DECRETO 3430 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3430  DE 1982    

(noviembre 26)    

     

por el  cual se reglamentan los artículos 16, 18 y 20 del   Decreto ley 1188  de 1974    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de la  facultad que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución  Nacional, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Primero. Que les artículos 16 y 18 del   Decreto ley 1188  de 1974, reiteradamente prescriben que el consumo de alcohol, tabaco y  cigarrillos es perjudicial y nocivo para la salud.    

     

Segundo. Que los canales de televisión son medios idóneos  de propaganda comercial mediante los cuales, de conformidad con el   Decreto ley 1188  de 1975, se debe hacer conocer del público que el consumo del tabaco y del  alcohol es nocivo y perjudicial para la salud.    

     

Tercero. Que la facultad que el artículo 20 del   Decreto ley 1188  de 1974 confiere al Ministerio de Salud, de acuerdo con el Ministerio de  Comunicaciones, para determinar los horarios y la intensidad de la propaganda  al consumo del alcohol, tabaco y cigarrillos, debe ejecutarse de acuerdo con lo  prescrito por los artículos 16 y 18 del mismo estatuto legal.    

     

Cuarto. Que por consiguiente en la propaganda comercial al  consumo de alcohol, tabaco y cigarrillos se debe indicar que su consumo es  perjudicial y nocivo para la salud,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° En toda propaganda comercial al consumo de  alcohol, tabaco y cigarrillos, que se haga en el espacio que determine el  Ministerio de Salud, de acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, se debe  hacer conocer del público que el consumo de tales productos es perjudicial y  nocivo para la salud, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 20 del   Decreto ley 1188  de 1974.    

     

Artículo 2° La propaganda comercial al consumo de alcohol,  tabaco y cigarrillos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá  transmitirse dentro de los horarios o espacios y con la intensidad que señale  el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 3° La infracción de lo dispuesto por el   Decreto ley 1188  de 1974 y por el presente Decreto dará lugar a que el Ministerio de Salud  Pública, previa solicitud del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con  el artículo 20 del   Decreto ley 1188  de 1974, ordene suspender la propaganda.    

     

Artículo 4° El presente Decreto rige a. partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de noviembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

Bernardo  Ramírez R.    

     

El Ministro de Salud Pública,    

Jorge  García Gómez.          

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