DECRETO 2217 DE 1982
(Julio 29)
por medio del cual se adoptan medidas para proteger el ahorro privado.
Nota 1: Modificado por el Decreto 2329 de 1989 y por el Decreto 1215 de 1984.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 3057 de 1982.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y, en especial la conferida por el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1. Que en los eventos en los que la Superintendencia Bancaria se ve abocada a tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de una entidad sometida a su control y vigilancia, por presentarse las causales consagradas en la Ley 45 de 1923 y disposiciones concordantes, se debe garantizar una especial protección a los ahorros captados del público.
2. Que la intervención a quienes han recibido la licencia del Estado para manejar el ahorro popular, no debe acarrear un perjuicio para terceros que han confiado sus intereses a este tipo de entidades.
3. Que en tal virtud, es preciso agilizar los trámites sobre toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia, Bancaria que tienen como objeto principales manejo, aprovechamiento o inversión de los fondos provenientes del ahorro privado,
DECRETA:
1 Artículo primero. El Superintendente Bancario podrá tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las entidades o que encontrándose bajo su control y vigilancia tengan como objeto social principal el manejo, aprovechamiento e inversión de fondos provenientes del ahorro privado, con el objeto de administrarlas o de proceder a su liquidación, en los casos previstos en la Ley 45 de 1923 y disposiciones concordantes.
Artículo segundo. La providencia por medio de la cual se toma posesión de los negocios, bienes y haberes de una de las entidades a que se refiere el artículo anterior, deberá disponer:
1. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables.
2. La solicitud para que se decrete el embargo, secuestro, y la realización de los avalúos de los bienes de la entidad intervenida, cuando a ello haya lugar.
3. La orden a la, entidad intervenida para que ponga a disposición del Superintendente sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera.
4. Numeral modificado por el Decreto 1215 de 1984, artículo 1º. La prevención a los deudores del intervenido que solo pueden paga el Superintendente, a su agente especial o a las personas autorizadas expresamente por la ley para recibir, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta así como el aviso a las entidades sometidas al control de la Superintendencia de la medida que se ha tomado para que procedan de conformidad.
Texto inicial del numeral 4.: “La prevención a los deudores del intervenido que sólo pueden pagar al Superintendente, o a su Agente Especial, advirtiendo la inoponobilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control de la Superintendencia de la medida que se ha tomado para que procedan de conformidad.”.
5. La prevención a todos los que tengan negocios con el Intervenido, inclusive procesos pendientes, que deben entenderse exclusivamente con el Superintendente o con su Agente Especial, para todos los efectos legales.
6. La advertencia que, en adelante, no podrán iniciarse ni continuarse procesos ni actuación alguna contra el Intervenido, sin que se notifique personalmente al Superintendente o a su Delegado, so pena de nulidad.
7. La fecha de cesación de pagos, cuando esa sea la causal de toma de posesión.
Artículo tercero. El Superintendente tendrá la guarda y administración de la masa de bienes de la entidad intervenida y, además, los siguientes deberes y facultades:
1. Solicitar que se decreten los embargos, secuestros, allanamientos, y demás medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión, y solicitar su práctica a las autoridades correspondientes o ejecutar los que sean de su competencia.
2. Actuar como representante legal de la entidad intervenida.
3. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación progresiva.
4. Recaudar los dineros y recuperar los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación.
5. Administrar los bienes de la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial.
6. Intentar todas las acciones necesarias para la conservación de los bienes de la entidad, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución que deban separarse de la misma masa, así como su conversión en dinero, cuando lo juzgue conveniente.
7.Continuar la contabilidad de la empresa en libros debidamente registrados.
8. Rendir cuentas comprobadas de su gestión al finalizar el proceso. Esta obligación regirá también para el Agente Especial en el evento en que la gestión se haya adelantado por éste, cuando se separe del cargo. Así mismo, el Superintendente o el Agente Especial deberán rendir cuentas en una mayoría de acreedores que represente no menos de la mitad de los crédito reconocidos.
9. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos.
10. Celebrar toda clase de actos y contratos, así como transigir, comprometer, compensar, desistir, restituir los bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socio o accionista.
11. Efectuar las compensaciones que estime necesarias en orden a ajustar la contabilidad de la entidad intervenida de manera que pueda llegarse a su situación real.
Artículo cuarto. Modificado por el Decreto 1215 de 1984, artículo 2º. Superintendente puede nombrar agentes especiales, con cargo a la entidad intervenida, para asistirlo en la tarea de posesión de los negocios y haberes del establecimiento intervenido. Esta providencia se protocolizará en una notaria del lugar donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la entidad intervenida.
La naturaleza jurídica del cargo de agente especial del Superintendente Bancario es la que corresponde a los auxiliares de la justicia.
La Superintendencia Bancaria, podrá, además emplear los expertos, auxiliares y consejeros que considere necesarios para la intervención de la entidad. Los gastos ocasionados por este concepto se cancelarán conforme se causen con cargo a la entidad intervenida. Además podrá dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyos servicios no requiera previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando a ello hubiere lugar conforme a la ley.
Texto inicial del artículo 4º.: “El Superintendente puede nombrar agentes especiales, con cargo a la entidad intervenida, para asistirlo en la tarea de posesión de los negocios y haberes del establecimiento intervenido. Esta providencia se protocolizará en una notaría del lugar donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la entidad intervenida.
La Superintendencia Bancaria podrá, además, emplear los expertos, auxiliares y consejeros que considere necesarios para la intervención de la entidad. Los gastos ocasionados por este concepto se cancelarán, conforme se causen, con cargo a la entidad intervenida. Además, podrá dar por terminados les contratos de trabajo de empleados cuyos servicios no requiera, previa autorización del Ministerio respectivo, cuando a ello hubiere lugar conforme a la ley.”.
Artículo quinto. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Superintendente haya tornado posesión de la entidad, hará un inventario detallado de los bienes y obligaciones de la misma. Una copia del inventario se archivará y otra se protocolizará, en forma inmediata, en una notaría del lugar donde esté situado su domicilio principal.
Artículo sexto. La toma de posesión conlleva:
1. La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la entidad.
2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas.
3. La formación de la masa de bienes.
4. La suspensión, en el estado en que se encuentren, de los procesos ejecutivos que obren contra la entidad intervenida. Los jueces que estén conociendo de ellos procederán de oficio y comunicarán al Superintendente y el demandante la suspensión. Así mismo y a solicitud del demandante, decretarán el desglose del título ejecutivo, a fin de que éste pueda hacerlo volver en el proceso de liquidación.
5. La prevención a los Registradores de Instrumentos Públicos para que se abstengan de cancelar el gravamen constituido a favor de la entidad intervenida sobre cualquier bien inmueble, salvo expresa autorización del Superintendente Bancario o de su Agente Especial. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la entidad intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado.
Artículo séptimo. Integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad.
Además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no formarán parte de la masa de la liquidación:
1. Los títulos que se hayan entregado a la entidad para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente o fideicomitente
2. El dinero remitido a la entidad intervenida en desarrollo de una comisión, mandato o fideicomiso del comitente o mandante, siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato o la fecha de la toma de posesión.
3. Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenidas se encuentren afectos a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y, los documentos que obren en su poder, aunque no estén otorgados a favor del comitente, siempre que se compruebe que la obligación proviene de una comisión o fideicomiso y que los tiene por cuenta del comitente o fideicomitente.
4. Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario, o por razón del recaudo de cartera redescontada.
5. Los valores de cesión o de, rescate de los títulos de capitalización.
6. En general, las especies identificables que aún encontrándose en poder de la entidad intervenida, pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán acreditar las pruebas suficientes.
