DECRETO 1359 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  1359 DE 1993    

(julio 12)    

Por el cual se establece un  régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las  mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara.    

Nota: Modificado por el Decreto 1293 de 1994.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y en  especial de la contenida, en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

NORMAS GENERALES.    

Artículo 1° AMBITO DE  APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial,  el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo  sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992  tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.    

Artículo 2° ENTIDAD  PENSIONAL DEL CONGRESO. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la  República, creado mediante la Ley 33 de 1985,  que para los efectos de este Decreto se denominará “Entidad Pensional del  Congreso”, continuará siendo el encargado del reconocimiento y pago a los  Congresistas de sus prestaciones sociales, en las condiciones que mediante este  régimen se establecen.    

Artículo 3° COBERTURA. La Entidad  Pensional del Congreso en desarrollo de lo establecido en este régimen especial  y sin perjuicio de las demás prestaciones y servicios que conforme a su régimen  particular le corresponde prestar, otorgará a los Congresistas que cumplan con  los requisitos para acceder al presente régimen, así como a quienes los  sustituyan;    

a) Pensión vitalicia de  jubilación;    

b) Pensión de invalidez.    

Artículo 4° REQUISITOS PARA  ACCEDER A ESTE REGIMEN PENSIONAL. Para que un Congresista pueda acceder a la  aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los  siguientes requisitos:    

a) Encontrarse afiliado a la  Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las  cotizaciones o aportes respectivos a la misma.    

b) Haber tomado posesión de  su cargo.    

Parágrafo. De igual manera  accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su  elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada  por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las  condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987.    

Artículo 5° INGRESO BASICO  PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como  para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual  promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en  ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán  especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la  prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de  navidad y toda otra asignación de la que gozaren.    

Artículo 6° PORCENTAJE  MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y  sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en  ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que  durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en  ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el  artículo 2° de la Ley 71 de 1988.    

CAPITULO II    

DE LA PENSION VITALICIA DE  JUBILACION.    

Artículo 7° DEFINICION.  Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara,  lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de  la Ley 33 de 1985  y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o  discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el  Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el  sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a  lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988,  tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior  al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo  concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo  establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.    

Parágrafo. Para efectos de  lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de  jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de  Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y  de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12)  meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las  devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren  reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos  de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas.    

Artículo 8° CONGRESISTAS  PENSIONADOS Y VUELTOS A ELEGIR. En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 4° del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara  que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente  al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier  entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la  seguirán percibiendo de la Entidad Pensiona del Congreso, de conformidad con  las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este  Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1°,  inciso 2° de la Ley 19 de 1987.    

Para los efectos previstos  en este artículo, la Entidad Pensiona del Congreso de oficio, procederá a  reliquidarlos con base en el ingreso promedio que durante el último año y por  todo concepto percibiere el congresista en ejercicio, de conformidad con los  mandatos previstos en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.    

Artículo 9° TRAMITE ESPECIAL  PARA LA ENTIDAD PENSIONAL DEL CONGRESO. Para dar cumplimiento a lo previsto en  el artículo precedente, la Entidad Pensional del Congreso solicitará a la  entidad que originariamente hubiese decretado la pensión de jubilación, el  envío del expediente respectivo, para lo cual ésta dispondrá de un término  perentorio que no podrá exceder de ocho (8) días hábiles. Igualmente dentro de  dicho término, la entidad que originariamente hubiere decretado la pensión,  deberá transferir a la Entidad Pensional del Congreso los recursos  constitutivos de las reservas correspondientes a la cuota parte del respectivo  pensionado.    

CAPITULO III    

RÉGIMEN DE LA PENSIÓN DE  INVALIDEZ.    

Artículo 10. DEFINICION. La  invalidez que determine para un Congresista la pérdida de su capacidad laboral  no inferior a un 75%, le da derecho a una pensión de invalidez equivalente a un  porcentaje del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los  Congresistas en ejercicio, el cual se determinará en proporción al grado de  incapacidad y que en ningún caso podrá ser inferior al 75% de dicho ingreso  mensual promedio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6°  del presente Decreto, siempre y cuando la invalidez subsista, así:    

a) El setenta y cinco por  ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igualmente del 75%.    

b) El noventa y cinco por ciento  (95%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al  95%.    

c) El ciento por ciento  (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.    

Artículo 11.  INCOMPATIBILIDAD CON OTRA PENSION. El goce de la pensión de invalidez excluye  la indemnización y la pensión de jubilación. En caso de concurrencia entre  ambas pensiones podrá optarse por la que más convenga.    

