerado en la época del parto.

  1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
  2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
  3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
  4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
  5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas más.
  6. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
  7. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera: a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de dos (2) semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre no puede optar por estas dos (2) semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14) semanas en el posparto inmediato. Así mismo, la futura madre podrá trasladar una de las dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y una semana preparto. b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior. Parágrafo 1°. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2012. Providencia confirmada en la Sentencia C-465 de 2024,.). Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2012. Providencia confirmada en la Sentencia C-465 de 2024.). El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo. Parágrafo 2°. De las catorce (14) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce. Parágrafo 3°. Para efecto de la aplicación del numeral 5 del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.”.

Texto anterior del artículo 236: Modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 34. Descanso remunerado en la época del parto. 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. (Nota: numeral reglamentado por el Decreto 956 de 1996.). 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable de parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. 4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público. (Nota: El aparte tachado fue declarado inexequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 2010.). Parágrafo. Modificado por la Ley 755 de 2002, artículo 1º. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 de 2009.). Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia. (Nota: Las expresiones resaltadas en negrilla fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-273 de 2003, la cual declaró inexequibles las expresiones tachadas.) El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. (Nota 1: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-152 de 2003. Nota 2: El aparte resaltado y subrayado fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-663 de 2009, mientas que la expresión tachada fue declarada inexequible en la misma Sentencia.). Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

Texto anterior del Parágrafo: Ley 50 de 1990, artículo 34. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compañero permanente para obtener de éste la compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio.

Texto inicial del artículo 236: Decreto 2663 de 1950, artículo 238. DESCANSO REMUNERADO EN LA ÉPOCA DEL PARTO. 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de ocho semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

Artículo 237.- Decreto 2663 de 1950, artículo 239. Descanso remunerado en caso de aborto.

1o) La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos a cuatro semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo anterior. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-17 de 2026.).

2o) Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico sobre lo siguiente: (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-17 de 2026.).

a) La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o un parto prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar, y(Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-17 de 2026.).

b) La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-17 de 2026.).

Artículo 238.- Modificado por la Ley 2306 de 2023, artículo 6º. Descanso remunerado durante la lactancia.

  1. El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad; y una vez cumplido este periodo, un ( 1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años de edad del menor; siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 2025.).
  2. El empleador está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 2025.).
  3. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los empleadores deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 2025.).
  4. Los empleadores pueden contratar con las instituciones de protección infantil el inciso anterior.

Texto anterior del artículo 238. Decreto 2663 de 1950, artículo 240. Descanso remunerado durante la lactancia.

  1. Numeral modificado por el Decreto 13 de 1967, artículo 7º. El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hoja, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.

Texto anterior del numeral 1: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966.

Texto inicial del numeral 1: Decreto 2663 de 1950, artículo 240. 1. El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de veinte (20) minutos cada uno, dentro de la jornada, para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.

  1. El patrono está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presentare certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.
  2. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los patronos deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño.
  3. Los patronos pueden contratar con las instituciones de protección infantil el servicio de que trata el inciso anterior.

Nota 1, artículo 238: Ver Ley 1823 de 2017.

Nota 2: Artículo desarrollado por la Resolución 2423 de 2018, M. Salud y Protección Social.

Artículo 239. Modificado por la Ley 1822 de 2017, artículo 2º. Prohibición de despido.

  1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.
  2. Numeral modificado por la Ley 2141 de 2021, artículo 1º. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto.

Texto anterior del numeral 2: Ley 1822 de 2017, artículo 2º. “Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.”.

  1. Numeral modificado por la Ley 2141 de 2021, artículo 1º. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.

Esta misma indemnización se aplicará en el caso del despido de un trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.

Texto anterior del numeral 3: Ley 1822 de 2017, artículo 2º. “Las trabajadoras que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.”.

  1. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.
  2. Numeral adicionado por la Ley 2141 de 2021, artículo 1º. Se prohíbe el despido de todo trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal. Esta prohibición se activará con la notificación al empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente, y una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo. La notificación podrá hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos el trabajador tendrá hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el estado de embarazo de su cónyuge o compañera permanente. Para tal efecto, serán válidos los certificados médicos o los resultados de exámenes realizados en laboratorios clínicos avalados y vigilados por las autoridades competentes. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517 de 2024.).

Texto anterior del artículo 239. Modificado por la Ley 1468 de 2011, artículo 2º. “Prohibición de despido.

  1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. (Nota: Numeral declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentenica C-005 de 2017.).
  2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
  3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.
  4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.”.

Texto anterior. Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 35. “Prohibición de despedir.

1o) Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2o) Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro el período de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

3o) La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado.”.

Texto inicial del artículo 239: Decreto 2663 de 1950, artículo 241. “PROHIBICION DE DESPEDIR. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

  1. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
  2. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado.”.

Artículo 240.- Decreto 2663 de 1950, artículo 242. Permiso para despedir.

1o) Numeral modificado por la Ley 2141 de 2021, artículo 2º. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o a las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. La misma autorización se requerirá para despedir al trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo y no tenga un empleo formal, adjuntando prueba que así lo acredite o que se encuentre afiliada como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Texto inicial del numeral 1°: Decreto 2663 de 1950, artículo 242. “Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.”. (Nota: Numeral declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-005 de 2017.).

2o) El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.

3o) Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el inspector del trabajo residente en el lugar más cercano. (Nota: Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.).

Artículo 241.- Modificado por el Decreto 13 de 1967, Artículo 8o. Nulidad del despido.

1o) El patrono está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.

2o) No producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionadas.

Texto anterior del artículo 241: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966.

Texto inicial del artículo 241: Decreto 2663 de 1950, artículo 243. CONSERVACIÓN DEL PUESTO. El patrono está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este Capítulo, o que se encuentre incapacitada por enfermedad relacionada con el embarazo.

Artículo 241A. Adicionado por la Ley 2114 de 2021, artículo 3º. Medidas antidiscriminatorias en materia laboral.

  1. Pruebas de embarazo. La exigencia de la práctica de pruebas de embarazo queda prohibida como requisito obligatorio para el acceso o permanencia en cualquier actividad laboral. La prueba de embarazo solo podrá solicitarse, con consentimiento previo de la trabajadora, en los casos en los que el trabajo a desempeñar implique riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el desarrollo normal del embarazo.

Se presume que toda exigencia de ordenar la práctica de una prueba de embarazo para acceso o permanencia en cualquier actividad laboral tiene carácter discriminatorio. Esta presunción admite prueba en contrario, pero se invertirá la carga de la prueba a favor de la mujer y será el empleador o contratante quien deba desvirtuar la conducta discriminatoria y demostrar que existen riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el desarrollo normal del embarazo.

El empleador, al enlistar las evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso, deberá dejar constancia que, en estas, no se incluye una prueba de embarazo. Cuando las evaluaciones médicas pre ocupacionales o de pre ingreso involucren exámenes de sangre, la candidata podrá seleccionar el centro médico o laboratorio en dónde realizar dichos exámenes. En todo caso, el centro médico o laboratorio que se escoja deberá ser reconocido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El empleador que ordene la realización de una prueba de embarazo en contra de lo establecido en el presente artículo, se le impondrá una multa de hasta dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco (2455) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con la reglamentación que sobre la materia haga el Ministerio del Trabajo. La trabajadora que haya sido obligada a la realización de una prueba de embarazo en contra de lo establecido en este artículo deberá ser contratada para el cargo al cual aspiraba.

  1. Entrevistas de trabajo. La realización de preguntas relacionadas con planes y reproductivos queda prohibida en las entrevistas laborales y se presumirá como una práctica discriminatoria.

El empleador que realice preguntas discriminatorias en contra de lo establecido en el presente artículo, se le impondrá una multa de hasta dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco (2455) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con la reglamentación que sobre la materia haga el Ministerio del Trabajo.

Artículo 242.-Modificado por el Decreto 13 de 1967, Artículo 9o. Trabajos prohibidos.

1o) Numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-622 de 1997. Las mujeres, sin distinción de edad, no pueden ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, salvo que se trate de una empresa en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.

2o) Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-139 de 2018.).

3o) Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores de diez y ocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas o que requieran grandes esfuerzos”. (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-586 de 2016.).

Texto anterior del artículo 242: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966.

Texto inicial del artículo 242: Decreto 2663 de 1950, artículo 244. TRABAJOS PROHIBIDOS. Queda prohibido emplear mujeres embarazadas y menores de diez y seis años en trabajos peligrosos, insalubres, o que requieran grandes esfuerzos. Igualmente queda prohibido emplear mujeres embarazadas en los trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco (5) horas.

Artículo 243.- Decreto 2663 de 1950, artículo 244. Incumplimiento. En caso de que el patrono no cumpla con la obligación de otorgar los descansos remunerados de que tratan los artículos 236 y 837, la trabajadora tiene derecho, como indemnización, al doble de la remuneración de los descansos no concedidos.

Artículo 244.- Decreto 2663 de 1950, artículo 246. Certificados médicos. A solicitud de la trabajadora interesada, los certificados médicos necesarios según este capítulo deben ser expedidos gratuitamente por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial y por los de todas las entidades de Higiene, de carácter oficial.

Artículo 245.-Derogado por la Ley 27 de 1974, Artículo 11. Decreto 2663 de 1950, artículo 247. SALAS-CUNAS. 1. En las empresas en donde presten servicios más de cincuenta (50) trabajadoras, el patrono está en la obligación de fundar y sostener una sala-cuna destinada a los hijos menores de dos (2) años de dichas trabajadoras.

  1. Los patronos de distintas fábricas pueden asociarse para establecer salas-cunas centrales.
  2. Las salas-cunas de que trata este artículo deben tener servicio médico y enfermera permanente para el cuidado y alimentación de los niños y están bajo la vigilancia de los Ministerios de Trabajo e Higiene, a los cuales deben rendir todos los informes que les sean solicitados.
  3. Los patronos pueden celebrar contratos con los centros de Protección Infantil de carácter oficial, para que presten a los hijos de sus trabajadoras los servicios de que trata este artículo.

Artículo 246.-Derogado por la Ley 27 de 1974, Artículo 11. Decreto 2663 de 1950, artículo 248. COMPUTO DEL NUMERO DE TRABAJADORAS. Para el cómputo del número de trabajadoras de que trata el artículo anterior se tomará en cuenta el total de las que presten sus servicios en una misma empresa, aún cuando el trabajo se desarrolle en distintos establecimientos o locales de un mismo lugar.

CAPITULO VI: GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR

Artículo 247.- Decreto 2663 de 1950, artículo 249. Regla general. Todo empleador está obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios. (Nota: Ver Sentencias C-828 de 2006, C-825 de 2006, C-824 de 2006 y C-823 de 2006, con relación al aparte subrayado.).

Nota, artículo 247: Ver Sentencia C-826 de 2006.

Artículo 248.- Decreto 2663 de 1950, artículo 250. Salario variable. En caso de que el trabajador no tuviere salario fijo se aplica la norma del artículo 228.

CAPITULO VII: AUXILIO DE CESANTIA

Artículo 249.-Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 15. Regla general. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año.

Texto inicial del artículo 249: Decreto 2663 de 1950, artículo 251. Regla general. 1. Todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores y a las demás personas que se indican en este Capitulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año, que se presten con posterioridad a la vigencia de este Código, salvo las excepciones que se establecen a continuación. 2. Cada tres (3) años de servicios prestados dentro de un mismo contrato de trabajo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este período, pero sólo puede exigir en ese momento su pago, en los casos de los artículos 258, inciso 3, y 260. 3. La cesantía de cada período trienal no se pierde aunque en los tres (3) años subsiguientes el trabajador incurra en causal que determine la pérdida del derecho a cesantía conforme al artículo siguiente.

Regla general. Todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año.

Nota: Un nuevo régimen en materia de auxilio de cesantía se determinó, entre los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:

*Ley 50 de 1990, artículo 98: El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

1o. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, al cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.

2o. El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 107 del 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena. Las Providencias anteriores fueron confirmadas en las Sentencias C-557 de 1993 y Sentencia C-159 de 1997.).

Parágrafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge. (Nota: Ver Sentencia No. 107 del 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relación a la expresión subrayada.).

Nota, artículo 98: Los apartes no resaltados ni subrayados en este artículo fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena. Providencia confirmada en las Sentencias C-557 de 1993 y Sentencia C-159 de 1997.

*Ley 50 de 1990, artículo 99: El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (Nota: Ver Sentencia No. 107 del 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relación a la expresión subrayada.).

2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (Nota: Ver Sentencia C-97 de 2025, con relación a la expresión entre *. Comunicado de Prensa No. 08 de marzo 20 de 2025. Ver Sentencia No. 107 del 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relación al aparte subrayado.).

4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 107 de 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Sala Plena. Providencia confirmada en Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena. Providencia confirmada en las Sentencia C-159 de 1997.).

6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:

a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

c) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

Nota, numeral 6º: Numeral declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 107 de 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Sala Plena. Providencia confirmada en Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena. Ambas Providencias anteriores fueron confirmadas en la Sentencia C-159 de 1997.

7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 107 de 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Sala Plena. Providencia confirmada en Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena. Ambas Providencias anteriores fueron confirmadas en la Sentencia C-159 de 1997.).

Nota, artículo 99: Los apartes no resaltados en este artículo fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencia C-159 de 1997.

*Ley 50 de 1990, artículo 100: Las Juntas Directivas de las Sociedades Administradoras de los Fondos, habrá una representación paritaria de trabajadores y empleadores de conformidad con los reglamentos que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de la participación que corresponde a los accionistas por derecho propio. (Nota: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena.).

*Ley 50 de 1990, artículo 101: Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía invertirán los recursos de los mismos con el fin de garantizar su seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Valores. Esta entidad, para el efecto, deberá oír previamente a una Comisión designada por el Consejo Nacional Laboral. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 107 de 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Sala Plena. Providencia confirmada en Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena, la cual declaró exequible también el aparte no resaltado en este inciso y en el resto del artículo.).

Así mismo, abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período.

La rentabilidad del Fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los Bancos y Corporaciones Financieras para la expedición de Certificados de Depósito a Término con un plazo de noventa (90) días (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República.

En caso de que lo fuere, deberá responder a través de uno de los siguientes mecanismos:

a) Con su propio patrimonio, o

b) Con la reserva de estabilización de rendimientos que establezca la Superintendencia Bancaria. Si la rentabilidad resultare superior podrá cobrar la Comisión de Manejo que señale para tal efecto la Superintendencia Bancaria. (Nota: Los apartes señalados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 107 de 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Sala Plena. Providencia confirmada en Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308.).

*Ley 50 de 1990, artículo 102: El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:

  1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.
  2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.
  3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.

Nota, artículo 102: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencia C-584 de 1999 de la Corte Constitucional.

*Ley 50 de 1990, artículo 103: Los Fondos de Cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. (Nota: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena.).

*Ley 50 de 1990, artículo 104: De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía.

La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá representar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía.

En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar préstamos o pignoraciones el pago del auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular.

Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que éste último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo.

Nota , artículo 104: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena.

*Ley 50 de 1990, artículo 105: La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía para que inviertan un porcentaje de sus recursos en los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o las organizaciones en que participen los trabajadores afiliados como cooperativas y fondos de empleados, entre otros. (Nota: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena.).

*Ley 50 de 1990, artículo 106: Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía podrán celebrar contratos con entidades financieras para que éstas últimas se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las mismas, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional. (Nota: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena.).

Artículo 250.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 16. Pérdida del derecho.

1º) El trabajador perderá el derecho al auxilio de cesantía cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas:

a) Todo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o el personal directivo de la empresa. (Nota: Ver Sentencia C-295 de 2022, con relación a la expresión subrayada.).

b) Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo.

c) El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa.

2º) En estos casos el empleador podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida.

Texto inicial del artículo 250: Decreto 2663 de 1950, artículo 252. Pérdida del derecho. Cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del patrono con fundamento en alguna de las causales que se enumeran en el artículo 63 y en las causales 2ª, 3ª y 4ª del artículo 64 el trabajador pierde el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al último lapso inferir a tres (39 años.

Artículo 251.- Decreto 2663 de 1950, artículo 253. Excepciones a la regla general. El artículo 249 no se aplica:

a) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-27 de 2024. A la industria puramente familiar.

b) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-823 de 2006, Providencia confirmada en la Sentencia C-824 de 2006, en la Sentencia C-825 de 2006, en la Sentencia C-826 de 2006, en la Sentencia C-827 de 2006 y en la Sentencia C-828 de 2006. A los trabajadores accidentales o transitorios.

c) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2020. A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia.

Artículo 252.- Modificado por el Decreto 905 de 1951, artículo 1º. Cesantía restringida.

1o) Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-51 de 1995. Los trabajadores del servicio doméstico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos ($20.000) y los de empresas agrícolas, ganaderas o forestales de capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000) tienen derecho a un auxilio de cesantía equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año; pero en lo demás quedan sujetos a las normas sobre este auxilio.

2o) Para la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico solo se computará el salario que reciban en dinero. (Nota: Este numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-310 de 2007, salvo el aparte tachado que fue declarado inexequible en la misma sentencia.).

3o) El tiempo servido antes del primero (1o) de enero de 1951 por todos aquellos trabajadores que tuvieron restringido el derecho de cesantía en virtud de la legislación vigente hasta esa fecha, se liquidará de acuerdo con dicha legislación.

Texto anterior del artículo 252: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 17. Para la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico sólo se computará el salario que reciban en dinero.

Texto inicial del artículo 252: Decreto 2663 de 1950, artículo 254. Cesantía restringida. Los criados domésticos, los trabajadores de empresas industriales o comerciales de capital inferior a veinticinco mil pesos ($25.000) y los trabajadores de empresas agrícolas, ganaderas o forestales de capital inferior a ochenta mil pesos ($80.000), tienen derecho a un auxilio de cesantía equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año; pero en lo demás quedan sujetos a las normas sobre este auxilio.

Artículo 253.-Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 17. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Salario base para la liquidación de la cesantía.

1o) Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.

2o) Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) se aplicarán las normas vigentes hasta esta fecha.

Texto anterior del artículo 253: Modificado por el Decreto 905 de 1951, artículo 2º. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador. Los aumentos de salario que se hagan a partir de la vigencia de este Código sólo afectarán el cómputo de la cesantía durante los tres (3) años anteriores a la fecha de cada aumento. 2. En los salarios variables se entenderá que ha habido aumento cuando el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en un (1) año es superior al promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior.

Texto inicial del artículo 253: Decreto 2663 de 1950, artículo 256. Salario base de liquidación. 1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador como salario, en el último año de servicio en todo el tiempo de trabajo si fuere menos. 2. Cuando el salario fijo se hubiere mejorado en los tres (3) últimos meses, se toma este salario fijo más el promedio mensual de todo lo demás devengado como salario en el último año, o en todo el tiempo de trabajo si fuere menor. 3. El promedio mensual a que se refiere este artículo se obtiene sumando lo devengado por el trabajador en los últimos trescientos sesenta y cinco (365) días de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor, dividiendo en seguida esas sumas por trescientos sesenta y cinco (365) en el primer caso, o por el número de días de todo el tiempo de servicio en el segundo, y, finalmente, se multiplica el resultado por treinta (30).

Artículo 254.- Decreto 2663 de 1950, artículo 257. Prohibición de pagos parciales. Se prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.

Artículo 255.- Decreto 2663 de 1950, artículo 259. Trabajadores llamados a filas. Los trabajadores que entren a prestar servicio militar, por llamamiento ordinario o en virtud de convocatoria de reservas, tienen derecho a que se les liquide y pague parcial y definitivamente el auxilio de cesantía, cualquiera que sea el tiempo de trabajo y sin que se extinga su contrato conforme a lo dispuesto en el ordinal 5o. del artículo 51.

Nota, artículo 255: Artículo desarrollado por el Decreto 1562 de 2019.

Artículo 256.- Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 18. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Financiación de viviendas.

1o) Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.

2o) Los patronos pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.

3o) Numeral modificado por la Ley 1429 de 2010, artículo 21. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores se aprobarán y pagarán directamente por el empleador cuando el trabajador pertenezca al régimen tradicional de cesantías, y por los fondos cuando el trabajador pertenezca al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989, que hace referencia al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa solicitud por escrito del trabajador, demostrando además, que estas van a ser invertidas para los fines indicados en dichos numerales.

Formulada la solicitud de pago parcial de cesantías por el trabajador con el lleno de los requisitos legales exigidos, el empleador o el fondo privado de cesantías, según el caso, deberá aprobar y pagar el valor solicitado dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles. Vencido este plazo sin que se haya realizado el pago, el trabajador solicitará la intervención del Ministerio de la Protección Social, para que ordene al empleador o al fondo privado realizar el pago correspondiente, so pena de incurrir en la imposición de multas. (Nota: Ver Circular 11 de 2011, M. Protección Social.).

Texto anterior del numeral 3.: “Los préstamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores, deben ser aprobados por el respectivo inspector del trabajo, o, en su defecto, por el alcalde municipal, previa demostración de que van a ser dedicados a los fines indicados en dichos numerales.”.

4o) Los patronos podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de sus trabajadores, financiados en todo o en parte, con prestamos o anticipos sobre el auxilio de cesantía de los trabajadores beneficiados. En este caso, se requerirá el consentimiento de estos y la aprobación previa del Ministerio del Trabajo.

5o) Los trabajadores podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas, previa aprobación del Ministerio del Trabajo.

6o) Aprobado el plan general de vivienda a que se refieren los numerales 4o. y 5o. de este artículo, no se requerirá nueva autorización para cada préstamo, pago o liquidación parciales.

Nota 1, artículo 256: Reglamentado parcialmente por el Decreto 337 de 1980 y por el Decreto 222 de 1978.

Nota 2, artículo 256: Artículo desarrollado por el Decreto 1562 de 2019.

Texto anterior del artículo 256: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 19. 1. Los trabajadores podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos. 2. Los patronos pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines. 3. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refiere este artículo, deben ser aprobados por el respectivo Inspector del Trabajo, y en su defecto por el Alcalde Municipal, previa demostración de que van a ser dedicados a los fines que en el inciso 1 se enumeran.

Texto inicial del artículo 256: Decreto 2663 de 1950, artículo 260. FINANCIACION DE VIVIENDAS. 1. Los patronos pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía, o anticipos de ese mismo auxilio con destino a la adquisición de vivienda con su terreno, o a la de terreno solamente, o a la construcción de vivienda o a su refacción, o a la liberación de gravámenes hipotecarios sobre su casa o lote. 2. Los trabajadores tiene derecho a exigir el pago parcial y definitivo de la cesantía que se liquide conforme al artículo 263, para los fines indicados en el inciso anterior. 3. El patrono puede transferir a terceros los créditos a que se refiere el inciso 1 de este artículo, con las garantías que a su favor haya establecido el trabajador. 4. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refiere este artículo, deben ser aprobados por el respectivo Inspector del Trabajo, y en su defecto por el Alcalde Municipal, con conocimiento de causa y previa demostración de que van a ser dedicados a los fines que en el inciso 1 se enumeran.

Artículo 257.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 20. Patrimonio de familia. Las casas de habitación adquiridas por el trabajador antes o dentro de la vigencia de este Código, con el auxilio de cesantía, en todo o en parte, no constituyen por ese solo hecho patrimonio familiar inembargable.

