DECRETO 3489 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3489 DE 1982    

(diciembre  6)    

     

por el cual se  reglamenta-el Título VIII de la Ley 09 de 1979 y el Decreto ley 2341  de 1971 en cuanto a desastres.    

     

Nota: Modificado  por el Decreto 842 de 1987.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal  tercero del artículo 122 de la Constitución Política y la Ley 9ª de 1979,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO  I    

     

Disposiciones  generales,    

     

Artículo  1° De conformidad con los artículos 594 1, 597 de la Ley 09 de 1979, la  salud es un bien de interés público. En consecuencia, son de orden público las  disposiciones del presente Decreto mediante las cuales se reglamentan las  normas y se regulan las actividades destinadas a salvaguardiarla en casos de  desastres.    

     

Artículo  2° Entiéndese por desastre toda situación de emergencia que altere gravemente  las condiciones normales de la vida cotidiana en un área geográfica determinada  o región del país y que, por lo mismo, requiera de la especial atención de los  organismos del Estado u otros de carácter humanitario o de servicio social.    

     

Articulo  3° Para los efectos del artículo anterior, las situaciones de emergencia pueden  ser causadas por:    

     

a)  Fenómenos naturales o artificiales de gran intensidad o violencia;    

b)  Sucesos infaustos, únicos o repetidos;    

e)  Enfermedades o afecciones de carácter epidémico;    

d) Actos de hostilidad o  conflictos armados, internos o internacionales, con los cuales la población se  halle amenazada.    

     

CAPITULO  II    

     

Del Comité  Nacional de Emergencia y sus organizaciones de apoyo    

     

Artículo  4° Modificado por el Decreto 842 de 1987,  artículo 1º. El Comité Nacional de Emergencias creado por  el artículo 492 de la Ley 09 de 1979, estará  integrado por las siguientes personas:    

     

a) El Presidente de la República o su  delegado, quien lo presidirá;    

     

b) Los Ministros de Gobierno, Hacienda y  Crédito Público, Defensa Nacional, Agricultura, Salud, Comunicaciones y Obras  Públicas y Transporte;    

     

c) El Jefe del Departamento Nacional de  Planeación:    

     

d) Los Directores de la Defensa Civil y de  la Cruz Roja Colombiana; y,    

     

e) Dos representantes de las Asociaciones  Gremiales o Profesionales designados por el Presidente de la República.    

     

Los Ministros del Despacho podrán delegar su  asistencia únicamente en los Viceministros o en los Secretarios Generales de  los respectivos Ministerios. El Ministro de Defensa Nacional podrá delegar  también su asistencia en el Comandante General de las Fuerzas Militares.    

     

Parágrafo. Actuará como Secretario del  Comité, el Secretario Nacional de la Defensa Civil Colombiana”.    

     

Texto inicial: “El Comité  Nacional de De emergencias creado por el artículo 492 de la Ley 09 de 1979, estará integrado por el Presidente de la República, los  Ministros del Despacho, El Comandante General de las Fuerzas Militares, el  Director General de la Policía Nacional, el Director General de la Defensa  Civil Colombiana y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación.    

     

Parágrafo  1° Actuará como Secretario del Comité Nacional de Emergencias, el Secretario  General de la Defensa Civil Colombiana.    

     

Parágrafo 2°  La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana formará parte del Comité  Nacional de Emergencias a titulo de Organismo Asesor Permanente Para tales  fines estará representada por su Presidente o un delegado de esté.”.    

     

Artículo  5° Son funciones del Comité Nacional de Emergencias:    

     

a)  Tomar las medidas necesarias para prevenir, si fuere posible, los desastres o  para atenuar sus efectos;    

     

b)  Promover la elaboración de los análisis de vulnerabilidades y de los planes de  contingencia multisectoriales;    

     

c)  Señalar las entidades y establecimientos que deban participar en las labores de  prevención, atención y reconstrucción;    

     

d)  Declarar el estado de emergencia;    

     

e)  Planificar las tareas que deban realizarse e impartir las órdenes que deban  cumplirse para prestar ayuda y asistencia en casos de desastres;    

     

f)  Vigilar el cumplimiento de los programas de control de los efectos de los  desastres, especialmente en lo relacionado con la aparición y propagación de  epidemias;    

     

g)  Promover durante el periodo de rehabilitación y reconstrucción, el saneamiento  ambiental de la comunidad afectada por desastres;    

     

h)  Declarar el estado de vuelta a la normalidad de una comunidad afectada por un  desastre;    

     

i)  Solicitar ayuda y auxilios a otros países y a organismos internacionales,  indicando tipo, clase, condiciones y formas en que estas ayudas deban llegar al  país o a la comunidad afectada;    

     

j)  Integrar los Comités de Emergencia en los Departamentos, Intendencias,  Comisarías y Municipios fijando su competencia, jurisdicción y relaciones.    

