DECRETO 258 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 258 DE 1982    

(enero 22)    

     

por medio  del cual se reglamentan los Decretos 1988 y 2368 de 1974  relativos al impuesto sobre las Ventas.    

     

Nota:  Derogado en lo pertinente por el Decreto 2296 de 1991,  artículo 2º.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. El artículo 8º del Decreto 1494 de 1978  quedará así: “No causa el Impuesto sobre las Ventas:    

     

La introducción de artículos al país por el sistema de  “Licencias Temporales”;    

     

La  introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan  importación-exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto ley 444 de  1967;    

     

La introducción de artículos con destino al servicio  oficial de la Misión y los Agentes Diplomáticos o Consulares Extranjeras o de  Misiones Técnicas Extranjeras que se encuentren amparados por privilegios o  prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reprocidad  diplomática.    

     

El impuesto se causará “en todos los casos, si  eventualmente hay lugar a la nacionalización de la mercancía”.    

     

Artículo 2º. Para efectos de la exención de que trata el  artículo 17 del Decreto 2368 de 1974,  la Aduana Nacional exigirá únicamente al interesado al momento de la  nacionalización los siguientes documentos:    

     

a) Certificación del Instituto de Comercio Exterior  “INCOMEX” sobre que los bienes importados poseen la calidad de  maquinaria pesada no producible en el país;    

     

Concepto del Departamento Nacional de Planeación, acerca  de si los bienes materia de la importación se usarán en los procesos  industriales enumerados en el artículo 1º del Decreto 584 de 1975,  y    

Cuando se trate de importación de armas o municiones,  certificación del Ministerio de Defensa Nacional o su Delegado acerca de si  dichas armas o municiones se destinarán para la defensa nacional.    

     

Parágrafo. Con el cumplimiento de los anteriores  requisitos, la Aduana Nacional se abstendrá de cobrar el impuesto sobre las  ventas correspondientes.    

     

Artículo 3º. La Aduana Nacional conservará por el término  de dos años los documentos a que se refiere el artículo anterior, para efectos  de que la Administración de Impuestos Nacionales respectiva ejerza Ias  facultades de control y liquidación previstas en la Ley 52 de 1977 y demás  normas concordantes.    

     

Artículo 4º. Este Decreto rige desde la fecha de su  expedición y deroga los artículos 5º y 6º del Decreto 2803 de 1975,  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de enero de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Wiesner Duran.          

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