Texto inicial del artículo 257: Decreto 2663 de 1950, artículo 261. PATRIMONIO DE FAMILIA. Las casas de habitación adquiridas por el trabajador con el auxilio de cesantía, en todo o en parte, no constituyen por ese solo hecho patrimonio familiar inembargable.

Artículo 258.-Modificado por la Ley 11 de 1984, Artículo 11. Muerte del trabajador. El auxilio de cesantía, en caso de muerte del trabajador, no excluye el pago del seguro de vida obligatorio, y cuando aquel no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagará directamente por el patrono de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.

Texto anterior del artículo 258: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 19. El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador, no excluye el pago del seguro de vida obligatorio, y cuando aquél no exceda de $20.000, se pagará directamente por el patrono, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.

Texto anterior del artículo 258: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 21. MUERTE DEL TRABAJADOR. El auxilio de cesantía es transmisible por causa de muerte, conforme a las reglas del Código Civil, no excluye el pago del seguro de vida colectivo obligatorio, y cuando valga cinco mil pesos ($5.000) o menos, se pagará directamente por el patrono, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 214.

Texto inicial del artículo 258: Decreto 2663 de 1950, artículo 262. MUERTE DEL TRABAJADOR. Cuando el trabajador muera sin que se le haya pagado el valor del auxilio trienal de cesantía, y consolidado, de que trata el artículo 251, dicho auxilio se pagará a las personas enumeradas en el ordinal e) del artículo 206, en el orden de exclusión y preferencia que allí se indica y previa la presentación de pruebas y publicación de avisos establecidos en el artículo 214.

TITULO IX: PRESTACIONES PATRONALES ESPECIALES

CAPITULO I: INTRODUCCION

Artículo 259.- Decreto 2663 de 1950, artículo 264. Regla general.

1o) Los patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

2o) Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 70 del 9 de septiembre de 1982. Exp. 971. Sala Plena. Providencia confirmada en Sentencia No. 71 del 9 de septiembre de 1982. Exp. 964. Sala Plena.).

CAPITULO II: PENSION DE JUBILACIÓN

Artículo 260.- Derogado por la Ley 100 de 1993, Artículo 289 (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 1994.). Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 22. DERECHO A LA PENSION.

  1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-862 de 2006.).
  2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.

*Nota, artículo 260: No obstante la derogatoria de este artículo, su texto continúa vigente para quienes se encuentren sometidos al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto reza, lo siguiente:

Artículo 36. Ver Decreto 1833 de 2016, artículo 3.1.1, numeral 3º. Reglamentado por el Decreto 2527 de 2000 y por el Decreto 813 de 1994. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-410 de 1994 y C-126 de 1995. Providencias confirmadas en las Sentencias C-168 de 1995 y C-058 de 1998. Nota 2: Ver Sentencia C-418 de 2014, con relación a la expresión subrayada.).

Inciso 2° modificado por la Ley 860 de 2003, artículo 4° (artículo éste declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-754 de 2004, Providencia confirmada por las Sentencias C-755 y C-756 de 2004.). A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003.

Texto anterior del inciso 2º: Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 18 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1056 de 2003.). La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

Texto inicial del inciso 2º: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Nota 1: La Sentencia C-410 de 1994, de la Corte Constitucional, se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en este inciso y la C-168 de 1995 declaró exequible la integridad del inciso. Nota 2: Las expresiones señaladas con negrilla y subrayadas en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-596 de 1997. Nota 3: Ver Sentencia C-354 de 2015, con relación a la expresión entre *.).

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (Nota 1: Las expresiones tachadas en este inciso, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-168 de 1995, Providencia confirmada en las Sentencias C-058 de 1998 y C-146 de 1998. Nota 2: Ver Sentencia C-102 de 2013, con relación al aparte subrayado.).

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. (Nota 1: Ver Sentencia C-1057 de 2012, en relación a este inciso 4º. Nota 2: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-410 de 1994 y posteriormente fue declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-789 de 2002. Providencia confirmada en la Sentencia C-1057 de 2012.).

Inciso 5º. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 18 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1056 de 2003.). Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;

b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS.

Para quienes el 1° de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Texto anterior del inciso 5º.: Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (Nota 1: Ver Sentencia C-1057 de 2012, en relación a este inciso 5º. Nota 2: declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002. Providencia confirmada en la Sentencia C-1057 de 2012.).

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.). del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

Parágrafo 2°. Modificado por la Ley 860 de 2003, artículo 4º (artículo éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-754 de 2004, Providencia confirmada por las Sentencias C-755 y C-756 de 2004). Para los efectos de la presente ley, se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.

Texto anterior del parágrafo 2º: Adicionado por la Ley 797 de 2003, artículo 18 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1056 de 2003.). “Para los efectos de la presente ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejéz, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.

Nota 1, artículo 36: Ver Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016. EXP. 4683-2013, Sección 2ª. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Nota 2, artículo 36: Ver Decreto 117 de 2017, artículo 2º, Num. 2°.

Nota 3, artículo 36: Consejo de Estado sienta Jurisprudencia sobre pensiones del Régimen de Transición para Servidores Públicos. 52001-23-33-000-2012-00143-01

Texto inicial del artículo 260: Decreto 2663 de 1950, artículo 265. DERECHO A LA PENSION. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa, de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta (50) años se es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, y que carezca de medios suficientes para su congrua subsistencia, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez. 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios.

Artículos 261.- Derogado por la Ley 100 de 1993, artículo 289 (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 1994) y por la Ley 171 de 1961, artículo 14. Decreto 2663 de 1950, artículo 267. CONGELACIÓN DEL SALARIO BASE. Si después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, se mantiene, prorroga o renueva el respectivo contrato de trabajo, las modificaciones que tenga el salario durante el período posterior no se toman en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación, sino solamente para efectos de la liquidación de la cesantía correspondiente.

Artículo 262.- Derogado por la Ley 171 de 1961, artículo 14. Decreto 2663 de 1950, artículo 269. DESDE CUÁNDO SE DEBE. La pensión vitalicia de jubilación se debe desde la fecha en que el trabajador la solicite, siempre que en esa fecha reúna los requisitos del artículo 265. Si la solicitud la hace cuando esté al servicio de la empresa sólo se deberá la pensión desde el día de su retiro.

Artículo 263.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 23. Procedimiento. Las empresas obligadas a pagar jubilación deben señalar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión y las condiciones exigidas por este Código para tener derecho a ella. (Nota: Ver Ley 100 de 1993, artículo 11.).

Texto inicial del artículo 263: Decreto 2663 de 1950, artículo 270. PROCEDIMIENTO. Las empresas obligadas a pagar jubilación deben señalar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión, las condiciones exigidas por este Código para tener derecho a ella y la tabla que en este mismo estatuto se fija para determinar su monto.

Artículo 264.- Decreto 2663 de 1950, artículo 271. Archivos de las empresas.

1o) Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores, y los salarios devengados.

2o) Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva.

Nota, Artículo 264: Ver Ley 100 de 1993, artículo 11.

Artículo 265.- Decreto 2663 de 1950, artículo 272. Prueba de supervivencia. La empresa puede exigir, para hacer el pago de la pensión, la presentación personal del jubilado, a menos que se halle imposibilitado por enfermedad debidamente comprobada, o que se encuentre en lugar distinto del domicilio de la empresa, en cuyo caso puede exigirse previamente que se compruebe la supervivencia del jubilado, acreditada por un certificado del alcalde del municipio donde resida. (Nota: Ver Ley 100 de 1993, artículo 11.).

Artículo 266.-Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 20. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Concurrencia de jubilación y cesantía. La pensión de jubilación y el auxilio de cesantía son compatibles. En consecuencia, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, cuando se cumplan los requisitos para esta prestación, no excluye el derecho del trabajador a que se le pague el auxilio de cesantía por el tiempo servido.

Nota, artículo 266: Modificado en lo pertinente por la Ley 171 de 1961, artículo 14.

Texto anterior del artículo 266: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 24. Concurrencia de jubilación y cesantía. La pensión de jubilación y el auxilio de cesantía son compatibles. En consecuencia, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, cuando se cumplan los requisitos para esta prestación, no excluye el derecho del trabajador a que se le pague el auxilio de cesantía por el tiempo servido.

Texto inicial del artículo 266: Decreto 2663 de 1950, artículo 274. CONCURRENCIA CON CESANTIA. 1. La pensión de jubilación y la cesantía de períodos consolidados no son incompatibles. 2. Cuando se haya hecho anticipos, liquidaciones parciales o préstamos, que correspondan a períodos no consolidados, en el momento del retiro del trabajador, éste debe devolver la suma recibida por esos conceptos en cuotas mensuales equivalente al veinte por ciento (20%) de cada pensión mensual.

Artículo 267.- Modificado por la Ley 100 de 1993, Artículo 133. Pensión sanción. El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o 55 años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-410 de 1994 y declaró exequibles las expresiones señaladas con negrilla en la Sentencia C-372 de 1998. Nota 2: Ver Sentencia C-408 de 2023, con relación a las expresiones subrayadas.).

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión se pagara cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o 50 años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-410 de 1994. Nota 2: Ver Sentencia C-408 de 2023, con relación a las expresiones subrayadas.).

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este parágrafo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1998.).

PARAGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.

PARAGRAFO 3. A partir del 1o. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este parágrafo en la Sentencia C-410 de 1994 y C-126 de 1995. Nota 2: Ver Sentencia C-418 de 2014, con relación a la expresión subrayada. Nota 3: Ver Sentencia C-408 de 2023, con relación a las expresiones subrayadas.).

Nota, artículo 267: Ver Sentencia C-146 de 1998 y C-710 de 1996

Texto anterior del artículo 267. Modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 37. “PENSION DESPUES DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO.

En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código sustantivo del trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que se dicte el mismo instituto.

PARAGRAFO 1o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le dá derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.

PARAGRAFO 2o. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instinto de Seguros Sociales.”.

Texto anterior del artículo 267: Subrogado por la Ley 71 de 1961, artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber elaborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la Administración Pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión de jubilación oficial. (Nota: El aparte señalado en negrillas en este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-891A de 2006.).

Texto inicial del artículo 267: Derogado por la Ley 71 de 1961, artículo 14. Decreto 2663 de 1950, artículo 275. “PENSION DESPUES DE QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIO. 1. Todo trabajador comprendido por este Capítulo que sea despedido sin justa causa después de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a que su empleador le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última. 2. Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido.”.

Artículos 268.- Derogado por la Ley 100 de 1993, Artículo 289 (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 1994). Decreto 2663 de 1950, artículo 276. Lo dispuesto en este Capítulo no se aplica a los trabajadores ferroviarios que en cuanto a jubilación se regirán por el estatuto especial que posteriormente se dicte. Mientras tanto, continúan rigiendo las disposiciones vigentes en la actualidad.

Artículo 269. Derogado por la Ley 100 de 1993, artículo 289 (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 1994). Reglamentado por el Decreto 2400 de 1972. Modificado por el Decreto 617 de 1954, artículo 10. Operadores de radio, cable y similares. 1. Los Operadores de radio, de cable y similares que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo, tienen derecho a la pensión de jubilación, aquí regulada, después de veinte (20) años continuos odiscontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad.

  1. La calidad de similares de que trata el numeral 1 de este artículo, será declarada, en cada caso, por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 2400 de 1972.).

Texto inicial del artículo 269: Decreto 2663 de 1950, artículo 278. Los radiooperadores que presten servicios a los empleadores de que trata este Capítulo tienen derecho a la pensión de jubilación aquí regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad, pero los servicios en dicho lapso deben haber sido prestados en la actividad de operador de radio exclusivamente.

Artículo 270. Derogado por la Ley 100 de 1993, Artículo 289 (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 1994). Reglamentado por el Decreto 2400 de 1972. Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 25. OTRAS EXCEPCIONES. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones, y a los dedicados a labores que realicen a temperaturas anormales.

Texto inicial del artículo 270: Decreto 2663 de 1950, artículo 279. OTRAS EXCEPCIONES. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de empresa mineras de socavón, y a los dedicados a labores que requieran altas temperaturas, como trabajadores de calderas, fundidores y trabajadores de soldadura tanto eléctrica como autógena.

Artículo 271. Derogado por la Ley 100 de 1993, artículo 289. Reglamentado por el Decreto 2400 de 1972. Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 26. Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades indicadas en los dos artículos anteriores, tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva empresa.

Texto inicial del artículo 271: Decreto 2663 de 1950, artículo 280. PENSIÓN CON QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIO Y CINCUENTA AÑOS DE EDAD. Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades indicadas en los dos artículos antihéroes tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad.

Artículo 272. Derogado por la Ley 100 de 1993, artículo 289. Decreto 2663 de 1950, artículo 281. EXCEPCION ESPECIAL. 1. Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación cumplir quince (15) años de servicios continuos, cualquiera que sea su edad.

  1. Si el servicio ha sido discontinuo la pensión se reconoce después de haber completado veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

Artículo 273. Derogado por la Ley 100 de 1993, artículo 289. Decreto 2663 de 1950, artículo 282. NOCION DE CONTINUIDAD. La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo si no a la actividad o profesión de que se trate.

Artículo 274.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-247 de 2001. Decreto 2663 de 1950, artículo 283. Suspensión y retención. El pago de la pensión puede suspenderse y retenerse las sumas que correspondan, en los casos de delitos contra el patrono o contra los directores o trabajadores del establecimiento, por causa o con ocasión del trabajo, así como en los casos de graves daños causados al patrono, establecimiento o empresa, hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador debe pagar, a la cual se aplicará en primer término el valor de las pensiones causadas y que se causen, hasta su cancelación total.

Artículo 275.- Subrogado por la Ley 100 de 1993. Ver artículos 46 a 49.

Nota, Artículo 275: Ver Ley 7 de 1988, artículos 3º, 4º, 10 y 11. Ver Ley 33 de 1973, sobre pensión vitalicia de las viudas. Ver Ley 77 de 1959.

Texto anterior del artículo 275: Modificado en lo pertinente por la Ley 171 de 1961 (artículo 12). Ver Ley 5 de 1969 aclaratoria del artículo 12 de la ley 171 de 1961.

Texto anterior del artículo 275: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 27. PENSIÓN EN CASO DE MUERTE. 1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años, contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia. 2. Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de cónyuge con hijos, el primero recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de éstos lleva la mitad de la cuota en uno legítimo; a falta de hijos, todo corresponde al cónyuge, y en defecto de éste, todo corresponde a los hijos. 3. A falta de cónyuge y de hijos tienen derecho por mitades, a la pensión de que trata este artículo, los padres o los hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. 4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario único de un grupo lleva todo lo de éste. 5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos.

Texto inicial del artículo 275: Decreto 2663 de 1950, artículo 284. PENSIÓN EN CASO DE MUERTE. 1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años, contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia. 2. Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de cónyuge con hijos, el primero recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de éstos lleva la mitad de la cuota en uno legítimo; a falta de hijos, todo corresponde al cónyuge, y en defecto de éste, todo corresponde a los hijos. 3. A falta de cónyuge y de hijos tienen derecho por mitades, a la pensión de que trata este artículo, los padres o los hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. 4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario único de un grupo lleva todo lo de éste. 5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos.

Artículo 276.- Modificado por la Ley 171 de 1961, Artículo 13. Seguros. Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.). está obligada a contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio de Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones, o a otorgar caución real o bancaria por el monto que se le señale para responder de tales obligaciones. El Ministerio de Trabajo, por medio de resolución especial, señalará el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que se refiere este artículo. (Nota: Ver Ley 100 de 1993, artículo 11.).

Texto inicial del artículo 276: Decreto 2663 de 1950, artículo 285. SEGUROS. Autorizase a las empresas obligadas al pago de la jubilación de que trata este Capítulo para que contraten el pago de las pensiones de jubilación con compañías aseguradoras de reconocida solvencia, establecidas en el país y aceptadas por la Superintendencia Bancaria, pero la responsabilidad de esta obligación queda, en todo caso, a cargo del respectivo patrono.

CAPITULO III: AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL E INVALIDEZ

Nota: Para efectos del presente Capítulo, ver Sistema de Seguridad Social integral que trae la Ley 100 de 1993, artículos 40 a 49 (Pensión de Invalidez), y 152, 156, 157 y 206 (Sistema General de Seguridad Social en Salud e Incapacidad), entre otros.

Artículo 277.- Subrogado por la Ley 100 de 1993. Ver los artículos 38 a 49, 152, 156 y 206 de la referida Ley.

Texto anterior del artículo 277: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 28. Derecho al auxilio por enfermedad no profesional. Todo trabajador que preste servicios a una empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que sufra una incapacidad para desempeñar sus labores por causa de enfermedad no profesional, tendrá derecho, además del auxilio monetario establecido en el artículo 227, a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria, hasta por seis (6) meses. (Nota: Ver Ley 9 de 1963, artículo 3º, que para los efectos allí contemplados subroga el presente artículo.).

Texto inicial del artículo 277: Decreto 2663 de 1950, artículo 286. DERECHO AL AUXILIO. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, durante quince (15) años o más, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, que sea declarado inválido, tiene derecho a un auxilio de invalidez según las disposiciones siguientes, siempre que los tres (3) últimos años de servicio sean continuos.

Artículo 278.- Subrogado por la Ley 100 de 1993. Ver artículos 38 a 44 (Pensión de Invalidez.).

Texto anterior del artículo 278: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 29. Auxilio de invalidez. 1. Si como consecuencia de la enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo o por debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales, no provocados intencionalmente, le sobreviniere al trabajador una invalidez que lo incapacite para procurarse una remuneración mayor de un tercio de la que estuviere devengando, tendrá derecho, además, a las siguientes prestaciones en dinero: a) En caso de invalidez permanente parcial, a una suma de uno (1) a diez (10) meses de salario, que graduará el médico al calificar la invalidez. b) En caso de invalidez permanente total, tendrá derecho a una pensión mensual de invalidez equivalente a la mitad del salario promedio mensual del último año, hasta por treinta (30) meses y mientras la invalidez subsista. c) En caso de gran invalidez, el trabajador tendrá derecho a una pensión mensual de invalidez equivalente a la de jubilación o vejez, durante treinta (30) meses. 2. Si el trabajador tuviere más de cincuenta y cinco (55) años de edad o los cumpliere durante la invalidez y tuviere más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa, la pensión de invalidez se convertirá en pensión de jubilación o vejez.

Texto inicial del artículo 278: Decreto 2663 de 1950, artículo 287. DEFINICION. Se entiende por inválido, para los efectos del auxilio consagrado en el artículo anterior, el trabajador que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidentes de trabajo o por debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales no provocados intencionalmente, se encuentren incapacitados para procurarse una remuneración mayor de un tercio (1/3) de la que estuviere devengando al sobrevenirle la invalidez.

Artículo 279.- Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 10. (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-228 de 2011.). Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50-0.50 s, donde:

r =porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

Nota 1, Artículo 279: Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-56 de 2010.

Nota 2, Artículo 279: Reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003.

Nota 3, Artículo 279: Ver Ley 100 de 1993, artículos 18, 34, 35 y 79.

Texto anterior del artículo 279: Modificado por la Ley 100 de 1993, artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. (Nota: 1: Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-710 de 1996.).

Texto anterior del artículo 279: Modificado por la Ley 71 de 1988, artículo 2º. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 1997.). Parágrafo. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley. (Nota: Este Parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 1997.).

Texto anterior del artículo 279: Modificado por la Ley 171 de 1961, artículos 6º y 7º. Artículo 6º. Elevase a tres mil peses ($3.000) mensuales el límite máximo fijado en los artículos 260 y 279 del Código Sustantivo del Trabajo para las correspondientes pensiones que se causen con posterioridad a la sanción de la presente Ley. Artículo 7º. Ninguna pensión de jubilación o invalidez podrá ser inferior al 75% del respectivo salario mínimo regional. Tan pronto como su monto quede por debajo de este límite, la pensión deberá ser reajustada, de oficio o a solicitud del interesado por la persona o la entidad obligada al pago. (Nota: Ver Ley 4 de 1976, artículos 1º y 2º.).

Texto inicial del artículo 279: Decreto 2663 de 1950, artículo 290. VALOR DE LA PENSIÓN. La pensión mensual de invalidez no podrá en ningún caso ser inferior a sesenta pesos ($ 60) ni exceder de seiscientos pesos ($ 600).

Artículo 280.- Subrogado por la Ley 100 de 1993. Ver Capítulos III y IV del Título II, artículos 38 a 49, que regulan el estado de invalidéz.

Texto inicial del artículo 280: Decreto 2663 de 1950, artículo 291. Declaratoria y calificación. Para la declaratoria de invalidez y su calificación se procede en la misma forma que para los casos de enfermedades profesionales en lo pertinente.

Artículo 281.- Subrogado por la Ley 100 de 1993. Ver artículos 40, 44 y 45, que regulan el estado de invalidez.

Texto inicial del artículo 281: Decreto 2663 de 1950, artículo 292. Pago de la pensión. 1o) La pensión de invalidez se paga provisionalmente durante el primer año de incapacidad, pudiendo examinarse periódicamente al inválido con el fin de descubrir las incapacidades en evolución, evitar la simulación y controlar su permanencia. Vencido ese año se practicará examen médico y cesará la pensión si el inválido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia. 2. Sin embargo, puede cancelarse la pensión en cualquier tiempo en que se demuestre que el inválido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.

Artículo 282.- Subrogado por la Ley 100 de 1993. Ver artículos 156 y 157, que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Texto anterior del artículo 282: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 30. TRATAMIENTO OBLIGATORIO. 1. Es obligatorio para el trabajador el tratamiento médico prescrito, especialmente el quirúrgico, cuando de acuerdo con la apreciación médica conduzca a la curación. 2. La renuencia injustificada a cumplir con las prescripciones médicas priva del auxilio correspondiente.

Texto inicial del artículo 282: Decreto 2663 de 1950, artículo 293. Es obligatorio para el inválido el tratamiento prescrito, especialmente el quirúrgico, cuando de acuerdo con la apreciación médica conduzca a la curación. 2. La renuencia injustificada a cumplir con las prescripciones módicas priva del auxilio de invalidez.

Artículo 283.- Ver Ley 100 de 1993. Decreto 2663 de 1950, artículo 294. Recuperación o reeducación.

1o) La empresa puede procurar la recuperación o reeducación de sus trabajadores inválidos, a su costa, a fin de habilitarlos para desempeñar oficios compatibles con su categoría anterior en la misma empresa, con un estado de salud y con sus fuerzas y aptitudes y para obtener una remuneración igual a la de ocupaciones semejantes en la misma empresa o en la región.

2o) El suministro de aparato de ortopedia y prótesis solo es obligatorio cuando conduzca, según dictamen médico, a la recuperación o reeducación total o parcial del trabajador.

3o) Si lograda la recuperación o reeducación, según el dictamen médico, el interesado se niega a trabajar en la empresa, en las condiciones establecidas en el inciso 1o., o si se opone a la recuperación o reeducación, se extingue el derecho al auxilio de invalidez.

Artículo 284.- Ver Ley 100 de 1993. Decreto 2663 de 1950, artículo 295. Incompatibilidad con el auxilio por enfermedad. Al declararse por el médico el estado de invalidez, cesan las prestaciones por enfermedad y empezarán a pagarse las correspondientes al auxilio de invalidez.

CAPITULO IV: ESCUELAS Y ESPECIALIZACION

Artículo 285.- Decreto 2663 de 1950, artículo 298. Escuelas primarias. Las empresas de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, están obligadas a establecer y sostener escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores cuando los lugares de los trabajos estén situados a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales y siempre que en dichos sitios haya al menos veinte (20) de esos niños en edad escolar.

