DECRETO 3466 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3466 DE 1982    

(diciembre 2 DE 1982)    

     

por el cual se dictan normas relativas a  la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las  propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad  de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  

en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial de las facultades  extraordinarias concedidas por la Ley 73 de 1981,  

*Notas de Vigencia*  

Modificado por el                           Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del                           22 de febrero de 2000, ‘Por el cual se dictan normas para suprimir y                           reformar las regulaciones, trámites y procedimientos’.                  

El Decreto 266                           fue 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional                           mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000,                           Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.  

     

     

DECRETA:    

     

Articulo 1o.  Definiciones. Para los efectos del presente Decreto  entiéndese por:    

     

a) Productor: Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese,  transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más  productos o servicios, destinados al consumo público. Los importadores se  reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte Suprema                           de Justicia:                  

Aparte subrayado                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante                           Sentencia No. 107 del 4 de diciembre de 1986, Magistrado Ponente,                           Dr. Hernando Gómez Otálora.    

     

b) Proveedor o expendedor: Toda persona natural o jurídica que  distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un  precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros,  destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público.    

     

c) Consumidor: Toda persona natural o jurídica, que contrate la adquisición,  utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado,  par la satisfacción de una o más necesidades.    

     

d) Propaganda comercial: Todo anuncio que se haga al público para  promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o  servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a  través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa,  afiches, pancartas, volantes, vallas y en general, todo sistema de publicidad.    

     

e) Idoneidad de un bien o servicio: su aptitud para satisfacer la  necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las  condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada  satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado.    

     

f) Calidad de un bien o servicio: El conjunto total de las propiedades,  ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan.  La calidad incluye la determinación de su nivel o índice de contaminación y de  los efectos conocidos que ese nivel de contaminación puede producir.  

     

     

Articulo 2o. Calidad de los bienes y servicios. Salvo lo dispuesto en las  normas técnicas de calidad que se adopten en desarrollo y de conformidad con el  decreto 2416 de 1971  y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren, complementen o reglamenten y  del régimen de licencia o registro legalmente obligatorios, todo productor de  bienes o servicios es libre de adoptar la tecnología de producción que estime  más adecuada para asegurar la calidad y la absoluta idoneidad de aquellos en  los términos del presente Decreto.  

     

     

Articulo 3o. Registro de calidad e idoneidad de los bienes y   servicios. Sin perjuicio del régimen de “licencia de fabricación” establecido en  el decreto 2416 de 1971  y de cualquier otro régimen de registro o licencia de bienes o servicios  legalmente establecido, todo productor o importador podrá registrar ante la  Superintendencia de Industria y Comercio, las características que determinen  con precisión la calidad e idoneidad de aquellos.    

     

La Superintendencia de Industria y Comercio organizará todo el sistema de  registro de que trata el inciso anterior, podrá confiar a otras entidades  públicas o a las Cámaras de Comercio la recepción de la documentación  correspondiente y establecer tarifas por concepto del registro, así como  definir su destinación.    

     

Articulo 4o. Carácter del registro. El registro de que trata el artículo  anterior es de carácter público. En consecuencia, toda persona tiene derecho a  conocerlo y a solicitar y obtener de la Superintendencia de Industria y  Comercio copia del mismo.    

     

Articulo 5o. Condiciones del registro de calidad e idoneidad. La  superintendencia de Industria y Comercio podrá determinar, mediante resolución,  las condiciones que debe reunir el registro de calidad e idoneidad de bienes y  servicios, según la naturaleza y clase de éstos. En ausencia de esta  determinación, el productor o importador, pero con sujeción a las nociones de  calidad e idoneidad definidas en el artículo 1o.  

     

     

Articulo 6o. Sujeción del registro a las normas técnicas   oficializadas.  Si existiere norma técnica oficializada de calidad de un bien o servicio  respecto del cual se efectúe el registro de que trata el artículo 3o. de este Decreto,  dicho registro deberá ajustarse como mínimo, a esa norma técnica. Si tal norma  fuere variada luego de hecho el registro, los términos de éste se entenderán  modificados automáticamente conforme a la variación introducida a la norma  técnica.    

     

Del mismo modo, si no hubiere existido norma técnica oficializada al  momento de efectuarse el registro y con posterioridad se oficializare una norma  técnica aplicable al bien o servicio respectivo, los términos del registro se  entenderán modificados automáticamente conforme a dicha norma técnica.    

     

Lo dispuesto en los dos inciso precedentes, se aplica también a las  licencias o registros que sean legalmente obligatorios para determinados bienes  o servicios.  

     

     

Articulo 7o. Modificación del registro. Todos productor de bienes o  servicios podrá modificar en cualquier tiempo las condiciones del registro que  haya efectuado, siendo entendido que las nuevas condiciones solo regirán para  los bienes o servicios que se produzcan con posterioridad a la modificación.  Son aplicables a la modificación del registro las disposiciones contenidas en  los artículos 5o. y 6o. de este Decreto.  

     

     

Articulo 8o. Efectos del registro. El registro de calidad e idoneidad  constituye el documento auténtico proveniente del productor de bien o servicio,  con base en el cual se podrá establecer la responsabilidad por la calidad e  idoneidad del bien o servicio, por la garantía mínima presunta del productor y  por las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de los bienes y  servicios.    

     

El Estado no asume responsabilidad alguna por la calidad e idoneidad  registradas por los productores.    

