DECRETO 1398 DE 1982
(mayo 17)
por medio del cual se introducen unas modificaciones en el Arancel de Aduanas.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1611 de 1982.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6a de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Modifícase en el Arancel de Aduanas la descripción de la posición 87.02.01.01 en la siguiente forma:
“Camperos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la transmisión al sueldo de 200 mm, y sin cabina, sin capota o con ésta de lona”.
Artículo 2° Modificase en el Arancel de Aduanas la descripción de la posición 87.02.01.02 en la siguiente forma:
“Otros camperos que reúnan come mínimo las siguientes características: Doble tracción en las cuatro ruedas, altura, mínima de la transmisión al sueldo de 200 mm. y bajo”.
Artículo 3° Derogado por el Decreto 1611 de 1982, artículo 5º. Modificase en el Arancel de Aduanas la descripción y gravamen de la posición 87.06.04.11 en la siguiente forma:
Posición
Descripción
Gravamen %
87.06.04.11
Amortiguadores … … … … … … … .. … … … … .. …
10
Artículo 4° Señálanse en el Arancel de Aduanas los siguientes gravámenes ad valorem a las posiciones que a continuación se indican:
Posición
Gravamen %
28.20.03.00
15
39.01.02.01
15
39.01.10.00
15
39.02.03.01
15
39.03.01.00
15
48.07.10.01
15
84.65.03 00
30
85.13.01.03
25
Artículo 5° Derogado por el Decreto 1611 de 1982, artículo 5º. Créase en el Arancel de Aduanas la posición 87.06.04.12 con la descripción y gravamen señalados a continuación:
Posición
Descripción
Gravamen %
87.06.04.12
Partes y piezas de amortiguadores.
5
Artículo 6° Establécese como nota adicional en la posición 87.02.05.21 la siguiente:
“Fijar en 20% el gravamen para la posición 87.02.05.21, cuando los vehículos allí referidos sean importados por la Corporación Financiera del Transporte”.
Artículo 7°. La nota cinco (5) de la posición 28.03 del Arancel de Aduanas, quedará así:
“El negro de humo y los pigmentos a base de negro de humo clasificables respectivamente por las posiciones 28.03.00.00 y 32.07.89.99, pagará un gravamen del 10% ad valorem cuando sean importados por empresas productoras de pilas o de tintas para imprenta. Para tener derecho a este gravamen deberán cumplir en el momento de nacionalización con el requisito del visto bueno del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad que éste designe”.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 17 de mayo de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.