DECRETO 3467 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3467  DE 1982    

(diciembre  2)    

     

por el cual se  dictan normas relativas a las ligas y asociaciones de consumidores.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y en especial de las facultades extraordinarias concedidas por  la   ley 73 de 1981,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  primero. Asociaciones distritales de  consumidores. Además de las asociaciones de consumidores de que trata el  artículo 6° del   Decreto  extraordinario 1441 de 1982, podrán constituirse asociaciones de  consumidores a nivel distrital, siguiendo al efecto las reglas consagradas en  el parágrafo 1° letra f) de dicho artículo 6°.    

     

Articulo  segundo. Reconocimiento de las  asociaciones de consumidores. El reconocimiento de las asociaciones de consumidores  que se constituyan de conformidad con el artículo 6° del   Decreto  extraordinario 1441 de 1982, como personas jurídicas, corresponderá al  respectivo Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según que se  constituyan a nivel departamental, intendencial, comisarial, municipal o  distrital. El reconocimiento de las que se constituyan a nivel nacional  corresponderá al Ministerio de Gobierno o al funcionario en quien éste delegue  tal atribución.    

     

Artículo  tercero. Control y vigilancia de las  ligas y asociaciones de consumidores. El control y vigilancia de las  actividades desarrolladas por las ligas y por las asociaciones de consumidores  serán de competencia de la superintendencia de Industria y Comercio.    

     

Para  los efectos de lo dispuesto en el presente artículo la autoridad o funcionario  que haga el reconocimiento de la personería jurídica de una liga o asociación  de consumidores, deberá enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio,  copia auténtica de la providencia respectiva. Del mismo modo, deberá enviarle  el nombre y el número del documento de identidad de las personas que reconozca  como agentes de policía cívica, así como de quienes hayan dejado de serlo, con  indicación de la liga o asociación de consumidores que los haya candidatizado  para adquirir dicho carácter y, en su caso, de la razón por la cual lo hayan  perdido.    

     

La  perdida del carácter de agente de policía cívica en razón de lo dispuesto en la  letra a) del artículo decimonoveno del   Decreto  extraordinario 1441 de 1982, inhabilita a la persona sancionada para volver  a ser reconocida como tal. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio  comprobase que se han reconocido como agente de policía cívica a quien  estuviere sancionado para ello, hará saber esa circunstancia a la autoridad o  funcionario que hubiere hecho el reconocimiento, para que proceda a revocar  dicho carácter.    

     

Artículo  cuarto. Adición y modificación de normas  anteriores. Adiciónase el artículo16 del   Decreto 1441 de 1982  con el siguiente literal:    

     

d)  Ejercer cualquiera de sus funciones en funciones en forma desviada o abusiva.    

     

El  parágrafo segundo del mismo artículo 16 del   Decreto 1441 de 1982  quedará así:    

     

“Parágrafo  segundo. Comprobada la infracción de una o más de las prohibiciones consagradas  en el presente artículo, la autoridad encargada de la vigilancia y control de  la asociación o liga infractora procederá a sancionarla según la gravedad y  naturaleza de los hechos, las causas determinantes de estos, sus efectos y los  antecedentes de la organización, con multa hasta por el equivalente a quince  veces un salario mínimo legal vigente en Bogotá, D. E., en el momento de  imposición de la sanción, a favor del Tesoro Público; suspensión del  reconocimiento como liga o asociación por un lapso hasta de seis meses, o pérdida  definitiva del carácter de liga o asociación.    

     

Artículo  quinto. Reconocimiento del carácter de  agente de policía cívica. Los agentes de policía cívica serán reconocidos  como tales por la misma autoridad o funcionario que le haya reconocido  personería jurídica a la liga o asociación de consumidores que los haya  candidatizado para adquirir dicho carácter.    

     

Artículo  sexto. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y modifica en lo pertinente los  artículos 7° y 14 del   Decreto  extraordinario 1441 de 1982.    

     

Publíquese  y Cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 2 de diciembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El  Ministro de Gobierno,    

Rodrigo  Escobar Navia.    

     

El  Ministro de Justicia,    

Bernardo  Gaitán Mahecha.    

     

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Roberto  Gerlein Echevarria.    

     

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Jaime  Pinzón Lopez.    

     

El  Jefe del Departamento Nacional de Planeación,    

Hernán  Beltz Peralta.          

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