     

Artículo 9o. Correspondencia de la calidad e idoneidad efectivas con la  calidad e idoneidad registradas o señaladas en normas técnicas oficializadas.  La calidad e idoneidad efectivas de los bienes y servicios que se ofrezcan al  público deberán corresponder con las registradas en los términos de los  artículos 3o. a 7o. de este Decreto, o con las contenidas en los registros o  licencias legalmente obligatorio o con las señaladas en las normas técnicas  oficializadas. la falta de dicha correspondencia dará lugar a la aplicación de  las sanciones de que trata el artículo 24, previo el procedimiento consagrado  en el artículo 28.  

     

     

Articulo 10. Mención obligatoria del registro. Para efectos de lo  dispuesto en el artículo anterior, todo productor deberá informar al público de  manera suficiente, respecto de la calidad e idoneidad registradas de los bienes  o servicios que ofrece mediante la mención del número y la fecha del registro,  la entidad ante la cual se haya efectuado y, si es el caso, de la licencia que  se haya otorgado o de la norma o normas técnicas oficializadas.    

     

Respecto de los bienes, la mención de que habla el inciso anterior se  hará en su cuerpo mismo, o en sus etiquetas, envases o empaques, o en un anexo  que se incluya dentro de estos o se entregue al consumidor al momento de  contratar la adquisición, la utilización o el disfrute del bien de que se  trate. Si el contrato fuere escrito, la mención deberá obligatoriamente hacerse  en él.    

     

En cuanto a los servicios, la mención se hará mediante escrito que se  entregará al momento de contratarlos; del mismo modo, la mención respectiva  deberá obligatoriamente hacerse en los contratos respectivos cuando éstos  consten por escrito.    

     

ARTICULO 11. GARANTIA MINIMA PRESUNTA. Se entiende pactada en todos los  contratos de compraventa y de prestación de servicios la obligación a cargo del  productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad  señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones  derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del  registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a  las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto  de registro.    

     

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito  obligatorio de todo registro indicar el término durante el cual se garantizan  las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad  competente no haya fijado mediante resolución el término de dicha garantía  mínima presunta, según la naturaleza y clase de los bienes y servicios; cuando  el término señalado por la autoridad competente afecte algún término ya  registrado, este último se entenderá modificado automáticamente de acuerdo con  aquel, a menos que el término registrado previamente sea mayor al fijado por la  autoridad competente, caso en el cual prevalecerá el registrado por el  productor.    

     

Ante los consumidores,  la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo,  recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que  estos puedan a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus  proveedores o expendedores, sean o no productores.    

     

La garantía de que trata este artículo podrá hacerse efectiva en los  términos previstos en el artículo 29. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1141 de 2000.)    

     

ARTICULO 12. GARANTIAS DIFERENTES A LA GARANTIA MINIMA PRESUNTA. Tanto  los productores como los proveedores o expendedores podrán otorgar garantías diferentes  a la mínima presunta de que trata el articulo anterior, sobre las condiciones  de calidad e idoneidad de los bienes que vendan o de los servicios que presten.  Dichas garantías, así como sus condiciones, el término de su vigencia y la  forma de reclamarlas deberán constar por escrito.    

     

Cuando se trate de garantías diferentes a la mínima presunta otorgadas  por el productor, se aplicará la misma regla de responsabilidad directa de los  proveedores o expendedores, consagrada en el inciso tercero del artículo  precedente.    

     

ARTICULO 13. ASPECTOS QUE COMPRENDEN LA GARANTIA MINIMA PRESUNTA Y LAS  GARANTIAS DIFERENTES A LA MINIMA PRESUNTA. Tanto la garantía mínima presunta  como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del  bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica  indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos  necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas  en todos los contratos de compraventa de bienes de prestación de servicios  sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se  hayan otorgado garantías diferentes.    

     

Siempre que se reclame la efectividad de la garantía anual del  vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los  gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la  idoneidad del bien, ni por el transporte o acarreo de este para su reparación y  devolución al consumidor; todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del  proveedor o expendedor. En caso de repetirse la falla, se procederá al cambio  del bien por otro de la misma especie, si lo solicitare el consumidor, salvo  convención expresa en contrario y a condición de que la solicitud se haga  estando aún vigente el plazo mencionado.    

     

ARTICULO 14. MARCAS, LEYENDAS Y PROPAGANDAS. Toda información que se dé  al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios  que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por  lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no  correspondan ala realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error  respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes,  los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las  características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los  bienes o servicios ofrecidos.    

     

Tratándose de productos (bienes o servicios) cuya calidad o idoneidad  hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o. a  7o. del presente Decreto o que estén sometidos a registro o licencia legalmente  obligatorios, o cuyas condiciones de calidad e idoneidad se deriven de la  oficialización de una norma técnica, aunque no haya habido registro, las marcas  o leyendas que se exhiban en dichos productos, al igual que toda propaganda que  se haga de ellos, deberá corresponder íntegramente a lo registrado o contenido  en la licencia o a las condiciones de calidad e idoneidad en la licencia o a  las condiciones de calidad e idoneidad derivadas de la norma técnica  oficializadas, según el caso.    

     

ARTICULO 15. PROPAGANDA CON IMAGENES. Cuando la propaganda comercial de  un bien o de un conjunto de bienes se haga utilizando imágenes del bien o del  conjunto, como cuando en su envase o empaque o en etiquetas adheridas a tal  envase o empaque, o en cualquier otro medio de publicidad empleado para hacer  la propaganda, aparezcan películas, fotografías o dibujos del bien o del  conjunto de bienes, la cantidad de uno u otro, contenida dentro de envase o  empaque, deberá ser, como mínimo, la que aparezca en las imágenes empleadas en  la propaganda. En caso contrario, el productor responderá por inducción a error  al consumidor respecto de la cantidad.    