Artículo octavo. Modificado por el Decreto 1215 de 1984, artículo 3º. Dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la toma de posesión, se publicarán avisos para emplazar a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la compañía con el fin de que los devuelvan o cancelen en forma inmediata.
Estos aviso deberán publicarse por lo menos en un (1) diario de circulación nacional y repetirse con un intervalo de siete (7) días comunes, durante cuatro (4) semanas consecutivas
Copia de su texto deberá, además, fijarse tanto en el domicilio como en las sucursales v agencias de la entidad, en sitios en los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria.
El aviso contendrá:
1. La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad, para que las presenten en el lugar que al efecto se señale y acompañadas por lo menos de un principio de prueba escrita.
2. El término para presentar las reclamaciones, y la advertencia que una vez precluido éste, el Superintendente Bancario no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.
3. El aviso a los propietarios de bienes muebles que hayan quedado en poder del intervenido bajo su custodia, y a quienes hayan depositado bienes, para que en un término no mayor de treinta (30) días retiren su bienes.
4. El aviso a los jueces de la República para que suspendan los procesos ejecutivos en curso contra la entidad intervenida y a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del presente decreto.
Texto inicial del artículo 8º.: “Dentro de los tres (3) días, contados a partir de la fecha en que se haga efectiva, la toma de posesión, se publicarán avisos para emplazar a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier título activos de la compañía, con el fin de que los devuelvan o cancelen en forma inmediata.
Este aviso deberá publicarse, por lo menos en un (1) diario de circulación nacional, con un intervalo mínimo de ocho (8) días y durante cuatro (4) semanas consecutivas. Copia de su texto deberá, además, fijarse tanto en el domicilio como en las sucursales y agencias de la entidad en sitios a los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. El aviso contendrá:
1. La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad, para que las presenten comprobadas al menos sumariamente, en el lugar que al efecto se señale.
2. El término para presentar las reclamaciones, y la advertencia que una vez precluido éste, el Superintendente Bancario no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.
3. El aviso a los propietarios de bienes muebles que hayan quedado en poder del intervenido bajo su custodia, y a quienes hayan depositado bienes, para que en un término no mayor a treinta (30) días retiren sus bienes.
4. El aviso a los jueces de la República para que suspendan los procesos ejecutivos en curso contra la entidad intervenida y a los Registradores de Instrumentos Públicos para que den cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6º del presente Decreto.”.
Artículo noveno. Una vez recibidas las reclamaciones el Superintendente hará entrega de los bienes que no forman parte de la masa, en el orden establecido por el mismo funcionario mediante Resolución motivada y teniendo siempre en cuenta el principio de la protección de los intereses de los ahorradores. Dichos pagos se efectuarán en la medida en que las disponibilidades lo permitan. En caso de no acceder a tal entrega, los interesados podrán reclamar ante el juez competente, quien decidirá previos los trámites de un incidente. Para los efectos de este artículo, el Superintendente podrá realizar las operaciones previstas en el artículo 19 de este Decreto.
Artículo décimo. El Superintendente Bancario a su Agente Especial, establecerán el término dentro del cual se presentarán las reclamaciones, a las cuales acompañarán los documentos que las acreditan, lapso que no será superior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del último aviso de emplazamiento.
Artículo once. Si transcurrido el término fijado en el numeral 3º del parágrafo del artículo 8º, los interesados no han dado cumplimiento al requerimiento, deberá el Superintendente ordenar su remate a través de un martillo autorizado para funcionar. El producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, quedará a disposición del dueño en el Banco de la República.
Artículo doce. Modificado por el Decreto 1215 de 1984, artículo 4º. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expiración del plazo señalado a los interesados para presentar reclamaciones, el Superintendente Bancario expedirá las resoluciones en las cuales se señalan tanto las reclamaciones aceptadas como las rechazadas especificando el nombre del reclamante, el monto de la deuda y la naturaleza del reclamo. Quienes hayan aportado un principio de prueba escrita sobre el crédito objeto de la reclamación, presentarán las plenas pruebas de ellos, dentro del mismo término.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Superintendente hasta por un término igual.
