DECRETO 2221 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2221 DE 1983

(agosto 3)    

     

por el cual se dictan normas sobre control de  arrendamientos de bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas.    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 3444 de 1985.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el  artículo 32 de la Constitución Nacional y en desarrollo del artículo 3° de la Ley 7ª de 1943,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto;  los porcentajes a que se refiere el artículo 1º del Decreto 3817 de 1982,  para establecer el precio mensual de arrendamiento permitido, ser los  siguientes:    

     

a) En contratos de arrendamiento, escritos o  verbales, que se celebren respecto de inmuebles ubicados en áreas urbanas y  destinados total o parcialmente a vivienda, hasta el 1.3% del avalúo catastral  del inmueble arrendado.    

     

b) En contratos de arrendamiento, escritos o  verbales, que se celebren respecto de inmuebles ubicados en áreas urbanas,  destinados a fines distintos de vivienda y que no estén regulados por el Código  de Comercio, hasta el 1.5% del avalúo catastral del inmueble arrendado.    

     

Parágrafo. Los porcentajes previstos en este  artículo se calcularán proporcionalmente sobre el área arrendada, si el  contrato de arrendamiento no se refiere a la totalidad del inmueble avaluado  catastralmente.    

     

Artículo 2º. El artículo 2º del Decreto 3817 de 1982  quedará así:    

     

“Artículo 2° Lo dispuesto en el artículo  anterior no se aplicará en los siguientes casos:    

     

a) En los contratos regulados por el Decreto 410 de 1971  (Código de Comercio).    

     

b) En los contratos en los cuales el arrendatario  subarriende todo o parte del inmueble o cambie su destinación sin expresa  autorización contractual o permiso del arrendador. En estos casos, el  arrendador podrá, optar entre la iniciación del juicio de lanzamiento o el  libre reajuste del precio mensual del arrendamiento.    

     

c) En los contratos relativos a inmuebles que sean  de propiedad de las entidades de beneficencia pública legalmente establecidas.    

     

d) En los contratos relativos a inmuebles  calificados por autoridad competente como patrimonio histórico o artístico,  según las disposiciones de la Ley 163 de 1959 o las  normas que la modifiquen.    

     

e) En los contratos que versen sobre inmuebles cuyo  avalúo catastral sea superior a $ 5.000.000.00.    

     

Si se arrendare parte de un inmueble avaluado en  más de $ 5.000.000.00 pero el avalúo proporcional de la parte arrendada fuere  inferior a esa cantidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo primero del  presente Decreto    

     

f) En los contratos de arrendamiento que se  celebren a partir de la vigencia de este Decreto, respecto de edificaciones que  garanticen uno o más créditos individuales otorgados por el sistema de valor  constante y cuya construcción se hubiere financiado o se financie por el mismo  sistema.    

     

Para que pueda tener efectos la excepción prevista  en este literal, el crédito individual de valor constante deberá estar vigente  al memento de celebrarse el contrato de arrendamiento.    

     

Parágrafo 1º. En los casos de subarriendo previstos  en el literal b) de este artículo, quedarán a salvo las acciones del  subarrendatario contra quien le arrendó el inmueble.    

     

Si el arrendador decidiere reajustar el precio  mensual del arrendamiento, éste no podrá afectar el contrato de subarriendo.    

     

Parágrafo 2° Derogado  por el Decreto 3444 de 1985,  artículo 5º. Los  contratos de arrendamiento que celebren las entidades públicas estarán sujeto  al presente Decreto en cuanto a la determinación del precio del arrendamiento.  En los demás aspectos se regirán por lo dispuesto en las normas de contratación  administrativa previstas por el Decreto 222 de 1983.    

     

Artículo 3º. Para los efectos de la aplicación del  artículo1º del presente Decreto, podrá tenerse en cuenta el monto del avalúo  catastral estimado por el propietario conforme a lo dispuesto por el artículo  13 de la Ley 14 de 1983.    

     

Artículo 4º. Los contratos de arrendamiento  celebrados antes de la vigencia del presente Decreto, en los cuales se hubiere  pactado un precio que resultare inferior a los porcentajes establecidos en el artículo  1º, continuarán ejecutándose en los mismos términos pactados hasta su  vencimiento o el de su prórroga de allí en adelante la renta podrá reajustarse  hasta el tope máxima establecido en dicho artículo.    

     

Si vencido el término del contrato o su prórroga y  al aplicarse la tarifa máxima indicada en el artículo 1° resultare que el  precio del arrendamiento es inferior al que se venía causando, éste no sufrirá  modificación alguna.    