     

ARTICULO 16. PROPAGANDA COMERCIAL CON INCENTIVOS. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio, los productores serán  responsables ante los consumidores, en los términos de los artículos 31 y 32 de  este Decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de  incentivos al consumidor, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos,  cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de  representación de personas, animales o cosas, y el ofrecimiento de dinero o de  cualquier retribución en especie, en los siguientes casos:    

     

a). Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual se  entiende por el hecho de que no se satisfagan los incentivos al consumidor en la  oportunidad indicada para ello, o a falta de indicación precisa de la  oportunidad para su satisfacción, dentro del plazo en el cual se utilice este  tipo de propaganda comercial, y    

     

b). Cuando con la propaganda de que trata el presente artículo, se induzca  o pueda inducirse a error al consumidor respecto del precio, calidad o  idoneidad del bien o servicio respectivo, lo cual se entenderá por el hecho de  que, simultáneamente con el ofrecimiento de los incentivos y hasta seis (6)  meses después del retiro del ofrecimiento de éstos, se aumente el precio del  bien o servicio, así como por el hecho de que por el incentivo, o a la par con  éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o  servicio.    

     

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, en la propaganda se  indicará la fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los  incentivos.    

     

ARTICULO 17. LEYENDAS Y PROPAGANDAS ESPECIALES. Tratándose de bienes o  servicios que, por su naturaleza o componentes, sean nocivos para la salud,  deberá indicarse claramente y en caracteres perfectamente legibles, bien sea en  sus etiquetas, envases o empaques o en un anexo que se incluya dentro de éstos,  su nocividad y las condiciones o indicaciones necesarias para su correcta  utilización, así como las contraindicaciones del caso.    

     

En la propaganda comercial que se haga de aquellos bienes o servicios, se  advertirá claramente al público acerca de su nocividad y de la necesidad de  consultar las condiciones o indicaciones para su uso correcto así como las  contraindicaciones del caso.    

     

Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin  alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en avisos que se fijen  en sitios visibles al público, o en sus etiquetas, envases o empaques, si se  trata de productos perecederos procesados o transformados, envasados o  empacados.    

     

Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno podrá prohibir o someter al  cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de todos o  algunos de los bienes y servicios de que trata el presente artículo.    

     

ARTICULO 18. OBLIGACION DE FIJAR LOS PRECIOS MAXIMOS AL PUBLICO. Todo  proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de  los bienes o servicios que ofrezca para lo cual puede elegir, según la  reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus  posibilidades o conveniencias, el sistema de fijación en listas o el de  fijación en los bienes mismos.    

     

Inciso derogado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 116 (éste declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.) y por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 235 (Este  declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Cuando el productor haya establecido, voluntariamente o  en obedecimiento a una determinación en tal sentido de la autoridad competente,  precios máximos al público indicados en los bienes mismos, el proveedor o  expendedor estará exento de la obligación prevista en este artículo, pero podrá  establecer precios inferiores al precio máximo al público, los cuales  constituirán los precios máximos al público fijados por el proveedor o  expendedor.    

     

ARTICULO 19. SISTEMA DE FIJACION DE PRECIOS EN LISTAS. La fijación de  precios máximos al público por el sistema de listas, deberá hacerse en  caracteres perfectamente legibles y en sitio visible al público.    

     

En las listas se indicará cuál o cuáles precios de bienes o servicios han  sido fijados oficialmente, y será obligación del proveedor o expendedor  informar a toda persona que lo solicite la disposición oficial que haya  establecido o fijado el precio, así como el organismo o autoridad que la haya  dictado.    

     

PARAGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en este artículo, los organismos o  autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios  ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial  y al menos en dos (2) diarios más de amplia circulación nacional.    

     

ARTICULO 20. Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 117 (éste declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). “Se entiende por sistema de  fijación de precios en los bienes mismos la indicación que de dichos precios  hagan los proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del  bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos”.    

     

Texto anterior: Inciso modificado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 236 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Se entiende por  sistema de fijación de precios en los bienes mismos la indicación que de dichos  precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el  cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos”.    

     

Texto inicial del  inciso 1º. “SISTEMA DE FIJACION DE PRECIOS EN LOS BIENES MISMOS. Se entiende por  sistema de fijación de precios en los bienes mismos la indicación que de dichos  precios hagan los productores, proveedores o expendedores en el empaque, el  envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos.”.    

     

La utilización de este sistema es obligatoria para todos los bienes  procesados, transformados o manufacturados y para los que determine la  autoridad competente.    

     

ARTICULO 21. PROHIBICION DE FIJAR MAS DE UN PRECIO Y DE TACHADURAS O  ENMENDADURAS. Cuando se utilice el sistema de fijación de precios en los bienes  mismos, no podrá aparecer indicado más de un precio, salvo lo dispuesto en el  artículo 18, ni se podrán hacer tachaduras o enmendaduras al precio indicado  originalmente, el cual en todo caso será el precio máximo al público.    

     

En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios o que existan  tachaduras o enmendaduras, el consumidor solo estará obligado al pago del  precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones  a que hubiere lugar de conformidad con el presente decreto.    

     

Está igualmente prohibido fijar precios en las listas al público  diferentes de los que aparezcan en los bienes mismos. En este caso se aplicará  la disposición del inciso precedente.    