Para los fines indicados en el artículo siguiente, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, el Superintendente Bancario deberá dar aviso por tres (3) días consecutivos en diarios de circulación nacional de que se expidieron tales actos administrativos y que su texto completo reposa en el domicilio, las sucursales y agencias de la entidad en los sitios a los cuales tiene acceso el público, así como también en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria; con el fin de que se presenten los recursos o las objeciones del caso, dentro de un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del último aviso.
Agotada la vía gubernativa y debidamente ejecutoriadas las resoluciones por medio de las cuales se resuelven los recursos, el Superintendente Bancario ordenará el archivo de un ejemplar de las mismas en el expediente de la entidad intervenida y además, la protocolización respectiva en la notaría correspondiente.
Texto inicial del artículo 12.: “Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expiración del plazo señalado a los interesados para presentar reclamaciones, el Superintendente Bancario expedirá las Resoluciones en las cuales se señalan tanto las reclamaciones aceptadas como las rechazadas, especificando el nombre del reclamante, el monto de la deuda y la naturaleza del reclamo. Quienes hayan probado sumariamente sus créditos, presentarán las plenas pruebas de ellos en el mismo término. Un ejemplar de dichas providencias se archivará por el superintendente en el expediente de la entidad intervenido y otro lo protocolizará de inmediato en la notaría correspondiente. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Superintendente hasta por un término igual.
Para los fines indicados en el artículo siguiente, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la protocolización de las resoluciones a que se refiere este artículo, el Superintendente Bancario deberá dar aviso por tres (3) días consecutivos en diarios de circulación nacional, de que expidieron tales actos administrativos, y que su texto completo reposa en los sitios indicados en el artículo 8º de este Decreto, a fin de que se presenten los recursos a las objeciones del caso, dentro de un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del último aviso.”.
Artículo trece. Modificado por el Decreto 1215 de 1984, artículo 5º. Dentro del término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoría de las resoluciones que deciden sobre las reclamaciones, deberá el Superintendente dar traslado al Juez Civil del Circuito de las reclamaciones presentadas y objetadas, que en virtud de la objeción, considere que deben rechazarse, para que la autoridad judicial decida sobre su admisibilidad o rechazo, mediante el trámite del proceso abreviado.
Simultáneamente con el envío de las reclamaciones a que alude el inciso anterior, deberá el Superintendente fijar durante cinco (5) días contados a partir de dicha fecha, una lista en la Secretaría de su Despacho y en los demás lugares señalados en el artículo octavo del Decreto 2217 de 1982, en el cual se relacionarán las acreencias enviadas al juez.
El juez comunicará su decisión al Superintendente cuando ésta se halle en firme.
Una vez en firme las resoluciones que decidan en definitiva sobre las reclamaciones y las providencias judiciales que decidan sobre la admisión de las reclamaciones que se hayan enviado al juez, el Superintendente Bancario dispondrá de un término de diez (10) días para determinar el orden de pago de las acreencias debidamente reconocido.
Texto inicial del artículo 13.: “Dentro del término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria de las Resoluciones que incorporan las reclamaciones, deberá el Superintendente dar traslado al Juez del Circuito de las reclamaciones presentadas y objetadas que considere deben rechazarse, para que la autoridad judicial decida sobre su admisibilidad o rechazo mediante el trámite de un incidente y en el término señalado por el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
Simultáneamente con el envío de las reclamaciones a que alude el inciso anterior, deberá el Superintendente fijar durante cinco (5) días una lista en la Secretaría de su Despacho en la cual relacionará las acreencias enviadas al Juez. El Juez comunicará su decisión al Superintendente una vez ésta se halle en firme. El Superintendente, en el término de cinco (5) días contados a partir de tal comunicación determinará el orden de pago de las acreencias aceptadas por el Juez.”.
