DECRETO 2223 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2223  DE 1983

(agosto 3)    

     

por  el cual se reglamenta el uso de idiomas extranjeros, códigos comerciales y  claves privadas en la correspondencia telegráfica y telefónica.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades legales, en especial las que le concede el literal a), del artículo  2°, del   Decreto 129 de 1976,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Primero. Que el Ministerio de Comunicaciones tiene como  función especial, la de adoptar de acuerdo con el Presidente de la República la  política de comunicaciones del país, especialmente en materia telegráfica y  telefónica de conformidad con el literal a), artículo 2° del   Decreto ley 129 de  1976.    

     

Segundo. Que se hace necesario reglamentar el uso de  idiomas, códigos y claves privadas en la correspondencia telegráfica y  telefónica,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Podrá hacerse uso libremente de los idiomas en  la correspondencia ya sea telegráfica o telefónica nacional o internacional.    

     

Parágrafo. Las Curias Arquidiocesanas y Diocesanas podrán  hacer uso libre del latín en su correspondencia oficial telegráfica y  telefónica.    

     

Códigos  comerciales.    

     

Artículo 2° Tanto en el servicio interior como en el  internacional, podrá hacerse uso de códigos comerciales generalmente conocidas  como tales.    

     

Se entiende por código comercial un libro de uso común,  que contiene un catálogo sistemático y metódico de palabras, frases o cifras  convencionales, a continuación de las cuales se encuentra su traducción a uno  de los idiomas autorizados por el presente Decreto.    

     

Artículo 3° Cuando el interesado utilice un código, deberá  indicarlo al final del preámbulo de cada despacho, sin transmitirlo ni cobrarlo  cuando así lo solicitare el remitente.    

     

Artículo 4° Para el uso de estos servicios el interesado  deberá anotar claramente su nombre, apellido, documento de identidad y  dirección completa, al igual que el nombre o razón social y dirección del  destinatario.    

     

Claves  privadas.    

     

Artículo 5° Para el uso de claves en su correspondencia  telegráfica tanto en el servicio nacional como internacional, se requiere  autorización del Ministerio de Comunicaciones, previa presentación de los  siguientes documentos:    

     

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Comunicaciones, la  cual deberá presentarse personalmente ante la Secretaría General del Ministerio  por el interesado si se trata de persona natural o por el representante legal  si se trata de persona jurídica. Si la presentación no es personal, la firma  del solicitante deberá estar autenticada ante Notario.    

     

Las solicitudes deben contener: Nombre completo del  peticionario, nacionalidad, número y lugar de expedición del documento de  identidad, dirección de las oficinas entre las cuales se intercambiarán los  mensajes y las actividades del interesado.    

     

2. Poder debidamente otorgado cuando la solicitud se  hiciere por intermedio de apoderado.    

     

3. Certificado judicial expedido por el DAS si se trata de  persona natural y certificado de constitución y gerencia si el solicitante es  una sociedad, o prueba de su personería jurídica si son asociaciones o  fundaciones.    

     

4. Constitución de una póliza de cumplimiento por la suma  de veinte mil pesos ($ 20.000.00), la cual deberá ser expedida por una compañía  de seguros o una institución bancaria debidamente establecida en el país.    

     

Artículo 6° Autorizado el uso de la clave privada, se  asignará a ésta un número de orden que será registrado en un libro que se  llevará para tal efecto en la Secretaría General del Ministerio en el cual se  anotará:    

     

a) Nombre o razón social de la persona natural o jurídica  autorizada;    

     

b) Dirección completa del peticionario;    

     

c) Número del documento de identidad y lugar de expedición  o número del certificado de constitución y gerencia;    

     

d) Número y fecha de la resolución ministerial que lo autorizó.    

     

Artículo 7° Al interesado se le entregará copia de la  resolución expedida por el Ministerio de Comunicaciones y que lo autoriza para  el uso de claves privadas, con el fin de que se registre en todas las oficinas  en las que haya de introducir sus mensajes.    

Artículo 8° El Ministerio de Comunicaciones autorizará el  uso de claves privadas por un término de cinco (5) años prorrogables por el  mismo período a solicitud del interesado.    

     

Artículo 9° El uso de las claves privadas estará sujeto a  las siguientes condiciones:    

     

1. El empleo de las claves privadas deberá estar  restringido a comunicaciones ordinarias, relativas a los negocios o actividades  del interesado, sin que puedan efectuarse transmisiones de otras personas o  entidades.    

     

2. El manejo de la clave solamente se dará a personas de  confianza del interesado.    

     

3. El Ministerio de Comunicaciones por medio de empleados  debidamente autorizados, podrá en cualquier tiempo solicitar copia de las  claves a efecto de verificar si las comunicaciones se han transmitido en la  clave autorizada.    

     

Artículo 10. Las personas que infrinjan las disposiciones  contenidas en el presente Decreto, serán sancionadas con multa hasta de cien  mil pesos ($ 100.000.00) moneda corriente, o suspensión del servicio, según la  gravedad de la falta, y si estuviere autorizada para usar claves privadas, el  Ministerio de Comunicaciones podrá proceder a cancelar el permiso.    

     

Artículo 11. Las disposiciones restrictivas del presente Decreto,  no serán aplicables a los mensajes oficiales, ni a los expedidos por  funcionarios diplomáticos acreditados en el país, ni a los miembros de  conferencias o convenciones internacionales.    

     

Artículo 12. Los bancos comerciales, particulares,  oficiales o semioficiales, podrán usar libremente claves privadas, previo el  lleno de los requisitos exigidos en este Decreto.    

     

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición, deroga la Resolución número 1002 de 1959 y las demás normas  que le sean contrarias.    

     

Comuníquese publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá D. E, a 3 de agosto de 1983.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

Bernardo  Ramírez.          

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