     

ARTICULO 22. EFECTOS DE LA FIJACION OFICIAL DE PRECIOS. Los precios  fijados oficialmente no se aplicarán a los bienes respecto de los cuales haya  un precio máximo al público, establecido antes de entrar en vigencia la  disposición oficial respectiva por cualquiera de los sistemas indicados en los  artículos 19 y 20. Dichos bienes continuarán expidiéndose, hasta su agotamiento,  al precio máximo al público establecido antes de entrar en vigencia la  correspondiente fijación oficial de precios.    

     

ARTICULO 23. RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES POR LA IDONEIDAD Y  CALIDAD DE SUS BIENES Y SERVICIOS. Respecto de los bienes y servicios cuya  calidad e idoneidad haya sido registrada en los términos del presente decreto o  respecto de los cuales sea legalmente obligatorio el registro o licencia, o  cuya calidad e idoneidad haya sido determinada mediante la oficialización de  una norma técnica, la responsabilidad de los productores se determinará de  conformidad con los términos y condiciones señalados en el registro o licencia  o en la disposición que haya oficializado la norma técnica, teniendo en cuenta  las causales de exoneración previstas en el artículo 26.    

     

Cuando la calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido  objeto del registro, bastará para establecer la responsabilidad por la mala o  deficiente calidad o idoneidad, la demostración del daño, sin perjuicio de las  causales de exoneración de responsabilidad señaladas en el citado artículo 26.    

     

Salvo el caso de que la calidad e idoneidad de los productos  agropecuarios sea objeto de registro o licencia o que la autoridad competente  fije para ellos normas específicas de calidad e idoneidad, la responsabilidad  de los productores se establecerá con referencia a la calidad e idoneidad que  ordinaria y habitualmente se exija para tales productos en el mercado, y serán  igualmente admisibles las causales de exoneración de que trata el artículo 26.    

     

Tratándose de bienes importados serán solidariamente responsables el  importador y el productor de dichos bienes, solidaridad que se deducirá de  conformidad con las normas legales pertinentes.    

     

ARTICULO 24. SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS  CONDICIONES DE CALIDAD E IDONEIDAD REGISTRADAS O CONTENIDAS EN NORMAS TECNICAS  OFICIALIZADAS. En todo caso de falta de correspondencia entre la calidad e  idoneidad ofrecidas y las registradas o las señaladas en la licencia, o las  contenidas en las normas técnicas oficializadas, sea que se establezca de  oficio o a petición de parte, la autoridad competente podrá imponer al  productor respectivo, en ejercicio del poder de policía, según la gravedad del  incumplimiento, inclusive en forma concurrente, las siguientes sanciones:    

     

a). Multa a favor del Tesoro Público, en cuantía que no podrá ser  inferior al valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá,  D.E. a la fecha de su imposición, ni superior a cien 8100) veces dicho salario  mínimo.    

     

b). Prohibición de producir, distribuir u ofrecer al público el bien o  servicio de que se trate. El productor podrá solicitar a la autoridad  competente el levantamiento de esta sanción, previa demostración de que ha  introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el  cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;    

     

c). En caso de reincidencia dentro de los dos (2) años siguientes a la  imposición de alguna de las sanciones de que tratan las letras a y b)  precedentes, se prohibirá definitivamente la producción, distribución y venta  del bien o servicio respectivo. En este evento, en la misma providencia se  dispondrá el retiro inmediato de las existencias del bien que se encuentre en  el mercado, para ponerlas a disposición de la autoridad que imponga la sanción  , la cual ordenará el examen de todas ellas, a fin de determinar cuáles deben  ser destruidas y cuáles pueden venderse al público, siendo entendido que el  producido de la venta, descontados los gastos de administración o manejo. Así  como el de los exámenes practicados y las multas pendientes de pago, será  entregado al productor o expendedor sancionado, según el caso.    

     

PARAGRAFO. Para la aplicación y graduación de las sanciones previstas en este  artículo se tendrá en cuenta la falta de correspondencia a que se refiere el  primer inciso, determinada en el bien o servicio unitario que hubiere originado  la investigación administrativa, cuando sea consecuencia de la falla o  deficiencia de calidad e idoneidad que pueda verificarse en el conjunto de la  producción y dentro de su respectivo proceso, mediante la utilización de los  procedimientos técnicos que sean indispensables según la naturaleza del bien o  servicio.    

     

ARTICULO 25. SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES  DE CALIDAD E IDONEIDAD NO REGISTRADAS. En todo caso en que se compruebe de  oficio o a petición de parte, que los bienes o servicios cuya calidad e  idoneidad no se encuentran registradas, no siendo obligatorio legalmente su  registro, no corresponden a las exigencias ordinarias y habituales del mercado,  a juicio de la autoridad competente, ésta impondrá al productor, en ejercicio  del poder de policía, aún en forma concurrente, las siguientes sanciones:    

     

a). Multa a favor del Tesoro Público en cuantía que no podrá ser inferior  a cinco (5) veces el valor del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá,  D.E., al momento de su imposición, ni superior a ciento cincuenta 8150) veces  dicho salario mínimo;    

     

b). Orden de retiro inmediato de las existencias que se encuentren en el  mercado, las cuales se pondrán a disposición de la autoridad competente para  que, previo dictamen técnico, se proceda a su destrucción o venta. En caso de  venta, del resultado de la operación se descontará el valor de los gastos de  administración, de los dictámenes efectuados y de las multas que se encuentren  pendientes de pago. El saldo se entregará al productor o al expendedor, según  el caso;    

     

c). Prohibición definitiva de la producción, distribución y venta del  bien o servicio respectivo.    