Artículo catorce. Modificado por el Decreto 2329 de 1989, artículo 4º. Para efectos de la prelación de pagos que corresponde determinar al Superintendente Bancario se seguirán las reglas generales establecidas en el Código Civil.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 1215 de 1984, artículo 6º. “Para efectos de la prelación de pagos que corresponde determinar al Superintendente Bancario, se seguirán las reglas generales establecidas en el Código Civil, pero las cantidades adeudadas por la institución financiera a los ahorradores de buena fe recibirán el tratamiento que dicho estatuto legal establece para los créditos de primera clase.
En el evento contemplado en el artículo 2496 del mismo Código, los créditos a que se refiere el inciso precedente gozarán de preferencia respecto de todos los que son enumerados por el artículo 2495 del Código Civil y las normas que lo hayan modificado o contemplado hasta la fecha.”.
Texto inicial del artículo 14.: “Durante el término de diez (10) días contados a partir de la protocolización de las Resoluciones de que trata el artículo 12, el Superintendente deberá determinar el orden de pago de las reclamaciones aceptadas de por él.
Al señalar la prelación de crédito de los bienes que integran la masa, el Superintendente Bancario se ceñirá al orden que para estos efectos; establece el Código civil.”.
Artículo quince. Una vez determinada la preIación de créditos de que tratan los artículos anteriores, el Superintendente Bancario cubrirá el pasivo reclamado y efectuará las provisiones de que tratan los artículos siguientes:
Artículo dieciséis. Aún vencido el término para presentar reclamaciones, si el Superintendente encontrase en los libros y comprobantes de la entidad intervenida acreencias debidamente justificadas que no han sido reclamadas, efectuará la provisión de que trata el Inciso 2º del artículo siguiente.
Artículo diecisiete. Modificado por el Decreto 1215 de 1984, artículo 7º. El Superintendente deberá efectuar una provisión para cubrir las acreencias reclamadas aceptadas y no cobradas.
Si después de cubiertas las acreencias reconocidas en la graduación de créditos y constituida la provisión a que se refiere el inciso anterior quedare algún remanente, el Superintendente deberá constituir con él una provisión para atender el pago de las acreencias no reclamadas pero comprobadas.
Texto inicial del artículo 17.: “El Superintendente deberá efectuar una provisión para cubrir las acreencias objetadas que se hallan pendientes de decisión judicial y para las acreencias reclamadas, aceptadas y no cobradas.
Si después de cubiertas las acreencias reconocidas en la graduación de créditos y de constituida la provisión a que se refiere el inciso anterior quedare algún remanente, el superintendente deberá constituir con él una provisión para atender el pago de las acreencias no reclamadas pero comprobadas.”.
Artículo dieciocho. Las sumas en dinero equivalentes al valor de las provisiones deberán depositarse en el Banco de la República por el término de un (1) año, vencido el cual, si quedare algún remanente, este será destinado a atender el pago de las obligaciones que resulten de los procesos ordinarios pendientes contra la entidad o contra la liquidación. En este caso las sumas estarán a disposición del acreedor por el término de un (1) año a partir de la fecha de ejecutoriada de la providencia que decida el respectivo proceso,
En caso de que no existan juicios pendientes o que después de atendido el pago de éstos quedare algún remanente, este será repartido entre los accionistas.
Artículo diecinueve. Modificado por el Decreto 1215 de 1984, artículo 8º. Los bienes que constituyen la masa de la intervención, podrán ser vendidos para pagar en dinero los créditos.
La venta se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los bienes muebles cotizados en bolsa se podrán vender a través de ésta, caso en el cual no habrá necesidad de avalúo.
2. Los bienes que no se coticen en bolsa serán vendidos por el Superintendente necesidad de licencia judicial, previo el avaluó comercial.
