DECRETO 1738 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 1738 DE 1981

(Julio 6)    

     

por el  cual se dictan normas con motivo de las elecciones a realizarse el 19 de julio del año en curso por la Circunscripción Electoral de Bolívar.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Durante el día 19 de julio de 1981, día de las elecciones, los cinco días calendario anteriores a dicha  fecha y los tres posteriores, quedan suspendidas en el Departamento de Bolívar  y en la Intendencia de San Andrés y Providencia,  las manifestaciones, reuniones o desfiles  de carácter político, en lugares públicos.    

     

Artículo 2º.  Durante los días 18 y 19 de julio del  presente año; por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de  televisión, no podrán transmitirse conferencias discursos, mesas redondas o comentarios de carácter político  relacionados con las elecciones  a realizarse el 19 de julio del año en curso,  excepción hecha de las  informaciones estrictamente electorales. Tampoco podrán efectuarse estas  transmisiones, mediante el uso de  altoparlantes.    

     

Durante este período, podrán transmitirse por las  estaciones de radiodifusión sonora, y por medio de altoparlantes, anuncios  publicitarios de carácter político, cuando  únicamente contengan invitaciones a sufragar por determinados partidos,  movimientos políticos o candidatos.    

     

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente  artículo, el Intendente de San Andrés y Providencia y Ios Alcaldes Municipales  del Departamento de Bolívar podrán en  cualquier tiempo, por razones de conveniencia, prohibir el uso de altoparlantes  dentro del respectivo municipio o intendencia.    

     

Artículo 3º. Durante  los días 18 y 19 y 20 de julio próximos queda  prohibido el expendio de bebidas embriagantes en todo el Departamento de  Bolívar y la Intendencia de San Andrés.    

     

Parágrafo. El Intendente  y los Alcaldes Municipales del Departamento de Bolívar y de Providencia,  podrán, por razones de conveniencia y dando aviso al Ministro de Gobierno  anticipar o prorrogar en el tiempo, la prohibición a que se refiere el presente  artículo.    

     

Artículo 4º. Las infracciones a lo dispuesto en el  artículo anterior, serán sancionadas con multas convertibles en arresto,  impuestos por los respectivos  alcaldes, o intendentes, según el caso; mediante el procedimiento establecido  en el Código Nacional de Policía.    

     

Artículo 5º. Durante los días a que se refiere el artículo  3º del presente Decreto, quedan suspendidos los  salvoconductos para portar armas en todo  el territorio del Departamento de Bolívar y en la Intendencia de San Andrés y  Providencia, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que para ese  período otorguen los Comandantes de Brigada.    

     

Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo se sencionarán  de acuerdo con lo establecido en el  Código Penal Militar.    

     

Artículo 6º. Durante el día de las elecciones, por las estaciones de radiodifusión Sonora  y por los canales de televisión,  se podrán transmitir datos globales sobre el número de votos que se hayan  depositado. A partir de la hora en que se termine la votación, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión, únicamente podrán transmitir  informaciones suministrados por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, los delegados departamentales y los Registradores  Municipales. Igualmente solo podrán transmitir la suma de datos parciales cuando dicha suma provenga de las autoridades a  que se refiere el presente artículo.    

     

Las estaciones de radiodifusión  sonora y las programadoras de televisión están obligadas  a conservar los informes con base en las cuales suministren datos  electorales.    

     

Artículo 7º. El incumplimiento, por parte de las  estaciones de radiodifusión sonora y  de las programadoras de televisión, de lo dispuesto en el presente Decreto,  dará lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en el Estatuto de  Radiodifusión, y el Estado podrá recobrar de inmediato el dominio pleno de las  frecuencias radioeléctricas y ordenar Ia suspensión inmediata de las  transmisiones.    

     

Artículo 8º. Durante el día de las elecciones, por los servicios de telecomunicaciones, se  dará prelación a los mensajes dirigidos por las autoridades electorales, que contengan información sobre el resultado  de los comicios.    

     

Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición, y deroga las demás normas  que Ie sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de Julio de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Gobierno, Jorge Mario Eastman. El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva. El Ministro de Comunicaciones, Antonio Abello Roca          

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