DECRETO 2624 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2624 DE 1983

(septiembre 15)    

     

por el  cual se toman unas medidas en materia de servicio público de transporte y se  deroga el Decreto 1459 de 1974.    

     

Nota 1: Declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 3 del 22 de noviembre de 1987. Exp. 1515. Providencia  confirmada en Sentencia No. 29 del 12 de marzo de 1987. Exp. 1535.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 2440 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere la Ley 15 de 1959,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Las alteraciones en la prestación del  servicio público de transporte o de sus tarifas, serán sancionadas con arreado  al presente Decreto, por el Instituto Nacional del Transporte o por la entidad  en la cual se deleguen estas funciones.    

     

Artículo segundo. Modificado  por el Decreto 2440 de 1986,  artículo 1º. Las empresas que  alteren o permitan la alteración en la prestación del servicio público de  transporte colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles o  modifiquen de cualquier manera sus tarifas, serán sancionadas con multa  equivale al valor de diez (10) hasta trescientos (300) salarios mínimos  mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.    

     

Texto  inicial:   “Las empresas que alteren o permitan la alteración en la  prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en buses,  busetas, microbuses o automóviles o modifiquen de cualquier manera sus tarifas,  serán sancionados con multa equivalente al valor de tres (3) hasta ciento diez  (110) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.”.    

     

Artículo tercero. La reincidencia en la transgresión de que trata el artículo anterior, en un  período de dos años, se sancionará con la cancelación definitiva de la licencia  de funcionamiento de la empresa respectiva.    

     

Artículo cuarto. Los propietarios de automotores de servicio  público que alteren o permitan la alteración en la prestación del servicio  público de transporte colectivo en buses, busetas, microbuses o automóviles o  modifiquen de cualquier manera sus tarifas, serán sancionados con multa  equivalente al valor de dos a cinco salarios mínimos mensuales vigentes en la  ciudad de Bogotá.    

     

Artículo quinto. La reincidencia en la transgresión  de que trata el artículo anterior, en un período de dos años, se sancionará con  multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes en  Bogotá.    

     

Artículo sexto. Cuando el Instituto Nacional del  Transporte tenga conocimiento de que las agremiaciones de transportadores han  propiciado alteraciones en la prestación del servicio público o en las tarifas  establecidas, pondrá dicha circunstancia en conocimiento del Ministerio de  Justicia a fin de que se proceda a cancelar su personería jurídica previo los  trámites legales.    

     

Artículo séptimo. Para sancionar las infracciones de que  trata este Decreto, el Instituto Nacional del Transporte se fundamentará en el  informe oficial escrito por cualquier autoridad de transporte, de tránsito, o  de policía que tenga conocimiento de la transgresión.    

     

Artículo octavo. Modificado  por el Decreto 2440 de 1986,  artículo 2º. Una vez recibido el informe oficial, el Instituto Nacional del  Transporte solicitará mediante providencia no recurrible los descargos  correspondientes, los cuales deberán ser presentados por escrito dentro de las  ocho (8) horas siguientes, contadas a partir de la notificación personal de  dicha providencia.    

     

Parágrafo. La citación para efectos de la  notificación personal de los cargos, se efectuará mediante comunicación  telegráfica dirigida a la sede de la empresa.    

     

Si trascurridas dieciocho (18) horas, no se  ha efectuado la notificación personal, se procederá a notificarla por edicto  que se fijará por dos (2) días en la Secretaría correspondiente del INTRA, transcurrido dicho término se entenderá surtida la  notificación.    

     

Texto  inicial: “Una vez recibido el informe oficial, el Instituto  Nacional del Transporte o la entidad competente, solicitará mediante  providencia no recurrible, los descargos a la empresa o al propietario, los  cuales tendrán ocho (8) horas hábiles contadas a partir de la comunicación  pertinente, para rendirlos por escrito o en forma verbal.    

     

Transcurrido el término para descargos, se fallará dentro de las  ocho (8) horas hábiles siguientes.”.    

     

Artículo noveno. Los recursos que proceden contra las  providencias dictadas en desarrollo de este Decreto, sólo serán concedidos  previa cancelación de la multa y cuando, mediante certificación de autoridad  competente, se compruebe que la alteración del servicio público de transporte o  de sus tarifas ha cesado.    

     

Artículo décimo. En caso de cancelación de la licencia de  funcionamiento, las rutas que servía la empresa sancionada se redistribuirán  directamente por el Instituto Nacional del Transporte o la entidad competente,  sin necesidad de hacer publicaciones y los vehículos se vincularán a las  empresas adjudicatarias.    

     

Artículo decimoprimero. Para los efectos legales  pertinentes, de las providencias que impongan como sanción la cancelación de la  licencia de funcionamiento, se enviará copia a las autoridades de tránsito,  Superintendencia de Sociedades o Departamento Nacional de Cooperativas, según  el caso.    

     

Artículo decimosegundo. El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias, y en especial el Decreto 1459 de 1974.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de septiembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministró de Obras Públicas y Transporte,    

Hernán Beltz Peralta.          

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