Artículo 286.- Decreto 2663 de 1950, artículo 299. Estudios de especialización técnica. Las empresas de que trata el artículo anterior están obligadas a costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de éstos, a razón de uno por cada quinientos (500) trabajadores o fracción superior a doscientos cincuenta (250).

Artículo 287.- Decreto 2663 de 1950, artículo 300. Escuelas de alfabetización. Toda empresa está obligada a establecer y a sostener una escuela de alfabetización por cada cuarenta (40) niños, hijos de sus trabajadores.

Artículo 288.- Decreto 2663 de 1950, artículo 301. Reglamentación. El Gobierno dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo.

CAPITULO V: SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO

Artículo 289.- Ver modificación por el nuevo régimen del Sistema Integral de Seguridad Social que trae la Ley 100 de 1993. Modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 12. Empresas obligadas. Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca. (Nota: Ver Sentencias C-828 de 2006, C-826 de 2006 y C-823 de 2006, con relación al aparte subrayado. Ver la Sentencia C-825 de 2006, con relación al aparte entre (*).).

Texto inicial del artículo 289: Decreto 2663 de 1950, artículo 302. EMPRESAS OBLIGADAS. Toda empresa de carácter permanente que tenga una nómina de salario de mil pesos ($ 1,000) mensuales o mayor, debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca.

Artículo 290.- Decreto 2663 de 1950, artículo 303. NOMINA. Para los efectos del artículo anterior, se toma en cuenta el promedio mensual de la nómina de salarios en el año anterior al fallecimiento del trabajador, y en caso de lapso menor de actividades de la empresa, el promedio mensual de salarios en ese tiempo.

Nota, artículo 290: Ver Ley 11 de 1984, Artículo 12.

Artículo 291.- Decreto 2663 de 1950, artículo 304. Carácter permanente. Se entiende que una empresa tiene carácter permanente cuando su finalidad es la de desarrollar actividades estables o de larga duración, cuando menos por un tiempo no inferior a un (1) año.

Artículo 292.-Modificado por la Ley 11 de 1984, Artículo 13. Valor. Los patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los beneficiarios del asegurado:

a) Un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos, liquidado en la misma forma que el auxilio de cesantía, sin que el valor del seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto, y

b) Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor del seguro será el doble de lo previsto en el literal anterior, pero sin exceder de doscientas (200) veces el salario mínimo mensual más alto.

Texto anterior del artículo 292: Decreto 2351 de 1965, artículo 22. Valor. Los patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los beneficiarios del asegurado: a) Un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos, liquidado en la misma forma que el auxilio de cesantía, sin que el valor del seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto. b) Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor del seguro será el doble de lo previsto en el literal anterior, pero sin exceder de doscientas (200) veces el salario mínimo mensual más alto.

Texto inicial del artículo 292: Decreto 2663 de 1950, artículo 305. VALOR. El valor del seguro de cada trabajador es igual a un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuas, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, liquidado en la misma forma como se liquida el valor del auxilio de cesantía, sin que sea Inferior en ningún caso a doce (12) meses de salario ni superior a veinticuatro (24) meses, ni exceda de doce mil pesos ($12.000), salvo en el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional de que trata el artículo 216.

Artículo 293.-Modificado por el Decreto 617 de 1954, Artículo 11. Beneficiarios.

1o) Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e del artículo 204. (Nota: Ver Sentencia C-353 de 2015, con relación a las expresiones subrayadas.).

2o) Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en esas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestadas establecidas en el Código Civil.

Texto anterior del artículo 293: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 31. BENEFICIARIOS. 1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y naturales y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo 206. 2. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas por partes iguales.

Texto inicial del artículo 293: Decreto 2663 de 1950, artículo 306. BENEFICIARIOS. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida la viuda y los hijos menores de diez y ocho (18) años del trabajador fallecido, y, a falta de viuda y huérfanos, los padres y los hermanos menores de diez y ocho (18) años siempre que hubieren dependido exclusivamente del asegurado, todo de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª. La viuda recibirá una mitad del seguro y los hijos legítimos y naturales, la otra mitad, concurriendo cada uno de estos últimos con la mitad de la cuota de uno legítimo. Si no hubiere viuda, el seguro corresponderá a los hijos, legítimos y naturales, en la proporción indicada. Si no hubiere hijos menores de diez y ocho (18) años, llevará el valor del seguro la viuda. 2ª. A falta de viuda e hijos, el seguro se dividirá por partes iguales entre los padres legítimos o naturales y los hermanos legítimos menores de diez y ocho (18) años, siempre que hubieren dependido económicamente y de modo exclusivo del asegurado. 3ª. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) años, o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas por partes iguales.

Artículo 294.- Decreto 2663 de 1950, artículo 307. Demostración del carácter de beneficiario y pago del seguro. La demostración del carácter de beneficiario y el pago del seguro se harán en la siguiente forma:

1o) El carácter de beneficiario del seguro se acreditará mediante la presentación de las copias de las respectivas partidas eclesiásticas o de los respectivos registros civiles que acreditan el parentesco, o con las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que demuestre quiénes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombre y la razón de serlo.

2o) Si se trata de beneficiarios designados libremente, se acreditará su carácter de tales con la designación que hubiera hecho el asegurado, según el artículo 299, y con una información sumaria de testigos que establezca la inexistencia de beneficiarios forzosos.

3o) En el caso de beneficiarios por razón de dependencia económica del asegurado, su edad se acreditará con las copias de las partidas eclesiásticas o civiles o con las pruebas supletorias legales, y su dependencia económica del asegurado fallecido, con una información sumaria de testigos.

4o) Establecida la calidad de beneficiario, por cualquiera de los medios indicados en este artículo, la empresa dará un aviso público en el que conste el nombre del trabajador fallecido y el de las personas que se hayan presentado a reclamar el valor del seguro y la calidad en que lo hacen, con el fin de permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

5o) Este aviso debe darse en uno de los periódicos del domicilio de la empresa por dos (2) veces a lo menos o en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota dirigida al alcalde municipal, quien dará a conocer por bando en dos (2) días de concurso.

6o) Treinta (30) días después de la fecha del segundo aviso sin que dentro de este término se hubieren presentado otros reclamantes ni controversias sobre derecho al seguro, la empresa pagará su valor a quienes hayan acreditado su carácter de beneficiarios, quedando exonerada de la obligación.

7o) En caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, quienes hubieren recibido el valor del seguro están obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

Artículo 295.- Decreto 2663 de 1950, artículo 308. Controversias entre beneficiarios. Cuando durante el término del aviso o emplazamiento que la empresa debe efectuar para hacer el pago, según el artículo anterior, se suscitaren controversias acerca del derecho de los reclamantes, promovidas por personas que acrediten ser beneficiarios del seguro, la empresa solo estará obligada a hacer el pago cuando se le presente en copia debidamente autenticada la sentencia judicial definitiva que haya decidido a quién corresponde el valor del seguro.

Artículo 296.- Decreto 2663 de 1950, artículo 309. Causas de exclusión. No tienen derecho al seguro los descendientes del trabajador, desheredados conforme a la ley civil, ni la viuda que haya dado lugar al divorcio o que antes del pago del seguro haya pasado a otras nupcias.

Artículo 297.- Decreto 2663 de 1950, artículo 310. Coexistencia de seguros. Si un trabajador fallecido figurare como asegurado por dos (2) o más empresas, sin que coexistan varios contratos de trabajo, solo aquella en donde prestaba sus servicios al tiempo de la muerte o la última en donde los prestó, está obligada al pago del seguro.

Artículo 298.- Decreto 2663 de 1950, artículo 311. Cesación del seguro. A la terminación del contrato de trabajo cesa la obligación del seguro, salvo en los casos siguientes:

a) Si el contrato termina por despido injusto o estando afectado el trabajador de enfermedad no profesional, la obligación de reconocer y pagar el seguro se extiende hasta tres (3) meses después de la extinción del contrato; y

b) Si termina por accidente de trabajo o estando el trabajador afectado de enfermedad profesional, el seguro se extiende hasta seis (6) meses después de la terminación.

Artículo 299.- Decreto 2663 de 1950, artículo 312. Designación de beneficiarios.

1o) Cuando un trabajador entre al servicio de una empresa de las obligadas al seguro de vida y tenga derecho a esta prestación, debe indicar por escrito y ante testigos el nombre o los nombres de los beneficiarios forzosos del seguro, según el artículo 293, y, en defecto de estos, el de la persona o personas a quienes designe voluntariamente y la proporción en que los instituye.

2o) El asegurado puede cambiar el beneficiario o beneficiarios no forzosos, en cualquier momento, antes de la terminación del contrato de trabajo.

Artículo 300.- Decreto 2663 de 1950, artículo 313. La empresa como aseguradora.

1o) Las empresas que estén obligadas al seguro de vida de sus trabajadores pueden asumir el carácter de aseguradoras de todos ellos cuando su capital no sea inferior a cien mil pesos ($100.000) y siempre que obtengan permiso previo del Ministerio del Trabajo.

2o) Este permiso solo se concederá después de una información completa acerca de la capacidad financiera y la seriedad de la empresa y una vez que ésta otorgue caución ante la autoridad administrativa del trabajo y por el monto que el Ministerio del ramo señale, para responder por el pago de los seguros que deban cubrirse. La resolución que concede el permiso se publicará en el Diario Oficial, dentro de los noventa (90) días siguientes, y solo surte efecto a partir de esa publicación.

3o) Las empresas que estén autorizadas para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores, tienen la obligación de permitir a las autoridades del trabajo la revisión de las cuentas relativas al pago de los seguros debidos, y, si omiten el pago oportuno de uno de estos, se les suspenderá la autorización correspondiente, además de la imposición de las sanciones pecuniarias a que haya lugar de acuerdo con este Código, y, en caso necesario, el Ministerio del Trabajo les hará efectiva la caución constituida.

Artículo 301.- Decreto 2663 de 1950, artículo 314. Sustitución de permisos anteriores. Las empresas que al entrar en vigencia este Código tengan autorización para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores, deben presentar solicitud de nuevo permiso dentro de los seis (6) primeros meses de esa vigencia, para poder continuar con tal carácter. Si no formularen esta solicitud, el Ministerio del Trabajo puede declarar cancelado el permiso.

Artículo 302.- Decreto 2663 de 1950, artículo 315. Seguros en compañías. Salvo en los casos en que la empresa obligada al seguro esté autorizada para asumirlo directamente, su pago se contratará en una compañía de seguros y a favor de la empresa que esté obligada a esta prestación, pero ocurrida la muerte de uno de los asegurados el valor del seguro se pagará directamente por la empresa al beneficiario o a los beneficiarios, la cual cobrará de la compañía de seguros el valor correspondiente.

Artículo 303.- Decreto 2663 de 1950, artículo 316. Certificado.

1o) Las empresas que estén obligadas al pago del seguro deben expedir a cada uno de sus trabajadores un certificado sobre lo siguiente:

1o) Fecha de su expedición.

2o) La obligación de pagar el seguro.

3o) Si la empresa está debidamente autorizada para constituirse en aseguradora, el número y fecha de la resolución administrativa correspondiente, o, en caso contrario, el nombre de la compañía aseguradora y el número y fecha de la póliza colectiva.

4o) Nombre del trabajador asegurado y fecha de su ingreso a la empresa, expresando claramente día, mes y año.

5o) Bases para la liquidación del seguro de acuerdo con el artículo 292.

6o) Nombre del beneficiario o de los beneficiarios forzosos o, a falta de éstos, de quienes designe el trabajador, indicando las cuotas o proporción que señale a cada uno cuando los beneficiarios designados libremente sean varios, y, además, el nombre o los nombres de quienes dependan económicamente del asegurado y que se encuentren en las condiciones de que trata el artículo 293 en su último inciso. Si no se expresare por el trabajador el nombre de los beneficiarios o de alguno de ellos, así se hará constar en el certificado.

7o) Prohibición de negociar o ceder el seguro sin perjuicio de su pignoración para la financiación de vivienda, como se establece en el artículo siguiente.

8o) Extinción del seguro a la terminación del contrato, salvo en los casos y por el tiempo señalados en el artículo 298.

2o) Este certificado se extiende en papel común, se firma por el patrono o su representante, el asegurado y los testigos en dos (2) ejemplares, uno para la empresa y el otro para el asegurado, y no está sujeto a impuestos de timbre nacional.

Artículo 304.- Decreto 2663 de 1950, artículo 317. Pignoración para vivienda. El trabajador puede dar su seguro de vida en garantía de préstamo que le otorgue la empresa para la financiación de vivienda, y en este caso se aplicarán también las disposiciones del artículo 256.

Artículo 305.- Decreto 2663 de 1950, artículo 318. Muerte por accidente o enfermedad profesional. En caso de que un trabajador con derecho al seguro de vida fallezca por enfermedad profesional o accidente de trabajo, se pagará exclusivamente la suma determinada en el artículo 214. (Nota: Ver Ley 100 de 1993, artículos 51, y 73 a 78 (Auxilio Funerario y Pensión a Sobrevivientes). Ver Ley 11 de 1984, artículo 13.).

CAPITULO VI: PRIMA DE SERVICIOS

Artículo 306.- Modificado por la Ley 1788 de 2016, artículo 2º. De la prima de servicios a favor de todo empleado. El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.

Parágrafo. Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.

Nota, artículo 306: Ver Decreto 770 de 2020 (Emergencia Sanitaria Covid-19)

Texto inicial del artículo 306: “Principio general.

1o) Toda empresa de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima de servicios, así: (Nota 1: El aparte señalado en negrillas fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 2005 y en la Sentencia C-871 de 2014. En la misma Sentencia C-100 de 2005 se declaró inexequible el primer aparte tachado. Nota 2: El aparte tachado y subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-825 de 2006, Providencia confirmada en la Sentencia C-826 de 2006.).

a a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa. (Nota 1: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-34 de 2003. Nota 2: La expresión tachada y subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-42 de 2003.).

b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa. (Nota 1: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-34 de 2003. Nota 2: La expresión tachada y subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-42 de 2003.).

2o) Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.”.

Artículo 307.- Decreto 2663 de 1950, artículo 321. Carácter jurídico. La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.

Artículo 308.- Decreto 2663 de 1950, artículo 322. Primas convencionales y reglamentarias. Las empresas que por pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo estén obligadas a reconocer a sus trabajadores primas anuales o primas de navidad, tendrán derecho a que el valor de estas primas se impute a la obligación de que trata el presente capítulo, pero si la prima de servicios fuere mayor deberán pagar el complemento.

CAPITULO VII: TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION

Artículo 309.- Decreto 2663 de 1950, artículo 323. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se entiende por obras o actividades de construcción las que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa construcción, excepto su conservación o reparación; y por el valor de la obra o actividad, el valor de su presupuesto o de su costo total estimado pericialmente.

Artículo 310.- Decreto 2663 de 1950, artículo 324. Cesantía y vacaciones. A los trabajadores de obras o actividades de construcción, cuyo valor exceda de diez mil pesos ($10.000) se les reconocerá el auxilio de cesantía y las vacaciones, así:

a) El auxilio de cesantía por todo el tiempo servido, a razón de tres (3) días de salario por cada mes completo de trabajo, siempre que se haya servido siquiera un mes, y debe pagarse a la terminación del contrato por cualquiera causa, y(Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-78 de 2023.).

b) Las vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y consecutivos por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año, cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes. (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-78 de 2023.).

Artículo 311.- Decreto 2663 de 1950, artículo 325. Asistencia médica. Los trabajadores de que trata el artículo anterior gozarán de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por enfermedad no profesional que ocurra durante la ejecución del contrato de trabajo, hasta por tres (3) meses, además del auxilio monetario correspondiente. Esta asistencia solo se debe desde cuando la prescriba el médico del patrono o empresa y, en su defecto, un médico oficial.

Artículo 312.- Decreto 2663 de 1950, artículo 326. Empresas constructoras. Los trabajadores de empresas constructoras gozan de los derechos consagrados en el presente capítulo, sea cual fuere el valor de la obra o actividad.

Artículo 313.- Decreto 2663 de 1950, artículo 327. Suspensión del trabajo por lluvia.

1o) Debe suspenderse el trabajo a la intemperie en las obras o labores de construcción en casos de lluvia que impliquen peligro para la salud del trabajador, salvo en las que no sean susceptibles de interrupción a juicio del patrono, empresario o contratista.

2o) La suspensión del trabajo de que trata este artículo no da lugar a reducción de salario, pero puede exigirse trabajo bajo cubierta durante ese tiempo o compensación posterior del tiempo perdido, sin exceder el límite máximo de horas semanales fijado en este Código y sin que esta compensación constituya trabajo suplementario o de horas extras.

CAPITULO VIII: TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PETROLEOS

Artículo 314.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 32. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos.

Texto inicial del artículo 314: Decreto 2663 de 1950, artículo 328. DEFINICION. Se entiende por empresa de petróleos la que tiene por objeto la exploración y explotación de yacimientos o depósitos de hidrocarburos y sus derivados, comprendiéndose en esta última actividad la distribución, transporte y expendio de dichos productos.

Artículo 315.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 33. Habitaciones y saneamiento.

  1. En los lugares de exploración y explotación de petróleo el empleador está en la obligación de construir habitaciones para sus trabajadores, con carácter transitorio o permanente, según la actividad que se desarrolle, y de acuerdo con los preceptos higiénicos que dicte el Departamento de Higiene Industrial (*hoy División de Salud Ocupacional) del Ministerio del Trabajo, tomando en cuenta las condiciones especiales que exija (sic) el clima y el suelo de cada región y la profilaxis de las enfermedades endémicas y epidémicas.
  2. Esta obligación comprende también el saneamiento del suelo en los lugares en donde sea necesario.

Texto inicial del artículo 315: Decreto 2663 de 1950, artículo 329. HABITACIONES Y SANEAMIENTO. 1. Toda empresa de petróleos está en la obligación de construir habitaciones para sus trabajadores de acuerdo con los preceptos higiénicos que dicte el Ministerio del Trabajo, tomando en cuenta las condiciones especiales que exijan el clima y el suelo de cada región y la profilaxis de las enfermedades endémicas y epidémicas. 2. Esta obligación comprende también el saneamiento del suelo en los lugares en donde sea necesario.

Artículo 316.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 34. Alimentación. Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el empleador.

Texto inicial del artículo 316: Decreto 2663 de 1950, artículo 330. ALIMENTACION. COSTO DE LA VIDA. 1. Las empresas de petróleos deben suministrar a sus trabajadores residentes en los lugares de exploración y explotación, excepto a los urbanos, alimentación sana y suficientes que se computará como parte del salario. En los contratos de trabajo, en las libretas y en los certificados que expida el patrono se estimará su valor para los efectos correspondientes. Los trabajadores urbanos de esas empresas tienen derecho a que el salario se fije o reajuste tomando en cuenta el costo de la vida en la región y la índole del trabajo, de modo que puedan proporcionarse una alimentación sana y suficiente, para lo cual pueden pedir la intervención del Inspector del Trabajo respectivo.

Artículo 317.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 35. Asistencia Médica. Las mismas empresas están obligadas a sostener un médico en ejercicio legal de la profesión, si el número de sus trabajadores, durante un periodo mayor de un mes, no pasa de cuatrocientos (400), y uno (1) más por cada cuatrocientos (400) trabajadores o fracción mayor de doscientos (200).

Texto inicial del artículo 317: Decreto 2663 de 1950, artículo 331. ASISTENCIA MEDICA. 1. Las empresas de petróleos están obligadas a sostener un médico en ejercicio legal de la profesión, si el número de sus trabajadores no pasa de cuatrocientos (400), y uno (1) más por cada cuatrocientos (400) trabajadores o fracción mayor de doscientos (200). 2. Las empresas que estuvieren obligadas a prestar atención médica a los familiares o personas que dependen económicamente de los trabajadores, deben sostener un médico en ejercicio legal de la profesión por cada ochocientas (800) personas inscritas como tales. 3. Se entiende que una persona depende económicamente del trabajador cuando deriva exclusivamente de éste su subsistencia y vive con él bajo un mismo techo.

Artículo 318.- Decreto 2663 de 1950, artículo 332. Hospitales e higiene.

1o) Las empresas construirán en los centros permanentes de labores uno (1) o varios hospitales, de acuerdo con el número de trabajadores y de familiares inscritos, con dotación de elementos modernos de cirugía, laboratorios, rayos X y farmacia, con provisión suficiente de drogas para atender las necesidades de los enfermos que se presenten, y con servicio aislado para enfermos infecto-contagiosos.

2o) Los médicos organizarán los servicios del consultorio externo, puestos profilácticos y de socorro, de laboratorio y farmacia, y estudiarán la naturaleza de las afecciones dominantes.

3o) Estos hospitales quedan sujetos a la inspección periódica del Ministerio del Trabajo, por conducto de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (hoy División de Medicina del Trabajo).

4o) En dichos establecimientos se llevarán libros de estadísticas, en los que se notará el movimiento completo de los enfermos, diagnósticos, tratamientos, operaciones que se practiquen, etc. Copias de tales estadísticas se enviarán mensualmente al Ministerio expresado y por el mismo conducto, según los modelos que se prescriban.

Artículo 319.- Decreto 2663 de 1950, artículo 333. Hospitalización. Las empresas están obligadas a hospitalizar a todos los trabajadores que lo necesiten.

Artículo 320.- Decreto 2663 de 1950, artículo 334. Enfermos no hospitalizados. Los médicos de las empresas atenderán a los trabajadores enfermos que no requieran hospitalización, en los consultorios externos, en los puestos de socorro o en el domicilio de los enfermos, de acuerdo con la reglamentación que establezca la dirección científica de la empresa, basada en las necesidades del servicio.

Artículo 321.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 36. Los patronos que ejecuten actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente Código; pero para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificación de estos patronos y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones.

Texto inicial del artículo 321: Decreto 2663 de 1950, artículo 335. MEDIDAS PROFILÁCTICAS. 1. Las empresas, por conducto de los médicos y demás personal sanitario, pondrán en práctica las medidas profilácticas ordenadas por el Ministerio del Trabajo, Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, para combatir el paludismo, anemia tropical, disentería, plan y demás endemias tropicales, y las enfermedades llamadas sociales, y para evitar por los medios científicos modernos la viruela, la fiebre amarilla, la difteria, la fiebre tifoidea, y demás enfermedades evitables por la vacunación.

  1. Con el fin de evitar que ingresen a trabajar individuos que padezcan enfermedades infectocontagiosas, se practicará por cuenta de la compañía un examen médico, clínico y de laboratorio, a todo el personal que haya de ser contratado. El estado de salud del trabajador, al tiempo del examen de admisión, se hará constar en formulario especial, y una copia de tal constancia se dará al trabajador y otra se enviará al Ministerio mencionado.

Artículo 322.- Decreto 2663 de 1950, artículo 337. Negativa al tratamiento. En caso de que el incapacitado se niegue, sin motivo justificado, a someterse a las prescripciones médicas, o cuando insistiere en la violación de los reglamentos de higiene de la empresa, puede darse por terminado su contrato de trabajo sin derecho a la indemnización por incapacidad ni al auxilio en metálico de enfermedad, y solo mediante el pago de sus prestaciones sociales.

Artículo 323.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-65 del 1 de febrero de 2005. Decreto 2663 de 1950, artículo 338. Enfermedades venéreas. En los casos de enfermedades venéreas en estado agudo de trabajadores de empresas de petróleos, no hay derecho al auxilio monetario de que trata el artículo 227.

Artículo 324.- Decreto 2663 de 1950, artículo 339. Comisiones de conciliación y arbitraje. En las empresas en donde existan comisiones de conciliación y arbitraje, la determinación y clasificación de una incapacidad se hará con base en el dictamen del médico industrial asesor de la comisión.

Artículo 325.- Decreto 2663 de 1950, artículo 341. Centros mixtos de salud. Las empresas de petróleos pueden celebrar contratos con el Ministerio de Higiene para el establecimiento de centros mixtos de salud en las regiones en donde tengan establecidos trabajos, y bajo responsabilidad de tales centros quedarán prestándose los servicios de sanidad y de asistencia de que trata el presente capítulo.

CAPITULO IX: TRABAJADORES DE LA ZONA BANANERA

Artículo 326.- Decreto 2663 de 1950, artículo 342. Asistencia médica.

1o) Toda empresa agrícola de la Zona Bananera del departamento del Magdalena que tenga a su servicio más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente tiene como obligación especial la de suministrar asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, en caso de enfermedad no profesional, y hasta por seis (6) meses, cuando su capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000), y hasta por tres (3) meses, cuando su capital sea igual o inferior a esa suma.

2o) Para estos efectos, las empresas pueden celebrar contratos con el Ministerio de Higiene sobre el establecimiento de centros mixtos de salud.

CAPITULO X: TRABAJADORES DE EMPRESAS MINERAS E INDUSTRIALES DEL CHOCO

Artículo 327.- Decreto 2663 de 1950, artículo 343. Asistencia médica. Las empresas mineras e industriales del departamento del Chocó tienen como obligación especial la de suministrar a sus trabajadores asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en caso de enfermedad no profesional, y hasta por seis (6) meses, cuando su capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000), y hasta por tres (3) meses, cuando su capital sea igual o inferior a esa suma, debiendo tener un médico en ejercicio legal de la profesión por cada doscientos (200) trabajadores o fracción no inferior a cincuenta (50).

Artículo 328.- Decreto 2663 de 1950, artículo 344. Incapacidad Incapacidad. Transcurrido el término de la asistencia médica que se dispone en el artículo anterior, y pagado el auxilio monetario por enfermedad no profesional, las empresas de que trata este capítulo y cuyo capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000) no pueden despedir al trabajador que siga incapacitado sino reconociéndole una indemnización equivalente a dos (2) mensualidades de su salario, más los gastos de transporte al más próximo centro poblado en donde haya médico y hospital oficial.

CAPITULO XI: TRABAJADORES DE MINAS DE ORO, PLATA Y PLATINO

Artículo 329.- Decreto 2663 de 1950, artículo 345. Definición. Para los efectos de este capítulo se entiende que es empresa minera toda explotación de minerales de oro, plata y platino.

Artículo 330.- Decreto 2663 de 1950, artículo 346. Períodos de pago. Las empresas mineras tienen libertad para señalar los períodos de pago de acuerdo con las circunstancias de lugar, tiempo y recursos con que se cuente para la explotación.

Artículo 331.- Decreto 2663 de 1950, artículo 347. Prevención de enfermedades. Toda empresa minera debe suministrar, a juicio del médico, preventivos y curativos del paludismo y tratamiento especial a los trabajadores atacados de endemias tropicales.

Artículo 332.- Decreto 2663 de 1950, artículo 348. Higiene. Las empresas mineras tienen las obligaciones que sobre higiene del personal y de los campamentos y seguridad de los trabajadores prescriba el Ministerio del Trabajo.

Artículo 333.- Decreto 2663 de 1950, artículo 349. Actividades discontinuas, intermitentes y de simple vigilancia. Para los efectos del ordinal b del artículo 161 y del ordinal c del artículo 162, se entiende que ejercitan actividades discontinuas o intermitentes o de simple vigilancia en las minas, según el caso, los siguientes trabajadores:

1o) En todas las minas:

a) Los encargados de las plantas eléctricas.

b) Los vigilantes y capataces de cuadrillas.

c) Los gariteros, sirvientes, pajes, cuidanderos, caseros, arrieros, conductores de vehículos y ayudantes. (Nota: Las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes” contenidas en el artículo 2349 del Código Civil fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1235 de 2005. En consecuencia, aquellas se sustituyen por “empleadores” y “trabajadores”, según el caso.).

d) Los acequieros y los que se ocupan en el sostenimiento de los acueductos que sirven para abastecer de agua a las maquinarias.

2o) En las minas de aluvión:

a) Los ocupados en el manejo de elevadores hidráulicos y bombas centrífugas.

b) Los que se ocupen en el manejo de motores hidráulicos y bombas centrífugas.

c) Los encargados de las bombas en los apagues.

d) Los encargados del canalón, y

e) En las dragas, todos aquellos cuya labor requiere conocimientos técnicos especiales.

3o) En las minas de veta:

a) Los encargados de las plantas de cianuración, flotación, amalgamación, tostión y fundición.

b) Los molineros.

c) Los encargados de los motores, de las bombas, de los malacates y de las grúas.

CAPITULO XII: TRABAJADORES DE EMPRESAS AGRICOLAS, GANADERAS O FORESTALES

Artículo 334.- Decreto 2663 de 1950, artículo 350. Alojamiento y medicamentos. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales que ocupen quince (15) o más trabajadores que residan en ellas, están obligadas a suministrarles alojamiento adecuado, a destinar un local para asistencia de enfermos y a proveerlos de los medicamentos o medios terapéuticos de urgencia.

Artículo 335.- Decreto 2663 de 1950, artículo 351. Enfermedades tropicales. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales, de climas templados y calientes, están especialmente obligadas a combatir las enfermedades tropicales, por todos los medios curativos y profilácticos.

Artículo 336.- Decreto 2663 de 1950, artículo 352. Reglamentación. Los Ministerios del Trabajo e Higiene (hoy Ministerios de Trabajo, y de Salud y Protección Social, respectivamente) dictarán las medidas conducentes para el cumplimiento de los dos artículos anteriores.

Artículo 337.- Decreto 2663 de 1950, artículo 353. Local para escuela. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales en donde hubiere veinte (20) o más niños en edad escolar, hijos de sus trabajadores, tienen la obligación de suministrar local apropiado para establecer una escuela.

CAPITULO XIII: PATRONOS SIN CARACTER DE EMPRESA

Artículo 338.- Modificado por el Decreto 905 de 1951, artículo 3º. Prestaciones sociales.

1o) Los patronos que ejecutan actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente Código; pero para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el gobierno puede efectuar la clasificación de estos patronos y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones. (Nota 1: Ver Sentencia No. 91 del 18 de octubre de 1983. Exp. 1084. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relación a este numeral. Nota 2: El aparte tachado en este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-51 de 1995.).

2o) Derogado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-51 de 1995. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el concordato, están sometidas a la legislación canónica.

Texto inicial del artículo 338: Decreto 2663 de 1950, artículo 355. PRESTACIONES SOCIALES. 1. Los patronos que ejerciten actividades sin ánimo de lucro, es decir, que no tengan el carácter de empresas, están sujetos a las normas del presente Código; pero en cuanto a las prestaciones de que tratan los Títulos VIII y IX sólo están obligados al pago de las siguientes: accidente de trabajo, enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, auxilio de cesantía y gastos de entierro. Estas presentaciones se deben en su totalidad sin limitaciones de ninguna clase. No obstante, el Gobierno puede efectuar la clasificación de estos patronos y señalar la proporción o porcentaje de las prestaciones a su cargo.

Artículo 339.- Decreto 2663 de 1950, artículo 356. Cooperativas. Las sociedades cooperativas deben a sus trabajadores las mismas prestaciones que las empresas; y se tendrá como capital para graduarlas el valor de su patrimonio, según certificación de la Superintendencia del ramo.

TITULO X: NORMAS PROTECTORAS DE LAS PRESTACIONES

CAPITULO I: IRRENUNCIABILIDAD

Artículo 340.- Decreto 2663 de 1950, artículo 357. Principio general y excepciones. Las prestaciones sociales establecidas en este Código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables. Se exceptúan de esta regla:

a) El seguro obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciarlo cuando vayan a ingresar al servicio del patrono. Si hubieren cumplido o cumplieren esa edad estando al servicio del establecimiento o patrono, no procede esta renuncia.

b) Las de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del patrono.

Artículo 341.- .- Decreto 2663 de 1950, artículo 358. Definición y clasificación de invalidez y enfermedad.

1o) Para los efectos del ordinal b del artículo anterior se entiende por inválidos o enfermos los trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o sicológicas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.

2o) Para los fines de la renuncia de las indemnizaciones que debían percibir, estos inválidos y enfermos se clasifican en las siguientes categorías:

a) Trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o sicológicas, corregibles o curables por tratamientos adecuados y que afectan transitoriamente su capacidad de trabajo, y

b) Los trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o sicológicas definitivas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.

3o) Los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo harán, en cada caso particular, la clasificación respectiva de la invalidez o enfermedad del trabajador ya autorizarán las renuncias a que hubiere lugar (hoy División o Sección de Empleo y Seguridad Social de las respectivas Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo).

4o) Sin estos requisitos las renuncias no producen ningún efecto.

Artículo 342.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 37. PRESTACIONES IRRENUNCIABLES. 1. Los trabajadores comprendidos en el ordinal a) del inciso 2 del artículo anterior, puede renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional establecidos en los artículos 227 y 277, a los cuales tendrían derecho al producirse su incapacidad para el trabajo como consecuencia de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia.

  1. Los trabajadores comprendidos en el ordinal b) del inciso 2 del mismo artículo anterior, pueden renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional y por accidente de trabajo que se produzcan como consecuencia directa de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia, y al seguro de vida colectivo obligatorio, en caso de muerte ocurrida por la misma causa.
  2. Todos los trabajadores de que trata el artículo anterior pueden renunciar al auxilio de invalidez establecido en el artículo 278.

Texto inicial del artículo 342: Decreto 2663 de 1950, artículo 359. PRESTACIONES RENUNCIABLES. 1. Los trabajadores comprendidos en el ordinal a) del inciso 2 del artículo anterior pueden renunciar al auxilio por enfermedad no profesional establecido en el artículo 229, al que tendrían derecho al producirse su incapacidad para el trabajo como consecuencia de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia. 2. Los trabajadores comprendidos en el ordinal b) del inciso 2 del mismo artículo anterior pueden renunciar a los auxilios pecuniarios por enfermedad no profesional y por accidente de trabajo que se produzcan como consecuencia directa de la perturbación o deficiencia que origino la renuncia, y al seguro de vida colectivo obligatorio en caso de muerte ocurrida por la misma causa. 3. Todos los trabajadores de que trata el artículo anterior pueden renunciar al auxilio de invalidez establecido en el artículo 286.

Artículo 343.- Decreto 2663 de 1950, artículo 360. Prohibición de cederlas. No produce ningún efecto la cesión que haga el trabajador de sus prestaciones.

CAPITULO II: INEMBARGABILIDAD

Artículo 344.- Decreto 2663 de 1950, artículo 361. Principio y excepciones.

1º) Son inembargables las prestaciones sociales, cualesquiera que sea su cuantía.

2º) Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva. (Nota 1: Ver Sentencia C-331 de 1999, con relación al aparte subrayado. Nota 2: El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.).

CAPITULO III: PRELACION DE CREDITOS

Artículo 345.-Subrogado por la Ley 50 de 1990, Artículo 36. Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.

Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.

Parágrafo.-En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del sindicato, federación o confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.

Texto anterior del artículo 345: Ver modificación en el Decreto 2351 de 1965, artículo 21. (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitán. Providencia confirmada en la Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Prelación de crédito. 1. Las prestaciones sociales pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase. 2. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, las prestaciones sociales se tendrán como gastos que deben ser pagados de preferencia. 3. Los créditos y los gastos a que se refiere el presente artículo podrán demostrarse por los medios probatorios ordinarios.

Texto inicial del artículo 345: Decreto 2663 de 1950, artículo 362. CLASIFICACIÓN. Las prestaciones sociales pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase.

CAPITULO IV: EXENCION DE IMPUESTOS

Artículos 346. Derogado por la Ley 75 de 1986, Artículo 35, que reza, lo siguiente:

Artículo 35.- Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

  1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.
  2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.
  3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.
  4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $300.000 Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $300.000, la parte no gravada se determinará así: (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 85 del 23 de julio de 1987. Exp. 1616. Sala Plena.).

Salario mensual promedio

Entre $ 300.001 y $ 350.000

Entre $350.001 y $ 400.000

Entre $ 400.001 y $ 450.000

Entre $ 450.001 y $ 500.000

Entre 500.001 y $ 550.000

De $ 550.001 en adelante

Parte no gravada

El 90%

El 80%

El 60%

El 40%

El 20%

        El 0%
  1. Entre los primeros ciento setenta mil pesos ($170.000) recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez.

Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor presente de los pagos mensuales hasta ciento, setenta mil pesos ($170.000). Para tal efecto, los contribuyentes obligados a declarar deberán adjuntar a la declaración de renta copias de pacto y del cálculo actuarial correspondiente, este último aprobado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 85 del 23 de julio de 1987. Exp. 1616. Sala Plena.).

  1. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
  2. Los gastos de representación que perciban en razón a, la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales y los rectores y profesores de universidades oficiales.

En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento, (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.

  1. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de esta última.

Parágrafo. La exención prevista en los numerales 1º a 6º de este artículo opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento de impuesto sobre la renta y complementarios.

Para que proceda el reconocimiento de la exención, los contribuyentes obligados a declarar deben acompañar a su declaración de renta y complementarios una certificación del patrono donde se discriminen los pagos hechos por cada concepto y se haga constar que lo pagado corresponde al mínimo legal.

Texto inicial del artículo 346: Decreto 2663 de 1950, artículo 363. NORMA GENERAL. Las sumas que reciban los trabajadores por concepto de prestaciones sociales están exentas de todo impuesto.

Artículo 347. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 35, cuyo texto reza lo siguiente:

Artículo 35.- Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

  1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.
  2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.
  3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.
  4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $300.000 Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $300.000, la parte no gravada se determinará así: (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 85 del 23 de julio de 1987. Exp. 1616. Sala Plena.).

Salario mensual promedio

Entre $ 300.001 y $ 350.000

Entre $350.001 y $ 400.000

Entre $ 400.001 y $ 450.000

Entre $ 450.001 y $ 500.000

Entre 500.001 y $ 550.000

De $ 550.001 en adelante

Parte no gravada

El 90%

El 80%

El 60%

El 40%

El 20%

        El 0%
  1. Entre los primeros ciento setenta mil pesos ($170.000) recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez.

Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor presente de los pagos mensuales hasta ciento, setenta mil pesos ($170.000). Para tal efecto, los contribuyentes obligados a declarar deberán adjuntar a la declaración de renta copias de pacto y del cálculo actuarial correspondiente, este último aprobado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 85 del 23 de julio de 1987. Exp. 1616. Sala Plena.).

  1. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
  2. Los gastos de representación que perciban en razón a, la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales y los rectores y profesores de universidades oficiales.

En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento, (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.

  1. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de esta última.

Parágrafo. La exención prevista en los numerales 1º a 6º de este artículo opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento de impuesto sobre la renta y complementarios.

Para que proceda el reconocimiento de la exención, los contribuyentes obligados a declarar deben acompañar a su declaración de renta y complementarios una certificación del patrono donde se discriminen los pagos hechos por cada concepto y se haga constar que lo pagado corresponde al mínimo legal.

Texto inicial del artículo 347: Decreto 2663 de 1950, artículo 364. CAUSAHABIENTES O BENEFICIARIOS. Las sumas que reciban los causahabientes o beneficiarios de trabajadores por concepto de prestaciones sociales están exentas de todo impuesto cuando no excedan de cinco mil pesos ($5.000). Cuando excedieren de este límite, el gravamen recaerá sobre el exceso.

TITULO XI: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

CAPITULO UNICO: LOCALES Y EQUIPOS

Artículo 348.-Modificado por el Decreto 13 de 1967, Artículo 10. Locales y equipos. Todo patrono o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.

Nota, artículo 348: Ver Decreto 1886 de 2015.

Texto anterior del artículo 248: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966.

Texto inicial del artículo 348: Decreto 2663 de 1950, artículo 365. LOCALES Y EQUIPOS. Todo patrono o empresa está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores, de conformidad con las normas que sobre el particular establezca la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo.

Artículo 349.- Modificado por la Ley 962 de 2005, artículo 55. Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición.

Texto inicial del artículo 349: Decreto 2663 de 1950, artículo 366. Reglamento de higiene y seguridad. Los patronos que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad y someterlo a la revisión y aprobación de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este Código o dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de las labores, si se trata de un nuevo establecimiento.

Artículo 350.- Decreto 2663 de 1950, artículo 367. Contenido del reglamento. El reglamento especial que se prescribe en el artículo anterior debe contener, por lo menos, disposiciones normativas sobre los siguientes puntos:

1o) Protección e higiene personal de los trabajadores;

2o) Prevención de accidentes y enfermedades.

3o) Servicio médico, sanidad del establecimiento y salas-cunas en su caso.

4o) Prohibición de facilitar alojamiento en edificios de industrias peligrosas o insalubres.

5o) Provisión de sillas para trabajadores de tiendas, boticas, fábricas, talleres y establecimientos similares.

6o) Cuando se trate de trabajos con soldadura eléctrica, las condiciones que deben reunir los locales y los elementos de protección para los trabajadores.

7o) Normas especiales, cuando se trate de empresas mineras y petroleras.

8o) Medidas de seguridad en las empresas de energía eléctrica, en los depósitos de explosivos de materias inflamables y demás elementos peligrosos.

9o) Higiene en las empresas agrícolas, ganaderas y forestales.

Artículo 351.- Decreto 2663 de 1950, artículo 368. Publicación. Una vez aprobado el reglamento de conformidad con el artículo 349, el patrono debe mantenerlo fijado en dos (2) lugares visibles del local del trabajo.

Artículo 352.- Decreto 2663 de 1950, artículo 369. Vigilancia y sanciones. Corresponde al Ministerio del Trabajo, por conducto de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (hoy División o Sección de Empleo y Seguridad Social de las respectivas Divisiones Regionales del Trabajo), velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, atender las reclamaciones de patronos y obreros sobre la transgresión de sus reglas, prevenir a los remisos, y, en caso de reincidencia o negligencia, imponer sanciones, teniendo en cuenta la capacidad económica del transgresor y la naturaleza de la falta cometida.

PARTE SEGUNDA

TITULO I: SINDICATOS

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 353.-Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 1º. Derecho de Asociación.

  1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
  2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Texto anterior del artículo 353. “Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 38. Derecho de asociación.

“1o) De acuerdo con el artículo 12, el Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre si.

2o) Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que aquí se establecen.

3o) Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”.

Texto anterior del artículo 353: Decreto 2663 de 1950, artículo 370. DERECHO DE ASOCIACIÓN. 1. De acuerdo con el artículo 12, el Estado garantiza a los patronos, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o de federarse entre sí. 2. Los sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este Título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que aquí se establecen.

Artículo 354.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 39. Protección del derecho de asociación.

1o) En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.

2o) Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:

a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y

e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.

Texto inicial del artículo 354: Decreto 2663 de 1950, artículo 371. 1. En los términos del artículo 309 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.

  1. Numeral modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 15. Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo mensual más alto, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo previa comprobación completa de los hechos. En caso de sobrevenir condenación penal con sanción pecuniaria, se devolverá la multa que se prevé en este inciso.

Texto inicial del numeral 2: 2. Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociación sindical, será castigada con una multa de doscientos a dos mil pesos ($ 200 a $ 2.000), que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del Trabajo, previa comprobación completa de los hechos. En caso de sobrevenir condenación penal con sanción pecuniaria, se devolverá la multa que se prevé en este inciso.

Artículo 355.- Decreto 2663 de 1950, artículo 372. Actividades lucrativas. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.

Nota 1, artículo 355: Artículo desarrollado por el Decreto 661 de 2026.

Nota 2, artículo 355: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-698 de 2008.

Artículo 356.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 40. Sindicatos de trabajadores. Clasificación. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:

a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;

b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;

c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y

d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formar en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u Oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia.

Nota 1, artículo 356: Artículo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-180 de 2016.

Nota 2, artículo 356: Ver Sentencia C-593 de 2014.

Texto inicial del artículo 356: Decreto 2663 de 1950, artículo 373. SINDICATOS DE TRABAJADORES, CLASIFICACIÓN. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). De base, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución. b). De industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial. c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad. d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en el número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia.

Artículo 357.-Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 26. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera y este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000. Artículo reglamentado por el Decreto 1373 de 1966.). Representación sindical.

  1. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
  2. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-063 de 2008, Providencia confirmada en la Sentencia C-668 de 2008. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno grupo gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.
  3. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación.

Nota, artículo 26 del Decreto 2351 de 1965: Ver Ley 48 de 1968, artículo 3º, numeral 5º.

Texto inicial del artículo 357: Decreto 2663 de 1950, artículo 374. SINDICATOS DE BASE. A los sindicatos de base corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y de árbitros en su caso; y la celebración de contratos sindicales y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.

Artículo 358.-Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 2º. Libertad de afiliación.

Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.

Texto inicial del artículo 358: Decreto 2663 de 1950, artículo 375 (declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-797 de 2000.). Libertad de afiliación, altos empleados. 1º) Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentarán las condiciones y restricciones de admisión, la devolución de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o de expulsión, así como la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros. (Nota: Declarado exequible, salvo el aparte señalado en negrilla que fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-797 de 2000.). 2º) Derogado por la Ley 50 de 1990, artículo 116. Los estatutos pueden restringir la admisión de altos empleados en los sindicatos de base.

CAPITULO II: ORGANIZACION

Artículo 359.- Decreto 2663 de 1950, artículo 376. Número mínimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí. (Nota: El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002, Providencia confirmada en la Sentencia C-670 de 2008.).

Artículo 360.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000. Decreto 2663 de 1950, artículo 377. Afiliación a varios sindicatos. Se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad.

Artículo 361.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 41. Fundación.

1o) De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un acta de fundación donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.

2o) En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.

Nota, artículo 361: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 2008.

Texto inicial del artículo 361: Decreto 2663 de 1950, artículo 378. FUNDACIÓN. 1. De la reunión inicial de constitución cualquier sindicato los iniciadores deben levantar una “acta de fundación” donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, su residencia, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación. 2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación, y se designará el personal directivo provisional, que debe estar formado por lo menos, por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. También se designarán provisionalmente un Tesorero y un Fiscal. Dichos Presidente y Secretario quedarán encargados de hacer todas las gestiones conducentes al reconocimiento de la personería jurídica de la asociación.

Artículo 362.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 42. Estatutos. Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

1o) La denominación del sindicato y su domicilio.

2o) Su objeto.

3o) Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 3º. Condiciones de admisión. (Nota: Ver Sentencia C-618 de 2008.).

Texto anterior del numeral 3.: Decreto 2663 de 1950, artículo 379. “Condiciones y restricciones de admisión.”.(Nota: la expresión en negrilla de numeral fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).

4o) Obligaciones y derechos de los asociados.

5o) Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.

6o) Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.

7o) Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

8o) Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

9o) Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.

10) Numeral modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 59. Las cuestiones relativas al funcionamiento de la asamblea, tales como sus atribuciones exclusivas, uso de medios tecnológicos, épocas de celebración de reuniones, reglas de representación de los socios, reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones. Lo anterior sujeto a los preceptos legales de la parte colectiva de este código.

Texto anterior del numeral 10. Epocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

11) Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.

12) Normas para la liquidación del sindicato.

Nota, artículo 362: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-617 de 2008, Providencia confirmada en la Sentencia C-622 de 2008 y en la Sentencia C-732 de 2008 y en la Sentencia C-737 de 2008.

Texto inicial del artículo 362: Decreto 2663 de 1950, artículo 379. ESTATUTOS. Los estatutos deben expresar: 1º. La denominación del sindicato y su domicilio. 2º. Su objeto. 3º. Condiciones y restricciones de admisión, (Nota: la expresión en negrilla de numeral fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.). 4º. Obligaciones y derechos de los asociados. 5º. Número, denominación, periodo y funciones de los miembros de la Directiva Central y de las Seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción. 6º. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales. 7º. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago. 8º. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias. 9º. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados. 10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones; quórum; debates y votaciones. 11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos. 12. Normas para la liquidación del sindicato. 13. Las demás prescripciones que se estimen necesarias para su funcionamiento.

Artículo 363.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 43. (Artículo reglamentado por el Decreto 1194 de 1994.). Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.

Nota 1, artículo 363: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2008.

Nota 2, artículo 363: Ver Sentencia C-619 de 2008.

Texto inicial del artículo 363: Decreto 2663 de 1950, artículo 380. NOTIFICACIÓN. El Presidente y el Secretario provisionales de todo sindicato de trabajadores en formación deben notificar al respectivo patrono y al Inspector del Trabajo, y en su defecto, al Alcalde del lugar, por comunicación escrita, la voluntad del grupo de constituirse en sindicato, con la declaración de los nombres y datos de Identificación de cada uno de los fundadores y de los miembros de la Junta Directiva provisional, clase y objeto de la asociación, y, en su caso, la empresa, establecimiento o Institución donde trabajen. El Inspector o Alcalde, a su vez, pasará igual comunicación al patrono inmediatamente.

CAPITULO III: PERSONERIA JURIDICA

Artículo 364.- Reformado por la Ley 50 de 1990, Artículo 44. Personería jurídica. Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.

Texto inicial del artículo 364: Decreto 2663 de 1950, artículo 381. SOLICITUD. 1. Para el reconocimiento de la personería jurídica, veinte (20) de los fundadores, cuando menos, por si o mediante apoderado especial, deben elevar al Ministerio del Trabajo, por conducto del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, la solicitud correspondiente, acompañándola de los siguientes documentos, todo en papel común: a) Copia del acta de fundación, con las firmas autógrafas de los asistentes y la anotación de sus respectivas cédulas, o de quienes firmen por ellos. b) Copia del acta de la elección de la Junta Directiva provisional, con los mismos requisitos del ordinal anterior. c) Copia del acta de la reunión en que fueron aprobados los estatutos. d) Poder de quien solicite el reconocimiento de la personería jurídica, cuando la solicitud no sea suscrita por veinte (20) asociados directamente. El poder debe ser presentado personalmente por no menos de veinte (20) poderdantes, para su autenticación, ante autoridad competente. e) Dos copias del acta de fundación, autenticadas por el Secretario provisional. f) Tres (3) ejemplares de los estatutos del sindicato, autenticados por el Secretario provisional. g) Nómina de la Junta Directiva provisional, por triplicado, con indicación de la nacionalidad, la profesión u oficio, el documento de identidad y el domicilio de cada director. h) Nómina completa del personal de afiliados, por triplicado, con especificación de la nacionalidad, sexo y profesión u oficio de cada uno de ellos. i) Certificación del correspondiente Inspector del Trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de base que pueda considerarse paralelo; sobre la calidad de patronos o de trabajadores de los fundadores, en relación con la industria o actividad de que se trate o de su calidad de profesionales del ramo del sindicato; sobre la antigüedad, si fuere del caso, de los directores provisionales en el ejercicio de la correspondiente actividad, y sobre las demás circunstancias que estime conducentes. En los lugares en donde no haya inspección del Trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera autoridad política y refrendada por el Inspector del Trabajo más cercano. Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.

Artículo 365.- Modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 45. (Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000, salvo el literal g.). Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:

a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;

b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;

c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;

d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;

e) Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 4º. Nómina de la junta directiva y documento de identidad.

Texto anterior del literal e): Ley 50 de 1990, artículo 45. Nómina de la junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y documento de identidad;

f) Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 4º. Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.

Texto anterior del literal f): Ley 50 de 1990, artículo 45. Nómina completa del personal de afiliados, con especificación de la nacionalidad, sexo y profesión u oficio de cada uno de ellos;

g) Derogado por la Ley 584 de 2000, artículo 4º. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000. Certificación del correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de empresa que pueda considerarse paralelo. En los lugares en donde no haya inspección de trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera autoridad política.

Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.

Texto inicial del artículo 365: Decreto 2663 de 1950, artículo 382. TRAMITACION. Recibida la solicitud por el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, éste dispone de un término máximo de quince (15) días para revisar la documentación acompañada, examinar los estatutos y formular a los Interesados las observaciones pertinentes.

Artículo 366.- Modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 46. (Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000, salvo los apartes tachados del numeral 4.a. Providencia confirmada en la Sentencia C-667 de 2008.). Tramitación.

  1. Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.
  2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias. En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.
  3. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.
  4. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:

a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres; (Nota: Las expresiones tachadas en este literal fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000. Providencia confirmada en la Sentencia C-667 de 2008.).

b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley;

c) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-667 de 2008. Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiere organización de esta misma clase.

Parágrafo. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

Nota, artículo 46 de la Ley 50 de 1990: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000, salvo los apartes resaltados. Providencia confirmada en la Sentencia C-667 de 2008. Respecto del parágrafo, la Corte se declaró inhibida en dicha Providencia.

Texto inicial del artículo 366: Decreto 2663 de 1950, artículo 383. RECONOCIMIENTO. 1. El Ministerio del Trabajo reconocerá la personería jurídica, salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución, a las leyes o a las buenas costumbres o contravenga disposiciones especiales de este Código. 2. El Ministerio, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, dictará la resolución sobre reconocimiento o denegación de la personería jurídica, indicando en el segundo caso las razones de orden legal o las disposiciones de este Código que determinen la negativa.

Artículos 367.- Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 47. (Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-716 de 2008.). Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Nota, artículo 47 de la Ley 50 de 1990: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-716 de 2008.

Texto inicial del artículo 367: Decreto 2663 de 1950, artículo 384. PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. La resolución sobre reconocimiento de la personería jurídica del sindicato debe ser publicada por cuenta de éste, una sola vez, en el Diario Oficial, y surte sus efectos quince (15) días después de la publicación.

Artículos 368.- Modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 47. (Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-716 de 2008.). Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Nota, artículo 47 de la Ley 50 de 1990: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-716 de 2008.

Texto inicial del artículo 368: Decreto 2663 de 1950, artículo 385. PRESENTACIÓN DEL “DIARIO OFICIAL”. Es obligación de todo sindicato, tan pronto como sea publicada la resolución que le reconoce su personería jurídica, remitir al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical un ejemplar del Diario Oficial en que aparezca la publicación correspondiente.

Artículo 369.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 48. Modificación de los estatutos. Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro y correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).

Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de este Código.

Nota, artículo 369: Ver Sentencia C-672 de 2008.

Texto inicial del artículo 369: Decreto 2663 de 1950, artículo 386. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS. Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida al Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, con tres (3) copias del acta de la reunión donde se hagan constar las reformas introducidas firmadas por todos los asistentes. El Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical emitirá concepto en los quince (15) días siguientes, y dentro de un término igual, el Ministerio aprobará u objetará la reforma, indicando en el segundo caso las razones de orden legal.

Artículo 370.- Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 5º. Validez de la modificación.

Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, salvo las expresiones resaltadas que fueron declaradas inexequibles en la misma sentencia, Providencia confirmada en la Sentencia C-674 de 2008 y en la Sentencia C-672 de 2008.).

Texto anterior del artículo 370: Subrogado por la Ley 50 de 1990, Artículo 49. (Ver Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.). Validez de la modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su inscripción en el registro que para tales efectos, lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Texto inicial del artículo 370: Decreto 2663 de 1950, artículo 387. VALIDEZ DE LA MODIFICACIÓN. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez sin la aprobación del Ministerio del Trabajo; una vez aprobada se harán las anotaciones del caso en los respectivos expedientes.

Artículo 371.- Reglamentado por el Decreto 1194 de 1994. Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.

Nota, artículo 371: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-465 de 2008, Providencia confirmada en la Sentencia C-695 de 2008 y en la Sentencia C-737 de 2008.

Texto inicial del artículo 371: Decreto 2663 de 1950, artículo 388. CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA. Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 380. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.

Artículo 372.- Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 6º. Efecto jurídico de la inscripción.

Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción. (Nota: Este inciso fue declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-695 de 2008, Providencia confirmada en la Sentencia C-732 de 2008.).

En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales. (Nota: Ver Sentencia C-695 de 2008.).

Texto anterior del artículo 372: Subrogado por la Ley 50 de 1990, Artículo 50. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000.). “Efecto jurídico de la inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sólo durante la vigencia de esta inscripción.”.

Texto inicial del artículo 372: Decreto 2663 de 1950, artículo 389. EFECTO JURÍDICO DE LA PERSONERÍA. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan. mientras no tenga el reconocimiento de su personería jurídica y sólo durante la vigencia de este reconocimiento.

CAPITULO IV: FACULTADES Y FUNCIONES SINDICALES

Artículo 373.- Decreto 2663 de 1950, artículo 390. Funciones en general. Son funciones principales de todos los sindicatos:

1a) Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa; (Nota: Numeral desarrollado por la Resolución 626 de 2008, M. de la Protección Social.).

2a) Propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general;

3a) Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan;

4a) Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros;

5a) Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación.

6a) Promover la educación técnica y general de sus miembros;

7a) Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad;

8a) Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos;

9a) Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo, y

10) Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.

Artículo 374.- Decreto 2663 de 1950, artículo 391. Otras funciones. Corresponde también a los sindicatos:

1o) Designar de entre sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden; (Nota: Las expresiones tachadas en este numeral fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).

2o) Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios; (Nota 1: Numeral desarrollado por el Decreto 234 de 2026. Nota 2: Numeral reglamentado por el Decreto 89 de 2014.).

3o) Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar, y (Nota 1: Las expresión tachada en este numeral fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000. Nota 2: Numeral reglamentado por el Decreto 89 de 2014.).

4o) Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la ley. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-271 de 1999.).

Artículo 375.- Decreto 2663 de 1950, artículo 392. Atención por parte de las autoridades y patronos. Las funciones señaladas en los dos artículos anteriores y que deban ejercerse ante las autoridades y los patronos implican para estos la obligación correlativa de atender oportunamente a los representantes del sindicato, sus apoderados y voceros.

Artículo 376.- Modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 16. Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la Asamblea General los siguientes actos: la modificación de estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución al tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato. (Nota 1: Las expresiones en negrillas fue declaradas exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000 y las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles en forma condicionada por la misma sentencia. Nota 2: El aparte señalado en negrilla y entre (*) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-271 de 1999. Las Providencias referidas en las Notas 1 y 2, fueron confirmadas en la Sentencia C-674 de 2008, Providencia en la que además se declaró exequible el texto de este artículo que aparece en negrilla y entre ().

Parágrafo.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000. Adicionado por la Ley 50 de 1990, artículo 51. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.). Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral. (Nota: El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-271 de 1999.).

Texto inicial del artículo 376: Decreto 2663 de 1950, artículo 393. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA ASAMBLEA. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos; la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar, y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del Tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de mil pesos ($ 1.000); la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley, y la disolución o liquidación del sindicato.

Artículo 377.- Decreto 2663 de 1950, artículo 394.Prueba del cumplimiento de disposiciones legales o estatutarias. El cumplimiento de la norma consignada en el artículo que antecede, así como el de las demás disposiciones legales o estatutarias requieren un procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la copia de la parte pertinente del acta de la respectiva reunión.

CAPITULO V: PROHIBICIONES Y SANCIONES

Artículo 378.- Decreto 2663 de 1950, artículo 395. Libertad de trabajo. Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo.

Artículo 379.- Decreto 2663 de 1950, artículo 396. Prohibiciones. Es prohibido a los sindicatos de todo orden:

a) Derogado por la Ley 50 de 1990, artículo 116. Intervenir en la política partidista o en asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos o en congresos o congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular, toda expulsión por causales previstas en los estatutos y plena – (sic) ello sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que corresponden a cada uno de los asociados en particular;

b) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas;

c) Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aún para estos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos;

d) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000. Derogado por la Ley 584 de 2000, artículo 7º. Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros;

e) Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 7º. Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores. (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 de 2002, Providencia en la que también declaró exequible condicionalmente el aparte resaltado en negrilla.).

Texto inicial del literal e): Decreto 2663 de 1950, artículo 396. Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley;

f) Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima;

g) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados, y

h) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los empleadores o de terceras personas.

Artículo 380.-Subrogado por la Ley 50 de 1990, Artículo 52 (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-096 del 27 de febrero de 1993.). Sanciones.

1o) Cualquier violación de las normas del presente Título, será sancionada así:

a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;

b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual mas alto vigente; (Nota: Ver Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relación a la expresión subrayada.).

c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia del Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo.

2o) Numeral derogado por la Ley 2452 de 2025, artículo 331. (éste entrará en vigencia un (1) año después de su publicación). Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del Circuito Civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: (Nota: Ver Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relación a la expresión subrayada.).

a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer;

Texto anterior del literal a: Modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 17. Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo, procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer la sanción o las sanciones siguientes, en su orden así: Multas hasta por un equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo mensual más alto.

Texto inicial del literal a: Decreto 2663 de 1950, artículo 397. a). Multas hasta de quinientos pesos ($ 500.) en primer término;

b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente;

c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente;

d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación;

e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes;

f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes;

g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.).

3o) Derogado por la Ley 584 de 2000, artículo 8. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres (3) años, según la apreciación del juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales responsables. (Nota 1: La Corte Constitucional en la Sentencia C-096 del 27 de febrero de 1993, declaró exequible condicionalmente este numeral. Al respecto dijo: “Que el miembro de la Junta Directiva del Sindicato para efectos de la sanción contemplada contra él, ha de ser vinculado al proceso de disolución del sindicato y para ello ha de notificársele también la solicitud del Ministerio del Trabajo, dentro de este proceso.”. Nota 2: Ver Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relación a la expresión subrayada.).

Texto inicial del artículo 380: Decreto 2663 de 1950, artículo 397. SANCIONES. 1.- Cualquier violación de las normas del presente Título será sancionada así: 1ª. Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio del Trabajo prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije: 2ª. Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la violación anterior no se atendiere, el Ministerio del Trabajo procederá previa la suficiente comprobación a imponer las sanciones siguientes, en su orden, así: a). Multas hasta de quinientos pesos ($ 500.) en primer término; b). Si a pesar de la multa el sindicato persistiere en la violación podrá suspender en sus cargos sindicales a los miembros responsables de la directiva, mientras se mantenga la transgresión. c). En caso de que la violación continúe, sin que haya sido operante la sanción, podrá disponer la suspensión de la personería del sindicato por el tiempo que la transgresión subsista; y d). En último término, podrá solicitar de la justicia del Trabajo la cancelación de la personería, la disolución y liquidación del sindicato. 2. Las solicitudes de cancelación de personerías, disolución y liquidación de sindicatos, se formularán ante el Juez del Trabajo del domicilio del sindicato o del Circuito Civil, en su defecto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo, y se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en el Capítulo XIV de ese Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del mismo. 3. Las suspensiones de que tratan los ordinales b) y c) del presente artículo se levantarán tan pronto como cese la infracción que les dio origen. 4. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter hasta por el término de tres (3) años, según la apreciación del Juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales responsables.

Artículo 381.- Decreto 2663 de 1950, artículo 398. Sanciones a los directores. Si el acto u omisión constitutivo de la transgresión es imputable a alguno de los directores o afiliados de un sindicato, y lo han ejecutado invocando su carácter de tales, el funcionario administrativo del trabajo, previa comprobación que por sí mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que aplique al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos. Vencido el término señalado en el requerimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones, se entenderá que hay violación directa del sindicato para los efectos del artículo anterior.

CAPITULO VI: REGIMEN INTERNO

Artículo 382.- Decreto 2663 de 1950, artículo 399. Nombre social. Ningún sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión, ni llamarse federación o confederación. Todo sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal.

Artículo 383.- Decreto 2663 de 1950, artículo 400. Edad mínima. Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años.

Nota, artículo 383: Artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1188 de 2005.

Artículo 384.- Derogado por la Ley 584 de 2000, artículo 9º. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-385 de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-797 de 2000. Decreto 2663 de 1950, artículo 401. Nacionalidad. No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no esté compuesto, por lo menos en sus dos terceras (2/3) partes, por ciudadanos colombianos. Cualquiera que sea la forma de dirección del sindicato, ningún extranjero es elegible para los cargos directivos.

Artículo 385.- Decreto 2663 de 1950, artículo 402. Reuniones de la asamblea. La asamblea general debe reunirse por lo menos cada seis (6) meses.

Nota, artículo 385: Este artículo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2008.

Artículo 386.- Decreto 2663 de 1950, artículo 403. Quórum de la asamblea. Ninguna asamblea general puede actuar validamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad mas uno (1) de los afiliados; además, solamente se computarán los votos de los socios presentes.

Nota, artículo 386: Este artículo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2008.

Artículo 387.- Decreto 2663 de 1950, artículo 404. Representación de los socios en la asamblea. Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados en la asamblea.

Nota, artículo 387: Este artículo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2008.

Artículo 388.- Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 10. Condiciones para los miembros de la Junta Directiva. Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.

Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-311 de 2007, Providencia confirmada en la Sentencia C-312 de 2007.En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.

Texto inicial del artículo 388: Decreto 2663 de 1950, artículo 405. Requisitos para los miembros de la junta directiva. 1º) Para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que exijan los estatutos respectivos: (Nota: La expresiones tachadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-797 de 2000.). a) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-385 de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-797 de 2000. Ser colombiano; b) Ser miembro del sindicato; c) Estar ejerciendo normalmente, es decir, no en forma ocasional, o a prueba, o como aprendiz, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característicos del sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de seis (6) meses en el año anterior; d) Literal declarado inexequible por la corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000. Saber leer y escribir; e) Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y f) Literal declarado inexequible por la corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000. No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección. 2º) La falta de cualquiera de estos requisitos invalida la elección; pero las interrupciones en el ejercicio normal de la actividad, profesión u oficio de que trata el aparte c no invalidarán la elección cuando hayan sido ocasionadas por la necesidad de atender a funciones sindicales.

Nota, texto inicial del artículo 388: Declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000, salvo lo anotado y tachado al interior del mismo.

Artículo 389.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 53 (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-662 de 1998, Providencia confirmada en la Sentencia C-669 de 2008.). Empleados directivos. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.

Texto inicial del artículo 389: Decreto 2663 de 1950, artículo 406. EMPLEADOS DIRECTIVOS. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato de base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que, por razón de sus cargos en la empresa, representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. Dentro de este número se cuentan los gerentes, subgerentes, administradores, jefes de personal, secretarios privados de la Junta Directiva, la gerencia o la administración, directores de departamentos (ingeniero jefe, médico jefe, asesor jurídico, directores técnicos, etc.), y otros empleados semejantes. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.

Artículo 390.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-797 de 2000. Decreto 2663 de 1950, artículo 407. Período de directivas.

1o) El período de las directivas sindicales no puede ser menor de seis meses, con excepción de la directiva provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por más de treinta (30) días, contados desde la publicación oficial del reconocimiento de la personería jurídica, pero el mismo personal puede ser elegido para el período reglamentario. Esto no limita la libertad del sindicato para remover, en los casos previstos en los estatutos, a cualesquiera miembros de la junta directiva, ni la de estos para renunciar sus cargos; los suplentes entran a reemplazarlos por el resto del período.

2o) Si dentro de los treinta (30) días de que habla este artículo, la junta provisional no convocare a asamblea general para la elección de la primera junta reglamentaria, un número no menor de quince (15) afiliados puede hacer la convocatoria.

Artículo 391.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 38. 1. La elección de las directivas sindicales se hará por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad. (Nota: El aparte señalado en negrilla en este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-466 de 2008, Providencia que declaró la inexequibilidad del aparte tachado. Providencia confirmada en las Sentencias C-467 de 2008 y C-695 de 2008.).

  1. Numeral subrogado por la Ley 50 de 1990, Artículo 54. (artículo reglamentado por el Decreto 1194 de 1994.). La Junta Directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-471 de 2020.).

Texto anterior e inicial del numeral 2: Decreto 3743 de 1950, artículo 38. 2. La Junta Directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus Dignatarios. En todo caso, el cargo de Fiscal del sindicato corresponderá a la fracción minoritaria.

Nota, Artículo 391: Ver Sentencia C-467 de 2008.

Texto inicial del artículo 391: Decreto 2663 de 1950, artículo 408. ELECCION DE DIRECTIVAS. Cuando la elección de una directiva sindical no pueda acogerse por unanimidad, es forzoso elegirla por votación secreta en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías so pena de nulidad.

Artículo Nuevo.- Adicionado por la Ley 50 de 1990, artículo 55 (éste reglamentado por el Decreto 1194 de 1994). Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio. (Nota: Los apartes solamente señalados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencia C-43 de 2006, Providencia ésta que también declaró exequibles las expresiones resaltadas en negrilla y subrayadas.).

Artículo 392.- Decreto 2663 de 1950, artículo 409. Constancia en el acta, votación secreta. Tanto en las reuniones de la asamblea general como de la junta directiva, cualquiera de los miembros tiene derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los que estén presente en el momento de tomarse una determinación, y a pedir que la votación sea secreta. La no aceptación de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o votación.

Nota, artículo 392: Este artículo fue de declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-542 de 2008.

Artículo 393.- Decreto 2663 de 1950, artículo 410. Libros.

1o) Todo sindicato debe abrir, tan pronto como se haya suscrito el acta de fundación y se haya posesionado la junta directiva provisional, por lo menos los siguientes libros: de afiliación; de actas de la asamblea general; de actas de la junta directiva; de inventarios y balances y de ingresos y egresos. Estos libros serán previamente registrados por el inspector del trabajo respectivo y foliados y rubricados por el mismo en cada una de sus páginas.

2o) Numeral modificado por la Ley 11 de 1984, Artículo 18. En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquier omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable una multa por un monto equivalente al de un (1) día hasta un (1) mes de salario mínimo mensual más alto, que impondrá el Inspector de Trabajo en favor del sindicato y además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al Inspector de Trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Texto inicial del numeral 2: Decreto 2663 de 1950, artículo 410. 2. En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquiera omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable una multa de dos pesos ($ 2) a cincuenta pesos ($ 50), que impondrá el Inspector del Trabajo en favor del sindicato, y además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al Inspector del Trabajo.

Artículo 394.-Modificado por la Ley 11 de 1984, Artículo 19. Presupuesto. El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto de gastos para períodos no mayores de un (1) año y sin autorización expresa de la misma Asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no esté contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del equivalente al salario mínimo mensual más alto, con excepción de los sueldos asignados en el presupuesto, requiere la aprobación previa de la Junta Directiva, los que excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario mínimo más alto, sin pasar del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo más alto y no estén previstos en el presupuesto, necesitan, además, la refrendación expresa de la Asamblea General, con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados; y los que excedan del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la Asamblea General, por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía. (Nota: Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000, salvo las expresiones señaladas en negrilla, las cuales fueron declaradas exequibles en la misma Sentencia.).