     

El parágrafo del artículo 4º del Decreto 3817 de 1982  quedará así:    

     

“Parágrafo. Si al vencer el término del  contrato, o el de su prórroga, el arrendatario no se aviniere a pagar el precio  del arrendamiento de conformidad con el presente Decreto, el arrendador podrá  dar por terminado el contrato”    

     

Artículo 5º. El artículo 6° del Decreto 3817 de 1982  quedará así:    

     

“Cuando el propietario haya de ocupar el  inmueble arrendado por un término mínimo de un (1) año, para su propia  habitación o negocio, o haya de demolerlo para efectuar una nueva construcción,  o lo requiera para reconstruirlo o repararlo  con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin su desocupación, podrá  solicitar la restitución del inmueble sin necesidad de licencia ni trámite  administrativo previo igual derecho tendrá el arrendador en el evento previsto  por el parágrafo del artículo cuarto”.    

     

Artículo 6º. El artículo 7º del Decreto 3817 de 1982  quedará así:    

     

“Artículo 7º. Cuando el propietario o el arrendador,  en su caso, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo anterior,  instaure demanda contra el arrendatario para obtener la restitución del  inmueble por cualquiera de las causas allí previstas, deberá seguirse, en lo  pertinente, el trámite contemplado por el artículo 434 del Código de  Procedimiento Civil.    

     

Para entablar la demanda será indispensable  requerimiento escrito previo, dirigido al arrendatario por correo certificado  con una antelación no inferior a treinta (30) días hábiles éste requerimiento  es irrenunciable.    

     

Salvo el evento contemplado en el parágrafo del  artículo cuarto del presente Decreto, no podrá admitirse la demanda mientras el  propietario no otorgue caución como lo establece el artículo 678 del Código de  Procedimiento Civil, a favor del demandado y a órdenes del juzgado competente,  equivalente a doce (12) mensualidades de arrendamiento.    

     

El propietario tendrá un plazo de treinta (30) días  hábiles, contados a partir de la entrega del inmueble, para ocuparlo o para  iniciar las obras tendientes a la demolición reparación o reconstrucción del  mismo, según lo que hubiere afirmado en la demanda.    

     

Parágrafo. El trámite de esta clase de procesos se  adelantará ante los jueces competentes para conocer del juicio de Ianzamiento  según las normas vigentes.    

     

Si la acción fuere ejercida por razón del evento  previsto en el parágrafo del artículo 4°, el valor de los cánones que el  demandado debe consignar según lo señalado en el inciso 2º del numeral 5º del  artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, será aquel a cuyo pago no se  avino el arrendatario”.    

     

Artículo 7º. La caución a que se refiere el  artículo 7º del Decreto 3817 de 1982  se hará efectiva, por orden del juez competente, a solicitud del interesado,  cuando se establezca que transcurrió el plazo allí previsto sin que el inmueble  hubiera sido ocupado o sin que se hubieran iniciado las obras pertinentes,  según el caso.    

     

Para estos efectos se seguirá el trámite indicado  en el inciso cuarto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.    

     

Parágrafo. La solicitud a que se refiere este  artículo únicamente podrá presentarse dentro del año siguiente a la fecha de desocupación  del inmueble. Vencido dicho término sin que se hubiere presentado, la caución  se cancelará a petición de quien la haya prestado o de sus causahabientes.    

     

Artículo 8º. La Superintendencia de Industria y  Comercio en Bogotá, y en las ciudades donde funcionen oficinas seccionales y  los Alcaldes Municipales en el resto del territorio nacional, tendrán a su  cargo la vigilancia y el control necesarios para garantizar la aplicación de lo  dispuesto en las normas sobre control  de arrendamientos.    

     

Al efecto, podrán verificar, de oficio o a solicitud  de cualquiera persona, el cabal cumplimiento de las disposiciones  vigentes en la materia e imponer multas sucesivas  hasta por el doble del precio mensual  del arrendamiento a quienes incurran en violaciones  de las mismas, sin perjuicio del control y vigilancia que la Superintendencia ejerce sobre las Agencias y Oficinas de  Finca Raíz.    

     

Artículo 9º. Los arrendatarios que hubieren pagado  un precio o venta superior al permitido en las normas sobre control de arrendamientos,  tendrán derecho a la devolución de los excedentes pagados. Si la devolución no  se hiciere voluntariamente, podrá exigirse mediante orden expedida por los  Alcaldes Municipales y Alcaldes Menores del Distrito Especial de Bogotá de  conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 063 de 1977  y 5º del Decreto 2813 de 1978.    

     

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 160 de 1983  y el artículo 23 del Decreto 1325 del mismo año.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia. — El Ministro de Hacienda y Crédito Publico  (E), Florangela Gómez de Arango. —  El Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán  Mahecha. — El Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerlein Echeverría.          

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