DECRETO 1169 DE 1980
(MAYO 14 DE 1980)
Por el cual se fija el procedimiento administrativo que debe seguirse en la expedición de los actos de la Comisión Nacional de Valores y se determinan las consecuencias de su inobservancia.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 32 de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora creada por la misma ley,
*Notas de vigencia*
Modificado por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005: “Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones”.
Modificado por el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995: “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública’ artículos 95 y 97”.
Derogado por el artículo 4.4.0.2. del Decreto 653 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40816, del 1 de abril de 1993: “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores”.
*Notas Reglamentarias*
Reglamentado parcialmente por el Decreto 1688 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39489, de 1 de agosto de 1990: “Por el cual se reglamentan los artículos 6º y 7º del Decreto ley 1169 de 1980.”
DECRETA
Artículo 1. sin perjuicio de las disposiciones especiales que se determinan en el presente Decreto, el ejercicio de las funciones asignadas por la ley a la Comisión Nacional de Valores y a las unidades y dependencias de la misma, se sujetará a las normas generales que rigen el procedimiento administrativo.
Artículo 2. Las actuaciones de la Comisión Nacional de Valores serán iniciadas e impulsadas de oficio, sin perjuicio de que los interesados insten el procedimiento.
Artículo 3. *Derogado por la Ley 964 de 2005* La sala General de la Superintendencia de Valores ejercerá las facultades que le otorga la ley, mediante normas de carácter general contenidas en resoluciones.
El Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados, adoptarán decisiones en los asuntos de su competencia mediante resoluciones de carácter general o particular, de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los órganos de la Superintendencia de Valores podrán también adoptarse mediante circulares, oficios u otros actos administrativos idóneos, cuando la naturaleza del mismo así lo requiera.
*Notas de vigencia*
Inciso 1 del artículo 102 del Decreto 2150 de 1995 derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005.
Artículo modificado por el artículo 102 Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo 102 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, ‘únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos’.
*Texto original del Decreto 1169 de 1980*
Artículo 3°. La Sala General y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores adoptarán decisiones en las áreas materia de su respectiva competencia mediante resoluciones de carácter general o particular, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.
Además de las reglas fijadas en este decreto, las resoluciones de la Sala General se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento interno de la misma.
Las resoluciones que dicte el Presidente de la Comisión Nacional de Valores llevarán la forma del Secretario General de la entidad.”.
Artículo 4. *Derogado por la Ley 964 de 2005* La sala General de la Superintendencia de Valores ejercerá las facultades que le otorga la ley, mediante normas de carácter general contenidas en resoluciones.
El Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados, adoptarán decisiones en los asuntos de su competencia mediante resoluciones de carácter general o particular, de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los órganos de la Superintendencia de Valores podrán también adoptarse mediante circulares, oficios u otros actos administrativos idóneos, cuando la naturaleza del mismo así lo requiera.
*Notas de vigencia*
Inciso 1 del artículo 102 del Decreto 2150 de 1995 derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005.
Artículo modificado por el artículo 102 Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo 102 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, ‘únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos’.
*Texto original del Decreto 1169 de 1980*
Artículo 3°. En aquellos casos en que por la naturaleza de la función de cuyo ejercicio se trate no hubiere lugar a la expedición de resoluciones, los órganos de la Comisión Nacional de Valores actuarán mediante oficios, circulares, instrucciones escritas u otro acto administrativo idóneo, según el caso.
Artículo 5. *Derogado por la Ley 964 de 2005*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 25 de mayo de 1981.
*Texto original del Decreto 1169 de 1980*
Artículo 5°. Las providencias de carácter general que expidan tanto la Sala como el Presidente de la Comisión Nacional de Valores regirán a partir de la fecha de su expedición. Su texto deberá ser publicado en diarios de amplia circulación nacional y copia auténtica de las mismas será remitida a las bolsas de valores.
Las providencias de carácter particular se notificarán de acuerdo con las reglas fijadas en el Decreto–ley 2733 de 1959 y en las normas que lo adicionen o reformen.
Artículo 6. *Derogado por la Ley 964 de 2005*
*Notas de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995.
Reglas 2., 4. y 6 modificadas por el artículo 103 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo 103 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, ‘únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos’.
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 1688 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39489, de 1 de agosto de 1990.