Artículo 12. REVISIÓN  MÉDICA. La entidad Pensional del Congreso podrá ordenar en cualquier tiempo, la  revisión médica del inválido con el fin de disminuir o suspender la pensión  cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado, o para aumentarla en  caso de agravación. Lo anterior sin perjuicio de que tal revisión médica pueda  ser igualmente solicitada por el beneficiario.    

Artículo 13. SUSPENSIÓN DEL  PAGO DE LA PENSIÓN. El pago de la pensión de invalidez se podrá suspender por  parte de la Entidad Pensional, cuando el beneficiario en forma injustificada y  comprobada, haya dejado de someterse a los exámenes médicos y/o a los  tratamientos curativos de recuperación y readaptación.    

Artículo 14. LA CALIFICACIÓN  DE INVALIDEZ. La calificación de invalidez se hará por las autoridades médicas  de la Entidad Pensional del Congreso.    

CAPITULO IV    

RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN  PENSIONAL.    

Artículo 15. Fallecido un  miembro del Congreso Nacional, que estuviere disfrutando de su pensión de  jubilación, o que hubiere tenido el derecho a reclamarla, tendrán derecho a  sustituirlo en todos sus derechos pensionales, y por tanto, a percibir la  totalidad de lo recibido por éste o a cuanto hubiere tenido derecho de recibir  por el pago de su pensión de jubilación y a los reajustes legales  correspondientes; las siguientes personas:    

1. El cónyuge supérstite, o el  compañero (a) permanente, siempre que no contraiga nuevas nupcias o formalice  una nueva unión marital de acuerdo con las normas legales pertinentes.    

2. Los hijos menores edad  y/o estudiantes que dependan económicamente del causante, o los hijos inválidos.    

3. A falta de los  anteriores, los padres o los hermanos inválidos que dependan económicamente del  pensionado, mientras subsista la invalidez.    

Parágrafo. Los hijos, en los  términos del numeral segundo (2°) del presente artículo, tendrán derecho a recibir  en concurrencia con el cónyuge supérstite, o de ser el caso, con el compañero  (a) permanente, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o  terminar sus estudios profesionales, o cesar la invalidez.    

Si concurrieran cónyuge e  hijos, la mesada pensional se pagará el 50% al cónyuge y el resto para los  hijos por partes iguales.    

La cuota parte de la pensión  que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando  falte alguno de ellos, o cuando el cónyuge supérstite contraiga nuevas nupcias o  formalice vida marital. (Nota: El aparte resaltado  en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia  del 19 de septiembre de 2002. Expediente: 255-00.  Sección 2. Actor: Martha Ramos de Echandía. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Ver Auto del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2000.).    

CAPITULO V    

RÉGIMEN DE REAJUSTE  PENSIONAL.    

Artículo 16. PORCENTAJE DE  REAJUSTE. Las pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara, se  reajustarán anualmente en forma inmediata, y de oficio, con el mismo porcentaje  en que se reajuste el salario mínimo legal mensual.    

Artículo 17. Modificado por el Decreto 1293 de 1994,  artículo 7º. Reajuste Especial.  Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la  vigencia de la Ley 4ª de 1992,  tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal  manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las  pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.    

Nota 1, inciso 1: Ver  Auto del Consejo de Estado del 19 de marzo de 2009, mediante el cual se negó la  suspensión provisional. Expediente:  1771-07. Actor: Hernando Pinzón Avila. Ponente: Bertha Lucía  Ramírez de Páez.    

Nota 2, inciso 1: Ver Auto del Consejo  de Estado del 16 de agosto de 2007, mediante el cual se negó la suspensión  provisional. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00023-00(0332-07).  Sección 2ª. Actor: Oscar José Dueñas Ruiz. Ponente: Bertha Lucía  Ramírez de Páez.    

El valor de la pensión a que tendrían derecho los  actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación  pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993.    

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º  de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el  proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.    

Texto  inicial: “REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y  Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la  vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez,  de tal manera que su pension en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la  pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.    

Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda  obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal  condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un  cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento  y reliquidación de su mesada pensional.    

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El  Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual  de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”.    

CAPITULO VI    

OTRAS DISPOSICIONES.    

Artículo 18. La reglamentación  contenida en este Decreto es de carácter especial para quienes tuvieren la  calidad de Senadores o Representantes a la Cámara.    

En consecuencia no afectará  el régimen prestacional de los demás empleados al servicio del Congreso de la  República.    

Artículo 19. VIGENCIA. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga y  modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá,  D. C., a 12 de julio de 1993.    

                                                                   CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

                                                                   RUDOLF  HOMMES RODRÍGUEZ.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

                                                                   LUIS  FERNANDO RAMÍREZ.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *