DECRETO 3468 DE 1982
(diciembre 2)
por el cual se crea y organiza el Consejo Nacional de Protección al Consumidor.
Nota: Adicionado por el Decreto 3168 de 1983.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 1° del Decreto 1050 de 1968,
DECRETA:
Artículo primero. Adicionado por el Decreto 3168 de 1983, artículo 1º. Crease el Consejo Nacional de Protección al Consumidor, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todas las materias relacionadas con la acción administrativa de protección y defensa de los consumidores, adscritos al Ministerio Desarrollo Económico, e integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, delegado quien lo presidirá;
b) El Ministro de Gobierno o su delegado;
c) El Ministro de Salud Pública o su delegado;
d) El Ministro d Agricultura o su delgado;
e) El Ministro de Trabajo o su delegado:
f) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
g) El superintendente de Industria y Comercio;
h) Cuatro (4) representantes de la Confederación Colombiana de Consumidores.
Parágrafo. La Secretaria Técnica Permanente del Consejo Nacional de Protección al Consumidor estará a cargo del Superintendente Primer Delegado de industria y Comercio.
Texto inicial del artículo 1º.: “Créase el Consejo Nacional de Protección al Consumidor, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todas las materias relacionadas con la acción administrativa de protección y defensa de los consumidores, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, e integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Agricultura o su delegado.
c) El Ministro de Salud Pública o su delegado.
d) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
e) El Superintendente de Industria y Comercio.
f) Tres (3) representantes de la Confederación Colombiana de Consumidores.
Parágrafo. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo Nacional de Protección al Consumidor estará a carga del Superintendente Primer Delegado de Industria y Comercio.”.
Artículo segundo. Serán funciones del Consejo Nacional de Protección al Consumidor:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales de protección al consumidor.
b) Asesorar a la Superintendencia de Industria y Comercio en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la protección al consumidor.
c) Adelantar estudios tendíentes a mejorar o ampliar la acción administrativa encaminada a asegurar una mayor eficacia de las reglas que consagran derechos del consumidor.
d) Sugerir al Gobierno Nacional las medidas y reformas que estime convenientes o indispensables en la misma materia.
e) Darse su propio reglamento.
Articulo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, i3. E., a 2 de diciembre de 1382.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Rodrigo Escobar Navia.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Roberto Gerlein Echevarria.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Hernán Beitz Peralta.