DECRETO 1737 DE 1981
(Julio 6)
por el cual se reglamenta el artículo 199 de la Ley 28 de 1979.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 28 de 1979 en su artículo 199, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar el servicio de transporte durante el día de elecciones;
Que en razón de la convocatoria a elecciones por la Circunscripción Electoral de Bolívar, hecha mediante Decreto 1519 de junio 10 de 1981, es necesario garantizar en todo el Departamento y en la Intendencia de San Andrés y Providencia el transporte para la movilización de los electores de todos los partidos y movimientos políticos en las zonas urbanas y rurales.
DECRETA:
Artículo 1º. Durante el día 19 de julio de 1931 las empresas de transporte de pasajeros de radio de acción urbana y las empresas de radio de acción veredal del Departamento de Bolívar y de la Intendencia de San Andrés y Providencia, deberán prestar el servicio normalmente, en las rutas y con las frecuencias autorizadas.
Artículo 2º. Las empresas que prestan servicio de transporte intermunicipal de pasajeros por carretera podrán efectuar viajes ocasionales dentro de las zonas urbanas y veredales el día de los comicios electorales, 19 de julio de 1981, sin autorización del Instituto Nacional del Transporte–INTRA.
Artículo 3º. El servicio público de transporte debe prestarse preferentemente entre los lugares o zonas del municipio o intendencia con mayor densidad demográfica y los sitios de votación, sin detrimento de la prestación del servicio a las demás zonas del respectivo municipio o intendencia.
Artículo 4º. Las empresas de transporte de radio de acción urbana y veredal podrán realizar viajes ocasionales y despachos adicionales sin necesidad de autorización del Instituto Nacional del Transporte-INTRA
Los Alcaldes Municipales y el Intendente de San Andrés y Providencia podrán inquirir a las empresas mencionadas la realización de viajes ocasionales y despachos adicionales si así lo exige el debido transporte de los electores,
Artículo 5º. Ninguna empresa de transporte en prestación del servicio, podrá negarse a transportar los ciudadanos en razón de su filiación política.
Artículo 6°. La empresa de transporte que no cumplan estas disposiciones serán sancionadas por el Instituto Nacional del Transporte, de conformidad con lo dispuesto en Ios artículos 103 y siguientes del Decreto 1393 de 1970.
Los Alcaldes Municipales y el Intendente de San Andrés remitirán a las autoridades competentes de dicho instituto el informe, acerca de la empresa que desatienda el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, a fin de que le sea impuesta la sanción correspondiente.
Artículo 7º. Las medidas y autorizaciones dispuestas en el presente Decreto tendrán fuerza obligatoria durante el 19 de judo de 1981.
Cúmplase y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de julio de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
Jorge Mario Eastman
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez