DECRETO 450 DE 1981
(febrero 26)
por el cual se dictan unas medidas en materia de impuesto de timbre sobre legalización de factura consular.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 8° del Decreto 1222 de 1976, modificado por el artículo 1° del Decreto 3470 de 1980, quedará así:
“Artículo 8° El impuesto a que se refiere el numeral 34 del artículo 14 de la Ley 2a de 1976 será liquidado en moneda legal colombiana a la tasa de cambio fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en la Resolución número 30 de 1968 de la Junta Monetaria o de las que la modifiquen o adicionen, y continuará recaudándose por el Banco de la República, y donde éste no existiere, por el banco oficial que recaude los derechos de aduana”
Artículo 2° El comprobante de consignación del valor dei impuesto a que se refiere el artículo anterior se presentará con los demás que exijan la ley y los reglamentos de aduana para nacionalizar las mercancías.
Artículo 3° A partir de la vigencia del presente Decreto, los administradores de aduana resolverán, dentro de los treinta (30) días siguientes, las solicitudes de devolución del impuesto de timbre a que se refiere este Decreto y que hubiere sido pagado en exceso.
Artículo 4° El Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex), continuará tramitando las solicitudes de devolución de depósitos del impuesto de timbre sobre legalización de factura consular efectuados antes de la vigencia del presente Decreto, cuando dicho impuesto no se hubiere causado porque:
a) La licencia, el registro de importación o sus modificaciones por mayor valor no fueron autorizados;
b) Las licencias o registros de importación no fueron utilizados o solo lo fueron parcialmente, y
c) No se presentó al Incomex la solicitud de licencia o registro de importación.
El Incomex resolverá las solicitudes a que se refiere el presente artículo dentro de un plazo máximo de treinta (30) días.
Artículo 5° En todos los casos en que haya lugar a la devolución del impuesto de timbre sobre la legalización de facturas consulares, la devolución se efectuará por el Banco de la República o por el banco oficial correspondiente, con cargo a la cuenta “Acreedores varios-Gobierno Nacional-Impuesto sobre legalización facturas consulares”.
Artículo 6° El Director General de Aduanas determinará la forma en que se atenderá la devolución prevista en el artículo 3° de este Decreto.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir del 1° de marzo de 1981 y deroga el Decreto 3470 de 1980 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Andrés Restrepo Londoño.