     

Artículo  6° El Comité Nacional de Emergencias coordinara el cumplimiento de sus  funciones con la Defensa Civil Colombiana y las ejecutará con el apoyo técnico  del Centro Nacional de Operaciones de Emergencia y los Comités de Emergencia Regionales  y Locales, así como por intermedio de las demás entidades y establecimientos  públicos o privados que hayan comprometido su participación en cualquiera de  las situaciones previstas en el presente Decreto para caso; de desastres.    

     

Artículo  7° Créase el Centro Nacional de Operaciones de Emergencia el cual se integrará  con los Delegados de los Miembros del Comité Nacional de Emergencias. Este  organismo actuará bajo la presidencia del Director General de la defensa Civil  Colombiana quien lo convocará por derecho propio, según las necesidades de  prevención y atención de desastres.    

     

Articulo  8° El Centro Nacional de Operaciones de Emergencia, podrá crear los Centros  Regionales y Locales de Operaciones, de Emergencia que se consideren necesarios  señalar su composición.    

     

Artículo  9° Son funciones del Centro de Operaciones de Emergencia:    

     

a)  Recomendar al Comité Nacional de Emergencias las declaraciones de emergencia y  vuelta a la normalidad;    

     

b)  Asesorar técnicamente al Comité Nacional de Emergencias y a la Defensa Civil  Colombiana, en las operaciones mediatas o inmediatas de prevención o en las  etapas subsiguientes a la ocurrencia de un desastre;    

     

c)  Cumplir las disposiciones y medidas que expida o adopte el Comité Nacional de  Emergencias;    

     

d)  Participar en la adopción de los análisis de vulnerabilidad y planes de  contingencia a que se refiere el presente Decreto;    

     

e)  Determinar los elementos básicos para la atención primaría de las situaciones  de desastre y solicitarlos al organismo competente;    

     

f)  Suministrar la información indispensable o conveniente en casos de desastres,  de conformidad con las normas y requisitos que establezca el Comité Nacional de  Emergencia y las reglamentarias del presente Decreto.    

     

Artículo  10. De conformidad con el artículo 493 de la Ley 09 de 1979, en cada  Departamento, Intendencia, Comisaría y Municipio, así como en el Distrito  Especial de Bogotá, se constituirá un Comité de Emergencias cuya integración,  competencia, jurisdicción y relaciones serán determinadas por el Comité  Nacional de Emergencias.    

     

Parágrafo.  Los Comités de Emergencias a que se refiere el presente artículo tendrán un  representante del Ministerio de Salud o de una de sus entidades delegadas y  actuará como coordinador de los mismos el respectivo funcionario de la Defensa  Civil en la jurisdicción correspondiente.    

     

Articulo  11. El Jefe de la. Regional de la Cruz Roja Colombiana o su delegado, actuará  como asesor permanente, del respectivo Comité de Emergencias.    

     

Parágrafo.  El Comité de Emergencias podrá asesorarse de otras entidades o personas que por  su experiencia e idoneidad puedan prestar su colaboración en los diferentes  tipos de desastres.    

     

Articulo  12. Los Comités de Emergencias de carácter departamental, intendencial,  comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, para efectos del presente Decreto  se denominarán Comités Regionales de Emergencia, y tendrán las siguientes  funciones:    

     

a)  Ejecutar las disposiciones y medidas dictadas o adoptadas por el Comité  Nacional de Emergencias en coordinación con la Defensa Civil Colombiana;    

     

b)  Prestar el apoyo logístico necesario a los Comités Locales de Emergencia;    

     

c)  Promover, a nivel de su jurisdicción la formación de los demás y equipos de  información adecuados para la prevención, diagnóstico y atención de situaciones  de desastres;    