*Texto anterior de los numerales 2, 4 y 6 modificados por el Decreto 2150 de 1995*
2. Cuando por motivo de una visita o investigación sea necesario analizar operaciones finales o intermedias que hayan realizado los emisores de valores, las entidades sometidas a su vigilancia o cualquier otra persona que intervenga en el mercado público de valores, el Superintendente de Valores, los Superintendentes delegados o el funcionario comisionado para el efecto podrán exigir toda aquella información o documentación que considere necesaria. En caso de renuencia para entregar lo solicitado, el Superintendente de Valores o los Superintendentes delegados podrán imponer las sanciones de que trata el artículo 6° de la Ley 27 de 1990.“
4. Cuando ello sea preciso para el cabal cumplimiento de sus funciones, quienes hayan sido designados para practicar una visita o investigación, podrán solicitar el auxilio de las autoridades judiciales o de policía, las cuales quedan facultadas para dictar mandamiento escrito para efectuar registros y allanamientos.
Así mismo, los funcionarios visitadores tendrán la facultad de imponer las sanciones de que trata el artículo 6° de la Ley 27 de 1990 en los casos en que exista renuencia por parte de quienes deban producir una prueba dentro de una visita o una diligencia.
6. Del informe correspondiente se dará traslado al interesado a la dirección registrada en la entidad, cuando a ello hubiere lugar.
*Texto original del Decreto 1169 de 1980*
Artículo 6°. Las investigaciones y visitas decretadas por la Comisión Nacional de Valores se sujetarán a las siguientes reglas:
1. No requieren notificación de los actos administrativos por medio de los cuales se decrete la práctica de una investigación o visita.
2. Cuando por motivo de una visita o investigación sea necesario analizar operaciones finales o intermedias que hayan realizado quienes intervienen en el mercado de valores, el Presidente de la Comisión Nacional de Valores podrá exigir de cualquier persona las informaciones que considere pertinentes. Si la persona requerida rehúsa suministrarlas, la Comisión le impondrá multas sucesivas hasta de cien mil pesos.
3. Los funcionarios comisionados para realizar una visita o investigación podrán decretar durante la diligencia la práctica de las pruebas que estimen procedentes para el análisis de los hechos que se examinen. Así mismo, podrán interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se juzgue necesario.
4. Cuando ello sea preciso para el cabal cumplimiento de sus funciones, quienes hayan sido designados para practicar una visita o investigación podrán recabar el auxilio de las autoridades de policía competentes, las cuales quedan facultadas para dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilios. Con el mismo propósito, los funcionarios visitadores podrán apremiar con multas hasta de cincuenta mil pesos a quienes deban producir una prueba decretada durante la diligencia.”.
5. Practicada o una visita o investigación, la Comisión Nacional de Valores elaborará un acta con base en los informes de los visitadores, y enviará un oficio a la persona visitada por correo certificado o mediante entrega personal, en el cual se le comunique de la existencia del acta.
6. Del acta correspondiente se dará traslado al interesado. El traslado se ordenará mediante auto que se entenderá notificado el quinto día hábil siguiente a aquél en el cual se haya remitido el oficio que dé cuenta de la existencia de la respectiva providencia, a la dirección registrada de la entidad.
7. Para el traslado se mantendrá el acta en la Secretaría de la Comisión, sin solución de continuidad y por un término de hasta treinta (30) días, a fin de que el interesado pueda estudiar allí u obtener copia de la misma. De la realización del traslado dejará constancia el Secretario en el Expediente respectivo.
8. Vencido el término del traslado se dictará una resolución motivada para adoptar las medidas que, con sujeción a las normas legales, se consideren procedentes.
Parágrafo. Cuando las investigaciones y visitas sean practicadas por las Superintendencias de Sociedades o Bancaria, los informes de los visitadores serán remitidos a la Comisión Nacional de Valores, la cual procederá con sujeción al trámite previsto anteriormente.
Artículo 7. *Derogado por la Ley 964 de 2005*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995.
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 1688 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39489, de 1 de agosto de 1990.
*Texto original del Decreto 1169 de 1980*
Artículo 7°. Las providencias que dicten la Sala General y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores para imponer las sanciones de su competencia se sujetarán al procedimiento especial que se determina a continuación, con el fin de garantizar el derecho de defensa:
1. Cuando quiera que la Comisión Nacional de Valores, directamente o por información que se le suministren las Superintendencias Bancaria y de Sociedades o las Bolsas de Valores, tenga conocimiento de la ocurrencia de hechos que conforme a la ley puedan ser susceptibles de sanción ordenará inmediatamente la práctica de las investigaciones pertinentes y comunicará por escrito al presunto infractor las irregularidades que se le imputan, con la solicitud respectiva para que éste formule los descargos o presente las explicaciones del caso.