Texto inicial del artículo 394: Decreto 2663 de 1950, artículo 411. PRESUPUESTO. El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto de gastos para periodos no mayores de un año, y sin autorización expresa de la misma asamblea no puede hacerse ninguna erogación que no esté contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda de cincuenta pesos ($50), con excepción de los sueldos asignados en el presupuesto, requiere la aprobación previa de la Junta Directiva; los que excedan de doscientos pesos ($ 200), sin pasar de un mil pesos ($ 1.000), y no estén previstos en el presupuesto, necesitan, además, la refrendación expresa de la asamblea general, con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados; y los que excedan de un mil pesos ($ 1.000), aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea general, por las dos terceras (%) partes de los votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía.

Artículo 395.- Decreto 2663 de 1950, artículo 412. Caución del tesorero. El tesorero de todo sindicato debe prestar en favor de este una caución para garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señaladas por la asamblea general, y una copia del documento en que ella conste será depositada en el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical.

Nota, artículo 395: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000, con la aclaración de que la Entidad referida debe entenderse con respecto a la “División de Asuntos Colectivos”.

Artículo 396.- Modificado por la Ley 11 de 1984, Artículo 20. Depósito de los fondos. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ningún caso del equivalente al salario mínimo mensual más alto. Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente, Tesorero y el Fiscal.

Nota, artículo 396: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.

Texto inicial del artículo 396: Decreto 2663 de 1950, artículo 413. DEPÓSITO DE LOS FONDOS. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cuotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ningún caso de cincuenta pesos ($ 50). Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente, el Tesorero y el Fiscal.

Artículo 397.-Derogado por la Ley 50 de 1990, Artículo 116. Decreto 2663 de 1950, artículo 414. Contabilidad. La contabilidad de los sindicatos se rige por las normas que al efecto dicte el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, además de las reglas peculiares que los estatutos prescriban o que sus directivas acuerden.

Artículo 398.- Decreto 2663 de 1950, artículo 416. Expulsión de miembros. El sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de sus miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la mayoría absoluta de los asociados.

Nota, artículo 398: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-466 de 2008.

Artículo 399.- Decreto 2663 de 1950, artículo 416. Separación de miembros. Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación.

Nota, artículo 399: este artículo fue declarado exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000. Providencia confirmada por la Sentencia C-953 del 26 de julio de 2000.

Artículo 400.- Reglamentado por el Decreto 2264 de 2013. Subrogado por la Decreto 2351 de 1965, artículo 23 (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitán. Providencia confirmada en la Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Retención de cuotas sindicales.1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueren aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados. (Nota: Las expresiones resaltadas en sepia fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000 y las expresiones señaladas en negrillas fueron declaradas exequible en la misma Sentencia.).

  1. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.
  2. Numeral modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 11. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical.

Texto anterior del numeral 3: Decreto 2351 de 1965, artículo 23. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero del sindicato, el patrono deberá retener y entregar las cuotas federales y confederarles que el sindicato esté obligado a pagar a los organismos de segundo y tercer grado a que dicho sindicato esté afiliado. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).

Texto inicial del artículo 400: Decreto 2663 de 1950, artículo 417. RETENCIÓN DE CUOTAS SINDICALES. 1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir, pero la retención de las cuotas extraordinarias debe ser autorizada por los trabajadores mismos, por escrito. Si los trabajadores, en cualquier momento y por razón de retiro del sindicato o de expulsión de él, cesaren en su obligación de pagar las cuotas, deben dar aviso de ello por escrito al patrono, y desde ese aviso en adelante el patrono dejará de deducirlas aunque no haya recibido información del sindicato, quedando a salvo el derecho de éste, en caso de información falsa del trabajador. 2. Para que haya lugar a la deducción de cuotas ordinarias, el sindicato debe entregar a la empresa los siguientes documentos: a). Copia de lo pertinente del acta de la asamblea general del sindicato en que haya sido autorizada la retención por el voto de las dos terceras (2/3) partes del número total de afiliados; la copia del acta debe estar acompañada de la lista de todos los concurrentes; b). Nómina, por duplicado, certificada por el Presidente, el Secretario y el Fiscal del sindicato, de todos los afiliados en cuyas inscripciones aparezcan vigentes en la época de la autorización, a los cuales se les hará la retención, aunque hayan votado contra dicha autorización o expresen su voluntad de que no se les siga reteniendo; c). Para quienes ingresen al sindicato posteriormente, boletines de altas, certificados en la forma indicada en el aparte anterior.

CAPITULO VII: DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 401.- Decreto 2663 de 1950, artículo 418. Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve:

a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;

b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;

c) Por sentencia judicial, y

d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002.).

Inciso adicionado por la Ley 50 de 1990, Artículo 56. En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley. (Nota: El aparte señalado en negrillas de este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002.).

Artículo 402.- Decreto 2663 de 1950, artículo 419. Liquidación.

1o) Al disolverse un sindicato, federación o confederación, el liquidador designado por los afiliados o por el juez aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar y el valor de los créditos que recaude, en primer término al pago de las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de cuotas ordinarias aportadas.

2o) Cuando se trate de disolución de un sindicato y este hubiere estado afiliado a una federación o confederación, el liquidador debe admitir la intervención simplemente consultiva de un delegado de ella en sus actuaciones.

Artículo 403.- Decreto 2663 de 1950, artículo 420. Adjudicación del remanente. Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicará por el liquidador a la organización sindical designada para ello en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido designada así, se le adjudicará al instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el gobierno.

Artículo 404.- Decreto 2663 de 1950, artículo 421. Aprobación oficial. La liquidación debe ser sometida a la aprobación del juez que la haya ordenado, y en los demás casos, a la del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, debiendo expedir el finiquito al liquidador, cuando sea el caso.

Nota, artículo 404: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000, salvo la expresión tachada que fue declarada inexequible por la misma sentencia.

CAPITULO VIII: FUERO SINDICAL

Artículo 405.- Modificado por el Decreto 204 de 1957, Artículo 1o. Definición. Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

Nota, artículo 405: Artículo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002.

Texto anterior del artículo 405. Derogado por el Decreto 204 de 1957, artículo 11. Modificado por el Decreto 616 de 1954, artículo 2º. (Ver Sentencia del 10 de septiembre de 1958. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. M. P. Gabriel Carreño Mallarino.) “Fuero sindical. Definición: Se denomina “fuero sindical”, la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el Ministerio del Trabajo.”.

Texto inicial del artículo 405: Decreto 2663 de 1950, artículo 422. Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo; sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo.

Artículo 406.- Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 12. Trabajadores amparados por el fuero sindical.

Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (Nota: Ver Sentencia C-673 de 2008.).

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. (Nota: Salvo el aparte tachado que fue declarado inexequible, el aparte simplemente señalado en negrillas fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 de 2002).

Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.

Texto anterior: Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 57. “Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y Subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (Nota: Los apartes señalados en negrilla fueron declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.).

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la Junta Directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.”. (Nota: Los apartes señalados en negrilla fueron declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.).

Texto anterior del artículo 406: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 24. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de la notificación prevista en el artículo 363 del código Sustantivo del Trabajo hasta sesenta (60) días después de la publicación ordenada por el artículo 367 del mismo Código, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad al reconocimiento de personería jurídica, ingresen al sindicato en formación, para quienes al amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la Junta directiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de las subdirecciones y comités seccionales de los sindicatos previstos en los respectivos estatutos y que actúen en Municipio distinto de la sede de la directiva central, sin pasar del mismo número y sin que pueda existir más de una subdirectiva o comité seccional en cada Municipio. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva, subdirectiva o comité seccional de la respectiva organización sindical y por seis (6) meses más.

Texto inicial del artículo 406: Decreto 2663 de 1950, artículo 423. TRABAJADORES AMPARADOS. Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de la notificación prevista en el artículo 380, hasta quince (15) días después de la publicación, en el Diario Oficial, del reconocimiento de la personería jurídica, sin pasar de tres (3) meses;

b) Los trabajadores distintos de los fundadores que con anterioridad a la concesión de la personería jurídica, ingresen al sindicato en formación, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la Junta Directiva Central de todo sindicato, federación y confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de las subdirectivas o comités seccionales de los sindicatos previstos en los respectivos estatutos, y que actúen en Municipio distinto de, la sede de la Directiva Central sin pasar del mismo número, sin que pueda existir más de una, subdirectiva o comité seccional en cada Municipio. Este amparo se hará efectivo desde cuando sea notificada la elección en la forma prevista en los artículos 380 y 388, por el tiempo que dure el mandato y tres (3) meses más.

Artículo 407.- Decreto 2663 de 1950, artículo 424. Miembros de la junta directiva amparados.

1o) Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo sólo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al patrono. (Nota: Ver Sentencia C-673 de 2008, con relación a este numeral.).

2o) La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al patrono en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del período estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.

3o) En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la junta directiva renovada con motivo de la fusión hasta tres (3) meses después de que ésta se realice.

Artículo 408.- Modificado por el Decreto 204 de 1957, Artículo 7o. Contenido de la sentencia. El juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. (Nota: El aparte resaltado en negrillas de este inciso 1º fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002).

Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. (Nota: El aparte resaltado en negrillas de este inciso 2º fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002).

Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones.

Texto anterior del artículo 408. Derogado por el Decreto 204 de 1957, artículo 11. Modificado por el Decreto 616 de 1954, artículo 3º. (Ver Sentencia del 10 de septiembre de 1958. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. M. P. Gabriel Carreño Mallarino.). Solicitud del patrono. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, deberá expresar justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren.”.

Texto inicial del artículo 408: Decreto 2663 de 1950, artículo 425. SUSPENSIÓN Y DESPIDO DE TRABAJADORES AMPARADOS. 1. El patrono puede suspender provisionalmente a cualquier trabajador amparado por el fuero, por justa causa, siempre que llene estos requisitos: que en el término de la distancia y dos (2) días hábiles más, a partir del día de la suspensión, presente solicitud de autorización para el despido definitivo, ante el respectivo Juez del Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) días de salario del trabajador suspendido, como caución inicial que puede ser aumentada por estimación del Juez, para garantizar que pagará al trabajador los salarios correspondientes al período de la suspensión, si no prospera la autorización de despido definitivo.

  1. El Juez, previo el trámite previsto en el Código Procesal del Trabajo, autorizará el despido definitivo si se comprobare la justa causa invocada por el patrono. Si lo negare, declarará en la sentencia la obligación alternativa del patrono prevista en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, pero con la modificación de que la indemnización especial equivalente a seis meses de salario allí ordenada se pagará al sindicato respectivo; sin perjuicio de los derechos que correspondan al trabajador por los salarios y prestaciones sociales considerando el caso como de despido injusto.
  2. Las disposiciones anteriores rigen en lo pertinente cuando se pide permiso para despedir al trabajador sin que se le haya suspendido provisionalmente.

Artículo 409.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-593 de 1993. Decreto 2663 de 1950, artículo 426. Excepciones. No gozan de fuero sindical:

1o) Los trabajadores que sean empleados públicos de acuerdo con el artículo 5o. del Código de Régimen Político y Municipal;

2o) Los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo.

Artículo 410.- Modificado por el Decreto 204 de 1957, Artículo 8o. Justas causas del despido. Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y

b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.

Texto anterior del artículo 410. Derogado por el Decreto 204 de 1957, artículo 11. Modificado por el Decreto 616 de 1954, artículo 10. (Ver Sentencia del 10 de septiembre de 1958. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. M. P. Gabriel Carreño Mallarino.). “Justas causas del despido. Son justas causas para que el Ministerio del Trabajo, autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

a) La expiración del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo;

b) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y

c) Todas aquellas que permitan al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con la ley.”.

Texto inicial del artículo 410: Decreto 2663 de 1950, artículo 427. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

a). La expiración del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo;

b). La, liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y

c). Todas aquellas que permitan al patrono dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con la ley.

Artículo 411.- Modificado por el Decreto 204 de 1957, Artículo 9o. Terminación del contrato sin previa calificación judicial. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso. (Nota: Ver Sentencia C-263 de 2019, con relación a la expresión subrayada.).

Texto anterior del artículo 411. Derogado por el Decreto 204 de 1957, artículo 11. Modificado por el Decreto 616 de 1954, artículo 11. “Terminación del contrato sin previa calificación. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación de la causa en ningún caso.”.

Texto inicial del artículo 411: Decreto 2663 de 1950, artículo 428. TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACIÓN JUDICIAL. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada; por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso.

Artículo 412.-Modificado por el Decreto 204 de 1957, Artículo 10. Suspensión del contrato de trabajo. Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención judicial.

Texto anterior del artículo 412. Derogado por el Decreto 204 de 1957, artículo 11. Modificado por el Decreto 616 de 1954, artículo 12. “Suspensión del contrato de trabajo. Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención del Ministerio del Trabajo.”.

Texto inicial del artículo 412: Decreto 2663 de 1950, artículo 428. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención judicial.

Artículo 413.- Decreto 2663 de 1950, artículo 430. Sanciones disciplinarias. El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo.

CAPITULO IX: TRABAJADORES OFICIALES

Artículo 414.- Decreto 2663 de 1950, artículo 431. Derecho de asociación. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del ejército nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:

1a) Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados;

2a) Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa;

3a) Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva;

4a) Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de estos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo; (Nota: Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-110 de 1994. Exequibilidad confirmada en Sentencia C-128 de 1995.).

5a) Promover la educación técnica y general de sus miembros;

6a) Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad;

7a) Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos, y

8a) Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.

Inciso adicionado por la Ley 50 de 1990, Artículo 58. (Ver Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.). Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.

Nota, artículo 414: Este artículo, junto con la adición del inciso por la Ley 50 de 1990, artículo 58, fueron declarados exequibles en la Sentencia C-110 del 10 de marzo de 1994.

Artículo 415.- Decreto 2663 de 1950, artículo 432. Atención por parte de las autoridades. Las funciones señaladas en los apartes 3o. y 4o. del artículo anterior implican para las autoridades, y especialmente para los superiores jerárquicos de los asociados, la obligación correlativa de recibir oportunamente a los representantes del sindicato y de procurar la adecuada solución a sus solicitudes.

Artículo 416.- Reglamentado por el Decreto 535 de 2009. Decreto 2663 de 1950, artículo 433. Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.

Nota 1, artículo 416: El aparte sólo resaltado en negrilla en este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1234 de 2005.

Nota: 2, artículo 416: La Corte Constitucional declaró exequible este artículo mediante la Sentencia C- 110 de 1994, salvo el aparte resaltado y subrayado que fue declarado exequible condicionalmente en la misma Sentencia. Esta Providencia fue confirmada mediante la Sentencias C-128 de 1995, y C-473 de 1994, respecto del aparte entre (*) que fue objeto de demanda.

Artículo 416 A.- Reglamentado Decreto 1414 de 2008 y por el Decreto 2813 de 2000. Creado por la Ley 584 de 2000, artículo 13. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.

CAPITULO X: FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

Artículo 417.- Decreto 2663 de 1950, artículo 434. Derecho de federación.

1o) Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales o industriales, y éstas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados. (Nota. La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000 y la expresión señalada en negrilla fue declarada exequible en la misma sentencia.).

2o) Las confederaciones pueden afiliar sindicatos, si sus estatutos lo permiten.

Artículo 418.- Decreto 2663 de 1950, artículo 435. Funciones adicionales. En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a éstas las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o más de las organizaciones federadas.

Nota, artículo 418: Ver Sentencia C-737 de 2008. Ver Sentencia C-716 de 2008.

Artículo 419.- Decreto 2663 de 1950, artículo 436. Autorización a los fundadores. Para la constitución de cualquier federación o confederación de sindicatos, los representantes de éstos que suscriban el acta de fundación deben estar expresamente facultados por las respectivas asambleas generales.

Artículo 420.- Decreto 2663 de 1950, artículo 437. Acta de fundación. El acta de fundación debe indicar el nombre y domicilio de cada organización afiliada, el número y la fecha de la resolución de reconocimiento de su personería jurídica, el número y la fecha del Diario Oficial en que tal resolución fue publicada, los nombres y cédulas de los miembros de la directiva provisional, y, si fuere el caso, la empresa o empresas en donde éstos últimos trabajan.

Artículo 421.- Decreto 2663 de 1950, artículo 438. Fuero sindical. Para los efectos del fuero sindical, los avisos se darán en la misma forma prescrita en los artículos 363 y 371.

Artículo 422.- Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 14. Junta Directiva.

Para ser miembro del comité ejecutivo y/o la junta directiva de una organización de segundo o tercer grado, además de las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la elección.

Inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-311 de 2007. En ningún caso el comité ejecutivo y/o la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.

La condición de ser miembro activo de una de las organizaciones referidas en el primer inciso del presente artículo, no se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por la mayoría absoluta de la asamblea general o el congreso que haga la elección.

Texto inicial del artículo 422: Decreto 2663 de 1950, artículo 439. “Junta directiva.

1o) Para ser miembro de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que se exijan en los estatutos respectivos: (Nota: Las expresiones tachadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-797 de 2000.).

a) Ser colombiano; (Nota: Este literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-385 de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-797 de 2000.).

b) Ser miembro activo de una cualquiera de las organizaciones asociadas;

c) Estar ejerciendo normalmente, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característicos de su sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de un año, con anterioridad;

d) Saber leer y escribir; (Nota. Este literal fue declarado inexequible por la corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).

e) Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y

f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección. (Nota. Este literal fue declarado inexequible por la corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).

2o) La falta de cualquiera de estos requisitos produce el efecto previsto en el inciso 2 del artículo 388.

3o) Las condiciones exigidas en los apartes b y c del inciso 1 no se toman en cuenta cuando el retiro del sindicato, o la interrupción en el ejercicio de la profesión, o la extinción del contrato de trabajo en un empresa determinada, o el cambio de oficio hayan sido ocasionados por razón de funciones, comisiones o actividades sindicales, lo cual debe ser declarado por la asamblea que haga la elección. Tampoco se toman en cuenta las suspensiones legales del contrato de trabajo.”. (Nota. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-797 de 2000, salvo lo anotado al interior del mismo.).

Artículo 423.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 59. (éste fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.). Registro sindical. Para la inscripción en el registro sindical de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente.

Texto inicial del artículo 423: Decreto 2663 de 1950, artículo 440. PERSONERÍA JURÍDICA. Para el reconocimiento de la personería jurídica de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente.

Artículo 424.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000. Decreto 2663 de 1950, artículo 441. Directiva provisional. La directiva provisional de una federación o confederación sindical ejercerá el mandato hasta la primera reunión posterior al reconocimiento de su personería que celebre la asamblea general.

Artículo 425.-Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 14. Estatutos. Las organizaciones de trabajadores de segundo y tercer grado tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos.

Dichos estatutos contendrán, por lo menos:

El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones, de las asambleas y/o congresos, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos.

Texto inicial del artículo 425: Decreto 2663 de 1950, artículo 442. “El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones ordinarias de las asambleas, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos, se rigen por las disposiciones de los estatutos federales o confederales aprobados por el Ministerio del Trabajo.”. (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).

Artículo 426.- Decreto 2663 de 1950, artículo 443. Asesoría por asociaciones superiores. Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos patronos en la tramitación de sus conflictos, y también ante las autoridades o ante terceros respecto de cualesquiera reclamaciones.

CAPITULO XI: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 427.-Derogado por la Ley 50 de 1990, Artículo 116. . Decreto 2663 de 1950, artículo 444. Informes para el Ministerio. Toda organización sindical debe presentar semestralmente al Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la inspección y control de esa autoridad en cuanto al cumplimiento de las normas estatutarias sobre el particular, pero desde la presentación de un pliego de peticiones y siempre que se dé aviso al Ministerio, remitiéndole copia del pliego por conducto del respectivo Inspector del Trabajo, se suspenderá este control financiero, hasta la terminación del conflicto, cuando deberá rendirse al funcionario dicho una cuenta detallada del movimiento de fondos durante el conflicto.

Artículo 428.- Decreto 2663 de 1950, artículo 445. Congresos sindicales. El Ministerio del Trabajo propiciará la reunión de congresos sindicales, de acuerdo con la reglamentación que estime conveniente.

TITULO II: CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 429.- Decreto 2663 de 1950, artículo 446. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines y económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título. (Nota: El aparte señalado en negrillas fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-858 de 2008.).

Artículo 430.- Modificado por el Decreto 753 de 1956, Artículo 1o. (Ver la Sentencia No. 63 del 25 de abril de 1991. Exp. 2244. Sala Plena.). Prohibición de huelga en los servicios públicos. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. (Inciso declarado exequible condicionalmente en sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994 por la Sentencia C-075 de 1997, confirmada por la Sentencia C-542 de 1997).

Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:

a) Las que se presten en cualquiera de las ramas del poder público;

b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; (Nota: Los apartes resaltados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-542 de 1997)

c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;

d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-122 de 2012.).

e) Literal declarado inexequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-075 de 1997, Providencia confirmada por la Sentencia C-542 de 1997, aclarando que “únicamente en razón a que el Legislador no ha señalado como servicios públicos esenciales las actividades indicadas en dicha disposición, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el artículo 56 de la Carta Política. Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;

f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;

g) Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-691 de 2008, Providencia confirmada en la Sentencia C-715 de 2008. Las de explotación, elaboración y distribución de sal;

h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país a juicio del gobierno; (Nota: Literal declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-796 de 2014.).

i) Derogado por la Ley 48 de 1968, artículo 3º, ordinal 4°. Cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo. EL Gobierno decidirá de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado. (Nota: Ver Sentencia C-505 de 1995. Providencia confirmada en la Sentencia C-542 de 1997.).

Texto anterior del artículo 430: Decreto 3743 de 1950, artículo 39. PROHIBICIÓN DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para tal efecto se consideran como tales:

a). Los que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público.

b). Los de empresas de transportes por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;

c). Los de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;

d). Los de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;

e). Los de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;

f). Todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;

g). Los de actividades de transporte y distribución de combustibles derivados del petróleo, cuando están destinados al abastecimiento del país. Sin embargo, cuando la suspensión colectiva del trabajo en actividades de explotación y refinación de petróleos pueda afectar el abastecimiento normal de combustible del país, el Gobierno podrá, en cada caso, declarar la calidad de servicio público de la respectiva actividad.”.

Texto inicial del artículo 430: Decreto 2663 de 1950, artículo 447. PROHIBICION DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se consideran como tales:

a) Los que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público;

b) Los de las empresas de transporte por tierra, agua y aire; y las de acueducto, de energía eléctrica y de telecomunicaciones;

c) Los de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;

d) Los de establecimientos de asistencia social, los de caridad y los de beneficencia;

e) Los de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;

f) Todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;

g) Los de empresas de oleoductos;

h) Los de explotación de minas o yacimientos de la Nación, los de empresas de petróleo y los de todos los organismos de distribución de estas empresas.

Artículo 431.- Decreto 3743 de 1950, artículo 40. Requisitos.

  1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes. (Nota: Ver Sentencia C-24 de 2020, con relación a las expresiones subrayadas.).
  2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos.

Texto inicial del artículo 431: Decreto 2663 de 1950, artículo 448. REQUISITOS. No puede efectuarse una suspensión colectiva del trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.

CAPITULO II: ARREGLO DIRECTO

Artículo 432.- Decreto 2663 de 1950, artículo 449. Delegados.

