DECRETO 3224 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 3224  DE 1981

(noviembre 17)    

     

por el  cual se aprueba un acuerdo del Consejo Nacional de Seguros Sociales  Obligatorios.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades legales y en especial la que le confiere el artículo 43 del Decreto ley  1650 ele 1977,    

     

DECRETA:    

     

Articulo primero. Apruébase el Acuerdo número 01 del 28 de  abril de 1981 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales  Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:    

     

CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS    

     

«ACUERDO NÚMERO 01 DE 1981

(abril 28)    

     

por el cual se aprueba un proyecto.    

     

El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en  uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 43,  literales a) y e) del   Decreto ley 1650  de 1997, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Junta Administradora de Seguros Económicos del  Instituto de Seguros Sociales, aprobó por medio del Acuerdo número 013 de marzo  24 de 1981, el proyecto por el cual se modifica el artículo 9° del Acuerdo  número 155 de 1963, aprobado, a su vez, por el   Decreto número  3170 de 1964;    

     

Que el Superintendente de Seguros de Salud emitió concepto  sobre el proyecto en referencia,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo primero. Modificar el artículo 9° del Acuerdo  número 155 de 1963, aprobado por el   Decreto número  3170 de 1964 el cual quedará así:    

     

“Artículo 9° El trabajador inscrito en el Seguro Social  que sufra un accidente de trabajo o adquiera una enfermedad profesional, tendrá  derecho:    

     

a) A la necesaria asistencia médica, quirúrgica y  hospitalaria y al suministro de los medicamentos y demás medios terapéuticos  que se requiera.    

     

b) A la provisión, reparación y renovación normales de los  aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso se estime necesario en razón de la  lesión sufrida y en las condiciones que establezcan los Reglamentos Especiales.    

     

c) Cuando se incapacite para. el trabajo a causa de la  lesión o enfermedad profesional, y por tal motivo deje de percibir salarios, en  tanto no haya sido declarada la incapacidad permanente, tendrá derecho a un  subsidio diario en dinero, liquidado en la forma siguiente: Durante los  primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad el equivalente al salario de  base de la categoría sobre la cual haya cotizado en el mes inmediatamente  anterior al de la incapacidad. Si no hubiere cotizado, el subsidio se liquidará  sobre el salario de base declarado por el patrono en el aviso de entrada del  asegurado.    

     

Transcurridos los primeros ciento ochenta (180) días de  incapacidad y mientras no sea declarada la incapacidad permanente el subsidio  será equivalente a las 2/3 partes del salario de base establecido en la misma  forma prevista en el inciso anterior.    

     

El subsidio se pagará, en caso de accidente de trabajo;  desde el mismo día de su ocurrencia, y en caso de enfermedad profesional, desde  la fecha de su comprobación por los servicios médicos del Seguro.    

     

Tanto en caso de accidente de trabajo como de enfermedad  profesional, el subsidio se pagará hasta cuando, según el dictamen médico, el  trabajador se halle en condición de volver al trabajo, o se declare que no  procede más la atención curativa”.    

     

Artículo segundo. En cumplimiento del último inciso del  artículo 43 del   Decreto ley 1650  de 1977, el presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del  Gobierno Nacional.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a los veintiocho (28) días del mes  de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981).    

     

(Fdo.) El Presidente,    

     

(Fdo.) El Secratario,».    

     

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de noviembre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Maristella  Sanín de Aldana.    

     

El Ministro de Salud,    

Alfonso  Jaramillo Salazar.          

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