2. De las imputaciones se dará traslado a la persona investigada, por el término que la Comisión Nacional de Valores juzgue necesario, garantizando en todo caso el debido ejercicio del derecho de defensa, a fin de que dentro del mismo puedan presentarse las explicaciones y pruebas pertinentes. El traslado mencionado se surtirá mediante la remisión de un oficio a la dirección registrada en la Secretaría e la entidad, en el cual se indicará tanto las imputaciones como el plazo para ejercer el derecho de defensa.
Dicho término se contará a partir de la fecha de recibo de la respectiva solicitud, que deberá enviarse por correo certificado a la dirección que el destinatario tuviere registrada en las oficinas de la Comisión Nacional de Valores o entregarse personalmente en dicha dirección, caso en el cual se dejará constancia escrita de su recibo. Si se remite la solicitud por correo certificado, se presumirá que la fecha de recibo es la de su introducción al correo.
3. Los descargos y explicaciones solicitados por la Comisión deberán rendirse por escrito.
4. La Comisión Nacional de Valores decretará las pruebas que estime convenientes y las que le sean solicitadas por el presunto infractor si fueren pertinentes.
5. Vencido el término a que se refiere el ordinal segundo sin que el presunto inculpado hubiere rendido explicaciones o descargos, la Comisión podrá proceder a tomar una determinación sobre las sanciones aplicables con base en las informaciones y demás pruebas de que disponga.
6. En caso contrario, se agregarán al expediente respectivo las explicaciones y descargos formulados por los presuntos infractores con el fin de tenerlos en cuenta para adoptar las medidas a que hubiere lugar.
7. Las sanciones se impondrán mediante providencias motivadas.
Parágrafo 1. El procedimiento establecido en este artículo no se aplicará en los casos del artículo 6 del presente Decreto.
Parágrafo 2. No obstante lo dispuesto en este artículo, la Comisión Nacional de Valores, como medida preventiva y por un término no mayor de sesenta días, podrá suspender la inscripción de un valor o de un intermediario en el registro correspondiente, de acuerdo con las causales de ley y a partir de la fecha en que se corra traslado de las imputaciones a la persona sumariada.
Artículo 8. Las intervenciones administrativas de emisores y de intermediarios de valores, que conforme a la Ley 32 de 1979, deba realizar la Superintendencia Bancaria por solicitud de la Comisión Nacional de Valores, se sujetarán las disposiciones de la Ley 45 de 1923 y demás normas que la adicionen o reformen.
Artículo 9. *Sustituido por el Decreto 2150 de 1995* Cuando se trate de una oferta pública de valores cuya emisión o colocación deba ser autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores podrá tramitar simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se autorizó la emisión o la colocación con la constancia de su ejecutoria.
En los actos que autoricen una oferta pública de valores deberá indicarse el término dentro del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya efectuado caducará la autorización respectiva.
La Superintendencia de Valores deberá resolver sobre las solicitudes de autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermediario en el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá la entrega de lo faltante y será a partir del día siguiente a aquel en que éste haya sido entregado, que comenzará a correr el término previsto en este artículo.
Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará despachada favorablemente la solicitud del interesado.
*Nota de vigencia*
Artículo sustituido por el artículo 104 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo 104 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, ‘únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos’.
*Texto original del Decreto 1169 de 1980*
Artículo 9°. En los actos que autoricen una oferta pública de valores deberá indicarse el término dentro del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya efectuado, caducará la autorización y, por consiguiente, deberá obtenerse permiso si se persiste en la oferta por parte del interesado.
Artículo 10. *Sustituido por el Decreto 2150 de 1995* Cuando se trate de una oferta pública de valores cuya emisión o colocación deba ser autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores podrá tramitar simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se autorizó la emisión o la colocación con la constancia de su ejecutoria.
En los actos que autoricen una oferta pública de valores deberá indicarse el término dentro del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya efectuado caducará la autorización respectiva.
La Superintendencia de Valores deberá resolver sobre las solicitudes de autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermediario en el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá la entrega de lo faltante y será a partir del día siguiente a aquel en que éste haya sido entregado, que comenzará a correr el término previsto en este artículo.
Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará despachada favorablemente la solicitud del interesado.