     

d)  Solicitar ayuda a la Defensa Civil Colombiana o a otras organizaciones y  entidades de su jurisdicción, dando indicaciones precisas sobre el tipo y clase  de aquellas que se necesiten;    

     

e)  Apoyar a las actividades de rehabilitación y reconstrucción;    

     

f)  Promover y elaborar los análisis de vulnerabilidad y el plan de contingencia de  su respectiva jurisdicción;    

     

g)  Coordinar la aplicación de los diferentes planes locales de emergencia que  correspondan a su jurisdicción;    

     

h)  Durante las emergencias mantener contacto especial de carácter permanente con  la Defensa Civil Colombiana;    

     

i)  Promover el establecimiento del Fondo Regional de emergencias, destinado a la  prevención y atención de las mismas;    

     

j)  Aprobar los planes de gastos y señalar sus prioridades.    

     

Artículo  13. Los Comités de Emergencias de carácter municipal, para los efectos del  presente Decreto se denominarán Comités Locales de Emergencia, y tendrán las  siguientes funciones:    

     

1.  Ejecutar, en coordinación con la Defensa Civil Colombiana en la jurisdicción,  las disposiciones y medidas dictadas o adoptadas por el Comité Nacional de  Emergencias.    

     

2.  Promover la elaboración de los análisis de vulnerabilidad, planes de  contingencia y planes de emergencia, por parte de las diferentes entidades que  correspondan al área de su influencia.    

     

3.  Evaluar, coordinar, consolidar y apoyar los análisis de vulnerabilidad, planes  de contingencia y planes de emergencia, realizados por las diferentes  organizaciones o entidades del área de su influencia.’    

     

4.  Solicitar el apoyo logístico del Comité Regional de Emergencias.    

     

5.  Solicitar las ayudas y auxilios que consideren necesarios en casos de desastres  especificando su tipo, cantidad y clase, siempre y cuando tal diligenciamiento  no corresponda a otra competencia.    

     

6.  Activar en casos de desastres los grupos operativos de cada dependencia.    

     

7.  Promover el establecimiento del Fondo Local de Emergencias.    

     

8.  Verificar la existencia de las emergencias.    

     

9.  Evaluar la emergencia a fin de determinar su magnitud y zona de influencia.    

     

10.  Fijar en casos de desastres las responsabilidades que para su atención tengan  las autoridades de su jurisdicción sin perjuicio de la observancia, por parte  de éstas, de las disposiciones legales que regulen sus actividades.    

     

11.  Señalar las funciones que deban cumplir las personas jurídicas y naturales que  participen en la atención de casos de desastres.    

     

12.  Señalar los lugares utilizables en casos de desastres.    

     

13.  Elegir los sistemas de comunicación terrestre aéreo o marítimo y los tipos de  transporte que deban utilizarse para allegar socorros y evacuar heridos o  personas sometidas a peligro inminente.    

     

14.  Elaborar planes alternos de contingencia, según los tipos de desastres.    

     

15.  Poner en ejecución, por intermedio de los Centros de Operaciones Locales de  Emergencia los planes de emergencia., para la prevención y atención inmediata  de desastres.    

     

16.  Controlar y coordinar con la Defensa Civil las actividades de búsqueda, rescate  de heridos, cadáveres y personas en peligro inminente    

     

17.  Autorizar las labores de remoción de escombros y salvamento.    

     

18.  Establecer las condiciones y requisitos para el funcionamiento de refugios y  campamentos destinados al albergue de las víctimas de un desastre.    

     

19.  Velar por el cumplimiento de las condiciones mínimas señaladas por las  autoridades sanitarias para prevenir epidemias.    

     

20.  Demandar de las autoridades competentes el mantenimiento de la seguridad del  área y el apoyo de los diferentes; sistemas de comunicación y transporte.    

     

21.  Mantener, en casos de desastres, adecuado y permanente contacto con el Comité  Regional de Emergencias.    

     

22.  Suministrar las informaciones a que haya lugar de conformidad con las  disposiciones que regulen la materia.    

     

23.  Las demás que el Comité Racional de Emergencias considere necesarias.    

     

Artículo  14. Los Comités de Emergencias, Regionales y Locales, en casos de desastres,  son la máxima autoridad en su jurisdicción.    

     

CAPITULO  III    

     

De las medidas  preventivas para casos de desastres.    

