DECRETO 2627 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2627  DE 1983

(septiembre 15)    

     

por el  cual se dictan normas en materia ole certificados de paz y salvo y de recaudo  de impuestos en el exterior,    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para efectos de la expedición del Certificado  de paz y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios y de  ventas, las Administraciones de Impuestos Nacionales deberán ceñirse  exclusivamente a los datos que figuren en la cuenta corriente del interesado  por los años 1981, 1982 y 1983 si fuere el caso.    

     

En desarrollo de lo previsto en este artículo, las  Administraciones de Impuestos Nacionales sólo podrán exigir al contribuyente  recibos, declaraciones, y demás documentos relacionados con tal finalidad, que  correspondan a los períodos anteriormente mencionados.    

     

Tal exigencia se formulará únicamente en el evento de que  el interesado no esté de acuerdo con los datos que figuran en su cuenta  corriente, o cuando existan indicios graves de que tales datos son inexactos.  Esta última circunstancia sólo podrá ser calificada por el respectivo  Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado.    

     

La violación por parte del funcionario de lo dispuesto en  este artículo, será causal de destitución.    

     

Artículo 2° Cuando en los registros de cuenta corriente  figure que el contribuyente tiene deudas en proceso de cobro, el funcionario  competente deberá exigir al contribuyente una certificación de la oficina de  Cobranzas, donde conste la cancelación de la obligación, salvo que existan  recursos pendientes de fallo en la vía gubernativa o  contencioso-administrativa, en cuyo caso se acompañará la constancia expedida  por la oficina competente.    

     

Con la certificación de pago, o cuando la deuda estuviere  prescrita, el funcionario de cuentas corrientes, deberá autorizar la expedición  de paz y salvo, así la prescripción no estuviere oficialmente decretada.    

     

Artículo 3° Cuando un contribuyente de la República de  Colombia, tenga que cancelar sus impuestos desde el exterior, podrá hacerlo a  través de la Embajada o Consulado.    

     

Para el efecto, entregará ante esas Oficinas el valor  correspondiente en pesos colombianos o su equivalente en moneda extranjera, con  indicación precisa de la vigencia gravable y concepto del impuesto a cancelar,  el nombre y número de identificación y la dirección a la cual se le debe  remitir el comprobante.    

     

Artículo 4° La Embajada o Consulado enviará de inmediato a  la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, el valor a pagar junto con  los datos indicados en el artículo anterior, para que ésta efectúe las  imputaciones y contabilizaciones necesarias, expida y remita el correspondiente  comprobante de pago, al país y dirección indicadas por el contribuyente.    

     

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de septiembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar  Gutiérrez Castro.          

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