*Nota de vigencia*
Artículo sustituido por el artículo 104 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo 104 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, ‘únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos’.
*Texto original del Decreto 1169 de 1980*
Artículo 10. Cuando se trate de una oferta pública de valores cuya emisión o colocación deba ser autorizada por la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Bancaria, la Comisión Nacional de Valores se abstendrá de tramitar la autorización de la misma, hasta tanto no se anexe a la petición respectiva copia auténtica de la providencia por medio de la cual se autorizó la emisión a la colocación, con la constancia de su ejecutoria.
Artículo 11. *Sustituido por el Decreto 2150 de 1995* Cuando se trate de una oferta pública de valores cuya emisión o colocación deba ser autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores podrá tramitar simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se autorizó la emisión o la colocación con la constancia de su ejecutoria.
En los actos que autoricen una oferta pública de valores deberá indicarse el término dentro del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya efectuado caducará la autorización respectiva.
La Superintendencia de Valores deberá resolver sobre las solicitudes de autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermediario en el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá la entrega de lo faltante y será a partir del día siguiente a aquel en que éste haya sido entregado, que comenzará a correr el término previsto en este artículo.
Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará despachada favorablemente la solicitud del interesado.
*Nota de vigencia*
Artículo sustituido por el artículo 104 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo 104 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, ‘únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos’.
*Texto original del Decreto 1169 de 1980*
Artículo 11. La Comisión Nacional de Valores deberá resolver sobre las solicitudes de autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermedio en el registro correspondiente, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. Vencido dicho termino sin que la Comisión se hubiere pronunciado, se entenderá concedida la autorización a la inscripción, según se trate, salvo que la Comisión lo haya prorrogado previamente, mediante resolución fundada. Dicha prórroga no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que se disponga. Vencido este nuevo plazo para todos los efectos legales, se considerará despachada favorablemente la solicitud del interesado.
En las demás solicitudes formuladas a la Comisión se entenderá agotada la vía gubernativa si transcurridos treinta días hábiles no se ha dictado providencia alguna. Esta misma regla se aplicará a los recursos de reposición contra las providencias que dicte dicha entidad.
Artículo 12. *Sustituido por el Decreto 2150 de 1995* Cuando se trate de una oferta pública de valores cuya emisión o colocación deba ser autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores podrá tramitar simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se autorizó la emisión o la colocación con la constancia de su ejecutoria.
En los actos que autoricen una oferta pública de valores deberá indicarse el término dentro del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya efectuado caducará la autorización respectiva.
La Superintendencia de Valores deberá resolver sobre las solicitudes de autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermediario en el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá la entrega de lo faltante y será a partir del día siguiente a aquel en que éste haya sido entregado, que comenzará a correr el término previsto en este artículo.
Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará despachada favorablemente la solicitud del interesado.
*Nota de vigencia*
Artículo sustituido por el artículo 104 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo 104 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, ‘únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos’.
*Texto original del Decreto 1169 de 1980*
Artículo 12. Conforme a la Ley 32 de 1979, los actos jurídicos que se celebren como consecuencia de una oferta pública de valores que no haya sido autorizada por la Comisión serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, y, por consiguiente, no producirán efecto alguno, sin que ello obste para el ejercicio e las acciones restitutorias o de perjuicio a que haya lugar.
Artículo 13. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 32 de 1979, las Superintendencias de Sociedades y Bancaria deberán suministrar a la Comisión Nacional de Valores en desarrollo de sus funciones serán técnicos que ésta les solicite para el cabal cumplimiento de sus funciones. En el caso de los informes que suministre sus funciones. En el caso de los informes que suministre la Superintendencia Bancaria los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores quedarán sujetos a la reserva bancaria establecida por la Ley 45 de 1923.
Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las informaciones que obtengan la Comisión Nacional de Valores en desarrollo de sus funciones serán confidenciales, excepto en los casos en que la Sala General del organismo considere indispensable hacerlas públicas para proteger la estabilidad y la regularidad del mercado y para garantizar la defensa de los intereses de los inversionistas.
Salvo la excepción prevista en el presente artículo, respecto de todas las informaciones que obtenga la Comisión Nacional de Valores regirá la reserva bancaria en los términos del artículo 40 de la Ley 45 de 1923 y su violación por cualquiera de las personas que preste servicios en la Comisión dará lugar a la aplicación de las sanciones allí establecidas.