     

Análisis de  vulnerabilidad.    

     

Artículo  15. Entiéndese por análisis de vulnerabilidad el inventario de los recursos  humanos, técnicos, financieros y materiales, así como el de las características  de la comunidad ya sea a nivel local, regional o nacional, realizado con el  objeto de poder determinar los eventuales efectos de distintas modalidades de  desastres y señalar la manera como pueda responderse ante una situación de  desastre con tales disponibilidades e información.    

     

Artículo  16. Son componentes mínimos de un análisis de vulnerabilidad:    

     

a)  Densidad de población y su localización;    

     

b)  Nivel cultural y educativo de la población;    

     

c)  Nivel socio-económico del área;    

     

d)  Infraestructura sanitaria, que incluya básicamente:    

—  Instalaciones físicas del sector salud.    

—  Sistemas de abastecimiento de aguas.    

—  Sistemas de eliminación de excretas.    

     

e)  Situación epidemiológica de la zona;    

     

f)  Instalaciones locativas del sector educativo u otras que tengan capacidad para  la atención provisional de gran número de personas;    

     

g)  Censo de comunicaciones, transporte y energía eléctrica;    

     

h)  Censo de profesionales del sector salud, de ingeniería, arquitectura y otras  profesiones cuyo concurso pueda ser necesario en casos de desastres:    

     

i)  Censo de entidades públicas o privadas de carácter nacional, regional o local  que en cualquier momento puedan obtener, conceder o generar recursos económicos  de personal o de otra clase;    

     

j)  Otros que el Comité Nacional de Emergencias considere conveniente.    

     

Artículo  17. Las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios  públicos, deberán analizar la vulnerabilidad a que están sometidas las  instalaciones de su inmediata dependencia, ante la probabilidad de los  diferentes tipos de desastres que se puedan presentar en ellas o en sus zonas  de influencia.    

     

Parágrafo.  El Comité Nacional de Emergencias podrá señalar otros casos especiales en que sea  necesario realizar análisis de vulnerabilidad.    

     

Artículo  18. Todas las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán tomar las  medidas de protección aplicables como resultado del análisis de vulnerabilidad.  El Comité Nacional de Emergencias fijará plazos y condiciones mínimas de  protección que deberán tenerse en cuenta en las instalaciones de las entidades  que presten ser públicos.    

     

Artículo  19. El Confite Nacional de Emergencias y las entidades nacionales o regionales  competentes, deberán tener sistemas y equipos de información adecuados para el  diagnóstico y la prevención de los riesgos originados por desastres.    

     

Artículo  20. Para los efectos de la instalación o coordinación de funcionamiento de los  sistemas a que se refiere el artículo anterior deberá establecerse:    

     

a)  Métodos de medición de variables;    

b)  Los procedimientos de análisis;    

e)  La recopilación de datos;    

d)  Los demás factores que permitan una uniformidad en la operación.    

     

Planeamiento de  las operaciones de Emergencia    

     

Artículo  21. Todas las entidades responsables para la aplicación de los análisis de  vulnerabilidad deberán participar en las labores de planeamiento de las  operaciones de emergencia en sus respectivas comunidades. Además, deberán  participar todas las entidades que puedan albergar grupos de personas, a  criterio del Comité de Emergencia respectivo.    

     

Parágrafo.  Para los efectos de este artículo se tendrán en cuenta principalmente  hospitales, escuelas, colegios, teatros, iglesias, unidades deportivas, sitios  de recreación masiva, almacenes, depósitos y similares.    

     

Articulo  22. En el planeamiento de las operaciones de emergencia se tendrá en cuenta  como minino:    

     

a)  Tipo de desastre;    

b)  Autoridades responsables;    

c)  Funciones de las personas;    

d)  Suministros y su ubicación durante la vida normal de la comunidad;    

e) Lugares que pueden  utilizarse durante el periodo del desastre y la forma más aconsejable para tal  efecto;    

f)  El inventario e información obtenidos a través del análisis de vulnerabilidad,  y    

g)  Las demás que el Comité de Emergencias estime necesarias.    

     

Planes de  contingencia.    

     

Articulo  23. Denominase Plan de Contingencia el conjunto de normas y procedimientos  generales que basados en el análisis de vulnerabilidad, facilitan prevenir o  atender oportuna y adecuadamente una posible situación de desastre en una  jurisdicción dada.    

