DECRETO 2047 DE 1982
(julio 13)
por el cual se promulga un tratado internacional
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su articulo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales tan pronto como sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 30 de octubre de 1947 se firmó en Ginebra el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”, instrumento internacional que fue aprobado mediante la Ley 49 del 14 de, mayo de 1981, publicado en el Diario Oficial número 35794 del 7 de julio de 1981, depositado el instrumento de adhesión el 3 de septiembre de 1981 y que entró en vigor el 3 de octubre de 1981;
Que de conformidad con el ordinal d) del artículo 44 del Decreto ley número 2017 de 1968, “Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores”, no es necesario reproducir en el Decreto de Promulgación de un Tratado o Convenio Internacional el texto íntegro del mismo, si ya ha sido publicado en el Diario Oficial como parte de la ley aprobatoria;
Que el 28 de noviembre de 1979 se firmó en Ginebra el “Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”, instrumento internacional que fue aprobado mediante la Ley 49 del 14 de mayo de 1981, depositado el instrumento de adhesión el 3 de septiembre de 1981 y que entró en vigor el 3 de octubre de 1981,
DECRETA:
Artículo primero. Declárase vigente para Colombia desde el 3 de octubre de 1981 el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”, firmado en Ginebra el 30 de octubre de 1947.
Artículo segundo. Declárase vigente para Colombia desde el 3 de octubre de 1981 el “Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”, firmado en Ginebra el 28 de noviembre de 1979, cuyo texto es el siguiente:
«PROTOCOLO DE ADHESION DE COLOMBIA AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ‘ADUANEROS Y COMERCIO
Los Gobiernos que son Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominados en adelante “las partes contratantes” y “el Acuerdo General” respectivamente), la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Colombia (denominado en adelante “Colombia”),
Habida cuenta de los resultados de las negociaciones celebradas para la adhesión de Colombia al Acuerdo General,
Adoptan, por medio de sus representantes, las disposiciones siguientes:
PRIMERA PARTE
Disposiciones Generales
1. A partir del día en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con el párrafo 6, Colombia será parte contratante del Acuerdo General en el sentido del artículo XXXII de dicho Acuerdo, y aplicará a las partes contratantes, provisionalmente y con sujeción a las disposiciones del presente Protocolo:
a) Las Partes I, III y IV del Acuerdo General, y
b) La Parte II del Acuerdo General en toda la medida que sea compatible con su legislación vigente en la fecha del presente Protocolo.
A los efectos de este párrafo, se considerará, que están comprendidas en la Parte II del Acuerdo General las obligaciones a que se refiere el párrafo 1° del artículo primero remitiéndose al artículo III y aquellas a que se refiere el apartado b) del párrafo 2 del articulo II remitiéndose al artículo VI del citado Acuerdo.
2. a) Las disposiciones del Acuerdo General que deberá aplicar Colombia a las partes contratantes serán, salvo si se dispone lo contrario en el presente Protocolo, las que figuran en el texto anexo al Acta final de la Segunda Reunión de la comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, según se hayan rectificado, enmendado o modificado de otro modo por medio de los instrumentos que hayan entrado en vigor en la fecha en que Colombia pase a ser parte contratante.
b) En todos los casos en que el párrafo 6 del artículo V, el apartado d) del párrafo 4 del artículo VII y el apartado c) del párrafo 3 del artículo X del Acuerdo General se refiera a la fecha de esto último, la aplicable en lo que concierne a Colombia será la del presente Protocolo.
SEGUNDA PARTE
Lista
3. Al entrar en vigor el presente Protocolo, la lista del anexo pasará a ser la Lista de Colombia anexa al Acuerdo General.
4. a) En todos los casos en que el párrafo 1 del artículo II el Acuerdo General se refiere a la fecha de este Acuerdo, la aplicable, en lo que concierne a cada producto que sea de una concesión comprendida en la lista anexa al presente Protocolo, será la de este ultimo.
b) A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del Acuerdo General a la fecha de dicho Acuerdo, la aplicable, en lo que concierne a la lista anexa al presente protocolo será la de este último.