3. Los bienes inmuebles según avalúo de expertos de reconocida idoneidad profesional.
4. El Superintendente Bancario también podrá hacer daciones en pago, por un valor no inferior al valor comercial o al avalúo de los bienes.
Parágrafo.-En el evento de que se presente una de compra sobre uno o más bienes que forman parte de la masa de la liquidación por un valor inferior al de los avalúos respectivos y tal diferencia no sea ostensible, el agente especial podrá proceder a la venta; siempre y cuando obtenga autorización expresa del Superintendente Bancario.
Texto inicial del artículo 19.: “Los bienes que constituyen, la maza de la intervención podrán ser vendidos para pagar en dinero los créditos. La venta se sujetará a las siguientes regIas:
1. Los bienes muebles cotizados en bolsa se podrán vender a través de ésta, caso en el cual no habrá necesidad de avalúo.
2. Los bienes que no se coticen en bolsa serán vendidos por el Superintendente sin necesidad de licencia judicial, previo el avalúo comercial.
3. Los bienes inmuebles, según avalúo de expertos inscritos en la Lonja de la Propiedad Raíz.
4. El Superintendente Bancario también podrá hacer daciones en pago, Por un valor no inferior al valor comercial o al avalúo de los bienes.”.
Artículo veinte. En cualquier momento del trámite establecido en el presente Decreto, el Superintendente Bancario exigirá a los accionistas que, en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la fecha del requerimiento, cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la exigencia se hará mediante escrito que contendrá el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a cada uno de ellos por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en proporción a sus acciones.
La exigencia a que se refiere este artículo, se le remitirá por correo a la dirección que figure en el libro de accionistas del establecimiento o a su dirección conocida.
Artículo veintiuno. En caso de que algún accionista deja de pagar las cantidades a que se refieren los artículos 20 y 22 dentro del término fijado para ello, el Superintendente podrá presentar demanda ejecutiva contra el accionista moroso, para obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un interés igual al que se cobra por la mora en el impuesto de renta y complementarios, a partir de la fecha en que debió hacerse el aumento de capital, o se debió pagar la obligación, según el caso.
Para efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este artículo, la certificación expedida por el Superintendente Bancario sobre el valor del saldo insoluto, en relación con la parte no pagada, prestará mérito ejecutivo contra el accionista de que se trate.
Artículo veintidós. El Superintendente Bancario exigirá la inmediata cancelación de las obligaciones de los accionistas directores y administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de crédito realizadas a su favor.
Artículo veintitrés. Cuando a juicio de la Superintendencia los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse la revocación de los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de notificación de la providencia que ordene la toma de posesión.
1. Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles.
2. Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores, administradores, asesores y revisor fiscal o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios.
3. Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados.
4. Las cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesación en los pagos.
5. Los actos de disposición y administración, celebrados dentro del año anterior a la fecha de la providencia que dispone la toma de posesión, cuando se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de los intereses de los acreedores.
Artículo veinticuatro. La acción a que se refiere el artículo anterior la interpondrá el Superintendente Bancario ante el Juez competente, dentro de los tres (3) años siguientes a la ejecutoria de la providencia que decretó la toma de posesión.
Artículo veinticinco. Cuando el Superintendente le haya cancelado todos los pasivos para con el público, reconocido las reclamaciones debidamente comprobadas, efectuado las previsiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, convocará una Asamblea de Accionistas del establecimiento en la forma prevista por los artículos 423 y 424 del Código de Comercio. En dicha Asamblea se nombrará uno o varios agentes para proceder a la liquidación de la sociedad. El nombramiento de dichos agentes se hará mediante el voto favorable de un número plural de socios que representen simple mayoría. Copia del acto correspondiente se protocolizará inmediatamente por el Superintendente Bancario.
El Superintendente podrá disponer que el liquidador o liquidadores nombrados otorguen una caución a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad y en la forma que aquel determine. Una vez constituida la caución, el Superintendente le hará entrega de los archivos y documentos de la entidad y a partir de este momento cesarán las obligaciones del Superintendente como liquidador de la entidad intervenida.