     

Artículo  24. Son condiciones mínimas de plan, de contingencia, las siguientes:    

     

a)  Estar basado en los análisis de vulnerabilidad;    

b)  Tener en cuenta los siguientes aspectos de la población:    

     

—  Sus antecedentes históricos.    

—  La capacidad y modo de respuesta según sus antecedentes.    

—  Les riesgos previsibles por su ubicación geográfica.    

—  Su idiosincrasia.    

—  Su educación.    

—  La utilización de sus recursos.    

—  Sus condiciones y posibilidades de entrenamiento.    

     

e)  Establecer las prioridades de atención y la destinación de los recursos  involucrados;    

f)  Fijar los sistemas de alarma;    

g)  Elaborar un presupuesto estimado para la atención de emergencias;    

h)  Otras que el Comité Nacional de Emergencias señale.    

     

Artículo  25. El Comité Nacional de Emergencias laborará, para la aprobación del  Ministerio de Salud, un modelo con instrucciones para casos de desastres en  cuanto hace relación con los aspectos de salud y sanitarios en general. Dicho  modelo deberá aparecer en los planes de contingencia.    

     

Artículo  26. Los planes de contingencia de carácter general serán elaborados en las  reparticiones de la Defensa Civil Colombiana que tengan las funciones de planeación  y atención de desastres y para su vigencia deberán ser aprobados por el Comité  Nacional de Emergencias.    

     

Artículo  27. El Ministerio de Salud, coordinará los programas de entrenamiento y  capacitación para planes de contingencia en los aspectos sanitarios vinculados  a urgencias o desastres y regulará las actividades de vigilancia, control  epidemiológico sobre la materia.    

     

Artículo  28. La vigilancia y control de las labores generales de capacitación y  entrenamiento que se realicen para el correcto funcionamiento de los planes de  contingencia estará a cargo del Comité Nacional de Emergencias.    

     

CAPITULO  IV    

     

De las medidas en  casos de desastres.    

     

Planes de  emergencia.    

     

Artículo  29. Entiéndese por planes de emergencia el conjunto de normas específicas, de  carácter sustantivo y procedimental, que basadas en los planes de contingencia  determinan las responsabilidades de las entidades públicas y demás personas  naturales o jurídicas en la atención de los desastres.    

     

Articulo  30. Los planes de emergencia para los diferentes niveles, producto de la  coordinación de los planes sectoriales, serán elaborados en las reparticiones  de la Defensa, Civil Colombiana que tengan las funciones de planeación sobre  prevención y atención de desastres y para su vigencia deberán ser aprobados por  el respectivo Comité de Emergencia.    

     

Artículo  31. Para el estudio y elaboración de los planes de emergencia se podrá,  solicitar la participación de personas naturales o jurídicas de carácter  público o privado, que tengan versación sobre la materia.    

     

Alarmas.    

     

Artículo  32. Entiéndese por sistema de alarma el medio utilizado para la comunicación  masiva o individual en caso de un desastre inminente, en evolución u ocurrido.    

     

Parágrafo.  La utilización de los medios masivos de comunicación en casos de desastres  estará sujeta a la reglamentación que para el efecto dicte el Ministerio de  Comunicaciones.    

     

Artículo  33. Todos los sistemas de alarma que se utilicen como mecanismos de información  para emergencias y desastres, cumplirán las normas y requisitos que establezca  el Comité Nacional de Emergencias.    

     

Articulo  34. Las noticias sobre ocurrencia de urgencias o desastres sólo podrán darse  por la autoridad encargada del sistema de alarma respectivo y en los sitios que  señale el Comité Nacional de Emergencias. Este verificará la existencia de la  urgencia o desastre junto con la prestación inmediata de auxilios y ayudas, y  dará aviso a la autoridad competente.    

     

El  Comité de emergencias respectivo evaluará la emergencia o el desastre para  determinar su magnitud, zona de influencia y posibilidades de atenderla con sus  recursos o solicitar ayuda.    

     

Artículo  35. Sin perjuicio del cumplimiento estricto del parágrafo del artículo 32,  durante la emergencia o desastre las alarmas y los sistemas de comunicación de  la zona de influencia, quedarán bajo el control del Comité de Emergencias  respectivo en coordinación con la Defensa Civil Colombiana.    

