DECRETO 1406 DE 1982
(mayo 17)
por el cual se adiciona el Decreto 1949 referente a las importaciones originarias y provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 6a de 1971; 8a de 1973; 28 de 1973, y 42 de 1978, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Decreto 895 de la de abril de 1980 se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del Arancel de Aduanas aprobadas mediante las Decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Que en desarrollo de la Decisión 145, el Decreto 1949 de 1980 estableció una fórmula para el cumplimiento, entre 1980 y 1984 de las desgravaciones anuales y sucesivas previstas en el Acuerdo de Cartagena;
Que con posterioridad al Decreto 895 de 1980, se adoptaron diversos desdoblamientos a la nomenclatura del Arancel de Aduanas, siendo indispensable precisar que tales desdoblamientos están comprendidos y aprobados por el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena en condiciones equivalentes a las que se aplican a las partidas generales de las cuales se desprenden dichos desdoblamientos;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto previo sobre las adiciones establecidas aquí,
Artículo 1° Adiciónase el artículo 6° del Decreto 1949 del 25 de julio de 1980 en el sentido de someter a los siguientes productos originarios y provenientes del Perú y Venezuela, respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican:
Nabandina
1982
1983
1984
30.03.04.41
4
2
0
51.02.01.09
5
3
0
51.02.01.99
5
3
0
76.10.01.02
6
3
0′
76.10.89.09
6
3
0
84.28.01.05
0
0
0
84.33 01.09
1
0
0
84.33.01.99
1
0
0
85.22.01.19
3
2
0
92.12.02.09
6
3
0
92.12.02.15
6
3
0
Artículo 2° Adiciónase el artículo 7° del mismo Decreto, en el sentido de establecer que los productos relacionados en el artículo 1° de este Decreto estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes de Bolivia y Ecuador.
Artículo 3° Las disposiciones contenidas en el Decreto 1949 del 25 de julio de 1980 se aplicarán al presente Decreto en lo que fueren pertinentes.
Artículo 4° El presente Decreto rige o partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de mayo de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.