  1. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al empleador, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan. (Nota 1: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012. Nota 2: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).
  2. Numeral modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 16. Declarado inexequible en la Sentencia C-622 de 2008. Tales delegados deben ser mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica respectivamente según sea el caso. (Nota: Ver Sentencia C-691 de 2008, respecto de los apartes subrayados.).

Texto inicial del numeral 2: Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-797 de 2000, confirmada por la Sentencia C-617 de 2008, salvo la expresión subrayada que había sido declarada como tal en la Sentencia C-385 de 2000. Decreto 2663 de 1950, artículo 449. Tales delegados deben ser colombianos, mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de este por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses.

Nota, artículo 432: Artículo desarrollado por el Decreto 234 de 2026.

Artículo 433.- Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 27. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera ). Iniciación de conversaciones.

1o) El patrono o su representante están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considera que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.

2o) Modificado por la Ley 11 de 1984, Artículo 21. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de 2013.).

Nota, artículo 433: Artículo desarrollado por el Decreto 234 de 2026.

Texto inicial del artículo 433: Decreto 2663 de 1950, artículo 450. INICIACIÓN DE CONVERSACIONES. El dueño del establecimiento o empresa o su representante, están en la obligación de recibir la delegación de los trabajadores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación, oportuna del pliego de peticiones, para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro (24) horas ‘siguientes a la presentación-del pliego, avisándolo así a los trabajadores.

En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.

Artículo 434.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 60. Duración de las conversaciones. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-466 de 2008.).

Parágrafo 1o.-Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.

Parágrafo 2o.- Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-18 de 2015.).

Nota, artículo 434: Artículo desarrollado por el Decreto 234 de 2026.

Texto anterior del artículo 434: Modificado por la Ley 39 de 1985, artículo 1º. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arregló directo durarán quince (15) días hábiles, prorrogables, de común acuerdo entre las partes, hasta por diez (10) días más.

Texto anterior del artículo 434: Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 28 (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Duración de las conversaciones. Las conversaciones de arreglo directo durarán quince (15) días hábiles, prorrogables a solicitud de una de las partes por diez (10) días más.

Texto inicial del artículo 434: Decreto 2663 de 1950, artículo 451. DURACIÓN DE LAS CONVERSACIONES. Las conversaciones de arreglo directo pueden desarrollarse por el término que deseen las partes; pero si los trabajadores lo exigieren, debe dárseles respuesta concreta sobre todas y cada una de sus peticiones a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de las conversaciones.

Artículo 435.-Modificado por la Ley 39 de 1985, Artículo 2o. Acuerdo. Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la Etapa de Arreglo Directo, los cuales no son susceptibles de replanteamientos o modificaciones en etapas posteriores del Conflicto Colectivo.

Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva Convención Colectiva o el pacto entre los trabajadores no Sindicalizados y el Patrono, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo.

Los acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo.

Texto inicial del artículo 435: Decreto 2663 de 1950, artículo 452. ACUERDO. Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el patrono, y se enviará una copia al Ministerio del Trabajo por conducto del Inspector del Trabajo respectivo.

Artículo 436.-Subrogado por la Ley 39 de 1985, Artículo 3o. Desacuerdo. Si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno.

Copia de esta acta final se entregará al día siguiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Texto inicial del artículo 436: Decreto 2663 de 1950, artículo 453. DESACUERDO. Si no se llegare a un arreglo directo, en todo o en parte, se hará constar así en el acta, y las diferencias serán sometidas al proceso de conciliación de que se trata en seguida.

CAPITULO III: MEDIACION

Artículos 437.- Derogado por la Ley 50 de 1990, artículo 116. Modificado por la Ley 39 de 1985, artículo 4º. MEDIACION. Al día siguiente de concluida la etapa de arreglo directo, el conflicto colectivo de trabajo entrará en la Etapa de Mediación, qué consiste en la intervención obligatoria del Ministerio de Trabajo, dirigida a procurar la solución del mismo.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá la obligación perentoria de intervenir, directa y oficialmente, a través de funcionarios idóneos y experimentados en la materia.

Para que la intervención del Ministerio sea realmente eficaz, el funcionario designado estará investido de facultades para mediar entre las partes en conflicto, con la obligación de presentar fórmulas de solución suficientemente motivadas y claras que puedan ser rechazadas o aceptadas.

Texto anterior del artículo 437: Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 29 (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Conciliadores. 1. Las peticiones de los trabajadores, o la parte de éstos, sobre las cuales no se hubiere logrado un arreglo directo, serán sometidas a la mediación de un conciliador designado de común acuerdo por las dos partes, o de sendos conciliadores designados por ellas.

  1. Dichos conciliadores deben ser personas conocedoras de las actividades de la empresa o establecimiento, colombianos y mayores de edad, y su designación debe hacerse dentro de los dos (2) días siguientes a la firma del acta que ponga fin al arreglo directo, cuando la asamblea general del sindicato no los hubiere designado con anterioridad, avisándose este nombramiento, por escrito, recíprocamente y al Inspector del Trabajo respectivo.
  2. Los conciliadores deben manifestar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al aviso de su designación si aceptan o no el cargo. En caso de que no acepten, la parte respectiva procederá inmediatamente a nombrar el reemplazo.
  3. No podrán ser designados conciliadores las personas que hubieren intervenido en representación de las partes en la etapa de arreglo directo.

Numeral modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 22. La parte que no designe el conciliador dentro del plazo señalado en este artículo, será sancionada por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multas, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.

Texto anterior del numeral 5º: Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 29. 5. La parte que no designe al conciliador dentro del plazo señalado en este artículo, será sancionado por las autoridades del trabajo con multas sucesivas de dos mil a cinco mil pesos ($2000 a $5.000) por cada día de demora, a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho Instituto.

Texto inicial del artículo 437: Decreto 2663 de 1950, artículo 454. CONCILIADORES. 1. Las peticiones de los trabajadores, o la parte de ellas sobre las cuales no se hubiere logrado un arreglo directo, serán sometidas a la mediación de un conciliador designado de común acuerdo por las dos partes, o de sendos conciliadores designados por ellas.

  1. Dichos conciliadores deben ser personas conocedoras de las actividades de la empresa o establecimiento, colombianos y mayores de edad, y su designación debe hacerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la firma del acta que ponga fin al arreglo directo, avisándose este nombramiento, por escrito, recíprocamente y al Inspector del Trabajo respectivo.
  2. Los conciliadores deben manifestar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su designación si aceptan o no el cargo. En caso de que no acepten, la parte respectiva procederá inmediatamente a nombrar el reemplazo.

Artículos 438.- Derogado por la Ley 50 de 1990, artículo 116. Modificado por la Ley 39 de 1985, artículo 5º. Durante la etapa de mediación de que trata el artículo anterior, tanto los trabajadores como los voceros de los patronos, empresas o entidades, podrán reestructurar sus propias comisiones, sustituyendo total o parcialmente a sus integrantes, si así lo consideraren conveniente, pero, en cualquiera de estos eventos se ratificarán los plenos poderes para que puedan resolver el diferendo, si se produjeren acuerdos sobre los puntos pendientes.

Si persistieren diferencias sobre alguno de los puntos del pliego, al transcurrir los diez (10) días hábiles señalados para la mediación, las partes y los funcionarios que hayan intervenido en esta etapa deberán suscribir un acta final que registre los acuerdos a que hubieren llegado y en la cual se dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.

Texto inicial del artículo 438: Decreto 2663 de 1950, artículo 455. INICIACIÓN DE LABORES. Una vez aceptado su cargo, los conciliadores deben entrar a actuar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aceptación, y convocarán inmediatamente a los delegados o representantes de los trabajadores y del establecimiento o empresa para que les suministre todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido.

Artículos 439.- Derogado por la Ley 50 de 1990, artículo 116. Decreto 2663 de 1950, artículo 456. REPRESENTANTES DE LAS PARTES. Pueden ser representantes de los trabajadores los mismos delegados que hubieren actuado en la etapa de arreglo directo. El patrono será representado por tres (3) delegados suyos, entre los cuales puede estar el jefe o director del establecimiento. Los representantes de una y otra parte deben ser conocedores de los negocios de que se trata y estar provistos de suficientes poderes para firmar cualquier convención colectiva o pacto que se celebre, salvo que convengan en hacerlo ad-referéndum.

Artículos 440.- Derogado por la Ley 50 de 1990, artículo 116. Modificado por la Ley 39 de 1985, artículo 6º. Obligaciones de los Representantes. Los representantes tienen la obligación de presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cada vez que éste lo solicite, salvo excusa justificada, y, suministrarán todas las informaciones pertinentes al conflicto o que conduzcan a su solución.

Las informaciones que tuvieren carácter confidencial deberán ser mantenidas en forma reservada al público a menos que exista previa autorización de quien los haya suministrado.

El Ministerio de Trabajo sancionará con multa de diez mil pesos ($10.000.00) a cien mil pesos en favor del Instituto de los Seguros Sociales a aquella de las partes el conflicto que se niegue a suministrar o demore el suministro de los datos o informaciones que aquél solicite en ejercicio de la función de mediación, y, mientras la parte sancionada no haga la consignación de la multa a órdenes del citado Instituto, no podrá ser oída ni se le dará trámite a los recursos legales interpuestos por ella.

Texto inicial del artículo 440: Decreto 2663 de 1950, artículo 457. OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes tienen la obligación de presentarse ante el conciliador o conciliadores, cada vez que éstos lo soliciten. salvo excusa justificada, y de suministrarles todas las informaciones pertinentes al conflicto o conducentes a su solución. Las informaciones que tuvieren carácter de confidenciales deben ser mantenidas con ese carácter sin que los conciliadores puedan hacer uso público de ellas sin previa autorización de quien se las haya suministrado.

Artículos 441.- Derogado por la Ley 50 de 1990, artículo 116. Modificado por la Ley 39 de 1985, artículo 7º. Duración de la mediación. La mediación tendrá una duración máxima de diez (10) días hábiles, improrrogables, que comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la terminación de la Etapa de Arreglo Directo, momento a partir del cual del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a convocar a las partes para que procedan a reiniciar las negociaciones sobre los puntos no solucionados en la Etapa de Arreglo Directo.

Texto anterior del artículo 441: Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 30 (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Duración de la conciliación. 1. La función de los conciliadores es la de procurar un arreglo equitativo consultando el mutuo interés de las partes. Su encargo durará quince (15) días contados desde la fecha de la aceptación, pero las partes, de común acuerdo, podrán prorrogarse este término por diez (10) días más.

Numeral 2 modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 23. 2. Durante la etapa de conciliación el Ministerio de Trabajo podrá intervenir ante las partes con el objeto de procurar un arreglo del conflicto. Las partes estarán obligadas a aceptar la mediación del Ministerio y a suministrarle todas las informaciones y datos que éste le solicite bajo sanción de multa equivalente, al monto de cinco (5) a veinte (20) veces el salario mínimo mensual más alto, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, debiendo acreditar su consignación a órdenes de dicha entidad para poder interponer contra ella los recursos legales.

Texto anterior del numeral 2: Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 30 (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). 2. Durante la etapa de conciliación, el Ministerio del Trabajo podrá intervenir ante las partes con el objeto de procurar un arreglo del conflicto. Las partes estarán obligadas a aceptar a aceptar la mediación del Ministerio y a suministrarle todas las informaciones y datos que éste les solicite, bajo sanción de multa de dos mil a diez mil pesos ($2.000 a $10.000), a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, debiendo acreditar su consignación a órdenes de dicho Instituto para poder interponer contra ella los recursos legales.

Texto inicial del artículo 441: Decreto 2663 de 1950, artículo 458. FUNCIÓN DE LOS CONCILIADORES. La función de los conciliadores es la de procurar un arreglo equitativo consultando el mutuo interés de patronos y trabajadores, y su encargo terminará diez (10) días después de que entrena actuar, salvo prórroga que les concedan las partes.

Artículos 442.- Derogado por la Ley 50 de 1990, artículo 116. Modificado por la Ley 39 de 1985, artículo 8º. Diferencias persistentes. Si al término del período de la mediación persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes y los funcionarios que hayan intervenido en esta etapa deberán suscribir un acta final que registre los acuerdos a que hubieren llegado y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.

Parágrafo. Los términos señalados para las Etapas de “Acuerdo Directo” y de “Mediación”, se contarán conforme a lo que prescribe el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.

Texto anterior e inicial del artículo 442: Decreto 2663 de 1950, artículo 459. TERMINACIÓN DE LA CONCILIACIÓN. 1. Las proposiciones, insinuaciones o dictámenes de los conciliadores no obligan a las partes. Si se llegare a un acuerdo, se firmará la convención colectiva o el pacto según el caso.

  1. Si la conciliación no concluyere en un acuerdo, así se hará constar en un acta que firmarán los conciliadores.

Artículo 443.- Decreto 2663 de 1950, artículo 460. Copias. De todos los nombramientos, actas, convenciones y pactos se entregarán copias a las partes y al inspector del trabajo, y en defecto de este al alcalde municipal respectivo, para su remisión al Ministerio del Trabajo.

CAPITULO IV: DECLARATORIA Y DESARROLLO DE LA HUELGA

Artículo 444.- Reglamentado por el Decreto 2519 de 1993. Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 61. Decisión de los trabajadores. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores. (Nota 1: Los apartes entre asteriscos fueron declarados exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012. Nota 2: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-696 de 2008. Nota 2: La expresión subrayada fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.).

Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas. (Nota: Este inciso 3º fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.).

Inciso 4º modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 17. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-449 del 3 de mayo de 2005.).

Texto anterior del inciso 4º: Ley 50 de 1990, artículo 61. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.”. (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).

Texto anterior del artículo 444: Modificado por la Ley 39 de 1985, artículo 9º. Concluido el término legal señalado para la etapa de Mediación sin que se hubiere logrado acuerdo total, se realizará una Asamblea General de los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.

La huelga o la solicitud de Arbitramento serán decididas, en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar la Asamblea.

Antes de celebrarse la Asamblea se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.

Texto anterior del artículo 444: Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 31. Decisión de los trabajadores. 1. Terminadas las etapas de arreglo directo y de conciliación de las partes, sin que se hubiere logrado un arreglo del conflicto, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de la huelga o por solicitar al Ministerio del Trabajo que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio.

  1. La huelga o la solicitud del arbitramento serán decididas en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o por la asamblea general del sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores. Antes de celebrarse la asamblea, se dará aviso a las autoridades del trabajo para que éstas puedan presenciar y comprobar su desarrollo.

Texto inicial del artículo 444: Decreto 2663 de 1950, artículo 461. La declaración de la huelga requiere que sea aprobada en votación secreta por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o establecimiento o de la asamblea general del sindicato de base a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores.

Artículo 445 Reglamentado por el Decreto 2519 de 1993. Modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 62. Desarrollo de la huelga.

1º) La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.).

2º) Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. (Nota 1: Este numeral fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012. Nota 2: Los aparte resaltados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 85 de 1995.).

3º) Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Texto anterior del artículo 445: Modificado por la Ley 39 de 1985, artículo 10. La cesación Colectiva del Trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos cinco (5) días de la declaración de ésta y no más de treinta días después.

Dentro del término señalado en este artículo las partes, si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo, pudiendo laborar incluso los días domingos y festivos.

Texto anterior del artículo 445: Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 32. (Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Desarrollo de la huelga. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos cinco (5) días de la declaración de ésta y no más de treinta (30) días después. Los trabajadores deberán abandonar el lugar del trabajo.

Texto anterior e inicial del artículo 445: Decreto 2663 de 1950, artículo 462. ABANDONO DEL LUGAR DEL TRABAJO. Una vez declarada la huelga los trabajadores deben abandonar el lugar del trabajo.

Artículo 446.- Decreto 2663 de 1950, artículo 463. Forma de la huelga. Cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo y conciliación, si el sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados declaren la huelga, ésta debe efectuarse en forma ordenada y pacífica.

Nota 1, artículo 446: Ver Sentencia C-24 de 2020, con relación a la expresión subrayada.

Nota 2, artículo 446: Actualmente el trámite de conciliación no aplica como parte del proceso de negociación.

Artículo 447.- Decreto 2663 de 1950, artículo 464. Comités de huelga. Los directores del movimiento pueden constituir comités de huelga que sirvan de agentes de información de los trabajadores y de comunicación con los patronos o con sus representantes.

Artículo 448.- Reglamentado por el Decreto 2519 de 1993. Modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 63. Funciones de las autoridades.

  1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.
  2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque éstos manifiesten su deseo de hacerlo. (Nota: Ver Sentencia No 115 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia y C-085 de 1995 de la Corte Constitucional, que la confirma, en relación con las expresiones señaladas con negrilla en este inciso, declaradas exequibles por la Corte.).
  3. Inciso 1º modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 18. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012.).

Texto anterior del inciso 1º: Ley 50 de 1990, artículo 63. Declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrá someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido. (Nota 1: Numeral 3 declarado exequible mediante la Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Providencia confirmada en la Sentencia C-548 del 1 de diciembre de 1994. Nota 2: Mediante la C-085 de 1995, la Corte Constitucional declaró exequibles los apartes resaltados en negrilla y entre (*). Nota 3: Las Providencias citadas de 1991 y 1995, respectivamente, fueron confirmadas por la Sentencia C-797 de 2000 en relación con los apartes subrayados.).

Inciso derogado por la Ley 584 de 2000, artículo 18. El Ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha solicitud, el Ministro la convocará de oficio.

Inciso derogado por la Ley 584 de 2000, artículo 18. En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en que se adelantará ésta, mediante votación secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales.

  1. Numeral modificado por la Ley 1210 de 2008, artículo 1º. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.

Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 278 de 1996.

Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012.).

Texto anterior del numeral 4º: Ley 50 de 1990, artículo 63. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles. (Nota 1: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, salvo la expresión tachada que fue declarada inexequible en la Sentencia C-466 de 2008, Providencia confirmada en la Sentencia C-737 de 2008. Nota 2: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencia C-548 del 1 de diciembre de 1994.).

Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9° de la Ley 278 de 1996.

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem.

Parágrafo 2°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-349 de 2009, Providencia confirmada en la Sentencia C-509 de 2009. Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral.

En caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador General de la Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.

Texto anterior del artículo 448: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 33. (Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitán. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Funciones de las autoridades. 1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción preventiva y represiva que les corresponda, a fin de que evitar que los huelguistas o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprobarla para promoverla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.

  1. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de los grupos minoritarios de trabajadores, aunque éstos manifiesten su deseo de hacerlo.
  2. Durante el desarrollo de una huelga y cuando ésta se prolongue por más de diez (10) días, el Ministerio del Trabajo podrá promover la constitución de un tribunal de tres (3) miembros, designados, uno por el patrono, otro por los trabajadores y un tercero por el Ministerio, con el objeto de que proponga a las partes fórmulas de arreglo, cuya adoptación o rechazo por los trabajadores se votará en la forma previstas en el artículo 31 de este decreto. Este mismo procedimiento se repetirá con intervalos de veinte (20) días, sin perjuicio de que las autoridades del trabajo puedan intervenir directamente ante las partes con el propósito de estudiar y proponerles fórmulas de arreglo. En cualquier caso de morosidad o renuencia de las partes para la designación del miembro que les corresponde en los tribunales a que se refiere este artículo, o para reemplazarlo cuando faltare, el Ministerio del Trabajo procederá a hacer la designación respectiva.

Texto anterior del artículo 448: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 41. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES. 1. Durante el desarrollo de una huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción preventiva y represiva que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan en cualquier sentido las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos. Así mismo, dichas autoridades darán protección a los trabajadores que libremente quieran continuar su trabajo.

  1. Cuando una huelga se prolongue por más de ocho (8) días, el Ministerio del Trabajo promoverá la constitución de un Tribunal de tres (3) miembros, designados, uno por los patronos, otro por los trabajadores y el tercero por el Ministerio; este Tribunal estudiará el conflicto y propondrá a las partes una fórmula de arreglo, cuya adopción o rechazo por los trabajadores se votará en la forma prevista en el artículo 461, y el mismo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho (8) días. En cualquier caso de morosidad o renuncia de las partes para la designación del miembro que les corresponde en los tribunales a que este artículo se refiere, o para reemplazarlo cuando falte, el Ministerio procederá a hacer la designación respectiva.

Texto inicial del artículo 448: Decreto 2663 de 1950, artículo 465. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES. Durante el desarrollo de una huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción preventiva y represiva que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas o cualesquiera personas en conexión con ellos, excedan en cualquier sentido las finalidades jurídicas de la huelga, o intente aprovecharlas para promover desordenes o cometer infracciones o delitos.

Artículo 449.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 64. Efectos jurídicos de la huelga. La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1369 del 11 de octubre de 2000.).

Parágrafo.-El Inspector de Trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes del inciso anterior en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su presentación.

Texto anterior e inicial del artículo 449: Decreto 2663 de 1950, artículo 466. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS HUELGAS. La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El patrono no puede celebrar entre tanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectiva Inspector del Trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de esas dependencias.

CAPITULO V: SUSPENSION COLECTIVA ILEGAL DEL TRABAJO

Artículo 450.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 65. Casos de ilegalidad y sanciones.

1o) La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de un servicio público; (Nota: Literal declarado exequible condicionalmente en sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994).

b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos; (Nota: Literal declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-858 de 2008.).

c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo; (Nota: Ver Sentencia C-24 de 2020, con relación a la expresión subrayada.).

d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;

e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.).

f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y

g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

2o) Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencia C-450 de 1999.).

3o) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.

4o) Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.

Texto anterior del artículo 450: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 42. CASOS DE LLEGALIDAD.

  1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a). Cuando se trate de un servicio público. b). Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos. c). Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en forma legal. d). Cuando haya sido declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 461. e). Cuando se declare después de dos (2) meses de terminada la etapa de conciliación. f). Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y g). Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
  2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionarios que haga la calificación.
  3. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del patrono contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.

Texto inicial del artículo 450: Decreto 2663 de 1950, artículo 467. CASOS DE ILEGALIDAD. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trata de un servicio público;

b) Cuando su objeto sea ilícito, es decir, cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;

c) Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en forma legal, o

d) Cuando haya sido declarada con violación de lo dispuestos en el artículo 461.

Artículo 451.- Modificado por la Ley 1210 de 2008, artículo 2º. Declaratoria de ilegalidad

  1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada.
  2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente.
  3. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.

Texto anterior del artículo 451: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 43. DECLARATORIA DE ILEGALIDAD. 1. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.

  1. La reanudación de actividades no será óbice para que el Ministerio haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente.
  2. En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.

Texto anterior e inicial del artículo 451: Decreto 2663 de 1950, artículo 468. Declaratoria de ilegalidad.

  1. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.
  2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Ministerio haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente.
  3. En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c y d del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir. (Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 1996.)

CAPITULO VI: ARBITRAMENTO

Artículo 452.- Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 19. Procedencia del arbitramento.

  1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:

a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; (Nota 1: Literal declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012. Nota 2: Ver Sentencia C-542 de 2008 y la Sentencia C-737 de 2008.).

b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código; (Nota: Literal declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012.).

c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.

Nota, artículo 452: Sobre Resolución de conflictos y arbitramento, ver las siguientes normas: Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, artículos 130 y siguientes; Ley 23 de 1991, artículos 90 y 91; Ley 48 de 1968, artículo 3º; Decreto 2279 de 1989 y Decreto 1469 de 1978, Capítulo X.