     

Acciones de  socorro.    

     

Artículo  36. Los primeros auxilios en emergencia o desastres, podrán ser prestados por  cualquier persona o entidad pero, en lo posible, coordinados y controlados por  el respectivo Comité de Emergencias.    

     

Artículo  37. Durante las emergencias o desastres el Comité de Emergencias respectivo  deberá:    

     

a)  Controlar y coordinar las actividades de búsqueda y rescate de heridos, de  cadáveres y de personas en peligro inminente;    

     

b)  Autorizar labores de remoción de escombros y de salvamento;    

     

c)  Establecer condiciones y requisitos para refugios y Campamentos para albergar  víctimas y velar por el mantenimiento de sus condiciones sanitarias para  prevenir epidemias.    

     

Parágrafo.  El Ministerio de Salud reglamentará la atención de heridos, manejo de cadáveres  y disposición de residuos, en las zonas de influencia de la emergencia o del  desastre. Además, establecerá las medidas sanitarias para la prevención de  epidemias.    

     

Vuelta a la  normalidad.    

     

Artículo  38. Entiéndese por vuelta a la normalidad la declaratoria que el Comité  Nacional de Emergencias hace con fundamento en el restablecimiento parcial o  total de las condiciones esenciales de la comunidad en materia de salud,  seguridad, techo, abrigo, alimentación y otras que se consideren necesarias.    

     

Parágrafo.  La declaratoria de vuelta a la normalidad requiere el concepto previo del  Ministerio de Salud en cuanto se refiere a las condiciones sanitarias mínimas  requeridas. Para los aspectos de su competencia, la Defensa Civil Colombiana  presentará al Comité Nacional de Emergencia un informe igualmente previo sobre  la situación    

     

CAPITULO  V    

     

Decisiones  especiales sobre Defensa, Civil en casos de desastres.    

     

Artículo  39. En ejercicio de su función legal de prevenir y controlar los desastres, la  Defensa Civil Colombiana, para los efectos del presente Decreto, deberá:    

     

a)  Cumplir las disposiciones que en materia de desastres dicte el Comité Nacional  de Emergencias;    

     

b)  Tomar las medidas conducentes a prevenir o contrarrestar los efectos de los  desastres y catástrofes públicos;    

     

c)  Controlar la ejecución de las tareas asignadas y medidas adoptadas para eventos  de desastres y catástrofes públicos;    

     

d)  Levantar el censo de damnificados y realizar la evaluación de las pérdidas  materiales;    

     

e)  Autorizar y ordenar los gastos y el oportuno suministro de los auxilios  disponibles para la atención y rehabilitación de las áreas afectadas por  desastres;    

     

f)  Autorizar los gastos que se consideren necesarios para adelantar programas de  prevención de desastres.    

     

CAPITULO  VI    

     

Del Fondo  Nacional de Emergencias y el suministro de auxilios.    

     

Artículo  45. La Defensa Civil Colombiana en ejercicio de sus funciones legales de  coordinación, recaudará, e incorporará a su presupuesto el producto de las  donaciones y contribuciones con destino al Gobierno, que en eventos de  desastres provengan de entidades nacionales e internacionales, así como de los  particulares. Igualmente los recursos asignados por el Gobierno Nacional para  cumplir los planes de prevención y atención de emergencias. Para tal efecto,  establécese el Fondo Nacional de Emergencias.    

     

Artículo  41. El Fondo Nacional de Emergencias tendrá una cuenta que se identificará con  ese mismo nombre y funcionará bajo la responsabilidad del Tesorero de la  Defensa Civil Colombiana.    

     

Artículo  42. El Fondo Nacional de Emergencias estará conformado con los siguientes  recursos:    

     

a)  Los recaudos por donaciones y contribuciones que en eventos de desastres provengan  de entidades nacionales, internacionales, o de particulares con destino al  Fondo Nacional de Emergencias o al Gobierno Nacional;    

     

b)  Los asignados por la Ley de Presupuesto para planes y programas de emergencia  por desastres o catástrofes públicos;    

     

c)  Las partidas especiales que el Gobierno Nacional asigne para lo fines propios  del presente Decreto.    