     

ARTICULO 26. CAUSALES DE EXONERACION. Solo son admisibles como causales  de exoneración de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicación  de las sanciones administrativas previstas en los artículos 24 y 25 y a la  indemnización de perjuicios contemplada en el articulo 36, la fuerza mayor, el  caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio  por parte del afectado o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación  de trabajo o contractual de cualquier clase debidamente probados  conforme al procedimiento indicado en el artículo 28. En todo caso deberá  probarse también el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado  y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las  contenidas en la licencia o en la norma técnica oficializada, o con las que  ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga  el bien o servicio respectivo. (Nota:  Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-973 de 2002, la  cual declaró exequible el resto del artículo.)    

     

ARTICULO 27. INAPLICACION DE LAS CAUSALES DE EXONERACION. Las causales de  exoneración previstas en el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes  casos:    

     

a). Cuando no se haya efectuado el registro u obtenido la licencia que  sean legalmente obligatorios.    

     

b). Cuando el registro efectuado no se ajuste a las condiciones de  calidad e idoneidad descritas en el artículo 1o o a las condiciones  determinadas por la autoridad competente o a las normas técnicas oficializadas.    

     

c). Cuando no se advierta al público sobre la existencia del registro, la  licencia o la norma o normas técnicas oficializadas.    

     

d). Cuando no se haya indicado el término de la garantía mínima presunta,  siendo obligatoria su indicación.    

     

ARTICULO 28. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES  POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD E IDONEIDAD. Para la  imposición de las sanciones administrativas de que tratan los artículos 24 y 25,  se observarán por la autoridad competente las siguientes reglas  procedimientales.    

     

a). El procedimiento puede iniciarse de oficio o a petición de cualquier  persona, o de cualquier liga o asociación de consumidores;    

     

b). Una vez iniciado de oficio el procedimiento o recibido la solicitud  de parte, la autoridad competente pondrá en conocimiento del productor,  mediante mensaje telegráfico la situación de falta de cumplimiento de las  condiciones de idoneidad y calidad para que dé las explicaciones del caso o  aporte o solicite las pruebas que quiera hacer valer. El lapso para contestar  el requerimiento que formule la administración será de cinco (5) días hábiles a  partir de la fecha de aquel.    

     

c). En caso de que se solicite la práctica de pruebas, estas se decretarán  y practicarán dentro de un período no superior a veinte (20) días hábiles, a  partir del día en que sean decretadas;    

     

d). Una vez transcurrido el lapso para contestar el requerimiento de la  administración sin que el productor haya hecho manifestación alguna o recibidas  las explicaciones y pruebas aportadas por el productor o practicadas las  pruebas que hayan sido solicitadas y ordenadas, la autoridad competente  decidirá mediante resolución sobre la aplicación de las sanciones.    

     

e). La autoridad competente deberá solicitar el dictamen técnico de  organismos públicos para ilustrar su criterio sobre la materia objeto de la  decisión;    

     

f). La providencia que pone fin a la actuación debe ser notificada en los  términos previstos en el Decreto 2733 de 1959  y contra ella solo procede el recurso de reposición.    

     

PARAGRAFO. La ejecución de las sanciones previstas en los artículos 24 y  25 estará a cargo de la autoridad competente, de manera directa o a través o  con el auxilio de las autoridades de policía.    

     

ARTICULO 29. PROCEDIMIENTO PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS.  En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de  las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá  solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer  efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el  artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o si se  manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención  del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo  caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a  que hubiere lugar.    

     

La solicitud formulada conforme al inciso precedente se tramitará por las  autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las reglas propias  del proceso verbal previsto en el Titulo XXIII del Libro 8o. del Código de  Procedimiento Civil y las adicionales señaladas en el artículo 36. La sentencia  mediante la cual se decida la actuación solo podrá ser favorable al expendedor  o proveedor si este demuestra que ha habido violación de los términos o  condiciones de la garantía o garantías por parte del consumidor o que no ha  podido dar cumplimiento a la garantía o garantías debido a fuerza mayor o caso  fortuito, siempre y cuando no haya podido satisfacerla por intermedio de un  tercero.    

     

En la parte resolutiva de la providencia que decida la actuación se  ordenará al productor, según lo haya solicitado el reclamante, hacer  efectiva la garantía o garantías no satisfechas, reintegrar el precio pagado  por el bien o servicio, o cambiar el bien por otro de la misma especie, en un  plazo razonable a juicio de quien emita la providencia; así mismo, se dispondrá  el pago del valor demostrado por el reclamante, por concepto de los perjuicios  causados. En la misma providencia se indicará que se causa una multa, a favor  del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del valor del salario  mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de expedición de  aquella, por cada día de retardo en su cumplimiento. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 de 2000.)    

     

ARTICULO 30. DESAPARICION DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR O  CASO FORTUITO. Si el incumplimiento de la garantía o garantías se debiere a  motivos de fuerza mayor o caso fortuito y no se pudiere dar cumplimiento a ellas  a través de terceras personas, el proveedor o expendedor del bien o servicio  garantizado, estará en la obligación de cumplir con la garantía o garantías,  una vez cesen los hechos a circunstancias constitutivas de la fuerza mayor o  del caso fortuito que hubiere impedido el cumplimiento oportuno, salvo que se  hubiere indemnizado previamente al consumidor.    