Texto anterior del artículo 452: Derogado por la Ley 1563 de 2012, artículo 118. Sustituido por el Decreto 1818 de 1998, artículo 181. (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Procedencia del arbitramento.

  1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:

a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubiere podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación;

b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 31 de este decreto.

2 Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes. (Nota: Ver Resolución 180 de 2012, M. del Trabajo.).

Nota: Texto de la Ley 48 de 1968, artículo 3º, numeral 2: “2º. En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores, en asamblea general, podrá solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo, sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante. (Nota: La expresión resaltada en sepia fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de junio de 1970. Sala Plena. M. P. Luis Sarmiento Buitrago. Nota 2: La expresión en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012.).

El Ministro del Trabajo, de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de estos, de los trabajadores, en asamblea general someterá a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare por lo primero, no se suspenderá el trabajo y se reanudará dentro del término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido, y se convocará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el tribunal de arbitramento obligatorio.”.

Texto anterior del artículo 452: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 34. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). “Procedencia del arbitramento.

1o) Serán sometidos a arbitramento obligatorio: (Nota: Los apartes resaltados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 1995.).

a) Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación; (Nota: Literal declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 1995.).

b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 31 de este decreto. (Nota: Con relación a este literal, ver Sentencia C-622 de 2008.)

2o) Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.”.

Texto inicial del artículo 452: Decreto 2663 de 1950, artículo 469. PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO. 1. Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos, y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación serán sometidos al arbitramento obligatorio.

  1. Los conflictos colectivos en otras empresas o establecimientos pueden ser sometidas al arbitramento, por acuerdo de las partes.

Artículo 453.-Modificado por la Ley 48 de 1968, artículo 3°, numeral 3°. Constitución de los tribunales de arbitramento. El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros designados así: uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dicho dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en Derecho Laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012.).

Nota 1, Artículo 453: Ver Resolución 3503 de 2017. Ver Resolución 180 de 2012, M. Trabajo.

Nota 2, Artículo 453: El artículo 182 del Decreto 1818 de 1998 incorporó el mismo texto de este artículo. Posteriormente el artículo 182 fue derogado por la Ley 1563 de 2012, artículo 118 (ésta empezó a regir 3 meses después de su promulgación.).

Texto anterior del artículo 453: Modificado por la Ley 48 de 1968, artículo 3º, numeral 3º. El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros designados así: uno por la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para periodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos Departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad.

Texto anterior del artículo 453: Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 36. (Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitán. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Constitución de los tribunales de arbitramiento. El tribunal de arbitramiento obligatorio en los conflictos colectivos que deban decidirse por este medio, se compondrá de tres (3) miembros, designados así: uno por cada una de las partes y un tercero por le Ministerio del Trabajo, escogidos de la lista a que se refiere el artículo anterior. Ninguna persona podrá actuar como árbitro más de tres (3) veces en mismo año.

Texto anterior del artículo 453: Modificado por el Decreto 525 de 1956, artículo 1º. 1. El tribunal Especial de Arbitramento en los conflictos colectivos en los cuales éste es obligatorio, se compone de tres (3) miembros, designados así: uno por cada una de las partes, y el tercero por el Ministro del Trabajo.

  1. Cuando en una ciudad o región y en una misma época surjan varios conflictos colectivos en dos o más empresas o establecimientos de servicio público de la misma índole, se constituirá un solo Tribunal Especial de Arbitramento que los dirima, bien por medio de uno de los tantos fallos cuantos sean los establecimientos de que se trate, tomando en cuenta las características de cada uno de éstos. Este Tribunal se compondrá también de tres (3) miembros designados así: uno por el Ministerio del Trabajo, uno por la organización u organizaciones sindicales y uno por las empresas yo establecimientos. Cada grupo de empresas o establecimientos y de organizaciones sindicales, designará el árbitro que le corresponde, por mayoría de votos.
  2. La Resolución de convocatoria del Tribunal de Arbitramento será dictada por el Ministerio del trabajo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la etapa conciliatoria, y en ella será señalado el término dentro del cual las partes deben nombrar sus árbitros, si no hubieren hecho. El del Ministerio será designado inmediatamente después de que las partes nombren los suyos.
  3. Los árbitros disponen de dos (2) días para aceptar, tomar posesión y entrar en funciones. La renuencia de cualquiera de las partes designar árbitro dará derecho al Ministerio del trabajo para hacerlo. En caso de falta, renuencia o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma como se hizo la designación.
  4. los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el Ministerio del trabajo, por tratarse de personas que ejercen funciones públicas. Los honorarios del secretario del tribunal de Arbitramento serán pagados por las partes y fijados por el Ministerio del Trabajo. La recepción de cualquier clase de emolumentos distintos, constituye delito sujeto a la sanción penal correspondiente.

Texto anterior del artículo 453: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 44. TRIBUNALES ESPECIALES. 1. El Tribunal Especial de Arbitramento en los conflictos colectivos en los cuales éste sea obligatorio, se compone de tres (3) miembros designados así: uno por cada una de las partes, y el tercero por el Ministerio del Trabajo.

  1. La resolución de convocatoria del Tribunal de Arbitramento será dictada por el Ministerio del Trabajo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la etapa conciliatoria, y en ella será señalado el término dentro del cual las partes deben nombrar sus árbitros, si no lo hubieren hecho. El del Ministerio será designado inmediatamente después de que las partes nombre los suyos.
  2. Los árbitros disponen de dos (2) días para aceptar, tomar posesión y entrar en funciones. La renuencia de cualquiera de las partes para designar árbitro dará derecho al Ministerio del Trabajo para hacerlo. En caso de falta, renuencia o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma como se hizo la designación.
  3. Los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el Ministerio del Trabajo, por tratarse de personas que ejercen funciones públicas. La recepción de cualquiera clase de emolumentos distintos constituye delito sujeto a la sanción penal correspondiente.

Texto inicial del artículo 453: Decreto 2663 de 1950, artículo 470. TRIBUNALES ESPECIALES. 1. El Tribunal Especial de Arbitramento en los conflictos colectivos en los cuales el arbitramento es obligatorio, se compone de tres (3) miembros, designados así: uno por cada una de las partes y el tercero por el Ministro del Trabajo.

  1. El decreto de convocatoria del Tribunal de Arbitramento será dictado por el Ministerio del Trabajo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la etapa conciliatoria, y en él será señalado el término dentro del cual las partes deben nombrar sus árbitros. El del Ministerio será designado inmediatamente después de que las partes nombren los suyos.
  2. Los árbitros disponen de dos (2) días para aceptar, tomar posesión y entrar en funciones. La renuncia de cualquiera de las partes para designar árbitros dará derecho al Ministerio del Trabajo para hacerlo. En caso de falta, renuncia o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma como se hizo la designación.
  3. Los honorarios del árbitro tercero que designe el Ministerio del Trabajo, serán fijados y pagados por el Gobierno y también los del árbitro designado por los trabajadores, cuando así lo solicite el sindicato respectivo.

Artículo 454.- Decreto 2663 de 1950, artículo 471. Personas que no pueden ser árbitros.

  1. No pueden ser miembros de tribunales de arbitramento las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de conciliación.
  2. Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia.

Nota, artículo 454: El artículo 183 del Decreto 1818 de 1998 ó Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, incorporó el mismo texto de este artículo. Posteriormente el artículo 183 fue derogado por la Ley 1563 de 2012, artículo 118 (ésta empezó a regir 3 meses después de su promulgación.).

Artículo 455.- Decreto 2663 de 1950, artículo 472. Tribunales voluntarios.

  1. El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los capítulos VI, VII y VIII del presente título, pero el árbitro tercero será designado por los de las partes, y a falta de acuerdo, por el Ministerio del Trabajo.
  2. Cuando una diferencia se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento voluntario, no puede haber suspensión colectiva del trabajo.

Nota, artículo 455: El artículo 184 del Decreto 1818 de 1998 ó Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, incorporó el mismo texto de este artículo. Posteriormente el artículo 184 fue derogado por la Ley 1563 de 2012, artículo 118 (ésta empezó a regir 3 meses después de su promulgación.).

CAPITULO VII: PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 456.- Decreto 2663 de 1950, artículo 473. Quórum. Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.

Nota, artículo 456: El artículo 185 del Decreto 1818 de 1998 ó Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, incorporó el mismo texto de este artículo. Posteriormente el artículo 185 fue derogado por la Ley 1563 de 2012, artículo 118 (ésta empezó a regir 3 meses después de su promulgación.).

Artículo 457.- Decreto 2663 de 1950, artículo 474. Facultades del tribunal. Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.

Nota, artículo 457: El artículo 186 del Decreto 1818 de 1998 ó Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, incorporó el mismo texto de este artículo. Posteriormente el artículo 186 fue derogado por la Ley 1563 de 2012, artículo 118 (ésta empezó a regir 3 meses después de su promulgación.).

Artículo 458.- Derogado por la Ley 1563 de 2012, artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Decreto 1818 de 1998, artículo 187. Decisión. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.

Texto anterior del artículo 458: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, artículo 45. DECISIÓN. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.

Texto inicial del artículo 458: Decreto 2663 de 1950, artículo 475. DECISION. Los árbitros deben decidir sobre los puntos del pliego de peticiones respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.

Artículo 459.- Derogado por la Ley 1563 de 2012, artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Incorporado el mismo texto inicial del Decreto 2663 de 1950, artículo 476, en el Decreto 1818 de 1998, artículo 188. Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.

Artículo 460.- Derogado por la Ley 1563 de 2012, artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Incorporado el mismo texto inicial del Decreto 2663 de 1950, artículo 477, en el Decreto 1818 de 1998, artículo 189. Notificación. El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita.

Artículo 461.- Derogado por la Ley 1563 de 2012, artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Incorporado el mismo texto inicial del Decreto 2663 de 1950, artículo 478, en el Decreto 1818 de 1998, artículo 190. Efecto jurídico y vigencia de los fallos.

1o) El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.

2o) La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años.

3o) No puede haber suspensión colectiva del trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral.

CAPITULO VIII: DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES

Artículo 462.- Decreto 2663 de 1950, artículo 479. Responsabilidad penal. El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o por decisión arbitral no exime de responsabilidad por los delitos cometidos durante ella.

Artículo 463.- .- Decreto 2663 de 1950, artículo 480. Personas que no pueden intervenir. No pueden ser representantes o voceros de los trabajadores ni de los patronos, ni conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento, individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilitados. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-691 de 2008, Sentencia que declaro inexequible el aparte tachado y en la cual la Corporación se inhibió de pronunciarse respecto del aparte subrayado.).

CAPITULO IX: CIERRE DE EMPRESAS Y PROTECCION EN CASO DE DESPIDOS COLECTIVOS

Artículo 464.- Decreto 2663 de 1950, artículo 481. Empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos que no dependan directa ni indirectamente del Estado no pueden suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del gobierno o dándole aviso a éste, con seis meses de anticipación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio.

Artículo 465.- Decreto 2663 de 1950, artículo 482. Intervención del gobierno. En cualquier caso en que se presentare, de hecho, la suspensión de los servicios en algunas de las empresas a que se refiere el artículo anterior, el gobierno queda autorizado para asumir su dirección y tomar todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento.

Artículo 466.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 66. Empresas que no son de servicio público. Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.

La suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días, suspende los contratos de trabajo. Cuando la empresa reanudare actividades deberá admitir de preferencia al personal licenciado, en condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el momento de la clausura. Para tal efecto, deberá avisar a los trabajadores la fecha de reanudación de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no se presenten dentro de los tres (3) días siguientes, perderán este derecho preferencial.

Parágrafo.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con la solicitud en un plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

Nota, artículo 466: Ver artículo 67 de la Ley 50 de 1990 (Ver C-732 de 2005), mediante el cual se modifica el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 sobre protección en caso de despidos colectivos.

Texto inicial del artículo 466: Decreto 2663 de 1950, artículo 483. EMPRESAS QUE NO SON DE SERVICIO PÚBLICO. Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un (1) mes de antelación, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos, de trabajo concertados por un tiempo mayor. Si la empresa clausurada reanudare actividades dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, deberá admitir de preferencia el personal licenciado, en condiciones no inferiores a las de que disfrutaba en el momento de la clausura. Los trabajadores que, debidamente avisados, no se presentaren dentro del tercer día, perderán este derecho preferencial.

TITULO III: CONVENCIONES, PACTOS COLECTIVOS Y CONTRATOS SINDICALES

CAPITULO I: CONVENCIONES COLECTIVAS

Artículo 467.- Decreto 2663 de 1950, artículo 484. Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Nota 1: El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible en sentencia C-009 del 20 de enero de 1994. Nota 2: El artículo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002).

Nota, artículo 467: Artículo desarrollado por el Decreto 234 de 2026.

Artículo 468.- Decreto 2663 de 1950, artículo 485. Contenido. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.

Nota, artículo 468: Artículo desarrollado por el Decreto 234 de 2026.

Artículo 469.- Decreto 2663 de 1950, artículo 486.Forma. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.

Artículo 470.-Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 37. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera y en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. Demandante Jaime López Guerra.). Aplicación de la convención. Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

Texto anterior del artículo 470: Modificado por el Decreto 18 de 1958, artículo 2º. (Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 28 de noviembre de 1960.). La convención colectiva de trabajo que celebre un Sindicato sólo se aplica a sus afiliados. Los trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de ella deberán pagar al Sindicato durante su vigencia una suma igual a la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización. El patrono deberá retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente.

Quedan en estos términos modificados los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Texto anterior e inicial del artículo 470: Decreto 2663 de 1950, artículo 487. CAMPO DE APLICACIÓN. Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda del limite indicado en el artículo siguiente, solamente son aplicables a los miembros del organismo sindical que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

Artículo 471.- Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 38. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera. Ver Sentencia C-495 de 2015.). Extensión a terceros.

1o) Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.

2o) Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado con posterioridad a la firma de la convención.

Texto anterior del artículo 471: Modificado por el Decreto 18 de 1958, artículo 2º (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 28 de noviembre de 1960.). La convención colectiva de trabajo que celebre un Sindicato sólo se aplica a sus afiliados. Los trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de ella deberán pagar al Sindicato durante su vigencia una suma igual a la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización. El patrono deberá retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente.

Quedan en estos términos modificados los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Texto inicial del artículo 471: Decreto 2663 de 1950, artículo 488. EXTENSIÓN A TERCEROS. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato o agrupación de sindicatos cuyos afiliados excedan a la tercera parte del total de los trabajadores de las empresas o establecimientos respectivos, las normas de la convención se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas, que trabajen o lleguen a trabajar en ellos.

  1. Lo dispuesto en el inciso 1 rige también cuando el número de afiliados del sindicato o sindicatos llegue a exceder del limite indicado.

Artículo 472.- Decreto 2663 de 1950, artículo 489. Extensión por acto gubernamental.

1o) Cuando haya convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de esa región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores.

2o) Para los fines a que se refiere el inciso anterior, el gobierno puede dividir el país en regiones económicas y catalogar las empresas de igual o semejante capacidad técnica y económica de cada rama industrial.

Artículo 473.- Decreto 2663 de 1950, artículo 490. Separación del patrono del sindicato patronal. Si firmada una convención colectiva el patrono se separa del sindicato patronal que la celebró, continúa, sin embargo, obligado al cumplimiento de esa convención.

Artículo 474.- Decreto 2663 de 1950, artículo 491. Disolución del sindicato contratante. Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores. (Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-902 de 2003.).

Artículo 475.- Decreto 2663 de 1950, artículo 492. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.

Artículo 476.- Decreto 2663 de 1950, artículo 493. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato.

Artículo 477.- Decreto 2663 de 1950, artículo 494. Plazo presuntivo. Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.

Artículo 478.- Decreto 2663 de 1950, artículo 495. Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. (Nota 1: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-902 de 2003. Nota 2: Declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1050 de 2001.).

Artículo 479.-Modificado por el Decreto Ley 616 de 1954, Artículo 14. Denuncia.

1o) Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención.

2o) Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.

Nota, artículo 479: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-902 de 2003 y por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1050 de 2001.

Texto inicial del artículo 479: Decreto 2663 de 1950, artículo 496. “DENUNCIA.

  1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional del Trabajo y para el denunciante de la convención.
  2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta terminará a la expiración del respectivo plazo.”.

Artículo 480.- Decreto 2663 de 1950, artículo 497. Revisión. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor.

CAPITULO II: PACTOS COLECTIVOS

Artículo 481.- Subrogado por la Ley 50 de 1990, Artículo 69. Celebración y efectos. Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.

Nota, articulo 481: Artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-288 de 2024.

Texto anterior e inicial del artículo 481: Decreto 2663 de 1950, artículo 498. CELEBRACIÓN Y EFECTOS. Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas, pero solamente son aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.

Artículo Nuevo. Adicionado por la Ley 50 de 1990, artículo 70. Cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1491 de 2000.).

Nota: Artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-288 de 2024.

CAPITULO III: CONTRATOS SINDICALES

Artículo 482.- Reglamentado por el Decreto 1429 de 2010 y por el Decreto 657 de 2006 (este último derogado por el Decreto 1429 de 2010). Decreto 2663 de 1950, artículo 499. Definición. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno varios patronos o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio del Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.

Nota, artículo 482: Artículo desarrollado por el Decreto 661 de 2026 y por el Decreto 581 de 2026.

Artículo 483.- Reglamentado por el Decreto 1429 de 2010 y por el Decreto 657 de 2006 (este último derogado por el Decreto 1429 de 2010). Decreto 2663 de 1950, artículo 500. Responsabilidad. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituye, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.

Nota, artículo 483: Artículo desarrollado por el Decreto 661 de 2026 y por el Decreto 581 de 2026.

Artículo 484.- Reglamentado por el Decreto 1429 de 2010 y por el Decreto 657 de 2006 (este último derogado por el Decreto 1429 de 2010). Decreto 2663 de 1950, artículo 501. Disolución del sindicato. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.

Nota, artículo 484: Artículo desarrollado por el Decreto 661 de 2026 y por el Decreto 581 de 2026.

PARTE TERCERA

VIGILANCIA, CONTROL Y DISPOSICIONES FINALES

TITULO I: VIGILANCIA Y CONTROL

Artículo 485.- Decreto 2663 de 1950, artículo 502. Autoridades que los ejercitan. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen.

Nota, artículo 485: Artículo desarrollado por el Decreto 581 de 2026.

Artículo 486.-Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 41. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Aníbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Atribuciones y sanciones.

1o) Numeral modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 20. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.

Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-449 del 3 de mayo de 2005)

Texto anterior del numeral 1: Decreto 2351 de 1965, artículo 41. “Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los patronos, trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias y extractos de los mismos, entrar sin previo aviso y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical, con el mismo fin, y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos cuando lo crean conveniente, para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.”.

2o) Numeral modificado por la Ley 1610 de 2013, artículo 7º. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.

Texto anterior del numeral 2. Subrogado por la Ley 50 de 1990, Artículo 97. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

Texto anterior del numeral 2: Modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 24. “Los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigencia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo mensual más alto según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”.

Texto anterior del numeral 2: Decreto 2351 de 1965, artículo 41. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer multas sucesivas de doscientos pesos ($200) hasta diez mil pesos ($10.000) según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

3o) Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo, conforme al procedimiento especial de que trata el Capítulo 16 del Código del Procedimiento del Trabajo.

Nota, artículo 486: Artículo desarrollado por el Decreto 661 de 2026 y por el Decreto 581 de 2026.

Texto anterior del Artículo 486: Modificado por el Decreto 617 de 1954, artículo 12. Sanciones y procedimiento. 1. Los Jefes de Departamento, Inspectores, Visitadores y Jefes de Sección del Ministerio del Trabajo, quedan investidos de carácter de Jefes de Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el artículo anterior, y, en consecuencia, están expresamente facultados para imponer multas desde cincuenta pesos ($50.00) hasta dos mil pesos ($ 2.000.00), según los casos, con sujeción al siguiente procedimiento:

Las providencias que dicten los Jefes de Departamento, son revisadas por el Ministro; y

Las que dicten los Jefes de Sección, Inspectores y Visitadores, por el respectivo Jefe de Departamento.

  1. Estás revisiones se efectuarán en virtud de apelación que los interesados interpongan contra dichas providencias, en el acto de la notificación de éstas o dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a tal notificación.

Texto inicial del artículo 486: Decreto 2663 de 1950, artículo 503. SANCIONES Y PROCEDIMIENTO. Los Jefes de Departamento, Inspectores, Visitadores y Jefes de Sección del Ministerio del Trabajo, quedan investidos del carácter de Jefe de Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el artículo anterior, y en consecuencia, están expresamente facultados para imponer multas desde cincuenta pesos ($ 50) hasta dos mil pesos ($ 2.000), según los casos, a quienes desobedezcan o traten de burlar las providencias que ellos dicten en ejercicio de dichas atribuciones y con sujeción a los procedimientos administrativos ordinarios.

Artículo 487.- Decreto 2663 de 1950, artículo 504. Funcionarios de instrucción. El jefe del Departamento de Supervigilancia Sindical y los inspectores del trabajo que intervengan en asuntos de competencia de este departamento, tendrán el carácter de funcionarios de instrucción para los efectos de las investigaciones de actividades ilícitas de los organismos sindicales.

Nota, artículo 487: Artículo desarrollado por el Decreto 581 de 2026.

TITULO II: DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I: PRESCRIPCION DE ACCIONES

Artículo 488.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, artículo 62. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o en el presente estatuto. En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde que la respectiva obligación se hace exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Nota, artículo 488: Artículo desarrollado por el Decreto 581 de 2026.

Texto inicial del artículo 488. Decreto 2663 de 1950, artículo 505. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Nota, artículo 488: Artículo declarado exequible en sentencia C-072 del 23 de febrero de 1994. Providencia confirmada en la Sentencia C-916 de 2010.

Artículo 489.- Decreto 2663 de 1950, artículo 506. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible en sentencia C-412 de 1997.).

Nota, artículo 489: Artículo desarrollado por el Decreto 581 de 2026.

CAPITULO II: VIGENCIA DE ESTE CODIGO

Artículo 490.- Decreto 2663 de 1950, artículo 507. Fecha de vigencia. El presente Código principia a regir el día primero (1o.). de enero del año de mil novecientos cincuenta y uno (1951).

Nota, artículo 490: Artículo desarrollado por el Decreto 581 de 2026.

Artículo 491.- Decreto 3743 de 1950, artículo 47. Quedan derogados los artículos 18, 177, 255, 258, 263, 266, 268, 273, 277, 288, 289, 296, 297, 319, 336, 340, 354, y el parágrafo del artículo 70 del Decreto número 2663 de 1950. Suspéndense los artículos121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 del Decreto 2158 de 1948, adoptado como ley por el Decreto número 4133 de 1948.

Decreto 2663 de 1950, artículo 508. Disposiciones suspendidas. Desde la fecha en que principie la vigencia de este Código quedan suspendidos todas las leyes, decretos, resoluciones y demás preceptos anteriores de carácter nacional, reguladores de las materias contempladas en este Código en cuanto han venido rigiendo los derechos individual y colectivo de trabajo entre empleadores y trabajadores particulares y los del derecho colectivo de trabajo entre la administración pública y sus servidores.

Nota, artículo 491: Artículo desarrollado por el Decreto 581 de 2026.

Artículo 492.- Decreto 2663 de 1950, artículo 509.Disposiciones no suspendidas. Quedan vigentes las normas que regulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio, y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales.

Nota, artículo 492: Artículo desarrollado por el Decreto 581 de 2026.

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