Artículo 15. Los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores en quienes concurra alguna de las causales de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil deberán declararse impedidos para conocer de los respectivos asuntos o negocios.
Cuando se trate de impedimentos o recusaciones de alguno de los miembros de la Sala General, corresponderá a los demás decidir sobre su aceptación o rechazo, en el primer caso, el miembro impedido o recusado se abstendrá de participar en el respectivo negocio. Si se tratare de un Ministro del Despacho, el Presidente de la República designará la persona a quien deba corresponder el conocimiento del respectivo asunto. Si fueren el Superintendente de Sociedades o el Representante del Presidente de la República, la designación la hará el Ministro de Desarrollo Económico y tratándose del Superintendente Bancario, el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
De los impedimentos o recusaciones del Presidente de la Comisión conocerá el Ministro de Desarrollo Económico, quien resolverá sobre la persona a quien deba corresponder el estudio y decisión del asunto de que se trate.
De los impedimentos y recusaciones de los demás funcionarios de la Comisión conocerá y decidirá el Presidente del organismo, quien designará las personas que deban encargarse del respectivo negocio.
En la tramitación de los impedimentos y recusaciones de que aquí se trata, se observarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 16. *Modificado por el Decreto 2150 de 1995, nuevo texto:* Corresponde al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las certificaciones relativas a los actos de la entidad. No obstante, dicho funcionario podrá delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en cualquier momento, para lo cual no se requerirá formalidad específica alguna.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 105 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo 105 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, ‘únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos’.
*Texto original del Decreto 1169 de 1980*
Artículo 16. El Secretario General de la Comisión Nacional de Valores tendrá a su cargo la autenticación de los actos de la Sala General y del Presidente de la entidad, así como la certificación sobre los mismos.
Artículo 17. Las providencias administrativas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores no serán susceptibles de recursos por la vía gubernativa.
Contra las providencias de carácter particular que expidan los órganos de la Comisión en ejercicio de las funciones que les asignan la ley, sólo procederá por la vía gubernativa, el recurso de reposición, interpuesto ante la misma autoridad que profirió el respectivo acto y dentro de los términos establecidos por el Decreto – ley 2733 de 1959 y las normas que lo adicionen o reformen.
Artículo 18. *Derogado por la Ley 964 de 2005*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005.
*Texto original del Decreto 1169 de 1980*
Artículo 18. Contra los actos de los órganos de la Comisión Nacional de Valores procederán por la vía Contenciosa – Administrativa las acciones fijadas por las normas generales sobre la materia. Ellas deberán interponerse ante el Consejo de Estado, organismo que decidirá en única instancia.
Artículo 19. No se requiere la calidad de abogado para actuar ante la Comisión Nacional de Valores. Pero si se designa mandamiento, éste deberá ser abogado titulado.
Artículo 20. *Modificado por el Decreto 2150 de 1995, nuevo texto:* Sin perjuicio de los requisitos que deban cumplirse en cada caso, las solicitudes que deban ser resueltas por la Superintendencia de Valores no requerirán formalidad alguna.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 106 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo 106 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, ‘únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos’.
*Texto original del Decreto 1169 de 1980*
Artículo 20. Toda solicitud que deba ser resuelta por la Comisión Nacional de Valores deberá formularse por escrito y presentarse personalmente ante el Secretario de la misma, o a través de documento autenticado o de apoderado debidamente reconocido.
Artículo 21. Tanto los poderes generales como los especiales otorgados para actuar ante la Comisión Nacional de Valores, podrán otorgarse por documento autenticado.
Artículo 22. Para que un apoderado pueda actuar ante la Comisión Nacional de Valores será necesario que, previamente, dicho organismo le haya reconocido su personería, mediante auto que expedirá una vez se compruebe que el poder ha sido legalmente otorgado y cuando se verifique que el mismo ha sido legalmente otorgado y cuando se verifique que el mismo ha sido aceptado expresa o tácticamente por el mandatario.
Artículo 23. Para los efectos del presente Decreto se entenderán por días hábiles aquellos en los cuales labore la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 24. La violación de las normas establecidas en el presente Decreto producirá los mismos efectos que determinan las normas generales sobre procedimiento administrativo contenidas en el Código de la materia.
Artículo 25. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 25 de mayo de 1981.
Comuníquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, a 14 de mayo de 1980
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Jaime García Parra
El Ministro de Desarrollo Económico
Gilberto Echeverri Mejía