     

ARTICULO 31. RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES EN RAZON DE LAS MARCAS,  LAS LEYENDAS Y LA PROPAGANDA COMERCIAL. Todo productor es responsable por las marcas  y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la  propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponde a la  realidad o induzca a error al consumidor.    

     

Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas,  las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte,  a las condiciones de calidad e idoneidad registradas o a las contenidas en las  licencias expedidas o en las normas técnicas oficializadas o a las reconocidas  ordinaria y habitualmente cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e  idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro.    

     

ARTICULO 32. SANCIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON LA  RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES EN RAZON DE LAS MARCAS, LAS LEYENDAS Y LA  PROPAGANDA. En todo caso que se compruebe de oficio o a petición de parte, que  las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no  corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá  la multa de que trata la letra a) del artículo 24 y ordenará al productor, en  ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o  propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se  incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores.  Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a  juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa a favor del  Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal  mensual vigente en Bogotá, D.E. al momento de la expedición de aquella  providencia por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se  aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28.    

     

El productor solo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre  que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada  sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación.    

     

ARTICULO 33. SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE  FIJACION PUBLICA DE PRECIOS. En caso de incumplimiento comprobado de las normas  relativas a la fijación pública de precios, los proveedores o expendedores  estarán sujetos a las siguientes sanciones:    

     

a). Multa hasta por diez (10) veces el valor de un salario mínimo legal  mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de su imposición, en caso de  indicación de dos o más precios o de tachaduras o enmendaduras respecto del  precio originalmente indicado en el empaque, el envase o el cuerpo de cualquier  bien, o en etiquetas adheridas a ellos.    

     

b). Cierre del establecimiento en caso de falta de fijación pública de  precios de los bienes o servicios allí ofrecidos al público hasta por el  término de ocho (8) días calendario.    

     

c). En caso de reincidencia dentro del año siguiente a la fecha en que se  haya impuesto la sanción de que trata la letra a), el valor de la multa será  igual a quince (15) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente  en Bogotá, D.E., al momento de su imposición; si la sanción que se hubiere  impuesto fuere la considerada en la letra b), se ordenará el cierre del  establecimiento por el término de un (1) mes.    

     

d). En el evento de una nueva reincidencia dentro de los dos (2) años  siguientes a la fecha en que se haya impuesto alguna de las sanciones de que  trata la letra c) precedente, se dispondrá el cierre definitivo del  establecimiento y el proveedor o expendedor quedará inhabilitado para ejercer  el comercio.    

     

Sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar, si se comprobare que el  consumidor pagó un precio superior al señalado en la lista o en el producto  mismo o en su envase, empaque o etiqueta, en la providencia que imponga la  sanción se ordenará al proveedor o expendedor reintegrar las sumas pagadas en  exceso y el pago de intereses moratorios por dichas sumas a la tasa vigente a  partir de la fecha de ejecutoria de la providencia. Para estos efectos, la  providencia presta mérito ejecutivo ante los jueces civiles.    

     

ARTICULO 34. PROCEDIMIENTO PARA IMPONER LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO  DE LAS NORMAS SOBRE FIJACION PUBLICA DE PRECIOS. Cuando se tenga conocimiento  de la violación de alguna norma sobre fijación pública de precios, la  Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio o a petición de cualquier  persona, procederá a verificar de inmediato la ocurrencia de los hechos en  presencia de dos (2) testigos por lo menos. El proveedor será notificado  personalmente o mediante aviso en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento  Civil. En ambos casos tendrá veinticuatro horas contadas a partir de la hora de  la notificación o aviso, para presentar descargos.    

     

Comprobada la violación de las normas sobre fijación pública de precios,  la autoridad competente procederá a imponer la sanción que cupiere de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo precedente. La providencia deberá ser motivada,  se notificará al proveedor o expendedor en la forma y términos previstos en el Decreto 2733 de 1959,  se comunicará a quien haya formulado la solicitud respectiva si la actuación no  ha sido de oficio y contra ella solo procederá el recurso de reposición.    

     

ARTICULO 35. TITULO EJECUTIVO. Las providencias administrativas que  impongan multas prestarán mérito ejecutivo una vez ejecutoriadas, en contra de  quien deba pagarlas. Las multas se harán efectivas por jurisdicción coactiva,  de la cual queda investido el mismo funcionario o autoridad que las haya  impuesto.    

     

ARTICULO 36. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Salvo el caso previsto  en el artículo 40, en todos los eventos en que según este Decreto sea  procedente la indemnización de perjuicios, los consumidores podrán ejercer las  acciones indemnizatorias pertinentes por los trámites del proceso verbal  prescrito en el Título XXIII del C. De P.C., con observancia de las siguientes  reglas adicionales.    

     

1. El demandante puede hacerse representar judicialmente por la Liga o  Asociación de Consumidores que corresponda al lugar del proceso, con  observancia de las normas sobre ejercicio de la abogacía salvo en los procesos  de mínima cuantía y en la primera instancia de los de menor cuantía cuando esta  sea hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000).    

     

2. En la demanda podrán acumularse las pretensiones de varias personas  que persigan del demandado total o parcialmente prestaciones similares, siempre  que provengan de reclamaciones sobre artículos o servicios de la misma  naturaleza y clase.    

     

3. A la demanda se acompañará prueba al menor sumatoria de los hechos  invocados como fundamento de las pretensiones.    

     

4. En el auto que admita la demanda se ordenará emplazar a las personas  que e crean con derechos derivados de hechos similares a los previstos en la  demanda, para que se presenten a hacerlos valer dentro de los quince (15) días  siguientes a la última publicación del edicto.    