TERCERA PARTE
Disposiciones Finales
5. El presente Protocolo se depositará en poder del Director General de las Partes Contratantes. Estará abierto a la firma de Colombia hasta el 31 de diciembre de 1980. También estará abierto a la de las partes contratantes y de la Comunidad Económica Europea.
6. El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta días de haberlo firmado Colombia.
7. Colombia, cuando haya pasado a ser parte contratante del Acuerdo General de conformidad con el párrafo 1 del presente Protocolo, podrá adherirse a dicho Acuerdo, en las condiciones aplicables fijadas en el presente Protocolo, depositando un instrumento de adhesión en poder del Director General. La adhesión empezará a surtir efecto el día en que el Acuerdo General entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVI o a los treinta días de haberse depositado el instrumento de adhesión en caso de que esta fecha sea posterior. La adhesión al Acuerdo General de Conformidad con el presente párrafo se considerará, a los efectos del párrafo 2 del artículo XXXII de dicho Acuerdo, como la aceptación de éste con arreglo al párrafo 4 de su artículo XXVI.
8. Colombia podrá renunciar a la aplicación provisional del Acuerdo General antes de adherirse a él de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7, y su renuncia empezará e surtir afecto la los sesenta días de haber recibido el Director General el oportuno aviso por escrito.
9. El Director General remitirá sin dilación copia autentica del presente Protocolo, así como notificación de cada firma que en él se ponga de conformidad con el párrafo 5, a cada parte contratante, a la Comunidad Económica Europea a Colombia y a cada Gobierno que se haya adherido provisionalmente; al Acuerdo General.
10. El presente Protocolo será registrado de conformidad a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO en Ginebra, el veintiocho, de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, en un sólo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, salvo indicación en contrario en lo que concierne a la lista anexa, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
ANEXO
LISTA LXXVI-COLOMBIA
Esta lista es autentica sólo en español e inglés
PARTE I
Tarifa de la nación más favorecida
Posición Nabandina
Descripción
Arancel consolidado %
07.05.89.01
Arvejas secas
15
07.05.89.03
Lentejas
15
08.06.00.01
Manzanas frescas
20
20.02.01.06
Clorofluorometanos
30
29.04.01.21
Alcohol 2 etil-hexanol
30
29.04.01.25
Alcoholes nonílicos
30
29.04.03.01
Etilenglicol
30
29.06.01.01
Fenol
30
29.13.01.03
Metíl isobutil cetona
30
29.14.02.43
Acetato de vinilo monómero
30
29.15.05.02
Anhidrio maléico
30
29.15.21.25
Tereitalato de dimetilo
30
29.30.01.01
Toquen-disocianato
30
98.19.02.01
Dodecilbenceno
30
39.02.05.01
Clorurote polivinilo tipo emulsión
30
39.02.09.00
Polipropileno
30
40.02.02.01
Caucho sintetético (polibutadieno estireno)
30
40.02.02.02
Caucho sintetico (polibutedieno)
30
56.01.11.00
Fibras acrílicas discontinuas
35
56.02.11.00
Cables discontinuos de fibras acrílicos
35
82.03.04.00
Cizalias para metales
40
82.04.08.00
Herramientas para ebanistería
40
82.05.04.00
Brocas, barrenas, etc
40
182.05.89.01
Utiles para roscar
45
84.19.02.00
Máquinas y aparatos para llenar, etiquetar o capsular botellas, cajas, sacos
60
84.19.03.99
Maquinas y aparatos para empacar, envasar, o embalar mercancías, excepto los de celofanar cigarrillos
60
84.41.04.00
Cabezas de máquinas de coser, industriales
75
84.45.07.01
Rectificadoras y afiladoras
70
84.49.01.01
Taladradores, perforadores, neumáticos
70
84.61.11.00
Válvulas esféricas
45
85.01.06.99
Motores polifácicos de más de 100 Hp
65
85.01.11.04
Transformadores de más de diez mil kilovatios
50
90.16.02.03
Instrumentos de medida lineal
50
90.17.03.00
Instrumentos y aparatos utilizados en veterinaria
40
90.28.02.99
Manómetros
55
91.01.02.00
Relojes de bolsos
80
PARTE II
Tarifa Preferencial
Nada».
Articulo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de julio de 1982.
JULIO CESAR TURBAR AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lemos Simmonds.