Artículo veintiséis. Mediante solicitud del Agente especial en que Demuestre que todo el activo de la entidad se ha distribuido debidamente, se han efectuado las provisiones a, que se refieren los artículos 16 y siguientes del presente Decreto, y ha transcurrido más de un (1) año desde el último aviso dado a los acreedores para presentar reclamaciones, el Juez competente dictará una providencia en que apruebe la distribución de las sumas no reclamadas y declare terminada la existencia legal de la entidad.
Parágrafo. El liquidador continuará administrando las provisiones a que se refieren los artículos 16 y siguientes, hasta tanto se hayan satisfecho las obligaciones de la entidad intervenida.
Artículo veintisiete. Los acreedores que no sean satisfechos integramente o aquellos que no hayan alcanzado a hacerse parte en el proceso, conservarán sus acciones contra los directores y administradores de la entidad por la responsabilidad que les corresponda según las leyes comunes.
Artículo veintiocho. El Superintendente conservará la posesión de una entidad intervenida hasta cuando se declare terminada su existencia legal, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando el Superintendente haya permitido a la entidad reanudar sus negocios, de acuerdo con el artículo veintinueve (29) de este Decreto.
2. Cuando realice la entrega al liquidador designado por la Asamblea.
Artículo veintinueve. En cualquier estado del proceso, el Superintendente podrá adoptar medidas que conduzcan al restablecimiento de la entidad intervenida, incluidas las dispuestas en el artículo siguiente.
Artículo treinta. El Superintendente podrá acordar con los acreedores de la entidad intervenida, una de las medidas siguientes:
1. La conseción de quitas de las deudas.
2. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el restablecimiento.
3. Cualquier otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regulen las relaciones de éste con sus acreedores.
Artículo treinta y uno. El Superintendente podrá permitir a la entidad reanudar el desarrollos de su objeto social y le fijará las condiciones que considere convenientes para ello. En tal caso quedarán en firmes todos los actos que el Superintendente hubiere realizado durante la toma de posesión y las medidas que hubiere adoptado en relación con dicha entidad.
Artículo treinta y dos. Todas las providencias del Superintendente que de conformidad con esta ley requerirán de protocolización se llevarán a la notaria del domicilio de la entidad intervenida.
El Juez competente a que hace referencia este Decreto será el Civil del Circuito del domicilio de la entidad intervenida.
Siempre que en este Decreto se hable del Superintendente Bancario, se entenderá el Agente Especial de este funcionario.
Las normas de este Decreto se aplicarán sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1403 de 1940 y el artículo 32 de la Ley 66 de 1947.
Artículo treinta y tres. El Superintendente Bancario podrá optar, y así lo consignará en la respectiva. Resolución, por tomar posesión de los negocios y haberes de las entidades de que trata este Decreto, para administrarlos con el objeto de colocarlos en condición de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales.
En este evento, se aplicarán las normas de este Decreto excepto aquellas que, a juicio del Superintendente Bancario, impidan cumplir con las finalidades previstas en el presente artículo.
Artículo treinta y cuatro. Todas las sumas que recaude el Superintendente Bancario con motivo de la liquidación o administración de la entidad intervenida, deberán ser consignadas en el Banco de la República o en papeles de máxima seguridad, excepto aquellas que considere necesarias para los gastos de la liquidación.
Artículo treinta y cinco. En los casos de toma de posesión de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sus directores y administradoras estarán sujetas al régimen penal previsto en los Capítulos VII y VIII del Libro Sexto (6º) Título Segundo (2º) del Código de Comercio.
Artículo treinta y seis. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a las intervenciones en curso sin que en tal caso sea necesario repetir las actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas por el Superintendente.
Artículo treinta y siete. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de julio de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Eduardo Wiesner Durán.