     

5. El edicto se publicará en la forma y por las veces que dispone el  artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.    

     

6. De las demandas presentadas por las personas que concurran se dará  traslado conjunto al demandado por el término de cinco (5) días, mediante auto  que se notificará por estado.    

     

7. Vencido el término del emplazamiento, se citará a la Liga de  Consumidores que corresponda al lugar del proceso para que represente a las  personas que no se presentaron, salvo que ella haya iniciado el proceso en  representación del demandante, en cuyo caso asumirá también la representación  de los ausentes. En caso de que no exista Liga de Consumidores, se citará a una  asociación de consumidores.    

     

8. Luego se señalará fecha y hora para la audiencia, observando lo  dispuesto en el artículo 110 del Código antes mencionado.    

     

9. La sentencia favorable aprovechará no solo a quienes intervinieron en  el proceso, sino a todas las personas emplazadas que no concurrieron, salvo a  quienes expresamente manifiesten por escrito auténtico, presentado antes de la  sentencia de segunda instancia, no acogerse a sus disposiciones, caso en el  cual se extinguen sus derechos.    

     

10. La sentencia absolutoria no afectará los derechos de quienes no  comparecieron al proceso.    

     

11. La sentencia favorable se publicará por una vez por la Liga o  Asociación de consumidores que haya intervenido en el proceso, dentro del mes  siguiente a su ejecutoria, en un periódico de amplia circulación en el lugar  que el juez designe, con la prevención a toda persona que no concurrió al  proceso de que puede presentar al juzgado, en el término indicado en el numeral  12, directamente o representado por dicha Lita o Asociación, una liquidación  motivada y especificada de las pretensiones a que tengan derecho, acompañada de  la prueba señalada en el numeral 3.    

     

12. El término para presentar la liquidación será de dos meses, contados  desde la fecha de la publicación ordenada en el numeral precedente.    

     

13. Todas las liquidaciones presentadas se tramitarán conjuntamente como  incidente. El auto de traslado, se notificará al demandado en la forma  prescrita en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.    

     

14. En la contestación del incidente podrán formularse objeciones sobre  la existencia y monto de las prestaciones reclamadas, las cuales se resolverán  en el auto que lo decida.    

     

15. Quienes no presenten su liquidación oportunamente, perderán el  derecho a las prestaciones respectivas.    

     

16. para la liquidación de las condenas in genere contenidas en la  sentencia, se aplicarán los artículos 307 y 308 del mismo código.    

     

PARAGRAFO. Para decidir las demandas a que se refiere este artículo, se  aplicarán, según el caso, las mismas reglas de responsabilidad previstas en el  presente Decreto.    

     

ARTICULO 37. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN CASO DE POSIBLES DELITOS. Aun  cuando los actos de los productores o proveedores constituyan delito, la  indemnización de perjuicios deberá solicitarse ante el Juez Civil, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.    

     

ARTICULO 38. REQUISITOS MINIMOS DE CALIDAD E IDONEIDAD ASIMILADOS A  NORMAS TECNICAS OFICIALIZADAS. Exclusivamente para los efectos del presente Decreto,  asimílase a normas técnicas oficializadas y mientras estas efectivamente se  adopten, los requisitos mínimos de calidad e idoneidad que para determinados  bienes y servicios fije la Superintendencia de Industria y Comercio.    

     

ARTICULO 39. PRESTACION DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN.  Todo contrato de prestación de servicios que suponga o exija la entrega de un bien  respecto del cual se desarrollará la actividad objeto de la prestación de  servicios, está sometido a las siguientes reglas de orden público, y por  consiguiente irrenunciables:    

     

a). La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio debe  expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, el  nombre del propietario o de quien hace entrega, la identificación del bien, la  clase de servicio, el valor del servicio, la fecha de devolución, las sumas que  se abonan como parte del precio y el término de la garantía que otorga.    

     

b). La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio  asume la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito y, por lo  tanto de la integridad de los elementos que lo componen así como la de sus  equipos anexos o complementarios si los tuviere.    

     

c). En caso de que el usuario suministre los elementos o materiales  necesarios para la prestación del servicio, la calidad de ellos está excluida  de la garantía que se otorgue.    

     

d). Al vencimiento del plazo indicado en el recibo, se devolverá el bien  al usuario, háyase o no cumplido con la prestación del servicio contratado. Si  el servicio no se ha prestado, el usuario tendrá derecho a la devolución de las  sumas abonadas como parte del precio.    

     

ARTICULO 40. RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR CONTRATOS  DE PRESTACION DE SERVICIOS QUE EXIGEN LA ENTREGA DE UN BIEN. En todo caso en  que una persona haya sufrido daños y perjuicios por la celebración o ejecución  de un contrato de prestación de servicios con entrega del bien respecto del  cual recae la actividad objeto de la prestación, podrá acudir en demanda para  establecer la responsabilidad y la indemnización correspondiente ante las  autoridades jurisdiccionales competentes conforme al procedimiento verbal  previsto en el Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, con observancia  de las normas sobre ejercicio de la abogacía, salvo en los procesos de mínima  cuantía y en la primera instancia de los de menor cuantía cuando ésta sea hasta  de $ 50.000.    