     

Artículo  43. Para los efectos del artículo anterior podrán efectuarse entre otros los  siguientes suministros y gastos básicos:    

     

1.  Víveres, vestuario y menaje domésticos.    

     

2.  Carpas y demás elementos para campamento.    

     

3.  Herramientas.    

     

4.  Drogas, elementos de curación, botiquines de primeros auxilios e implementos  ortopédicos de inmediata necesidad con carácter urgente.    

     

5.  Equipos aéreos, terrestres o fluviales, indispensables en las áreas afectadas o  críticas.    

     

6.  Equipos y elementos para comunicaciones.    

     

7.  Combustible para medios de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo, de  propiedad de entidades oficiales o particulares que presten su concurso para el  cumplimiento de las actividades que en materia de desastres se contemplen en el  presente Decreto.    

     

8.  Pasajes y auxilios de marcha para damnificados y miembros voluntarios que  intervengan en las operaciones que se lleven a cabo en materia de desastres.    

     

9.  Alimentación y alojamiento para voluntarios que Intervengan en operaciones que  se adelanten fuera de su sede habitual.    

     

10.  Remuneración a personal cuya contratación transitoria sea necesaria para la  prevención y atención de desastres.    

     

11.  Pago de jornales por mano de obra extra que deba contratarse para la prevención  y atención de los desastres.    

     

12.  Prestación de servicios médico quirúrgicos y hospitalarios a miembros activos  voluntarios de la Defensa Civil que se lesionen en la atención de desastres,  siempre y cuando no tengan derecho a los mismos por parte de otra entidad y que  a juicio de la Dirección deba prestársele ese auxilio.    

     

13.  Auxilios equivalentes en cada caso hasta por una vez el salario mínimo legal  vigente en la fecha que se otorgue, con destino a gastos funerarios de personal  voluntario que muera por causa de accidentes ocurridos prestando servicios en  desarrollo de acciones propias de Defensa Civil, siempre y cuando no se tenga  derecho por parte de otra entidad.    

     

14.  Viáticos y gastos de viaje de personal de funcionarlos cuando actúen en  misiones de atención de emergencias o prevención de las mismas.    

     

15.  Gastos de construcción, acondicionamiento y mantenimiento de instalaciones en  eventos de prevención y atención de desastres.    

     

16.  Gastos necesarios para adelantar operaciones de ayuda y campañas relacionadas  con las funciones de la Defensa Civil Colombiana y el Comité Nacional de  Emergencias.    

     

17.  Seguros para funcionarios y personal voluntario.    

     

18.  Transferencias a entidades públicas o privadas con el objeto de que se atiendan  programas específicos de rehabilitación.    

     

Parágrafo.  La enumeración de los suministros y gastos básicos que comprenden el presente  artículo no indica orden prioritario, ni es taxativa.    

     

Artículo  44. En la misma forma y para los mismos fines previstos en el artículo  anterior, la Junta Directiva de la Defensa Civil Colombiana autorizará los  aportes con destino a los Comités Regionales y Locales de Emergencias, por  conducto de las administraciones departamentales, intendencia les,  comisariales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá.    

     

Articulo  45. Cuando las operaciones de la Defensa Civil Colombiana se proyecten con miras  a contrarrestar los efectos de cualquier calamidad pública, emergencias,  conflagración o desastre natural, o a coordinar el auxilio que a las víctimas  otorguen entidades públicas o privadas, el manejo de fondos aplicables a  misiones de socorro, evacuación, organización de campamentos y rehabilitación  de emergencia, podrá realizarse sin el requisito de control previo por parte de  la entidad fiscalizadora, de conformidad con el artículo 16 del Decreto ley 2341  de 1971.    

     

Los  suministros o pedidos que formule la Defensa Civil Colombiana en los eventos  contemplados en el presente artículo, pueden perfeccionarse sin los requisitos  de licitación pública y contrato escrito, con autorización de la Junta  Directiva, de conformidad con la norma citada en este artículo y el numeral 16  del artículo 31 del Decreto ley 159 de  1976.    

     

Artículo  46. Las adquisiciones y gastos que corresponden a las circunstancias previstas  en el artículo anterior se harán mediante pedido escrito, suscrito por  funcionario competente, en donde conste la naturaleza de los elementos, su  cantidad, precio y destinación. El reconocimiento de los gastos se hará por  medio de Resolución motivada expedida por el Director General de la Defensa  Civil o por el funcionario en quien hubiere delegado la facultad de ordenar  gastos, conforme al régimen vigente sobre las delegaciones.    

