DECRETO 1035 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 1035 DE 1982    

(abril 15)    

     

por el cual se organiza la Dirección Nacional del  Derecho de Autor y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2041 de 1991,  artículo 16 y por el Decreto 2035 de 1991,  artículo 43.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las que le confiere la Ley 23 de 1982,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° La Dirección  Nacional del Derecho de Autor funcionará como una dependencia del Ministerio de  Gobierno y xara el cumplimiento de sus funciones, especialmente las señaladas  en la Ley 23 de 1982, tendrá  la siguiente organización.    

     

1. Dirección General    

     

2. Oficina de Registro    

     

3. División Legal del Derecho  de Autor    

     

4. División de Licencias.    

     

Artículo 2° Corresponde al  Director General desarrollar las siguientes funciones:    

     

a) Establecer las pautas que  propendan por un mejor desarrollo de las actividades propias de la Dirección  Nacional del Derecho de Autor, de acuerdo con su organización y funciones.    

     

b) Imponer las sanciones que  sean de su competencia de conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

     

c) Dictar las providencias  requeridas para el cumplimiento de las Leyes 23 de 1982 y 29 de 1944 y de sus  disposiciones concordantes.    

     

d) Coordinar y supervisar las  actividades a cargo de las dependencias de la Dirección.    

     

e) Difundir el conocimiento de  las disposiciones que regulan los derechos de autor y los derechos conexos, y  de la doctrina y jurisprudencia a ellos aplicable.    

     

f) Mantener relaciones con los  organismos internacionales como OEA, UNESCO, OMPI y demás entidades que  desarrollen funciones inherentes a la materia de derechos de autor y de los  derechos conexos.    

     

g) Recomendar la adhesión y  propugnar por la ratificación y aplicación de las Convenciones Internacionales  suscritas por el Estado Colombiano.    

     

Artículo 3° Corresponde a la  Oficina de Registro las siguientes funciones:    

     

a) Registrar las obras que se  presenten para tal efecto, de carácter literario (editadas e inéditas) y de  carácter artístico,    

     

b) Registrar los actos,  contratos y decisiones judiciales relacionados con los derechos de autor.    

     

c) Registrar los pactos o  convenios de asociaciones colombianas con extranjeras, sobre derechos  autorales.    

     

d) Registrar a los  representantes legales y a las Asociaciones, que representan a personas  titulares de derecho de autor.    

     

e) Registrar los fonogramas y  videogramas.    

     

f) Registrar las obras  cinematográficas y audiovisuales.    

     

g) Enviar las obras editadas,  los fonogramas y videogramas a la Biblioteca a cargo de la Dirección Nacional  del Derecho de Autor, para su archivo y conservación, a fin de que sean  utilizados para consulta e información.    

     

h) Expedir certificaciones  sobre los registros que se tramitan en la Oficina.    

     

i) Informar a las entidades  similares extranjeras, a los organismos internacionales, a la rama  jurisdiccional, y a los interesados que soliciten, aquellos datos que deseen  conocer sobre el registro.    

     

Artículo 4° Corresponde a la  División Legal del Derecho de Autor las siguientes funciones:    

     

a) Asesorar jurídicamente a la  Dirección Nacional del Derecho de Autor y colaborar en lo posible con la  asesoría a quienes lo soliciten.    

     

b) Ejercer las funciones que  el inciso 2° del artículo 253 de la Ley 23 de 1982 le  otorga a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, que de conformidad con el  presente Decreto no corresponda a otra dependencia.    

     

c) Administrar y prestar los  servicios de biblioteca y efectuar la recepción de las obras y publicaciones  periódicas que ingresen para depósito legal o registro.    

     

d) Conceptuar ante el Director  sobre las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica a las  asociaciones de autores y sobre aprobación de reformas a los estatutos de las  mismas entidades.    

     

e) Inspeccionar y vigilar el  cumplimiento de los estatutos, del objeto social y de las atribuciones que  corresponden a fas asociaciones de autores.    

     

Artículo 5° Corresponde a la  División de Licencias el cumplimiento de las siguientes funciones:    

     

a) Estudiar las solicitudes, y  otorgar las licencias de traducción cuando sean procedentes.    

     

b) Estudiar las solicitudes, y  otorgar las licencias de reproducción cuando sean procedentes.    

     

c) Verificar que las  traducciones y reproducciones a las cuales se ha otorgado licencia, se efectúen  de acuerdo con las disposiciones legales.    

     

d) Cancelar las licencias  conforme a la ley.    

     

e) Establecer caución cuando a  ella hubiere lugar, a las publicaciones periódicas, y reservar los nombres de  las mismas.    

     

f) Inscribir y reservar los  nombres o títulos de programas de radio y televisión.    

     

g) Inscribir y reservar los  nombres o títulos de las estaciones de radio (emisoras) y demás medios de  comunicación.    

     

h) Proyectar las providencias  necesarias en cumplimiento a las anteriores funciones.    

     

i) Recibir las publicaciones  sujetas al depósito legal y enviarlas a la biblioteca.    

     

j) Expedir certificados sobre  las actuaciones realizadas en ésta dependencia con respecto a los medios de  comunicación.    

     

k) Expedir paz y salvo al  propietario, director, editor o encargado de las publicaciones periódicas  cuando hayan cumplido con las obligaciones legales que les corresponden.    

     

l) Proyectar para su  expedición por parte del Director, las providencias de cancelación de las  inscripciones y reservas de les nombres de las publicaciones periódicas,  programas de radio, programas de televisión, estaciones de radio, y demás  medios de comunicación objeto de las mismas, por el incumplimiento de las  obligaciones legales por parte de su propietario, director, editor o encargado.    

     

Artículo 6° Mientras se  establece la planta de personal de la Dirección Nacional del Derecho de Autor,  las funciones de que trata el presente Decreto serán cumplidas por el personal  que se encuentra prestando servicios en la División de Registro de la Propiedad  intelectual del Ministerio de Gobierno, División que dependerá de la Dirección  Nacional del Derecho de Autor bajo el nombre de División Legal del Derecho de  Autor y cuyas funciones han sido distribuidas en las dependencias de la  Dirección Nacional que se organiza por el presente Decreto.    

     

Artículo 7° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 15  abril de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Gobierno,    

Jorge Mario Eastman.          

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