     

ARTICULO 41. SISTEMAS DE FINANCIACION. En todos los contratos para la  venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación,  excepción hecha de los relativos a alimentos, vestuario, drogas, atención  hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad de retractación de  cualquiera de las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su  celebración. En el evento en que una cualquiera de las partes haga uso de la  facultad de retractación, se resolverá el contrato y, por consiguiente, las  partes restablecerán los casos al estado en que se encontraban antes de la  celebración. La facultad de retractación es irrenunciable.    

     

ARTICULO 42. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE. La autoridad administrativa  competente en relación con todas las decisiones y procedimientos  administrativos a que se refiere el presente Decreto es la Superintendencia de  Industria y Comercio.    

     

ARTICULO 43. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.  Asígnanse a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes  funciones, para efectos de este Decreto:    

     

a). Organizar el sistema de registro de calidad e idoneidad de que trata  el presente Decreto y establecer y percibir las tarifas que por dicho concepto  se causen así como señalar su destinación.    

     

b). Fijar el término de la garantía mínima presunta de que trata el  artículo 11 del presente Decreto para determinados bienes o servicios, para los  bienes y servicios sometidos a régimen obligatorio de registro o licencia y  para los bienes o servicios respecto de los cuales se oficialicen normas  técnicas, previo concepto en este último caso, del Consejo Nacional de Normas y  Calidades.    

     

c). Prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la  propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su  naturaleza o componentes sean nocivos para la salud.    

     

d). Establecer, según la naturaleza de los bienes o servicios, si la  fijación de precios máximos al público debe hacerse por el sistema de listas o  en los bienes mismos, y disponer respecto de cuáles bienes será obligatorio  indicar en los empaques, envases o etiquetas, además del precio máximo al  público el precio correspondiente a la unidad de peso, volumen o medida  aplicable.    

     

e). Establecer las normas necesarias para la implantación del sistema  métrico decimal en los sectores de la industria y el comercio que no lo  utilizan y para la racionalización de las unidades de venta.    

     

f). Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente Decreto  por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de  correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas  y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación  pública de precios, de conformidad con el procedimiento igualmente contemplado  en este Decreto.    

     

g). Establecer según la naturaleza de los bienes y servicios, normas  sobre plazos y otras condiciones, que rijan como disposiciones de orden público  en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante  sistemas de financiación, o sometidos a la condición de la adquisición o  prestación de otros bienes o servicios.    

     

h). Ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o  jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o  bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios,  así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e  imponerles en caso de violación de la s normas previstas en este Decreto, o de  las expedidas por la Superintendencia, multas en cuantía hasta de diez (10)  veces el salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de su  imposición.    

     

i). Definir el contenido, características y sitio o sitios de colocación  de las listas de precios máximos al público.    

     

j). Fijar las condiciones bajo las cuales se garantice que los bienes  expendan hasta su agotamiento al precio máximo al público establecido antes de  entrar en vigencia la correspondiente fijación oficial de precios.    

     

k). Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados  bienes y servicios, mientras se oficializan las normas técnicas  correspondientes.    

     

ARTICULO 44. COMPETENCIAS. Asígnase la competencia para ejercer las  funciones a que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la  superintendencia Primera Delegada de Industria y Comercio, en Bogotá, D.E y a  los Alcaldes, Intendentes y Comisarios en otros lugares del país. Contra las  decisiones de las autoridades o funcionarios delegatarios de tales funciones  solo procederá el recurso de reposición.    

     

ARTICULO 45. SERVICIOS EXCEPTUADOS DEL REGIMEN DEL PRESENTE DECRETO. Las  disposiciones del presente Decreto no se aplican a los servicios prestados  mediante relación de trabajo, ni a los prestados por profesionales cuyas  obligaciones sean comúnmente catalogadas como de medio.    

     

ARTICULO 46. INFORMES DE LOS AGENTES DE POLICIA CIVICA. Los agentes de  policía cívica de que trata el Decreto  extraordinario 1441 de 1982 que tengan conocimiento de la violación de cualquiera  de las normas del presente Decreto, informarán de ello a la autoridad  competente en los formularios que para el efecto adopte la Superintendencia de  Industria y Comercio.    

     

Recibida dicha información la autoridad competente iniciará el procedimiento  a que hubiere lugar. Tratándose de la violación de alguna de las normas sobre  fijación pública de precios, impondrá de inmediato la sanción correspondiente,  previo el procedimiento establecido en el artículo 34.    

     

ARTICULO 47. REGIMEN DEL CODIGO SANITARIO NACIONAL Y OTROS REGIMENES  ESPECIALES. El régimen especial para determinados bienes y servicios  contemplados en el código Sanitario Nacional (Ley 9ª de 1979)  continuará vigente en su totalidad, pero serán aplicables a los mismos bienes y  servicios las disposiciones del presente Decreto que regulan aspectos no  previstos en dicho Código.    

     

La misma disposición se aplica a los regímenes especiales actualmente  vigentes para otro tipo de bienes y servicios.    

     

ARTICULO 48. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su expedición.    

     

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

     

Dado en Bogotá, D.E. a los 2 días del mes de diciembre de 1982    

     

     

BELISARIO BETANCUR    

     

     

RODRIGO ESCOBAR NAVIA, El  Ministro de Gobierno. BERNARDO GAITAN MAHECHA, El Ministro de Justicia. ROBERTO  GERLEIN ECHEVARRIA, El Ministro de Desarrollo Económico. BERNARDO RAMIREZ, El  Ministro de Comunicaciones. JORGE GARCIA GOMEZ, El Ministro de Salud Pública.  HERNAN BELTZ PERALTE, El Jefe del Departamento Nacional de Plantación.          

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