     

Artículo  47. La Junta Directiva de la Defensa Civil Colombiana, determinará la cuantía  de los recursos del Fondo Nacional de Emergencias, sobre los cuales puede  ordenar gastos, sin autorización previa de la misma, el Director General del  Instituto, para la atención que con carácter imprevisto o inmediato se requiera  en casos de desastres y catástrofes públicas.    

     

Artículo  48. El evento contemplado en el artículo anterior, cumplida la operación de  rescate o auxilio, el Director General de la Defensa Civil dará cuenta de las  inversiones o erogaciones realizadas a la Junta Directiva de dicha Institución  para efectos de la aprobación a que haya lugar y a la Contraloría General de la  República para el examen de la cuenta fiscal.    

     

CAPITULO  VII    

     

De la ordenación  de los gastos.    

     

Artículo  49. Para atender el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto en  cuanto a prevención, atención y rehabilitación en materia de calamidades  públicas o desastres, cumplirán las funciones de ordenador de gastos el  Director de la Defensa Civil Colombiana o, en los casos en que lo autorice la  Junta Directiva, el funcionario en quien éste delegue dicha facultad conforme  al régimen vigente sobre delegaciones.    

     

Parágrafo.  El control fiscal de los gastos será ejercido por la Contraloría General de la  República a través de sus auditores o delegados.    

     

Artículo  50. Atendiendo las normas aplicables en eventos de desastres y catástrofes públicos,  la situación de fondos por parte de la Defensa Civil Colombiana a organismos y  entidades oficiales del orden nacional, por cuyo conducto se requiera prestar  atención en estos casos, se hará en la cuenta denominada Fondos Especiales  Oficiales, bajo el control y vigilancia de la Contraloría General de la  República.    

     

Artículo  51. En los Comités de Emergencia de carácter regional o local, actuarán como  ordenadores de gastos provenientes de fondos girados por la Defensa Civil  Colombiana, según el caso, los Gobernadores, Intendentes, Comisarías, Alcaldes  Municipales y Alcalde del Distrito Especial de Bogotá.    

     

Cumplirán  funciones como cuentadantes los Tesoreros o Pagadores de las respectivas  entidades territoriales.    

     

El  control fiscal lo ejercerá la Contraloría General de la República por  intermedio de sus auditores o delegados ante las mismas organizaciones,    

     

Artículo  52. Corresponde a la Defensa Civil Colombiana vigilar la ejecución de los  fondos y el manejo de los bienes por ella situados para el cumplimiento de las  tareas asignadas en eventos de desastres catástrofes públicos, con el fin de  establecer su correcta inversión, sin perjuicio del control administrativo que  le corresponde ejercer a la Dirección General de Presupuesto. Esta vigilancia  se llevará a cabo a través de inspecciones directas a las obras, confrontación  de los libros respectivos y cualesquiera otros diligenciamientos que se  consideren necesarios.    

     

Artículo  53. Si a juicio de la Junta Directiva de la Defensa Civil existiere retardo  injustificado en la ejecución de las obras o en el suministro de auxilios o  elementos por parte de las entidades que lo hayan recibido con ese propósito,  se dispondrá el reintegro total o parcial de los mismos.    

     

Los  dineros o bienes sobrantes de la ejecución de una operación de emergencia,  revertirán, según el caso, al programa de emergencias o a los almacenes de la  Defensa Civil Colombiana.    

     

Artículo  54. La Defensa Civil Colombiana informará al Comité Nacional de Emergencias  sobre las actividades realizadas y los planes de ejecución en cualquier momento  que éste lo considere conveniente y regularmente al término de cada anualidad.    

     

Artículo  55. Los organismos o personas que por disposición especial del Gobierno se  designe para atender desastres y catástrofes públicos específicos responderán  por el manejo e inversión de los recursos asignados, de conformidad con las  normas legales sobre la materia.    

     

Artículo  56. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, y en especial el Decreto 2901 de 1979.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 6 de diciembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, Fregar Gutiérrez Castro. El Ministro  de Defensa. General Fernando Landazábal Reyes.  El Ministro de Salud, Jorge García Gómez.          

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